Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 57/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 774/2010 de 19 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 57/2011
Núm. Cendoj: 48020370062011100015
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )
Rollo Abreviado nº 774/10- 6ª
Procedimiento nº 254/10
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 57/2011
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 19 de enero de 2011.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 254/10 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS contra Severino , nacido en Bilbao (Bizkaia), el 23-04-1977, hijo de Jose Antonio y Carmen, con DNI nº NUM000 , y con antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Arantzane Goriñobeaskoa y defendido por el Ltdo. D. Juan Carlos Celaya Astondoa; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal .
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 18 de noviembre de 2010 sentencia en cuyos hechos probados se dice:"Probado y así se declara que el acusado Severino , con DNI nº NUM000 , mayor de edad en la fecha de los hechos, nacido en España el día 23 de abril de 1977, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 30.05.2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de Bilbao en la causa 418/2006 , ejecutoria nº 1377/2007, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, sobre las 0:05 horas del día 4 de Diciembre de 2009 se dirigió a la calle Sabino Arana de Bilbao, donde se encuentra un concesionario CITROEN y allí, con ánimo de ilícito beneficio económico y mientras el establecimiento se encontraba cerrado al público, forzó dos puertas de cristales de una de ellas, se introdujo en el interior y se apoderó de once juegos de llaves de cohes del concesionario y de un CITROEN GRAN C4 PICASSO, nº de bastifor 9J325823, que sacó del concesionario poniéndolo en marcha, siendo sorprendido poco después por agentes de policía. El perjudicado reclama por los daños causados en el concesionario, valorados en 671,64 euros.
En el momento de los hechos el acusado presentaba leve síndrome de abstinencia a opiáceos que disminuía sin llegar a anular sus facultades".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Severino como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará al representante legal de Comecial Citroen S.A. en la suma de 671,64 euros con el interés establecido en el art. 576 L.E.C." SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Severino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Mantenemos los así consignados en la sentencia de instancia, a excepción de la referencia a que el hecho lo ejecuta D. Severino con la intención de " obtener un beneficio económic o, debiendo sustituirse por con intención de retirar uno de los vehículos de la exposición para utilizarlo .
Fundamentos
Cuestiona el apelante la aplicación del tipo penal relativo al robo en lugar del robo de uso de vehículo a motor, aspecto que, como dice, mantuvo en el plenario, sin que se haya estimado su pretensión.
PRIMERO.- La obligación de motivar las resoluciones judiciales alcanza a todos los aspectos de la misma. Además de la fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que permiten sentar los hechos probados, es imprescindible expresar el motio o razón por el que, esos hechos declarados probados se subsumen en el tipopenal aplicado en la sentencia (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas). Por último, es igualmente imprescindible expresar la fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comporta motivar la individualización de lapena.
En el supuesto objeto de este recurso, en el párrafo que pudiera ser el número doce del fundamento primero de la sentencia, se pronuncia sobre el tipo penal de aplicación, habida cuenta de que la defensa del acusado pone de manifiesto que no procede aplicar el tipo penal del robo, sino el del robo de uso de vehículo a motor, pretensión rechazada por la Ilma. Magistrada-Juez a quo, como se ha indicado más arriba.
En el punto de las razones para desestimar la posición de la defensa, se nos dice que no es posible aplicar el tipo penal contenido en el art. 244 del C. Penal , puesto que la conducta que se castiga aplicando este precepto es de mayor limitación, al referirse a sustracción determinada de bienes, y además por plazos reducidos, para concluir el que el dato determinante para la aplicación del art. 242 del C. penal , y no el art. 244 invocado, es que, para acceder a la posesión de las llaves que permitieron la utilización del vehículo, previamente hubo de accederse al interior de la concesionaria donde se encontraba el vehículo, para, una vez sustraídas las llaves del lugar, utilizar el vehículo.
Según la sentencia emitida, lo que valora la Ilma. Magistrada de instancia es que la fuerza no se materializó sobre el vehículo, sino para la obtención del instrumento para posibilitar su uso.
SEGUNDO.- Eldato básico que permite diferenciar uno y otro tipo penal se asienta en el elemento subjetivo, es decir, en la intención del agente, que, en el caso del robo reside en la de incorporar la cosa sustraída a su propio patrimonio, en tanto que el ánimo de lucro derivado del tipo penal contenido en el art. 244 del C. Penal consiste en la obtención de la ventaja o provecho que le proporciona el mero uso del vehículo, sin intención de hacerlo suyo, que también se denomina "ánimo de uso" ( TS 2206/2001,23-11 y 1273/2001,25-6 ).
No pide la apelante la modificación de los hechos probados en que se contiene el ánimo del ilícito beneficio, puesto que es obvio que el lucro es cualquier utilidad o beneficio, tanto propio como de otra persona, o incluso un beneficio de carácter recreativo o de mero placer, como el mero hecho de llevar el volante y dañar el coche ( TS 2206/2001,23-11 ), y el tipo penal contenido en el art. 244 del C. Penal se consuma el tipo mediante la realización del acto de apoderamiento del vehículo y posterior utilización del mismo, teniendo el autor una disponibilidad, aún potencial, del vehículo sustraído ( TS 630/2000,10-4 ).
En todo caso, la intención que, obviamente, pertenece a la esfera íntima del sujeto, se infiere a través de lo objetivable, y cuando exista duda sobre esa "verdadera" intención, habrá de aplicarse aquel efecto que resulte de mayor beneficio (o de menor perjuicio) para el acusado.
De la descripción del relato de hechos probado, y de lo consignado en el atestado policial (en que se ratificaron los agentes que en él intervinieron) se evidencia que el acusado-apelante fué sorprendido cuando conducía el vehículo que, previamente, había sustraído del Concesionario. Es detenido, como se dice, conduciendo el automóvil y en su poder se hallan llaves pertenecientes únicamente a vehículos de la marca comercial correspondiente al coche que conducía en el momento de ser sorprendido e interceptado por los agentes, llaves que, previamente, había sustraído del lugar en que el dueño o responsable del concesionario del automóvil las había dejado. Entre el momento en que la sentencia situá la sustracción de las llaves y el vehículo y la detención del Sr. Isquilla transcurren treinta minutos, por lo que, en principio, lo que parece evidente de todos estos datos y elementos es que el ánimo constatado era el de utilizar el vehículo, sin que quede acreditado, con todo ello, que el acusado tratase de incorporarlo a su patrimonio. Es uno el que sustrae, y como se ha indicado, las llaves corresponden a vehículos "señalados o marcados" para los automóviles de idéntica marca comercial al sustraído.
No consta que el acusado practique acto alguno del que inferir otra intención que la de utilizar el vehículo que había sustraído del concesionario.
TERCERO.- El art. 244 del C. Penal , que castiga la sustracción y utilización del vehículo a motor ajeno, sin el ánimo de incorporarlo al patrimonio de quien así obra, y establece una mayor agravación si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas , fuerza que el art. 237 del C. Penal entiende es aquella desplegada para acceder al lugar donde las cosas se encuentran, y en el presente supuesto, el acusado accede, utilizando fuerza al lugar en que se encuentra el vehículo y las llaves que le permitirán utilizarlo. No otra finalidad puede tener el retirar las llaves, en el modo en que consta (reiteramos que correspondientes a la marca indicada en los hechos probados) y no un enriquecimiento en los términos propuestos y planteados en la sentencia de instancia, por lo que ha de estimarse el recurso y condenarse al acusado, no por un delito de robo previsto y penado en el art. 237 del C. Penal , sino como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, y se le impondrá la pena mínima prevista en el tipo penal aplicado, que, dados los términos del apartado 2 del citado art- 244 del C. Penal , se establece en sesenta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, o de nueve meses de multa, a razón de seis euros/día (mínima para personas no indigentes). Será en ejecución de sentencia cuando el condenado manifieste si opta por una u otra, puesto que no consta su consentimiento para la imposición de la pena sujeta a la actitud personal que supone realizar trabajos en beneficio de la comunidad.
Esa pena se impone en su expresión mínima, habida cuenta de que no se cuestiona la existencia de una atenuante, pero no de tal entidad como para permitir un efecto de mayor intensidad en la determinación del efecto punitivo. Por ello se utiliza el criterio contenido en la sentencia de instancia para determinar la pena
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Severino contra la sentencia que, el 18 de noviembre de 2010, emitió el Juzgado de lo Penal núm Tres de los de Bilbao , revocamos la sentencia en el apartado de hechos probados, con la precisión que se expresa en tal apartado, y calificando los hechos como constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo a motor, en lugar de robo con fuerza en las cosas, imponemos al apelante la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; o en el supuesto de que no preste conformidad a tal modo de cumplir con su responsabilidad penal, la pena de MULTA DE NUEVE MESES, a razón de seis euros/día, declarando de oficio las costas de esta alzada, y manteniendo tanto la imposición de las de instancia al apelante, como la obligación del pago de la cantidad por responsabilidad civil establecida en la sentencia apelada.
La presente sentencia es firme.
Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
