Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 57/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 48/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 57/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100152
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00057/2012
ROLLO Nº 48/11
Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena
Procedimiento abreviado 27/10
Ilmos. Sres.
Don Fernando Fernández Espinar López
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
SENTENCIA nº 57
En la Ciudad de Cartagena, a 24 de febrero de 2012.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección de Cartagena de esta Audiencia Provincial, con sede en Cartagena, la causa a que se refiere el presente Rollo núm. 48/2011 dimanante del Procedimiento abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena con el nº 27/08 , por delito de estafa procesal, en la que son acusados D. Lucio , nacido el 3 de mayo de 1953, con DNI número NUM000 Y, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Bernal Segado ; DÑA. Antonieta , nacida el 30 de enero de 1951, con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, representada por el Procurador Sr. Bernal Segado ; D. Porfirio , nacido el 6 de agosto de 1955, con DNI número NUM002 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Bernal Segado ; DÑA. Clemencia nacida el 23 de junio de 1958, con DNI número NUM003 , sin antecedentes penales, representada por el Procurador Sr. Valera Cobacho ; siendo partes acusadoras D. Teodoro , representado por la Procuradora Sra. Abellán Rubio y el Ministerio Fiscal, y siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió procedimiento abreviado, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el Instructor, dando traslado de todo ello a los designados como acusados a fin de que, en plazo legal, presentaran sus respectivos escritos de defensa; y una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, dictándose, en fecha 11 de enero de 2.012, Auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose para la celebración del juicio oral el día 22 de febrero de 2.012, acto que ha tenido lugar en el día señalado y procediéndose a su continuación en el siguiente, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO .- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de los dos primeros acusados como autores penalmente responsables de un delito de estafa procesal, previsto y penado en el art. 248 y 250.1-2 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando, para cada uno de ellos la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53-2 C. Penal .
Asimismo solicitó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a D. Teodoro en la cantidad de 121.739`5 euros, con los intereses legales del art. 576 LECivil .
Igualmente interesó la nulidad del Auto interesando la declaración de herederos, a favor de los acusados, hermanos y sobrinos, así como de las escrituras resultantes y de las inscripciones registrales derivadas.
TERCERO .- En fase de conclusiones definitivas, la acusación particular solicitó la condena de los tres primeros acusados como autores penalmente responsables de un delito de estafa procesal, previsto y penado en el art. 248 y 250.1-2 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando, para cada uno de ellos la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53-2 C. Penal , y costas causadas.
Igualmente retiró la acusación con respecto a Dña. Clemencia .
Asimismo solicitó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a D. Teodoro en la cantidad de 240.404`84 euros, con los intereses legales del art. 576 LECivil , desde la fecha de la declaración de herederos, así como la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños morales.
CUARTO .- En fase de conclusiones definitivas, la defensa de los tres acusados solicitó la libre absolución.
Hechos
PRIMERO.- Se declara probado, que el acusado Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, instó ante el juzgado de primera instancia 5· de Cartagena, la declaración de herederos abistestato de su hermano Agustín , fallecido el 17 de noviembre de 1996, mediante presentación de la correspondiente demanda con fecha de entrada en Decanato de 26 de julio de 2000, omitiendo conscientemente en la demanda presentada, así como en la posterior declaración testifical realizada ante el juzgado con fecha 20 de septiembre de 2000, la existencia de Teodoro , hijo del finado y nacido de una relación extramatrimonial mantenida por tiempo de unos 2 ò 3 años, entre el fallecido y Remedios , señalando en la demanda de forma expresa que Agustín fallecía sin haber dejado descendencia en línea recta.
Asimismo la acusada Antonieta , mayor de edad y sin antecedentes penales, sabedora también de la existencia de su sobrino, compareció en el expediente reseñado prestando declaración testifical, en que daba por ciertos los hechos contenidos en la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2001 se dictó Auto, declarando herederos de Agustín a sus hermanos y dos sobrinos, hijos de otro hermano premuerto.
SEGUNDO.- En fecha 15 de junio de 2001, los acusados mencionados, junto con el también acusado Porfirio , con respecto al cual no ha quedado su conocimiento de la existencia de su sobrino , y el resto de quienes fueron declarados herederos en la resolución judicial, comparecieron en la Notaría, donde reiteraron que Agustín , falleció sin dejar descendientes, adjudicándose los comparecientes la mitad indivisa de la finca registral número NUM004 , situada en la Unión, que ha sido tasada pericialmente en la fecha de los hechos, año 2001, en la cantidad de 243.479 euros.
Dicha finca fue vendida el 29 de junio de 2005 a la mercantil "Club de Mazarrón Costa Cálida, SL", en la suma de 480.809`68 euros, sin que conste que la misma tuviera conocimiento de los hechos.
TERCERO .- El perjudicado, nacido el 16 de enero de 1989 únicamente ha recibido, durante toda su vida, la asistencia económica de su madre, la cual ha trabajado únicamente en tareas de limpieza.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, estando tipificado el delito de estafa procesal, con anterioridad a la reforma 5/2010, mantenida por las partes al elevar a definitivas sus conclusiones, en el artículo 250.1-2 C. Penal , debiendo significar que a partir del Código Penal de 1995, art. 250.2 desaparece la referencia adicional contenida en el Código Penal anterior al fraude administrativo, concretándose este tipo cualificado en la modalidad de fraude propiamente procesal, y en este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2008 , resolvió que la peculiaridad de esta estafa que radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien, por la maniobra procesal correspondiente, se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado , no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición -el juez- con quien, en definitiva, ha de sufrir el perjuicio -el particular afectado-, dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto legal ( art. 248.2 C.P .) cuando habla de "perjuicio propio o ajeno".
Igualmente el Auto del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2009 , que reitera la doctrina expuesta en el Auto de 29 de abril de 2004, al requerir que :
"1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso".
3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses.
4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9.1 ).
En este supuesto se acredita, sin lugar a dudas, y sin que exista controversia en este extremo, que Teodoro , nacido en enero de 1989, era hijo de Agustín , el cual falleció en noviembre de 1996, habiéndose instado la declaración de herederos abintestato en el año 2000, que culminó con la aceptación y adjudicación de la herencia en el año 2001, consistente en la mitad indivisa de la finca registral NUM004 , que en el año 2005 se vendió en su totalidad en la suma de 480.809`69 euros, habiéndose negado por los acusados en las actuaciones seguidas la existencia del único hijo, que por tal razón fue perjudicado en cuanto a sus derechos sucesorios.
Por tanto acreditado el hecho objetivo de la preterición, habrá de analizarse si el mismo es susceptible de incardinarse en el tipo penal solicitado por las acusaciones de estafa procesal, para lo cual será requisito necesario la acreditación del conocimiento por parte de los acusados de la existencia del menor, dado que asimismo ha quedado probado documentalmente que afirmaron que Agustín , falleció sin descendientes.
SEGUNDO.- En relación con el ejercicio de la acción penal que la acusación particular mantiene con respecto a Porfirio , procede señalar que el juzgador de instrucción tuvo por renunciada a la parte denunciante de la acusación con respecto a este acusado, de conformidad con el escrito de 26 de febrero de 2010, que dio lugar a la providencia de 5 de marzo de 2010, y al Auto de sobreseimiento de la misma fecha, el cual no fue recurrido, y que el propio juzgador en el Auto de transformación a Procedimiento Abreviado, de fecha 16 de abril de 2010, y sin que se hubiese practicado otra prueba que una declaración testifical carente de virtualidad suficiente, deja sin efecto dicho Auto de sobreseimiento, haciendo referencia a indicios que no concreta.
Dicho acusado, a diferencia de los otros dos, no participó en el expediente de declaración de herederos, y además negó en su declaración en instrucción el conocimiento de la existencia del menor, constituyendo la única prueba de la cual pudiera deducirse dicho conocimiento, la declaración en el Plenario de la coacusada, al manifestar que estaban todos en la habitación cuando su hermano, ya en estado agónico les dijo que tuvo un desliz.
Si bien se desconocen los indicios que dieron lugar a dejar sin efecto el sobreseimiento acordado, de la práctica de la prueba en el Plenario debe resolverse que la duda del conocimiento no ha sido en modo alguna resuelta a favor de la culpabilidad, por la sola mención del término desliz mencionado - por otra parte por ambos acusados a los efectos de excluir su propia culpabilidad y justificar su declaración en instrucción - y al parecer realizado en presencia de este acusado.
Por lo tanto, procede absolver al mismo de la acusación contra él, no formulada por el Ministerio Fiscal, sino únicamente por la acusación particular.
TERCERO.- En relación con la acreditada participación y conocimiento que de la existencia del menor tenían los otros dos acusados, debe señalarse que existe prueba de cargo directa, corroborada por otras circunstancias, consistente en las declaraciones efectuadas tanto por el menor, como por su madre y su tía - sin que sea preciso acudir a las efectuadas al principio del procedimiento, que constan a los folios 68 a 72, con respecto a las cuales el Letrado de la defensa como cuestión previa solicitó su nulidad- , así como por el reconocimiento efectuado por cada uno de los acusados en su declaración ante el juez de instrucción, conocimiento que resulta corroborado la verosimilitud de lo depuesto por el menor y su madre con la tenencia y aportación de las fotografías familiares referidas a la familia de los acusados.
Las declaraciones efectuadas en el Plenario por el perjudicado, su tía y su madre han resultado sustancialmente idénticas, que la Sala ha estimado plenas de coherencia, firmeza y verosimilitud en la forma de su exposición.
En este sentido el perjudicado afirmó haber ido a ver a su abuela dos ó tres veces, relatando la casa y el taller entonces existente, y haber tenido contacto con sus tíos quienes les enseñaron el taller.
Su tía manifestó que si bien no conoció a la familia de su sobrino, en una ocasión les llevó a verlos, esperándoles y relatándole el menor a la finalización de la visita que estaba su abuela y sus otros tíos.
La madre relató que cuando su hijo era un bebé, y en compañía de su padre, vigente la relación sentimental con él, que duró unos 2 ó 3 años, fueron a conocer a la familia del padre.
Igualmente relató que ya fallecido el padre del entonces menor, fue al menos en dos ocasiones a la casa de la abuela de su hijo, recibiendo las fotos de la abuela del menor, manifestando de forma terminante que con respecto a los acusados Lucio y Antonieta , ella ha hablado con ellos y ha estado en su casa.
A su vez debe señalarse, que ambos acusados manifestaron en instrucción que su hermano fallecido tenía un hijo, y sin embargo en el expediente de declaración de herederos, ambos manifestaron ser cierto que su hermano falleció sin dejar descendientes en línea recta, refiriendo a su vez en instrucción la acusada Antonieta la procedencia de las fotos, al referir que las tenía su madre.
Sin embargo en el Plenario, el acusado Lucio , quien fue promotor del expediente de declaración de herederos, negó haber interpuesto la demanda, haber realizado la información testifical que consta en dicho expediente, como incluso haber estado al juzgado, así como el contenido de la declaración en instrucción, si bien reconoció sus firmas, excusándose con evasivas a las preguntas que les fueron formuladas por las acusaciones, y formulando a su vez preguntas, a las preguntas que las mismas les dirigieron.
La acusada Antonieta , en el Plenario manifestó sin que merezca la veracidad de la Sala, no recordar su intervención en el juzgado, intentando justificar la declaración prestada en instrucción.
En este caso ninguna duda asiste a la Sala de la veracidad de la declaración del perjudicado, su tía y su madre, cuyas manifestaciones quedan corroboradas por la aportación de las fotos y la verosimilitud de las razones ofrecidas para su tenencia, que avalan lo declarado por los mismos, a lo cual procede añadir a mayor abundamiento la doctrina referida a las manifestaciones inverosímiles de los acusados.
En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de mayo de 2003 , con respecto a la versión del acusado que se ha acreditado contraria a la realidad, señaló que "la versión inverosímil de los acusados puede ser tenida en cuenta como un indicio más en su contra . Pero siempre que tal versión o, en su caso, el silencio, tengan lugar en una situación en la que los datos disponibles en su contra, debidamente presentados por la acusación, exijan del acusado una explicación alternativa , pudiendo entonces valorarse el hecho de que el acusado no pueda ofrecerla y desvirtuar en alguna medida las pruebas de la acusación".
Cuando se trata de manifestaciones inverosímiles, absurdas o faltas de todo apoyo objetivo, no supone invertir la carga de la prueba la consideración de las mismas como elementos corroboradores de la prueba directa de los elementos objetivos del tipo o de la indiciaria tenida en cuenta por el Tribunal acerca de la participación en el hecho del acusado ( STS 12-6-02 ").
Asimismo la de 6 de mayo de 2005 resolvió que " Es por tanto de aplicación la jurisprudencia SSTS 9.6.99 , 17.11.2000 ) que precisa que si el acusado, que carece de la carga probatoria, introduce defensivamente un dato en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser representado irrelevante o intranscendente, ya que indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborado con tal importante dato . La STS 5,.6.92 es particularmente explícita al señalar que los contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes , insistiendo en que la versión que de los hechos proporciona el acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditativos y significativos habría de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque, por si solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, si pueden ser un dato mas a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido. Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio "nemo tenetur", cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por si mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente valida, suficiente y concurrente, acerca de la participación en el hecho del acusado, como ya hemos analizado en este caso, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.
Así se pronuncia la STS 15.3.2002 "es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo ... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna".
CUARTO.- Procede, en atención al razonamiento expresado en los fundamentos anteriores, considerar a ambos acusados autores del delito de estafa procesal, y en relación con la pena a fijar, entiende la Sala atendido el conjunto de los hechos a valorar, que se considera adecuada y proporcional imponer a cada uno de ellos la pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros, al ser ésta la cuantía habitual a falta de justificación en contrario, que no se ha efectuado vía informe.
QUINTO.- En relación con la responsabilidad civil a que procede condenar a ambos acusados de forma solidaria, procede fijar la suma solicitada por la acusación particular, referida al valor percibido por la mitad indivisa percibida en la venta efectuada en el año 2005, en cuantía de 480.809`68 euros, y por lo tanto de conceder la valoración pericialmente estimada como correspondiente al año 2001, los acusados se hubieran lucrado merced a la comisión del delito previamente cometido, si bien los intereses no deberán comenzar a computarse sino desde la fecha de la venta el 29 de junio de 2005, dado que tal valor se toma como referencia para determinar la indemnización, y por lo tanto debe estar referida al momento en que la vivienda se realiza, mediante la compraventa en la mitad que le correspondía de dicha cantidad, es decir en la suma de 240.404`84 euros.
Por lo que se refiere a la nulidad del Auto resolutorio del expediente de declaración de herederos, escrituras e inscripciones registrales resultantes, solicitado por el Ministerio Fiscal, debe significarse que el perjudicado, ha solicitado expresamente por medio de su Letrado en el informe final que debido a los perjuicios que se derivarían a su vez para el propio perjudicado, que solicitó se tenga en cuenta el valor de la venta a los efectos de fijar la responsabilidad civil, produciéndose en consecuencia una renuncia por el propio perjudicado, y atendida la falta de conocimiento de estos hechos de la mercantil adquiriente de la finca, la Sala considera que atendidas las razones expuestas, debe procederse por atender la petición de la acusación particular, remitiéndonos al primer párrafo de este fundamento.
SEXTO.- Solicitándose por la acusación particular la suma de 30.000 euros en concepto de daño moral, procede señalar que el tribunal supremo en resolución de 27 de mayo de 2004, resolvió que " Esta Sala ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones la dificultad de acreditar los daños morales, pues no permiten disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, debiendo atenderse a la gravedad del hecho o a sus connotaciones psíquicas, infiriéndose inequívocamente de los hechos enjuiciados, sin que precisen de prueba plena ( STS 17-5-02 )...se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad que en el caso presente no cabe tachar de arbitraria por desmesurada o extravagante ( STS 27-3-02 )".
Asimismo en sentencia de 12 de diciembre de 2007 el Tribunal Supremo resolvió " En cuanto a los daños morales no es fácil precisar la diferencia de los materiales porque no es infrecuente que éstos sean generadores de aquellos, el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados porque lo cierto, es que el daño moral no necesita estar justificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado.
El daño moral tiene un amplio aspecto para acoger también el sentimiento de dignidad lastimada, el sufrimiento, la incertidumbre ... que excede del perjuicio real, efectivo, valorable económicamente y de entidad determinada y determinable característico de la estafa , pero que se infiere de la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva y es susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinantes de daños o perjuicios desprovistos de certidumbre o seguridad que es la base del ordenamiento jurídico ( SSTS. 1632/94 de 26.9 , 105/2005 de 29.1 )".
Así se ha pronunciado el Pleno no jurisdiccional de esta Sala que adoptó el 20.12.2006 el siguiente acuerdo: "Por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6 CP .", y las SSTS. 1094/2006 de 20.10 y 1/2007 de 2.1 , respecto a su cuantía los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos , así como por razones de congruencia, constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras ( SSTS. 16.5.98 , 29.5.2000 , 29.6.2001 )"
En sentencia de 3 de julio de 2007, el Tribunal Supremo , resolvió " Al margen de lo anterior, conviene tener presente, como recuerda la STS 105/2005, 29 de enero , que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado. En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio - no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ".
En este supuesto ha de tomarse en consideración, a los efectos de conceder la indemnización y calcular su importe, que en los años 2000 y 2001, fechas de inicio del expediente y de escritura de adjudicación de herencia, el menor contaba con la edad de 11 ó 12 años.
El menor nunca percibió ingresos de su padre -ni siquiera en vida de éste-, siendo la capacidad económica de la madre muy escasa a los efectos de poder proporcionarle unas condiciones, que posibilitaran un mejor acceso a unos medios de vida y culturales, y que pudieran estar en consonancia con lo que le hubiera correspondido por herencia para su desarrollo integral, en la fundamental etapa que en ese momento vivía el menor por la edad que tenía.
Por lo tanto la carencia de dichos medios en dicho momento de la vida del menor, no es subsanable por el hecho de conceder en el año 2012 el reintegro de la cuantía que en esta sentencia se establece como indemnización, y por lo tanto la pérdida de las posibilidades para el menor, que el delito originó, sólo es parcialmente restituible mediante una compensación económica por el concepto de daño moral, cuya cuantía teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias señaladas referidas a los hechos, edad del menor, y escasa capacidad de la madre, se considera que la cuantía solicitada de 30.000 euros es adecuada y proporcional, procediéndose en consecuencia a su concesión en la suma señalada por la acusación particular.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a cada uno de los condenados, al abono de la cuarta parte de las costas procesales, incluídas las devengadas por la acusación particular, declarándose de oficio las correspondientes a los acusados absueltos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Lucio y Antonieta , como autores responsables de un delito de estafa procesal, tipificado en los artículos 248 y 250.1-2 C. Penal vigente en la fecha de los hechos, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena para cada uno de ellos de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53-2 C. Penal .
Se impone a cada uno de los condenados la cuarta parte de las costas procesales, incluídas las devengadas por la acusación particular.
En orden a la responsabilidad civil, se les condena a que abonen conjunta y solidariamente a Teodoro la suma de 240.404`84 euros, devengándose intereses desde el 29 de junio de 2005, así como la cantidad de 30.000 euros por daño moral, devengándose los intereses de esta última cuantía desde la fecha de esta sentencia, siendo de aplicación el art. 576 LECivil .
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Porfirio y Clemencia del delito objeto de este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose las costas de oficio con respecto a los mismos.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Estando presente yo, el Secretario, la anterior Sentencia fue leída y publicada, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de esta Sala, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.-
