Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 57/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 530/2012 de 05 de Marzo de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 57/2013
Núm. Cendoj: 15078370062013100102
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00057/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA - Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73 Modelo: 213100 N.I.G.: 15078 43 2 2011 0003989 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000530 /2012 Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000095 /2012 RECURRENTE: Ramón Procurador/a: MARIA DEL CARMEN LOSADA GOMEZ Letrado/a: EVARISTO CORUJO MARTINEZ RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA Nº57/2013 ILMOS. MAGISTRADOS: Dª LEONOR CASTRO CALVO D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO D. JOSE GOMEZ REY ========================================================== ========================================================== En Santiago de Compostela, a cinco de marzo de dos mil trece.VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA DEL CARMEN LOSADA GOMEZ, en representación de Ramón , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 95/2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Junio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que condeno a Ramón como autor responsable de un delito de daños del art. 263 del C.P . a 14 meses/multa con cuota diaria de 3 euros y como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620-2 del C.P . a 15 días/multa con cuota diaria de 3 euros y en ambos casos responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago.Civilmente indemnizará a Montserrat en 3.006,80 euros a los que ha de sumarse la depreciación errónea del 30% que se hizo con el interés del art. 576 de la L.E.C . cobrará por subrogación Catalana Occidente.
El condenado pagará todas las costas.' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para la deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2013.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: ' Sobre las 11:40 horas del 23 de marzo de 2011 el acusado Ramón , mayor de edad y del que no constan antecedentes penales encontrándose en la cervecería 'Gambrinus' sita en la C/ Fray Rosendo Salvado de Santiago de la que es titular Montserrat y en la que estaba empleado el citado acusado como quiera que le fuese comunicado por aquella el despido y al pretender entregarle al acusado los documentos pertinentes, provisto de un casco de motorista y un servilletero del local la emprendió a golpes con dos televisores, una pantalla de ordenador, 3 sillas, 1 taburete y una cristalera, causando desperfectos tasados en 3.006,80 euros. Asimismo, con ánimo intimidatorio, le dijo a Montserrat ' que le iba a destrozar el local con unos amigos y que la iba a matar.'
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- La sentencia apelada condena a D. Ramón como responsable en concepto de autor de un delito de daños del art. 263 del Código Penal a la pena de 24 meses de multa con cuota de 3 euros y como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 a la pena de 15 días de multa con cuota de 3 euros. Establece asimismo que debe indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 3.006,80 euros más el 30% correspondiente a una depreciación que le fue efectuada indebidamente con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; estableciendo que por subrogación cobrará la compañía Catalana Occidente. Imponiéndole finalmente el pago de las costas.
Razona la juez que ha alcanzado el convencimiento de que los hechos se sucedieron como se relata en los hechos probados porque la declaración prestada por la denunciante es verosímil, persistente y se corrobora objetivamente por el resultado dañoso y las manifestaciones del agente NUM000 que llegó al lugar inmediatamente después de que se sucedieran.
Apela la resolución el penado alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, argumentando concretamente que no discute la realidad de los daños sino la suficiencia de la declaración de la víctima para acreditar su autoría. Desarrolla la misma argumentación con relación a la falta de amenazas aduciendo que no ha quedado acreditada su comisión.
SEGUNDO.- En orden a la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices, de suerte que ha formado su convicción en base a la propia experiencia.
Lo expuesto determina la desestimación del único motivo del recurso, puesto que es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Muy recientemente las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 , siguen insistiendo en tal sentido, hasta el extremo de en esta última se señala que "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de dicha conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2)." En el recurso se pretende una nueva interpretación de la actividad probatoria desarrollada en el plenario. El defensor difiere del criterio de la juzgadora y considera que la declaración de la denunciante no es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; pretendiendo que este tribunal alcance conclusiones contrarias a las establecidas por el juez de instancia.
No cabe por tanto en esta segunda instancia, rectificar el criterio del juez de lo penal, pues ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por el mismo en uso de las facultades que le confiere la inmediación.
A mayor abundamiento, ha de indicarse que, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la grabación en soporte audiovisual, se comparte el criterio de la juzgadora considerando que la prueba desarrollada es suficiente como para proceder a la condena de del apelante, por ser coherente, verosímil y razonable la conclusión que se plasma en los hechos probados.
TERCERO.- Se impone en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación declarando las costas de oficio.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia dictada en autos nº 95-12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, declarando las costas de oficio.Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
