Sentencia Penal Nº 57/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 57/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 51/2013 de 04 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 57/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100095

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 51/13

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: P.A. Nº 510/11

SENTENCIA núm. 57/13

ILMOS SRES MAGISTRADOS

D. JUAN JIMENEZ VIDAL

Dª ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 4 de Marzo de dos mil trece.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN JIMENEZ VIDAL y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ANA MARIA CAMESELLE MONTIS Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 51/13, en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pablo , como responsable de un delito de robo precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenado, y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonara a Vicente la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN euros como indemnización de perjuicios, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LECivil .

Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido imputado o le fuere computable en otra.

Se ratifica y mantiene la prisión provisional acordada.'

2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Pablo actuando como Procurador en su representación BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS, con asistencia Letrada de CATALINA MUT GOMILA; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- En pro del dictado de una sentencia de signo absolutorio, la defensa de Pablo , condenado como autor responsable de un delito de robo con fuerza, interpone recurso que fundamenta en los siguientes motivos:

a) vulneración del principio de presunción de inocencia. Inexistencia de prueba bastante y suficiente obtenida con respeto a los derechos fundamentales y garantías procesales que acredite que el Sr. Pablo hubiera participado en un delito de robo en casa habitada.

b) doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la prueba indiciaria para su consideración como prueba de cargo.

Se argumenta que no existe un enlace directo entre los indicios y el delito que se tiene por acreditado, pudiéndose desprender varias conclusiones alternativas, como es el hecho de que el hoy recurrente hubiera participado en la mudanza y por ello aparecieran huellas en el cristal de la ventana por el que se accede a la terraza. Lo mismo acontece con el hallazgo de una impresión dactilar en la parte exterior de la vitrina, pues atendiendo a que la vitrina se hallaba en el exterior de la vivienda, ello acredita que, como ha venido reconociendo el matrimonio morador, el acusado es la persona que días antes estuvo realizando la mudanza.

En último término, estima que la testifical de la Sra. Gema no es prueba suficiente dado que sus manifestaciones reflejan una interpretación de actitudes concretas, inocuas o intrascendentes, ya que la apertura de un armario puede justificarse por la propia dinámica de enseñar la casa, a lo cual no puso objeción la moradora y el hecho de abrir un ventanal para acceder a la terraza, es algo lógico si se pretende enseñar la misma. Además dicha testigo reconoció no haber visto al Sr. Pablo , cómo dejaba el pestillo abierto de la ventana, afirmando que lo único que vio fue que éste subía la persiana para acceder a la terraza, por lo que la afirmación de que se dejara el pestillo subido, para aprovechar en un momento posterior acceder al domicilio, es una conjetura huérfana de cualquier sustento probatorio.

Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Invocada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española ) ante la inexistencia de prueba de cargo con la que sustentar la condena del recurrente, debemos señalar que como una de las consecuencias derivadas del principio de presunción de inocencia, se encuentra la afirmación de que sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo, sea o no suficiente para enervar la misma, la que reúna las dos condiciones siguientes: de un lado, que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de otro lado, que se practique en el plenario o juicio oral, con las debidas garantías de contradicción, o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción, cuando sea imposible su reproducción en aquél acto y siempre que se garantice igualmente el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.

La convicción incriminatoria se fundamenta de manera principal en deducciones extraídas de indicios, pero no viene al caso reiterar aquí la doctrina jurisprudencial referente a la llamada prueba indiciaria, ya extensamente plasmada en el escrito rector. Debemos señalar, no obstante, que la mayoría de los hechos-base utilizados como indicios por el Juzgador se encuentran plenamente acreditados mediante pruebas testificales, declaraciones depuestas a su presencia a las que ha otorgado verosimilitud, ponderación en la que el Tribunal no va a entrar; quiere decirse con ello que los límites de la revisión de la valoración probatoria que el principio de inmediación judicial impone en la segunda instancia no pueden superarse por el simple hecho de que una de las partes no comparta el criterio del juzgador de primer grado en torno a la credibilidad de uno u otro testigo, a salvo los supuestos en que se demuestre de manera objetiva un evidente error al respecto, lo que no es el caso.

Aclarado lo anterior, la Sala debe supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. La función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino fundamentalmente en el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él. Es más, en línea con lo expuesto por la doctrina del TS o el TC, tampoco se trata de examinar la razonabilidad de otras posibles inferencias propuestas, si bien es cierto que si una inferencia resulta más contundente que otra eventualmente puede generar dudas razonables sobre la participación de una persona en el delito. Específicamente, cuando como en este supuesto se declara la culpabilidad del acusado, en base a prueba indiciaria, hemos de controlar la razonabilidad de la inferencia entre los datos base o indicios y la conclusión alcanzada. La razonabilidad de la derivación de los hechos a partir de las pruebas practicadas faltará cuando la inferencia resulte falta de lógica o de coherencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y, cuando la inferencia sea no concluyente: cuando sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, de modo que quepa en ella tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

Pues bien, la inferencia de la sentencia impugnada acerca de la autoría no es ilógica o incoherente y se muestra razonablemente motivada. Debemos excluir como hechos acreditados 'aquellos supuestos en los que: a) la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, b) en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias, c) del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, d) se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales'. De ninguno de estos defectos adolece la fundamentación jurídica cuestionada. Los indicios son plurales y tienden de manera lógica en la misma dirección. No constituye argumento útil para rebatirlo la disección de cada indicio del conjunto, el análisis individualizado para encontrar a cada uno una explicación alternativa, porque la capacidad de convicción de esta clase de prueba procede de la pluralidad de los indicios, a la que se aplican las máximas de experiencia.

TERCERO.-En el presente supuesto, cierto es que el Juzgador no ha contado con una prueba directa, pero ello no empece a que los hechos que se han declarado probados no se obtengan a través de la prueba de indicios, circunscritos tanto a la presencia de huellas dactilares del acusado tanto en el cristal de la ventana por el que se accedió a la terraza y otra en el cristal de la vitrina de la que se sustrajo uno de los objetos, junto con otros derivados de prueba testifical.

En este sentido, el Tribunal Supremo señala que las huellas dactilares constituyen, un indicio especialmente significativo, es decir de una 'singular potencia acreditativa' siendo reiteradas las sentencias 'en las que ha admitido la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, la pericia dactiloscópica constituye una prueba directa - o más bien cabria decir plena - en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas, de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo.'.

Centrándonos en el objeto del presente recurso nos encontramos con que la testigo Gema y víctima del robo, declaró que estando ella sola en casa, el acusado acudió a su casa la misma tarde de los hechos, se presentó junto con su compañera para poder bañar al niño dado que no tenían donde ir ante lo cual la testigo les manifestó que ella tenía prisa porque se tenía que marchar a un cumpleaños, que le pidieron que le enseñara la casa, que el acusado se quedó en el comedor, que le preguntaba a qué hora regresaría su pareja a casa y que le enseñara la casa, que estando en la habitación, el acusado abrió el armario donde se encontraba la caja en la que guardaban dinero; que luego le enseñó la terraza y allí hay una ventana con una persiana que el acusado subió y un pestillo que nunca abren; que cuando su pareja llegó a casa vio huellas de pisada en el suelo y cuando ella volvió de un cumpleaños el móvil ya no estaba en la vitrina, donde lo había dejado.

Ahora bien, la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo.

Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria.

La cuestión suscitada en estos supuestos exige analizar si, en el caso concreto enjuiciado, puede deducirse por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles, que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional.

Pues bien en el presente caso no concurre esta posibilidad alternativa plausible, dadas las específicas circunstancias concurrentes, por lo que ha de estimarse que la conclusión del Juzgador de instancia es la única razonable y lógica, sin duda racional alguna. En efecto si bien las huellas podían tener su explicación en el hecho reconocido de que el acusado estuviera, días antes, en la vivienda ayudando a los denunciantes en una mudanza, no lo es que una de ellas se localizara justo en el cristal de la vitrina donde se encontraba uno de los efectos sustraídos, que abriera un armario donde luego se hecho en falta una caja de la que desapareció el dinero, que se preocupara por saber cuándo llegaría a casa Vicente , sabedor de que Gema se marchaba de la vivienda para acudir a una fiesta y ello, junto con más el hecho de que fuera él quién subió la persiana de la ventana que daba a la terraza y que el pestillo, posteriormente, se encontrara franco, es por lo que la Sala estima que los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia se acomodan en lo esencial al resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral siendo que, en definitiva, en el recurso no se pretende otra cosa que sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador 'a quo' por el propio del recurrente, lógicamente interesado y parcial.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo contra la sentencia nº15/2.013 de fecha 14 de enero de 2.013 recaída en los autos de Procedimiento Abreviado número 510/2011, seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Siete de los de Palma de Mallorca, cuya resolución debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS,declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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