Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 57/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 23/2012 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 57/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100130
Encabezamiento
SENTENCIA
.
Illmos Sres
Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a ocho de marzo de dos mil doce
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 99/2011 del que dimana el presente Rollo número 23/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas por delito de lesiones frente a Jose Pablo representado por la procuradora Sra Ramírez González y asistido por la letrada Sra Gómez Escudero, siendo parte el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 11 de noviembre de 2011 , con el siguiente fallo:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Pablo , como autor responsable de un delito de lesiones, sin que concurra circunstancia modificastiva de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, así como a indemnizar a Don Juan Ignacio en la cantidad de 1.614,6 euros por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de la mitad de las costas procesales generadas en esta instancia, ABSOLVIÉNDOLE DEL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA imputado. "
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca en primer lugar que el apelante se limitó a repeler una previa agresión por parte de Juan Ignacio , respecto a las situaciones de rina, la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de rina mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legitima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legitima defensa reciproca" y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por rina o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y reciproco ataque de obra.
A mayor abundamiento si debemos recordar que los hechos se desarrollaron en el domicilio de Juan Ignacio , por lo que mal cabe pensar que fuera él quién iniciara la agresión cuando el apelante y su hermano (del que se dice portaba un destornillador) fueron los que accedieron a tal inmueble, y por si todavía quedaba alguna duda, resulta que no se acredita menoscabo físico alguno en el apelante.
SEGUNDO.- Continúa el recurso senalando que se debería haber apreciado el punto 2 del artículo 147 del Código, esto es el tipo atenuado en atención "a los medios empleados o a los resultados producidos", en este sentido debemos comenzar senalando que, cuando las lesiones causadas precisan de la aplicación de puntos de sutura la jurisprudencia entiende que existe tratamiento quirúrgico, ya que por simple que sea la intervención se trata de una actividad medica reparadora con uso de mecanismos de cirugía, razón por la cual alcanza la categoría de delito, como bien dice la sentencia recurrida. La cuestión se centra en si este tipo de "cirugía menor" debe incardinarse en el tipo básico del delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 o encuentra mejor acomodo en el subtipo atenuado de su párrafo 2o.
La Sentencia del Tribunal 21 de diciembre de 2004, como otras de mismo Tribunal, en aras a preservar el principio de proporcionalidad, fija unos criterios para la valoración de la menor gravedad a que se refiere este segundo párrafo, que puede deberse tanto al medio empleado en la agresión, como al resultado producido. Expresamente refiere que "... la atenuación debe proceder en aquello casos, vista la referencia descrita, separada por la conjunción disyuntiva o, en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado, o viceversa, cuando éste debiera producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del 148. En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede alcanzar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agraven el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente...".
Aplicando esta doctrina a las circunstancias del caso y siguiendo el tenor de los hechos probados de la sentencia, desconocemos como se verificó la agresión, y esta ausencia no la podemos integrar nosotros acudiendo a la prueba testifical, del mismo modo desconocemos exactamente en que consistió el tratamiento (si bien nadie duda de su existencia), exactamente solo sabemos que se requirieron 40 días para la curación, en estas circunstancias se ha de estimar el recurso en este punto, anadiendo que no parece estar en presencia de una brutalidad en la acción, elección de medios peligrosos o producción de otros menoscabos lesivos, alcanza una reprochabilidad más proporcionada a través del subtipo atenuado del artículo 147.2.
Así, en acudiendo a los criterios dosimétricos de la sentencia, y en atención al tiempo transcurrido, optamos por la pena mínima de tres meses de prisión.
TERCERO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de la alzada serán declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo y en su consecuencia debemos REVOCAR y REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal No1 de Las Palmas en el único sentido de imponer al apelante, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2, la pena de TRES MESES DE PRISION, declarando de oficio las costas devengadas en la alzada.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha
