Sentencia Penal Nº 57/201...re de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 57/2013, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 56/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MARTIN TAPIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 57/2013

Núm. Cendoj: 52001370072013100191

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo Nº 56/2013

P. Abreviado Nº 118/2011

Juzgado de Instrucción Nº Dos de Melilla.

SENTENCIA Nº 57

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS:

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

Dª. MARIA VALLE MAESTRO

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Melilla a de veintisiete de Septiembre de dos mil trece.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, integrada por los Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público los autos de Procedimiento Abreviado tramitados en el Juzgado de Instrucción Dos de Melilla bajo el número 118/2.011 por delito de Robo con intimidación contra Victorio , (alias Canoso ), titular del D.N.I número NUM000 y del ordinal de informática NUM001 , hijo de Abdel-Lah y de Mamma, natural y vecino de Melilla, nacido el NUM002 -1.981, con instrucción, con antecedentes penales, declarado solvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 11 hasta el 13 de Abril de dos mil once.

Han sido parte en esta causa el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública, el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de Luis Enrique , bajo la dirección técnica del Letrado Don José Miguel Pérez Pérez, ejercitando la Acusación Particular y, dicho acusado, que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Torreblanca Calancha y defendido por el Letrado Don Emilio Bosch Borrero. Ha intervenido como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Dos de Melilla incoó diligencias Previas número 553/2011, en las que practicadas las diligencias de investigación que se estimaron pertinentes, se acomodaron al trámite de Procedimiento Abreviado mediante auto de fecha 21-11-12. Tras haber formulado escrito de acusación el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, el 11-12-12 y decretarse la apertura del juicio oral, se confirió traslado a la Defensa que con fecha 14-6-13 presentó el ruego de defensa, tras lo cual, se elevaron las actuaciones al Juzgado de lo Penal por error material. Devuelta por éste la causa al Juzgado de Instrucción referido, por diligencia de ordenación de fecha 5-9-13, la elevó a este Tribunal, habiendo tenido entrada en su Secretaría el día 10 del propio mes y año.

SEGUNDO.- El mismo día, la Sra. Secretaria Judicial dictó diligencia de ordenación acordando formar el preceptivo Rollo de Sala, designar Magistrado- Ponente conforme al turno previamente establecido y pasarle las actuaciones a los efectos procedentes. En la misma fecha recayó auto declarando pertinentes y admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, pasándolas de nuevo a la Sra. Secretaría Judicial encargada de la Agenda de señalamiento, que el mismo día dictó diligencia de ordenación, fijando el día 26 de los corrientes para la celebración del acto del juicio oral, habiendo tenido lugar efectivamente.

TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de Robo con intimidación en las personas previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de detención ilegal del artículo 163.1 de dicho Código y de una falta de Lesiones del artículo 617 C.P , en relación con el artículo 77 del mismo.

De tales hechos ha de responder en concepto de autor dicho acusado, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad civil, solicitando se le impusiera la pena de 5 años y 8 meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( art. 56 C.P ) y al pago de las costas procesales y a que indemnice a Luis Enrique en 65 euros por el dinero no recuperado y en la de 600 euros por las lesiones causadas.

Idéntica calificación se formuló por la Acusación Particular, con la sola diferencia de que en la condena en costas que interesa, de incluyan las correspondientes a la Acusación Particular, y por responsabilidad civil solicitó 1.200 euros.

La Defensa solicito la libre absolución de su representado.

Concedido a éste el uso de su derecho a decir la última palabra, manifestó no tener nada que añadir, tras lo cual, fué declarado el juicio visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.


Apreciando en conciencia la prueba practicada RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que:

1º) Hacia las 14, 30 horas del día diez de Abril del año en curso, Luis Enrique , nacido el NUM003 -1.990, se hallaba detenido frente al semáforo existente frente a la Jefatura Superior del Cuerpo Nacional de Policía de esta ciudad, C/Actor Tallaví que, en esos momentos lucía fase de luz roja, lo que le impedía seguir circulando en el ciclomotor que pilotaba como empleado del Restaurante Chino 'El Dragón de Oro'- (C/Juan Antonio Primo de Rivera 13) para repartir encargos de comida-.

De manera súbita apareció el acusado Victorio , conocido por el apodo de ' Canoso ' nacido el NUM002 de mil novecientos ochenta y uno y con antecedentes penales, junto a otro varón, identificado pero todavía no juzgado, que portaba un cuchillo, siendo abordado por ambos, al tiempo que el segundo le puso dicho cuchillo en el cuello, quitándole ambos los 65 euros que llevaba consigo.

2º) Sin solución de continuidad los dos se subieron al ciclomotor, colocando al denunciante entre ellos y así, mientras Victorio lo pilotaba, su compañero iba detrás de dicho denunciante sin dejar de ponerle en el cuelo dicho cuchillo en todo momento. De esta manera emprendieron la marcha dirección Cañada de Hidum. Durante el trayecto se cruzaron con un vehículo Policial y como quiera que el denunciante trató de llamarles la atención para que le auxiliaran, el individuo que llevaba detrás poniéndole el cuchillo en el cuello, le dijo que como siguiera haciendo gestos, le iba a pinchar.

3º) Al llegar a la Cañada de Hidum, el hoy acusado Victorio , detuvo el ciclomotor y se bajó del mismo, dirigiéndose a un callejón de esa barriada, permaneciendo ese otro individuo con él, subido en el ciclomotor. Tras entrevistarse Victorio con una persona, regresó apresuradamente, se subió de nuevo al Ciclomotor para pilotarlo, marchándose a gran velocidad, pero a escasos metros, chocó contra la acera allí existente, volcando y cayendo los tres al suelo, huyendo esas dos personas.

4º) A consecuencia de esa caída Luis Enrique , sufrió unas heridas, consistentes en escoriaciones en la cara posterior del antebrazo derecho, contusión en la muñeca derecha y cervicalgia postraumática de las que curó a los 15 días, durante 5 días estuvo impedido para su ocupaciones habituales, habiendo precisado, una primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico posterior pero sí varias sesiones de fisioterapia posteriores, restándole como secuelas algias postraumáticas a nivel de la cara anterior de la muñeca derecha.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados lo han sido en virtud de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral- (interrogatorio del acusado, testifical, documental y pericial),- conforme determina el artículo 741 L.E.crim .

El acusado ha prestado en el plenario una declaración que no es creible por las contradicciones en que incurrió respecto a la declaración sumarial. En efecto, entonces manifestó no recordar nada porque ese día estaba bajo los efectos de la cocaína y el alcohol que había consumido. Pero, a renglón seguido niega haberse subido en ninguna moto y afirma que conocía al llamado Armanys, pero que ese día no lo había visto, desconociendo cómo se había producido las lesiones que tenía, añadiendo que es posible se cayera de una moto. Hoy en el juicio oral, ha negado por completo los hechos, insistiendo en que no tuvo la menor participación en ellos. En ningún momento ha referido que no se acordaba de nada y que estaba ese día bajo los efectos de la droga y el alcohol que había ingerido.

A instancia de la Acusación Particular y al amparo del art. 730 L.E.crim , se ha procedido a dar lectura a la declaración sumarial del coacusado Jesús Ángel - (que se halla en situación de rebeldía, teniendo este Tribunal interesada su busca y captura)- que obra a los folios 66 y 67 de las actuaciones, habiendo sido sometida a contradicción. En contraposición a lo manifestado por Victorio , refiere que lo vió esa misma mañana al cruzarse con él e igualmente que frente a la Jefatura de Policía se subió en una moto, tras parar el conductor al levantarle aquél la mano, pero que no le vió ningún cuchillo y que vió cómo se marchaban los dos.

Pues bien, esta declaración, para esta Sala no merece credibilidad, por cuanto que, como veremos después, está en abierta contradicción con el testimonio de la víctima, que ha narrado cómo fue abordado por dos personas cuando estaba detenido ante un semáforo que lucía en ese momento fase de luz roja y que sucedió frente a la Jefatura de Policía de esta Ciudad, extremo éste último en el que concuerda con el perjudicado. Y es este último particular del lugar donde se inició la acción lo que acoge la Sala como un elemento probatorio que viene a evidenciar la falta de verisimilitud de las manifestaciones de Victorio , hoy enjuiciado.

Pero la prueba de cargo fulminante para destruir la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E que hasta ahora amparaba al acusado hoy juzgado ha sido el testimonio del perjudicado. En efecto ha narrado de manera coherente y clara cómo ocurrieron los hechos desde su inicio hasta el fín. Ha insistido en que estaba detenido con el ciclomotor que pilotaba frente al indicado semáforo, cuando súbitamente fue abordado por los dos acusados, uno de los cuales le intimidó poniéndole un cuchillo en el cuello, quitándole mientras el dinero que llevaba -(65 euros)-. Ha explicado cómo se subieron los dos en el ciclomotor, uno delante y pilotando-(el acusado hoy juzgado)- y el otro detrás con el cuchillo puesto en su cuello, de modo que él quedaba en medio de los dos. Ha contestado a cuantas preguntas se le han formulado sin incurrir en contradicciones, hallándose únicamente una falta de claridad respecto al particular de su declaración relativo al tiempo que tardó en aparecer Victorio , mientras él esperaba en el ciclomotor obligado por el otro acusado que seguía intimidándole con el cuchillo en la Cañada de Hidum Y es que unas veces refiere que ello fue enseguida, al volver Victorio apresuradamente tras haber hablado con otro hombre en uno de los callejones de la Cañada de Hidum, al que había entrado, mientras que otras veces dice que tardó mucho tiempo. Sin embargo, sea de ello lo que fuere, es lo cierto que ello ha podido deberse a la situación y estado de ánimo en la que se hallaba, inclinándose la Sala por la primera manifestación, habida cuenta que, como también se verá más adelante, estaba ingresado en el hospital aproximadamente un cuarto de hora después, como se desprende del parte médico obrante al folio 7 de las actuaciones, que refleja como fecha de ingreso el 10/4/2.011, a las 14Ž54.

Siendo ello así, y habida cuenta que ese asalto que refiere tuvo lugar a las 14Ž30 horas del mismo día, parece evidente que no pudieron estar esperando a Victorio en ese lugar una hora aproximadamente.

Ha relatado igualmente cómo Victorio se subió de nuevo a la moto y salió a gran velocidad, lo que hizo que los tres cayeran al suelo, produciéndose allí las lesiones que sufrió, huyendo aquéllos dos.

Los testigos Julio y su amiga Miriam , no vieron el inicio ni el desarrollo de los acontecimientos, sino sólo el final, cuando el ciclomotor cayó al suelo y el perjudicado permanecía allí mismo, hasta que llegó la Policía Local y luego los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Se da en la primera la circunstancia de que existe un punto de sus testimonios en que ofrece dudas. Y es que en la fase de instrucción ambas manifestaron -( Julio ratificó la declaración de Miriam -folios 110 a 113)- que vieron a un niño saltar por los aires y caer al suelo. Que se acercaron y le preguntaron si le pasaba algo y que ese joven les dijo que le habían robado. Las dos se identificaron ante la Policía Local y, al parecer le contaron lo ocurrido. Nada cuentan en tales declaraciones acerca de si vieron o no a los que huyeron, sin embargo hoy en el plenario Julio ha referido que vió a uno correr y que no lo identificó porque le daba a ella la espalda. Por su parte Miriam nada de ello refiere.

De todos modos, puede acogerse de esos testimonios el hecho de la caída al suelo del perjudicado y el de haber visto huir del lugar a una persona.

Por lo que respecta al testimonio del Policía Local NUM004 , ningún dato suministra para el esclarecimiento de los hechos, salvo el lugar donde acudió y haber ayudado allí a la víctima. Y otro tanto puede predicarse respecto al testimonio de los cinco Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron, salvo que ambos acusados eran conocidos de ellos en su labor profesional, por sus frecuentes detenciones.

Los partes de primera asistencia médica que se dispensó al perjudicado y de su sanidad- (folios 7 y 92 respectivamente)- evidencian las lesiones que sufrió y la naturaleza y alcance de las mismas, extremo éste que no ha sido discutido por nadie. Expuesta así la valoración de la prueba realizada, la Sala entiende que existe prueba de cargo suficiente para enervar aquél derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E , antes aludido.

Viene esta constituida por el testimonio único del perjudicado Luis Enrique ya antes analizado, pues estimamos que su testimonio ha sido claro, rotundo y contundente para acreditar tanto la existencia de los hechos, como la participación que en los mismos tuvo el acusado Victorio , al que conocía con anterioridad a la ocurrencia de los mismos por el apodo de ' Canoso ', al que reconoció en la Jefatura de Policía y hoy sin la menor duda en el acto del juicio.

Y ese sólo testimonio, tiene aptitud suficiente para adquirir la naturaleza de prueba de cargo y enervar la presunción de inocencia, pues reune todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello. En este sentido: a) desde el punto de vista subjetivo, no puede serle achacada causa de incredibilidad alguna. El perjudicado ciertamente conocía de vista a este acusado, pero en ningún momento se ha demostrado -ni siqueira alegado- que ese testimonio lo haya prestado por odio, venganza, animadversión ni otro móvil abyecto. b) Desde le punto de vista objetivo resulta también fiable, por cuanto que, de un lado, la narración de los hechos ofrecida en el plenario constituye un discurso lógico y coherente por sí mismo y, de otro viene corroborado por otros elementos objetivos que han quedado acreditados de modo indudable. Son éstos: 1) el lugar donde asaltaron al denunciante. Tanto éste como el coacusado Jesús Ángel lo ubican en la C/ Actor Tallaví, frente a la Jefatura Superior de Policía Nacional. 2) La presencia de los dos coacusados ese día y a esa hora en ese lugar, pues si Jesús Ángel vió allí a Victorio , es porque él mismo estaba allí. 3) El testimonio de Julio y Miriam , que corroboran lo manifestado por la víctima acerca de una caída del ciclomotor, que puso fín al desarrollo de los acontecimientos e igualmente en que Julio vió huir a una persona, aunque no la haya identificado, lógicamente por correr de espaldas a ella. En este mismo particular sirve de elemento corroborador el testimonio del Policía Local nº NUM004 , así como también el de los Policías Nacionales que acudieron a ese lugar, lo vieron que estaba siendo atendido por una ambulancia, así como el ciclomotor que llevaba colgada una bolsa de comida para repartir y a los que le fueron suministrados los primeros datos que permitirían luego la detención de los coacusados. 4) El parte de lesiones expedido por el Hospital Comarcal al que fue conducido el perjudicado por la ambulancia. De este documento se extrae que el mismo ingresó a las 14- 54 horas del día en que ocurrieron los hechos, unos veinte minutos después aproximadamente. Viene asimismo a demostrar la existencia de las lesiones que sufrió y su alcance el informe médico-forense folio 92-, lesiones que son perfectamente compatibles con ese mecanismo de causación, como enseña la experiencia. 5) La posibilidad que admitió Victorio de que las lesiones que padecía el día 13-4-2.011-( dos o tres días después de ocurrir los hechos)- se las hubiera producido al caerse de la moto.

El último requisito que debe reunir ese testimonio único, se refiere a la persistencia en las manifestaciones cosa que aquí sucede, pues el perjudicado, salvo aquélla pequeña laguna arriba indicada, ha venido manteniendo la misma versión desde su denuncia ante la Policía y no cabe la menor duda de que la misma tiene un indudable significado incriminatorio para el acusado hoy enjuiciado.

SEGUNDO.- Los hechos así probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación perpetrado con uso o instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242.2, ambos del Código Penal . La concurrencia de los elementos típicos no ofrecen la menor duda. Así el hecho de haber abordado los acusado al denunciante poniéndole un cuchillo en el cuello al tiempo que le quitan el dinero evidencia la intimidación a que lo sometieron, intimidación que se hace más fuerte si se tiene en cuenta que los asaltantes eran dos, la forma en que lo llevaron hasta el lugar dónde todo acabó, la incesante amenaza con el cuchillo durante todo el decurso de la acción e incluso por la amenaza verbal de pincharle, cuando al amenazarle con un vehículo policial, el perjudicado trató de llamar su atención con gestos para que lo vieran.

Acerca del ánimo de lucro y de que se trataba de una cosa mueble ajena no parece necesario hacer comentario alguno, dada la evidencia de tales extremos: le quitaron 65 euros.

Si que ha de dejarse constancia de que la conducta ha de quedar incardinada en el subtipo agravado que describe el nº 2 del art. 242 C.P , pues no cabe tampoco la menor duda de que el cuchillo con el que continuamente amenazaba uno de ellos al perjudicado poniéndoselo en el cuello ininterrumpidamente ha de tener la consideración de instrumento peligroso.

TERCERO.- Ambas Acusaciones imputan al acusado también de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y de una falta de lesiones del artículo 617, en relación de concurso ideal del artículo 77, con el de Robo con intimidación ya analizado de los arts. 237 y 242.2, preceptos todos ellos del Código Penal .

Relativamente del delito de detención ilegal, ambos Acusadores estiman que el hecho de haberse subido al ciclomotor los dos coacusados, dejando a la víctima colocada entre ambos y haberse marchado del lugar reteniéndolo hasta que finalizó todo con el vuelco del ciclomotor y consiguiente caída de los tres al suelo, añade a la primera acción ilícita un plus de llevarse al perjudicado contra su voluntad, lo que ha de incardinarse a juicio de los mismos en el tipo descrito en el art. 163.1 del Código Penal , tesis que esta Sala no comparte.

En efecto, es cierto que el hecho de llevarse al perjudicado de esa forma no era necesario para perpetrar el robo y que el delito de detención ilegal se consuma en el mismo momento en que se impidió a la víctima su libertad de movimiento, abstracción hecha del mayor o menor tiempo que dure, -(se trata de una infracción de consumación instantánea)- aunque siempre se exige una mínima duración de tal acción. Sin embargo, no es menos cierto que el transcurrido desde el inicio hasta el fín de la acción no llegue quizá ni siquiera a los 15 minutos y que el espacio recorrido fue realmente corto. Y ello es así porque, si, como ya se apuntó más arriba, el robo tiene lugar a las 14.30 horas del día 10-4- 2.011 y el ingreso en el hospital -(folio 7)- a las 14.54 del mismo día, claramente se constata que desde el principio de la acción hasta el momento de la asistencia médica han transcurrido 24 minutos. Pero es que además, ha de tenerse en cuenta que de ese cómputo total habría de descontarse el tiempo transcurrido entre el momento de la caída que pone fín a la privación de libertad y el en que llegó la ambulancia, así como el invertido por ésta para llegar al hospital. Por ello la Sala entiende que el tiempo real de retención del perjudicado osciló entre diez y quince minutos, periodo de tiempo tan breve y trayecto tan corto recorrido, que han de quedar absorbidos en el Robo, pues parece que objetivamente hablando ese ataque a su libertad que sufrió la víctima, no tiene mayor entidad que el ataque a su patrimonio en la forma en que se perpetró, solución a la que se llegaría sólo por la aplicación del principio 'indubio pro reo'.

Tampoco comparte esta Sala con ambas Acusaciones la calificación de una falta de lesiones del artículo 617 C. Penal que en esa misma relación concursal atribuyen también al acusado.

En efecto, acusan a Victorio de una falta del artículo 617 C. Penal , precepto que regula las lesiones de menor entidad, pero en todo caso, causadas dolosamente. Nosotros entendemos que ese dolo no concurre en modo alguno, por cuanto que, según la propia víctima, las mismas se las ocasionó al chocar el ciclomotor contra la acera, debido a la velocidad que desarrollaba. De hecho, también salió lesionado este acusado, piloto del mismo. Por ello estimamos que esa caída se debió a la impericia o falta de diligencia de éste y no a que el choque fuere provocado dolosamente.

De resultar aplicable algún tipo penal, debía ser el art. 621 del Código Penal , pero tampoco. Y ello, por la espaciosa razón de que tales lesiones, de haber resultado dolosas, deberían revestir características del art. 147 C. Penal , cosa que aquí tampoco sucede. Si observamos el parte de sanidad de la víctima -(f.92)- resulta que, tras describir las lesiones que sufrió, tal como se han enunciado en el relato de hechos probados, el Sr. Forense refiere que las mismas han requerido una asistencia única sin actuaciones facultativas necesarias posteriores y que ha precisado tratamiento médico con antiinflamatorios, analgésicos y miorrelajantes y posteriormente varias sesiones de fisioterapia. Siendo ello así el único punto que puede ofrecer base suficiente para que estuviéramos ante un delito vendría dado por esas varias sesiones de fisioterapia posteriores. Sin embargo, esta Sala se decanta por la tipificación como falta, dado que no consta acreditado si tales sesiones fueron o no objetivamente necesarias para la curación de las lesiones.

Hallándonos, por tanto, ante unas lesiones leves por imprudencia, tal hecho resulta atípico, sin perjuicio, claro está de que necesariamente ha de tener consecuencias en orden a la responsabilidad civil.

CUARTO.- Del delito de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos de los arts. 237 y 242.3 C. Penal , ha de responder criminalmente a título de autor el acusado Victorio , de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 de dicho y en base a la participación que tuvo en el mismo, como se desprende de la prueba practicada, ya antes analizada. A ello no es óbice la circunstancia de que no fuera él quien portaba el cuchillo con el que se amenazó al perjudicado, por cuanto que este subtipo agravado es de naturaleza objetiva, siéndole aplicable lo establecido en el artículo 65.2 C.P :, de acuerdo con el cual se comunica el mismo a todos los participes, pues no cabe duda de que, cuando menos, en el momento de llevarse a cabo la ilícita acción por ambos sujetos activos, tuvo conocimiento de la existencia del cuchillo. Ha de ser absuelto por el delito de detención ilegal y por la falta de lesiones.

QUINTO.- En la comisión de ese delito no han concurrido circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

Para individualizar la pena a imponer ha de partirse de la base de que, con arreglo al art. 242.3 C.P . ha de serle impuesta en su mitad superior la establecida en el nº 1 de dicho precepto -(2-a-5 años)-. La resultante oscila entre 3 años y 6 meses y 5 años de prisión. Dada esa ausencia de circunstancias modificativas de carácter genérico, es aplicable la regla establecida en el artículo 66.6ª C.P .. Pues bien, la Sala, ponderando las circunstancias personales del acusado y la gravedad del hecho, como parámetros a considerar, entiende que nos hallamos ante un sujeto que ha sido pluridelincuente, pues según desprende de su hoja histórico-penal, -(folios 46-a-51)- ha sido condenado en varias ocasiones por delitos de robo, así como por tráfico de drogas y falsedad documental, lo que permite sentar dicha conclusión. Por otro lado, no cabe duda tampoco que el delito que cometió por el que hoy ha sido juzgado des una infracción grave, que merece un grave reproche social, por lo que la pena a imponer, ha de estar en consonancia, entendiendo adecuada la de 4 años de prisión, con la accesoria prevenida en el art. 56.1.2º del C. Penal .

SEXTO.- En orden a la responsabilidad civil derivada de ese ilícito actuar, el acusado, de conformidad con los artículos 109 y 116 y concordantes del Código Penal , habrá de indemnizar al perjudicado en la cantidad de 65 euros, por el dinero que le arrebató, más en la de 1.200 euros solicitada por la Acusación Particular por las lesiones que sufrió y secuela que le restó, tomando analógicamente como criterio orientador, el baremo establecido en la Ley de Uso y Circulación de vehículos de motor.

SÉPTIMO.- Las costas procesales que hubieran podido causarse, han de ser impuestas al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.e.crim , en la proporción que luego se dirá y en las que habrán de incluirse las correspondientes a la Acusación Particular.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación al caso y la doctrina legal aplicada.

Fallo

1º) Que debemos de absolver y absolvemos a Victorio , apodado ' Canoso ', del delito de detención ilegal y de la falta de lesiones por los que resulto acusado.

2º) Que al mismo tiempo y no obstante lo anterior, debemos condenarle y le condenamos como autor del delito de Robo con intimidación y uso de instrumento peligroso ya definido, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal de carácter genérico, a la PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a que indemnice a Luis Enrique en las sumas de sesenta y cinco euros (65 €) por el dinero que le sustrajo, más en la de mil doscientos euros -(1.200 €)- por las lesiones que le causó y secuela que le ha restado, con aplicación, en su caso, de los intereses establecidos en el artículo 576 L.e.c ., imponiéndole además el pago de un tercio de las costas procesales que hubieran podido causarse, en el que serán incluidas en la misma proporción las correspondientes a la Acusación Particular.

Se declara de oficio un tercio de las expresadas costas, debiendo quedar el tercio restante a expensas del pronunciamiento que pueda realizarse en el momento en que, en su caso, pueda enjuiciarse al acusado que se halla en situación de rebeldía.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de aplicación el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y no lo hubiere sido ya en otra.

Notifíquese a las partes la presente con la prevención de que contra ella puede ser interpuesto Recurso de Casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, preparándolo ante ésta por medio de escrito firmado por Letrado y Procurador dentro de los cinco días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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