Sentencia Penal Nº 57/201...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 118/2013 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 57/2014

Núm. Cendoj: 03065370072014100023

Núm. Ecli: ES:APA:2014:2477

Núm. Roj: SAP A 2477/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN 7ª
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 de Torrevieja, Procedimiento Abreviado 79.13
ROLLO : 118.13
AÑO : 2013
DELITO: Robo en casa habitada con uso de arma/instrumento peligroso, lesiones, detención ilegal,
falsificación de documentos.
SENTENCIA NÚMERO 57/2014
Iltmos. Sres.
Presidente Magistrado D. José Madaria Ruvira
Magistrada D. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrada Dª Mª Isabel Sánchez García
En la Ciudad de Elche a 10 de julio de 2014.
VISTA en juicio oral y público, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede
en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa de Procedimiento Abreviado número 118.13
procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja, seguida por delito de ROBO EN CASA HABITADA,
LESIONES, DETENCIÓN ILEGAL, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, contra el acusado Aurelio , con
NIE NUM000 , hijo de Emiliano Y Agustina nacido en ESTONIA EL NUM001 .78, sin antecedentes
penales conocidos al tiempo del hecho, en situación de prisión provisional por esta causa, y Jose Ángel ,
con NIE NUM002 , hijo de Ángel Y Yolanda , nacido en el NUM003 .1975 en RUSIA, sin antecedentes
penales conocidos al tiempo del hecho, en situación de prisión provisional por esta causa, representados
ambos por el Procurador D. PEREZ CAMPOS y defendidos por el Letrado D. JAVIER POVEDA MOROTE,
en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. DIEGO JOSE
PEREZ FERNANDEZ, actuando como Ponente el Magistrado Iltma. Sra. Dña. Mª Isabel Sánchez García.

Antecedentes


PRIMERO. - Que la presente causa se inició por atestado que dio origen al Procedimiento Abreviado 79.13 en el Juzgado de Instrucción antes indicado que en su momento y a solicitud de parte decidió abrir Juicio oral contra los acusados, y tras practicar las diligencias pertinentes preparatorias de dicho juicio remitió las diligencias a este juzgado que las recibió, procediendo, tras admitir las pruebas que se consideraron pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos denunciados, a convocar a las partes a Juicio oral y público, que se celebró en varias sesiones que concluyeron el 10 de junio de 2014.



SEGUNDO. - Que el MINISTERIO FISCAL en trámite de calificación definitiva y modificando las provisionales, incluyó las referencias que constan en el acta dentro de los hechos probados, en concreto añadió en la conclusión 1ª, 2º párr. tras la palabra 'identificación' el inciso 'y portando un arma de fuego' y más adelante tras la palabra 'ocasiones', el inciso 'utilizando también el arma de fuego para golpearle en la cabeza' y más adelante tras 'número secreto' el inciso 'a punta de pistola'; y consideró los hechos como constitutivos de: - un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de arma de arma de fuego de los artículos 237 , 242,1 , 2 y 3 del Código Penal , del que consideró autores a los acusados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz del art. 22.2 CPe, solicitando se le imponga a cada uno la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- dos delitos de detención ilegal previstos y penados en el artículo 163, 1 y 2 del Código Penal , del que consideró autores a los acusados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz del art. 22.2 CPe, solicitando se le imponga a cada uno y por cada uno de los delitos, la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, - dos delitos de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , del que consideró autores a los acusados, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de disfraz del art. 22.2 CPe, solicitando se le imponga a cada uno y por cada uno de los delitos, la pena de 5 años prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- un delito continuado de falsificación en documento oficial del art. 390.1. y 392, y 74 del CPe, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que es autor el acusado Jose Ángel , solicitando se le imponga la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de 12 meses de multa con cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CPe.

En concepto de responsabilidad civil, que indemnicen conjunta y solidariamente - a los perjudicados Juana y Justino en la cantidad que resulte de la tasación pericial de los efectos sustraídos - a Juana la cantidad de 1120 # por las lesiones y 1500 # por las secuelas, - y a Justino la cantidad de 2.360 # por las lesiones y 1.600 # por las secuelas, con aplicación del interés legal del dinero conforme el art, 576 de la LEC .



TERCERO. - Que la defensa de los acusados en trámite de calificación definitiva a) consideró los hechos como no constitutivos de ningún delito, por lo que solicitó la absolución de sus defendidos.

b) subsidiariamente, que la condena a Jose Ángel por el delito continuado de falsificación en documento oficial, solicitando se le imponga la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de multa en su mínima cuantía.



CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado los plazos y prescripciones procesales contenidos en la Ley de Enjuiciamiento criminal.

II.- HECHOS PROBADOS UNICO. - Que Aurelio , con NIE NUM000 , nacido en Estonia el NUM001 de 1978, sin antecedentes penales conocidos al tiempo del hecho, y Jose Ángel , con NIE NUM004 , nacido en Estonia el día NUM003 de 1975, sin antecedentes penales conocidos al tiempo del hecho, realizaron los siguientes hechos de común acuerdo: El día 26 de septiembre de 2012, entre las 23:30 horas y 01:00 horas, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, con la cara cubierta con pasamontañas y guantes para evitar su identificación, y portando un arma de fuego, accedieron a la vivienda sita en la CALLE000 , numero NUM005 de la localidad de Torrevieja, propiedad del matrimonio Juana y Justino . Una vez en el interior se acercaron a la habitación donde se encontraba dormida Juana y la abordaron tapándole la cara con la almohada, a la vez que le giraban el cuerpo y le ponían unas esposas en las muñecas, que ataron a la espalda, resistiéndose ella activamente. Acto seguido la sacaron de la cama y la llevaron al vestidor y de éste al baño, que está contiguo al dormitorio y la tiraron en el suelo. Cuando esta intentó levantarse para pedir ayuda la cogieron de nuevo y tiraron al suelo de forma violenta y le ataron los pies con unas bridas. Así, con las manos atadas a la espalda por las esposas, la amordazaron con una cinta de embalaje y después la ataron con unas bridas a una silla, quedando inmovilizada en uno de los cuartos de baño de la casa, hasta la llegada de su marido.

Su marido Justino llegó a la vivienda sobre las 01:00 horas. Una vez en el interior fue abordado por los dos acusados que lo golpean con gran violencia en la cabeza y otras partes del cuerpo. Los acusados le arrojaron violentamente contra la pared y le cogieron de la cabeza por la parte trasera y comenzaron a golpeársela contra el suelo en repetidas ocasiones, utilizando también un arma de fuego larga como objeto contundente para golpearle en la cabeza. Arma que de exhibían de vez en cuando y de la que en una ocasión uno de ellos sacó el cargador y volvió a introducirlo. Después le taparon la boca con una sábana, le ataron de pies y manos y con cinta adhesiva le taparon la boca, y le introdujeron en el vestidor junto a su mujer y continuaron agrediéndole repetidamente para que les revelara los efectos de valor que tenía en la vivienda, porque no creían los acusados que tuviera sólo lo que les manifestaba. Los acusados le exigieron a punta de pistola el número secreto de apertura de un armero que tenía en la cochera de la vivienda, en el que tenían varias armas de caza, dinero en efectivo y joyas. Bajaron los acusados con Justino hasta la cochera de la vivienda donde estaba la caja fuerte y éste les reveló la combinación, si bien la caja fuerte se bloqueó, continuando entonces agrediendo a Justino con violencia. Los acusaros finalmente la arrancaron de la pared y tras cargarla en su vehículo se la llevaron con su contenido cuando abandonan la vivienda.

Después subieron a la segunda planta y antes de abandonar la vivienda proceden pasadas las 4.30 a encerrar a las víctimas en un baño con una silla puesta en la puerta a modo de palanca para impedir que la pudieran abrir, estando además amordazados con cinta adhesiva, atados con bridas -y en el caso de Juana además a una silla-, sin posibilidad de moverse. Permaneciendo allí encerrados, hasta que pasadas las 5:00 horas de la mañana unos vecinos que oyeron sus gritos de auxilio avisaron a las Fuerzas de seguridad, que tras acudir y entrar en la vivienda junto con la Policía local logran liberarles.

Los acusados utilizaron el vehículo Volvo matrícula de Estonia LKE .... , propiedad del acusado Aurelio , y habitualmente conducido también por el acusado Jose Ángel , para la comisión del delito, llegando a introducirlo en el garaje de la vivienda para cargar con el armero y demás objetos sustraídos.

Los acusados se apropiaron de los siguientes afectos algunos que estaban en el interior de la caja fuerte también sustraída: - un rifle BROWNING FN modelo NA, calibre 338 con numero de identificación NUM006 .

- una escopeta marca VICTOR SARASQUETA, modelo PR, calibre 12, numero de identificación NUM007 .

- una escopeta marca FRANCHI, modelo CS, calibre 12, numero de identificación NUM008 .

- Entre 2500 y 3000 # en efectivo.

- un reloj de caballero ROLEX en oro rosa y acero.

- un reloj de caballero CERTINA en oro con correa de piel, y lleva grabado la inscripción del aniversario de los 60 años.

- un reloj de caballero ROLEX de acero, que llevaba puesto en la muñeca, con la inscripción en la cara interior con el numero de DNI del declarante.

- Una esclava de caballero de acero y hierro que llevaba puesta.

- Una relación de llaveros relacionados con los eventos de la familia real.

- diversas piezas de oro, de caballero (dos cordones de oro, uno trenzado y otro normal, un escudo del Barcelona en oro junto con una cadena con un cristo y de señora (sortija con un diamante, otra sortija con esmeralda verde y semanario).

- varias prendas de ropa, como unas doce camisas, varias de esmoquin, una cazadora y una chaqueta de caballero de piel de Versace.

- una colección de monedas de 2 #.

Además del interior de la cartera de Justino se llevaron 800 # en efectivo en billetes de 50 euros y de 5 y dos billetes de 100 euros.

En la entrada y registro acordada judicialmente y practicada el 12 de febrero de 2013 conforme a los requisitos legales en la vivienda donde habitualmente vivían ambos acusados en c/ DIRECCION000 nº NUM009 , Bloque NUM009 .P. NUM010 Residencial DIRECCION001 de URBANIZACIÓN000 de Finestrat (Alicante) al ser detenidos se hallaron entre otros efectos un disco duro de ordenador o CPU marca ACER, modelo Aspire, M 3641 CPU conteniendo diversos archivos informáticos, entre ellos una fotografía de la vivienda asaltada (sita en la CALLE000 , numero NUM005 de la localidad de Torrevieja, propiedad del matrimonio Juana y Justino ) tomada en fecha anterior a los hechos desde la azotea del edificio de enfrente de dicha vivienda.

En dicho registro se hallaron también entre otros efectos los siguientes en el pasillo y la terraza, dentro de varias bolsas de deporte y mochilas: dos barras de hierro 'patas de cabra', dos corta-fríos, un martillo- maza, una cuerda cortada en un extremo a un hierro en forma de 'U', dos pares de guantes, un molde de cerradura, un hierro doblado, un alambre doblado, una bolsa de bridas, varios rollos de cinta adhesiva, una sierra circular tipo 'RADIAL', una mira telescópica de la marca 'KOVA', una máquina tipo 'RADIAL' Black and Decker, discos radiales, un pico, un conversor de voltios, un guante negro, una maza etc.

Escondidos en el hueco de atrás del WC se encontraron dos documentos, uno de identidad número NUM011 con la fotografía del detenido Jose Ángel y a nombre de ' Juan Ramón ' de Bulgaria y con fecha de nacimiento NUM012 de 1977 y un permiso de conducir con la fotografía del detenido Jose Ángel ya nombre de ' Juan Ramón ' de Bulgaria y con fecha de nacimiento NUM012 de 1977; así como un sello y bolsas conteniendo diferentes joyas (9 cadenas doradas y una cadena con colgante que se abre conteniendo reloj marca Royal, una esclava dorada, un colgante con oso dorado, un colgante dorado con forma de rombo y perlas, dos pendientes plateados con perlas blancas) y la llave del vehículo utilizado por los detenidos modelo GLK 200, con matrícula de Estonia ...DDD , anteriormente matrícula alemana NN....E .

En el momento de la detención Aurelio portaba entre otros efectos un maletín de MULTIPICK- SERVICE, conteniendo una ganzúa electrónica y la factura de compra de la misma.

Asimismo escondidos en el jardín de la urbanización se encontraron más documentos de identidad falsificados con foto de Jose Ángel y una memoria USB con fotos de joyas.

A consecuencia de las agresiones descritas Justino sufrió un traumatismo craneoencefállco con herida en la cabeza y nariz, derrame subconjuntival del ojo derecho, lesión parietal y occipital, equimosis ocular bilateral, hematoma frontal bilateral, dolor torácico, pérdida de un diente y contusiones en cuerpo, que requirieron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior que han tardado en curar 30 días, 12 de ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales y 5 días de ingreso hospitalario, dejándole secuelas consistentes en cicatriz en nariz con perjuicio estético valorado en 1 punto y pérdida de pieza dentaria valorada en 1 punto.

Y como consecuencia de las agresiones descritas Juana sufrió lesiones consistentes en hematomas circulares y erosiones faciales, hematoma en tobillo izquierdo, en tronco, esguince cervical, que requirieron una primera asistencia facultativa, si bien para su curación precisa tratamiento psicológico, presentando además un síndrome de estrés postraumático activo de distimia y ansiedad, que han tardado en curar 20 días de los cuales 4 días son impeditivos para desarrollar su ocupación o actividad habitual, con secuelas consistentes en estrés postraumático.

Asimismo Jose Ángel por sí mismo o a través de otra persona intervino en la creación de los siguientes documentos públicos falsos que se hallaron en su poder: Permiso de conducción de la República Checa a nombre de Valeriano , n° NUM013 , con la fotografía del detenido Jose Ángel confeccionado sobre un material tipo cartón sobre el que se han imitado las tintas fluorescentes y la ILC.

- Pasaporte nº NUM014 de la república de Bulgaria a nombre de ' Juan Ramón ', teniendo insertada la fotografía de Jose Ángel y los datos mediante el sistema de inyección de tinta.

- Documento de identidad nº NUM011 , expedido en Bulgaria a nombre de ' Juan Ramón ', con fotografía de Jose Ángel confeccionado sobre un material tipo cartón, soporte inauténtico, sobre el que se han generado sus datos mediante inyección de tinta.

- Carta de identidad nº NUM015 expedida en Bulgaria a nombre de ' Juan Ramón ', soporte inauténtico, con fotografía de Jose Ángel .

Permiso de conducir expedido en Bulgaria a nombre de ' Juan Ramón ', en soporte inauténtico, teniendo insertada la fotografía de Jose Ángel .

- Pasaporte de la República Checa a nombre de Valeriano , n° NUM014 , en el que en soporte auténtico se ha sustituido la página biográfica, impresa con sistema de inyección de tinta, e insertado la fotografía de Jose Ángel .

Fundamentos


PRIMERO. - Al inicio del Juicio oral planteó el letrado de la Defensa diferentes cuestiones previas.

En primer lugar solicitó la suspensión de la vista, alegando que no estaría realizada una prueba, en realidad diligencia propia de la fase instructora, que pese a no ser verdadera proposición válida de prueba el tribunal garantizando su derecho de defensa le admitió, consistente en 'que se nos facilite el acceso a esta parte del disco duro del ordenador intervenido a los acusados, CPU marca ACER, modelo Aspire, M 3641, al efecto de que por un perito informático que designe por ésta parte, se realice informe del contenido del mismo, y más concretamente de la captura de imágenes obtenidas de su interior y su fecha de creación'. Lo cierto, sin embargo, como se le manifiesta en el Plenario, denegando la suspensión solicitada, es que ello no es imputable más que a la parte, que en ningún momento antes del Juicio oral, habiendo dispuesto de mucho tiempo para ello, ha comparecido designando perito para su práctica y solicitando la disposición de lo pertinente para ello.

En segundo lugar manifiesta que impugna el informe policial de f. 137 de Tomo I analizando las imágenes obtenidas de una cámara de seguridad manifestando que es por la poca claridad de las mismas.

Como vemos no se trata de una verdadera impugnación sino más bien una disconformidad con las conclusiones a las que llegan los agentes autores del informe. A este informe y la valoración de sus conclusiones nos referiremos al valorar la prueba practicada, cabe no obstante añadir ya que que las imágenes impresas en el informe no son más que capturas de las grabaciones que obran en CD en la causa y donde las imágenes tienen mayor claridad, como han declarado los agentes que lo elaboraron, han podido ser asimismo visionadas en la vista oral, renunciando sin embargo a ello finalmente la Defensa y optando por dar por reproducida dicha documental.

Impugna también el letrado de la Defensa el informe pericial obrante en la causa sobre el contenido de un ordenador intervenido en la entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados, alegando que no existiría auto judicial que después hubiera acordado la descarga del contenido de la CPU o disco duro. A esta cuestión nos referiremos posteriormente al valorar la prueba practicada, en concreto el hallazgo en el contenido de dicho disco duro de una fotografía de la vivienda donde se produce el robo hecha en fecha anterior a este y desde la azotea del edificio de enfrente. Como entonces se pondrá de relieve, dicho auto sí que existe, momento en que también nos referiremos a todas las circunstancias relativas a esta diligencia en la que no se ha puesto de manifiesto irregularidad alguna. Cfr. Auto de 11.2.13 que autoriza la entrada y registro en la vivienda, entre otros fines, a fin de localizar material informático relacionado con los delitos investigados (ff. 157 ss. Tomo III), Auto de 13.2.13 que autoriza el desprecintado, visionado y análisis del material intervenido en la entrada y registro del domicilio de los acusados (Tomo III, ff. 193 ss., y en 210 ss.

el Acta extendida por el Secretario Judicial al ejecutar lo anterior) y finalmente Auto de 21.2.13 que autoriza que el clonado de la CPU a fin de posibilitar así su análisis por los agentes de la autoridad y elaboración de consiguiente informe sobre su contenido (ff. 239 a 253, y acta del Secretario judicial del acto de desprecinto y clonado en ff. 289 s., todos del Tomo IV). Todo lo cual se llevó a cabo en presencia del Secretario judicial que extendió el correspondiente Acta dando cuenta del desprecinto y demás actuaciones (Tomo III, ff. 210 ss.; nº 10 desprecinto de la CPU Acer aspire).

Por último el Letrado interesa la nulidad de la diligencia de entrada y registro por no reunir los requisitos que exige la LECr. Lo cierto es que esta petición se formula estrictamente en los términos recogidos, sin precisar en concreto la causa de nulidad o requisito esencial que no se hubiera cumplimentado. Por lo cual se le responde que ninguna causa ve el Tribunal en ese momento, sin perjuicio de que si la apreciara a lo largo de la práctica de la prueba lo considere, sin que haya apreciado el Tribunal irregularidad alguna. Al final del Juicio oral, ni siquiera en fase de concluiones definitivas sino en fase de informe, la Defensa manifiesta que dicho auto carece de la motivación suficiente, sin más concreción. Examinado dicho Auto, que consta en ff. 140 a 155 Tomo III se aprecia que en sus casi veinte páginas presenta la motivación tanto fáctica como jurídica suficiente para la actuación que acuerda.



SEGUNDO. - Los hechos que se declaran probados, tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral -conforme al art. 741 LECr - son constitutivos de delito de robo con violencia en casa habitada y uso de armas/ instrumento peligroso de los artículos 237, 242,1, 2 y 3 del CPe, dos delitos de detención ilegal del art. 163, 1 y 2 del CPe, dos delitos de lesiones del art. 147.1 del CPe -concurriendo en uno de ellos la agravante de uso de instrumento peligroso prevista en el art. 148.1, pero que se castigará sin embargo sin apreciar esta agravante al haber sido apreciada ya en el delito anterior de robo, por la razones que se dirán-, y un delito continuado de falsificación en documento oficial del art. 390.1. y 392, y 74 del CPe, todos ellos objeto de acusación.

1. En lo que respecta al ROBO EN CASA HABITADA CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS y uso de armas o instrumentos peligrosos objeto de acusación , han resultado acreditados mediante la prueba practicada en el Plenario todos los elementos integrantes del tipo penal, a saber, la sustracción de cosa mueble propiedad de otro, con ánimo de enriquecerse y sin la voluntad de su dueño, mediante el uso de violencia e intimidación, de modo doloso y con ánimo de ilícito beneficio concurriendo la forma agravada del art. 241.1, 2 y 3 CPe, al suceder en casa habitada, y la prevista en el art. 242.3 CPe, por el uso de armas o instrumentos peligrosos en la comisión del delito.

Todo ello mediante la testifical directa de las víctimas del delito Juana y Justino , la testifical directa con respecto a determinados elementos del tipo penal e indicios de su autoría, en el sentido que se dirá en cada caso, prestada en el Plenario por los agentes actuantes, tanto de las dos patrulla primero actuantes en el lugar de los hechos (el agente NUM016 de la patrulla de la Policía Local y los agentes de la Guardia civil NUM017 , NUM018 , NUM019 ), y la documental obrante en autos.

Debe señalarse, con respecto a los elementos objetivos del tipo penal, que no es discutida en el plenario la presencia del comportamiento típico, esto es, la realidad de la sustracción, en casa habitada, y la concurrencia de violencia e intimidación, e incluso el uso de instrumentos peligrosos -en particular un arma de fuego larga, usada tanto para apuntar a las víctimas y como objeto contundente- y resulta probado con base en las testificales indicadas anteriormente de los perjudicados y agentes que dan cuenta de su realidad. Siendo discutido únicamente la autoría de los acusados, a la que se hará referencia en el siguiente Fundamento jurídico.

La testifical de los perjudicados en relación a estos hechos, en el sentido que se han declarado probados, es prestada con claridad y convicción y sin asomo de incredibilidad, apreciada claramente conforme al principio de inmediación, además de sustancialmente coincidente con la prestada en fases anteriores. En particular, con relación al uso de armas/instrumentos peligroso se refiere a ello en particular Justino , declarando que le apuntaron con el arma a la cabeza, que era un arma larga, y que también se utilizó para golpearle en la cabeza. También Juana declaró que portaban el arma, que la exhibían de vez en cuando y que en una ocasión uno de ellos sacó el cargador y volvió a introducirlo. La peligrosidad de este instrumento para la vida/ integridad física no es discutido y se ve corroborada por la gravedad de las heridas que el uso de la violencia concomitante al robo produce y que se describen en los hechos probados, y ello con independencia de que el arma fuera o no apta para disparar, dado que no sólo se usa para disparar sino también para golpear, y dadas las características de su tamaño (el testigo la describe como grande y arma larga) y material (metálico, describiéndola el testigo como arma auténtica, la testigo también declaró ver como sacaban y metían el cargador)-. Dicho instrumento se usa directamente con finalidad predatoria, pues del relato de hechos se observa que se utiliza entre otros momentos nada más llegar Justino a la casa y ser asaltado con el evidente fin de intimidarle y vencer las posibles reticencias que pudiera tener a revelar donde se encontraban los objetos de valor de la casa, además de para golpearle en la cabeza, y después para que abra la caja fuerte que en ella se encontraba.

Finalmente ha de señalarse que conforme al art. 65.2 CPe y dado el carácter objetivo de esta circunstancia es comunicable a todos los intervinientes que la conocen, luego es apreciable no sólo respecto de aquel que empuña el arma sino también del otro coautor.

2. Han resultado también acreditados mediante la prueba practicada en el plenario todos los elementos integrantes del tipo penal de los delitos DETENCIÓN ILEGALdel art. 163.1 del CPe de que son víctimas Juana y Justino , basándonos en las mismas pruebas detalladas en el apartado anterior con respecto a los robos de que son víctimas, en concreto la testifical de los perjudicados citados, y de los agentes actuantes, debiendo señalarse en particular la de los agentes que primero llegaron al lugar de los hechos Guardias civiles NUM017 , NUM018 , NUM019 y Policía Local NUM016 , que declararon como encontraron a los perjudicados amordazados y atados de pies y manos, e incluso ella atada a la silla, en el baño de la vivienda y con una silla puesta de tope en al puerta para impedir aún más su salida. Con respecto a la duración de la detención, más de 5 horas, debe señalarse además de la declaración de los perjudicados sobre su hora de inicio (al rato de quedarse dormida Juana en torno a las 23.30), la de los agentes que recibieron llamada de una vecina, Alicia (declaración en Tomo I ff. 80 ss.) ya a las 1.10 horas, como consta en el atestado (ff. 92 y 95 de Tomo I) y declara el agente actuante de la Policía Local NUM016 que acudió al domicilio entonces, si bien se marcharon al no oír ruidos en el momento pese a que nadie abrió, dando cuenta de que la vecina escuchó gritos en la vivienda que decían 'no pegadle más que lo vais a matar', 'estoy enfermo del corazón, me vais a matar, ya no tengo más dinero'. Detención que se prolonga más allá de lo necesario para cometer el delito contra el patrimonio, dejando los autores a los perjudicados privados de libertad del modo indicado a fin de asegurarse su huida y permaneciendo estos así hasta hasta pasadas las 5 de la mañana en que logran se escuchen sus gritos de auxilio dando de nuevo aviso los vecinos a la policía a las 5,01 horas (f.

93 Tomo I) y logrando liberarles cuando acuden las fuerzas de seguridad a continuación, encontrándolos aún encerrados en el baño y atados.

Concurren de este modo los elementos integrantes de este tipo de delito como son el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de libertad deambulatoria de una persona, y que esa privación de libertad sea ilegal, ilegalidad determinada conforme a lo establecido por la L.E.Crim; y el elemento subjetivo consistente en el dolo, la actuación consciente y voluntaria. Es un delito de consumación instantánea, que se produce en el mismo momento de la privación de libertad, y de carácter permanente, pues subsiste mientras continúa dicha privación.

En el caso de autos no se puede entenderse que dichos delitos quedan absorbidos por el delito de robo con violencia e intimidación, en cuanto la privación de libertad ambulatoria de las víctimas transciende y va más allá de la necesaria para perpetrar el atentado contra el patrimonio ajeno, y alcanza distinta y autónoma entidad desde el momento en que los autores del delito, cumplido ya el apoderamiento ilícito, dejan a las víctimas en inmovilizadas y encerradas dentro de una habitación de la vivienda, que es lo ocurrido en el caso de autos como declaran los testigos antes mencionados que manifiestan que los asaltantes de la vivienda les ataron con bridas y la boca se la taparon con cinta adhesiva. Debe además precisarse que si bien Juana es inmovilizada pronto y mantenida en una habitación, luego durante la comisión del robo, Justino , sin embargo, si bien es atado con bridas y enmudecido con cinta adhesiva es encerrado sólo al final una vez han conseguido apoderarse de la mayoría de los efectos y antes de abandonar la vivienda con ellos. Momento en que además los asaltantes colocan una silla en la puesta del baño haciendo palanca a fin de que no puedan salir. Y que no logran liberarse por sí mismos, sino sólo que se escuchen sus gritos de auxilio y acuden a liberarlos.

Asimismo y dado el carácter personalísimo del bien jurídico protegido deben apreciarse tantos delitos de detención ilegal como víctimas de la misma, luego dos en este caso, en concurso real como se razonará en el siguiente apartado, no pudiéndose en ningún caso aplicar sólo uno (cfr. entre otras SSTS. 1397/ 2003 de 16.10 'cuando se quiere privar y se priva de libertad a varias personas se cometen tantos delitos de detención ilegal en concurso real, pues se estima que se realizan varias acciones', STS. 788/ 2003 de 29.5 , 'deben apreciarse tantos delitos como detenidos' STS. 1261/ 1997 de 15.10 ).

Como en el caso anterior la realidad de los hechos no es discutida, sino únicamente la autoría de los acusados, a que se hará referencia en el siguiente Fundamento jurídico.

3. Relación concursal entre el robo y los delitos de detención ilegal.

El delito de robo se encuentra en relación de concurso real con los dos delitos de detención ilegal del art.

163.1 del Código Penal . Así cabe entender la relación entre los mismos teniendo en cuenta la jurisprudencia al respecto, que resuelve así supuestos como el enjuiciado.

Al respecto se indica en la STS, 2ª nº 472/ 2007, de 24 de mayo de 2007 (ROJ: STS 3938/ 2007 ) que 'la jurisprudencia consolidada de esta Sala en relación con la cuestión suscitada, distingue en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, la STS 337/ 2004 , con cita de copiosa jurisprudencia precedente, definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que - existirá concurso de normas (...), únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( artículo 8.3 CP ) (también SSTS 1632 y 1706/ 2002 , 372/ 2003 o 931 y 1134/ 2004 ). Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo.

- En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente (artículo 77.1 CPe) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos.

- Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento).' Así también en STS Sala 2ª nº 183/2012, de 13 de marzo de 2012 (ROJ STS nº 1801/2012).

Conforme a tal doctrina, en el presente caso se observa por un lado que la duración de la privación de libertad obliga a estimar la presencia de un delito autónomo, al superar el mínimo indispensable para ejecutar la acción depredatorias no quedando su desvalor absorbido por el propio del robo. Y por otro lado, que se prolonga más allá de lo necesario para el apoderamiento e incluso de modo en principio indefinido, pues los acusados abandonan la vivienda encerrando previamente a las víctimas en un baño, colocando una silla en la puerta a modo de palanca para impedir su apertura, y dentro de éste las dejan fuertemente atadas, con bridas sus extremidades e incluso a la silla, y amordazados con cinta adhesiva, dejando pues al azar que pudieran liberarse y pedir ayuda, pues a los datos de estar atados, amordazados y encerrados se une su edad avanzada ( Justino nació en 1948 y Juana en 1956) y que estaban, en particular Justino , gravemente herido, consiguiendo sólo después de un tiempo no liberarse pero sí que sus llamadas de auxilio fueran oídos por gente del exterior que avisó a las fuerzas de seguridad, acudiendo la Policía local y la Guardia civil, que tras entrar en la vivienda logran liberarles. Siendo por ello el concurso real frente al medial la modalidad a apreciar, como solicita el Ministerio fiscal.

4. Han resultado también acreditados mediante la prueba practicada en el plenario todos los elementos integrantes del tipo penal de los delitos de LESIONES uno del tipo básico del art. 147.1 y en principio otro del tipo agravado del art. 148.1 del Código Penal , en particular, la causación de un menoscabo a la salud e integridad física de los perjudicados, precisado para su sanación de tratamiento médico, de modo consciente y voluntario, y concurriendo la agravante prevista en el art. 148.1 por el uso de un instrumento peligroso como es el arma de fuego larga utilizada como objeto contundente en el caso de las lesiones de que es víctima Justino .

Todo ello con base en las mismas pruebas detalladas en el apartado anterior con respecto a los otros delitos de que son víctimas, en concreto la testifical de los perjudicados citados, Juana y Justino - con respecto a sus propias lesiones y testigos también en parte de las causadas al otro-, y de los agentes actuantes indicados en el nº primero de este Fundamento jurídico con respecto a los resultados lesivos, con las características de credibilidad antes señaladas, a la que se une la documental de los partes de lesiones que obran en la causa (ff. 63 a 67 Juana y ff. 72 a 79 Justino ), e informes médico forenses, conforme al que precisan para su sanación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico (Tomo V, f. 153 y f. 154). Justino declara que fue golpeado con un arma de fuego, una pistola, que describe como arma larga e indica que era auténtica aunque vieja (recordemos que la víctima tenía un armero y armas, lo que indica ciertos conocimientos sobre las mismas).

En el caso de las lesiones que sufre Justino concurre en principio la agravante prevista en el nº 1 del art. 148 de uso de arma o instrumento peligroso, por el uso como instrumento contundente para producirlo de medios peligrosos para la vida o integridad física como es el arma de fuego larga a que ya nos referimos al tratar el robo, acreditado además que se utiliza para golpear a Justino en una zona vital como es la cabeza.

Ahora bien, pese a que concurre si examinamos este tipo penal aisladamente, en este caso concreto no la apreciamos por entender que dada su forma de producción incurriríamos en una vulneración del principio non bis in ídem .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que no cabe en modo alguno que suponga en todo caso violación del principio non bis in ídem la apreciación de la agravación por uso de instrumento peligroso en el robo y las lesiones. Así la muy clarificadora S.T.S. nº 2044/ 2002, de 3 de diciembre , entre otras, basándose en la diversidad de bienes jurídicos afectados, y la distinta conformación típica, pues en un caso bastaría la exhibición del arma (en el robo), mientras que en el delito de lesiones la tipicidad de la agravación requiere un uso vulnerante; también en el ATS, Penal sección 1 del 19 de Febrero del 2009 (ROJ: ATS nº 2804/ 2009) ('En cuanto a la compatibilidad del artículo 242.2º CPe con el artículo 148.1º CPe, ya la STS nº 2.044/ 2.002 , tras afirmar que el principio « non bis in ídem» prohíbe emplear la misma agravación dos veces en el mismo hecho, añadió que ello 'no impide castigar dos hechos que dan lugar a dos distintos delitos, con todas sus circunstancias de ejecución', destacando que, desaparecido de nuestro ordenamiento el delito complejo de robo con violencia y uso de armas que preveía el artículo 501 del anterior Código Penal , en el vigente se sanciona el robo que con violencia se cometa 'sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase' ( artículo 242.1º CP ). Ello quiere decir que, si además de un robo hay unas lesiones, habrá dos delitos independientes con sustantividad propia y cada uno de ellos deberá castigarse con las circunstancias cualificadoras que concurran (postura también sostenida en las SSTS nº 213/ 2.000 y nº 392/ 2.001 )'.

No obstante, en otras sentencias en la materia, como la STS nº 3280/ 2009 Sala de lo Penal Sección: 1 (Nº de Recurso: 10146/ 2009 , Nº de Resolución: 568/ 2009), de 8/05/ 2009, como también en algunas en que se discute el problema similar de concurrencia de la agravante en caso de comisión de delito contra la libertad sexual y lesiones ( STS nº 6444/ 2009, Sala de lo Penal Sección: 1 (Nº de Recurso: 10369/ 2009 , Nº de Resolución: 948/ 2009), de 06/10/ 2009), viene a atender a las circunstancias del caso concreto para determinar si se produce o no vulneración del bis in ídem de apreciarse la agravante en ambos delitos. El presente caso teniendo en cuenta que el uso en concreto del instrumento peligroso que se tendría en cuenta para agravar uno y otro delito sería el mismo hecho, se estima presente dicha vulneración y se aprecia - únicamente en el robo y no, pese a concurrir formalmente, en las lesiones.

En consecuencia se aprecian dos delitos del tipo básico de lesiones previstos en el art. 147.1 del CPe .

Como en los casos anteriores la realidad de los hechos no es discutida, sino únicamente la autoría de los acusados, a que se hará referencia en el siguiente Fundamento jurídico.

4. Los hechos que se declaran probados, tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral - conforme al art. 741 LECr -, constituyen un delito continuado de FALSIFICACIÓN de documento público/ oficial previsto y penado en los arts. 392 , y 390.1.1 º y 4 º y 74 del Código penal .

Han resultado acreditados mediante la prueba practicada en el plenario todos los elementos integrantes del tipo penal.

Estos elementos del delito objeto de acusación serían los siguientes: a) en cuanto al objeto ha de ser un documento, entendiendo por tal aquel con el que se prueba, acredita o se hace constar una cosa, con finalidad reconstituida o probatoria y con destino ulterior y potencial de producir efectos en el mundo exterior y de ingresar en el tráfico jurídico, b) en cuanto al sujeto activo podrá serlo cualquier persona, con tal de que sea imputable, mientras que el pasivo lo es la sociedad, la fe pública o la creencia impuesta y garantizada por el Estado en la verdad de ciertos signos, instrumentos de prueba o actos de los que se derivan consecuencias jurídicas, aunque nada impide que, además de ese sujeto pasivo universal, genérico o indiferenciado, resulta especialmente perjudicada alguna persona individual o social a la cual da la inveracidad perpetrada, c) en cuanto a la acción o dinámica comitiva, debe consistir en que, en dicho documento, o en su formación o integración, se incida en la denominada «mutatio veritatis», mudamiento de la verdad que deberá de verificarse a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 390 del Código Penal , bien entendido que tales inveracidades deberán de recaer sobre extremos o puntos esenciales, capitales o fundamentales de los referidos documentos y no sobre datos inocuos, accidentales o intrascendentes y d) en desde un punto de vista subjetivo ha de concurrir el dolo.

En el caso concreto no resulta discutido la naturaleza de los documentos, ni la conducta de falsificación realizada por el acusado, siendo reconocidos estos hechos en concreto por el mismo, así como su letrado que modifica en este punto su Escrito de conclusiones en la fase de conclusiones definitivas reconociendo estos hechos. Hechos que resultan no obstante probados en el Plenario además mediante la testifical del los agentes que los hallaron, unos en poder del acusado en el momento de su detención (Tomo IV ff. 26 ss.), otros en el registro de la vivienda que habitaba (Tomo V ff. 96 ss. acta judicial del registro), y otros escondidos en el jardín de la urbanización donde vivían (Tomo IV f. 281 ss.), así como mediante el informe pericial obrante en autos indicativo de su falsedad (Tomo V ff. 164 ss. y ff. 241 ss.). La conducta de sustituir la fotografía original por otra tiene el carácter de alteración esencial del mismo reconducible a conducta tipificada en el nº 1 del art.

390.1 del CPe, una variedad de falsedad material. Así mismo la elaboración de un documento completamente falso, a partir de la documentación aportada por el acusado es reconducible conforme a señalado la doctrina para este tipo de supuestos a la falsedad prevista en el art. 390.1.2º.

En orden al grado de ejecución delictivo, es doctrina jurisprudencial unánime y pacífica que los delitos de falsificación quedan consumados desde el momento en el que se produce la alteración prevista como típica en cualquiera de las modalidades del art. 390 CPe, una vez que los documentos alcanzan la posibilidad de incidencia en el tráfico jurídico y así resulta del tenor literal de los arts. 392 y 390 del CPe.

La concurrencia de los requisitos previstos en el art. 74 del Código penal , conforme al cual 'que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado', permite apreciar la figura del delito continuado en él prevista, habiendo indicado la jurisprudencia que es suficiente con la existencia de dos hechos delictivos, siendo indiferente que estos resulten consumados o en grado de tentativa.

Su apreciación requiere, conforme a jurisprudencia reiterada sobre el citado precepto, ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Sentencia núm. 2018/ 2001 de 3 abril RJ 2002 6115- SSTS de 4 de julio de 1991 ( RJ 1991, 5529), 20 de marzo de 1998 (RJ 1998, 2432 ) y 22 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10394)-), la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Pluralidad de hechos diferenciales entre sí que se enjuician en un mismo proceso.

b) Dolo único que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de, trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente dando lugar al dolo conjunto que prevé «ex ante» la totalidad de actos a ejecutar, o bien surja la intención criminal siempre que se dé la ocasión propicia, dando lugar al dolo continuado «stricto sensu». Ambas legalmente previstas en el art. 69 bis del anterior Código Penal y en el art. 74 del vigente en la expresión «plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión».

c) Unidad de precepto penal violado, o preceptos semejantes, lo que exterioriza la unidad en el bien jurídico atacado.

d) Homogeneidad en el «modus operandi».

e) Identidad en el sujeto infractor.

Requisitos todos ellos que concurren en las conductas de falsedad enjuiciadas.



TERCERO. - 1. De los hechos relativos al ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS EN CASA HABITADA CON USO DE ARMA/ INSTRUMENTO PELIGROSO, DETENCIÓN ILEGAL Y LESIONES , son responsables en concepto de autores, en la modalidad de coautoría, ambos acusados, por su intervención personal, directa y voluntaria en la realización de los hechos, conforme lo expuesto en el fundamento anterior, según establecen los arts. 27 y 28. 1 del Código penal . Ejecución que ha de entenderse en el sentido de realizar actos propios del núcleo de la acción que constituye el tipo delictivo.

De acuerdo con el razonamiento relativo a la prueba de los hechos efectuado en el Fundamento anterior se desprende que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la figura de la coautoría, que permite la imputación recíproca de los hechos a todos los coautores, como son, desde un punto de vista subjetivo, la decisión conjunta al hecho, y desde un punto de vista objetivo el co-dominio del hecho (dominio funcional del hecho en el sentido de que cada uno de los coautores tiene en sus manos el dominio del hecho a través de la parte que le corresponde en la división del trabajo, sin subordinación de uno frente a otro) y la realización de una aportación objetiva al hecho por parte del coautor en fase de ejecución de tal naturaleza que sin ella aquel no hubiera podido cometerse.

Se nos recuerda al respecto en la STS nº 4039/ 2011, de 25 de mayo del 2011 (ROJ: STS 4039/ 2011 ) que: 'Del artículo 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Para ello es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todos en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho'.

Debe señalarse que de los hechos probados se desprende la existencia de una actuación conjunta de los imputados indicados, que reúne las características indicadas de la coautoría, siendo indiferente que en el reparto de papeles entre los intervinientes, le correspondiera a unos acusados.

El conjunto de la prueba practicada a lo largo del juicio ha llevado al Tribunal a la convicción de la participación de los acusados en los hechos delictivos que se les imputan.

La prueba de la autoría de los acusados queda acreditada mediante la prueba indiciaria, admitida con la concurrencia de los requisitos que expondremos por la jurisprudencia. En efecto, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (cfr., entre otras, STC nº 109/ 2002, de 6 de mayo y STS 21.1.2002 ) la prueba indiciaria puede servir de prueba de cargo cuando concurre una pluralidad de indicios, con prueba directa y no desmentidos por contraindicios, y de los que mediante un razonamiento lógico el juzgador pueda llegar a la convicción de la prueba del hecho objeto de enjuiciamiento.

En este caso concurren una pluralidad de indicios que examinamos por separado en relación a cada acusado, si bien muchos son comunes a ambos.

En el caso del acusado Aurelio concurren los siguientes indicios: - en primer lugar, la testifical de los perjudicados sobre los rasgos físicos de los asaltantes, que coincide en su descripción de complexión física, altura, color de pelo y de ojos con la de ambos acusados como puede apreciar directamente la Sala en el Plenario. Así, describen Juana y Justino -cfr. con respecto a Juana Tomo I ff. 57 ss. en particular f. 59 y Justino ff. 68 ss., declaraciones policiales; y declaraciones judiciales en Tomo III: Juana en ff. 95 ss. en particular 97 y Justino en 100 ss., y ff. 76 ss. Tomo VII ( Justino ) y 70 ss. Tomo VII ( Juana ) declaraciones que ratifican y amplían en el Plenario- a los asaltantes indicando que eran dos, ambos de edades en torno a los 30 años, iban los 2 de negro, que el que más tiempo estuvo con ellos tenía tenía el cuello grueso o ancho, los labios carnosos o gruesos, ojos oscuros y piel clara, más bien moreno con ojos oscuros, que no era no rubio con ojos azules, una altura de 1.85, más corpulento que el otro; mientras que el otro, el que andaba más por la casa registrando era un poco menos de estatura, sobre 1,75, más fino, de complexión fuerte pero delgado.

- en segundo lugar, la coincidencia asimismo sobre los idiomas hablados conforme percibieron los perjudicados Juana y Justino por los asaltantes -ruso u otro idioma de país del este entre ellos y español con ellos, hablando en concreto muy bien español el descrito como el cuello grueso o ancho, los labios carnosos o gruesos, ojos oscuros y piel clara, más bien moreno con ojos oscuros-, con los hablados por los acusados, testificando sobre ello en sus declaraciones instructoras y en el Plenario. Cfr. Tomo I ff. 57 ss., 68 ss. declaración policial, en particular f. 70 y Tomo III ff. 95 ss., 100 ss. declaración judicial (f. 100, Justino : 'que afirma que eran rusos'), declaraciones que ratifican y amplían en el Plenario. En efecto los acusados hablan ruso dada su nacionalidad, Son ambos rusos y en esa lengua se entienden - Aurelio tiene formalmente nacionalidad Estonia pero él mismo manifiesta que es ruso, suponemos que por su origen familiar-. Y además habla el otro acusado Jose Ángel , perfectamente español, como reconoce y se comprueba en el Plenario, mientras que Aurelio lo habla con mayor dificultad. Describen así los perjudicados que los asaltantes hablaban entre ellos ruso o un idioma de país del este y con ellos español. En particular uno de los asaltantes, el que se dirigía a ellos, y cuya descripción física veremos después de corresponde con la del otro acusado, Jose Ángel , hablaba el español perfectamente, y que entre ellos hablaban un idioma de los países del este, manifestando incluso Justino en su primera declaración y como primera manifestación que cree que es ruso, que distingue los idiomas porque tiene un restaurante y atiende a muchos comensales extranjeros, si bien después en su declaración deja entrever la posibilidad de otro idioma de los países del este.

- en tercer lugar el hallazgo en el disco duro del ordenador hallado en el salón de la vivienda donde vivían los acusados de una fotografía de la vivienda asaltada de fecha anterior al robo , en concreto de fecha 14.6.12 -siendo el robo el 27.9.12-, fotografía además que por sus características es muy difícil dar otra explicación de ella que la estar ella para estudiar las vías de acceso a la vivienda (sobre el hallazgo del ordenador en el registro cfr. acta judicial en ff. 96 ss. Tomo V), constando la CPU marca Acer modelo 'aspire' M3641 en f. 96 vuelto). Pues se trata de una fotografía, según han verificado los agentes de la autoridad, tomada desde la azotea del edificio de enfrente, a fin de captar, siendo al vivienda unifamiliar y rodeada por un muro, y otras viviendas más elevadas, el interior de la parcela y sus detalles. Todo lo cual consta en el atestado (Tomo V, informe en ff. 44 ss., en particular ff. 52 ss., ff. 55, 56, 57) y lo explican en el Plenario (agentes NUM019 , NUM020 ). La fotografía consta en f. 55, con una comparativa hecha por los agentes para explicar el lugar y ángulo desde donde se tomó, y no puede tener un origen casual ni tampoco se trata de darle otra explicación.

El acusado ha negado, sin mucha convicción, que estuviera esa foto en el ordenador. El Letrado, al inicio del Juicio oral impugnó el Informe policial alegando que no existe auto que autorice la descarga de la CPU (disco duro de ordenador ) que la contiene. Que no existiría Auto judicial que autorizase el 'volcado' sino solo el 'clonado' del disco duro. Examinadas las actuaciones se aprecia que no le asiste la razón. Debe indicarse, como también ha puesto de manifiesto el Ministerio fiscal, que consta, además del Auto de 11.2.13 que autoriza la entrada y registro en la vivienda, entre otros fines, a fin de localizar material informático relacionado con los delitos investigados (ff. 140 a 155 Tomo III), Auto de 13.2.13 que autoriza el desprecintado, visionado y análisis del material intervenido en la entrada y registro del domicilio de los acusados (Tomo III, ff. 193 ss., y en 210 ss. el Acta extendida por el Secretario Judicial al ejecutar lo anterior) y finalmente Auto de 21.2.13 que autoriza que el clonado de la CPU a fin de posibilitar así su análisis por los agentes de la autoridad y elaboración de consiguiente informe sobre su contenido (ff. 239 a 253, y acta del Secretario judicial del acto de desprecinto y clonado en ff. 289 s., todos del Tomo IV). Todo lo cual se llevó a cabo en presencia del Secretario judicial que extendió el correspondiente Acta dando cuenta del desprecinto y demás actuaciones (Tomo III, ff. 210 ss.; nº 10 desprecinto de la CPU Acer aspire).

Es más, pese a que existen como se ha dicho dos autos distintos al respecto, debe señalarse que ambos conceptos 'volcado' y 'clonado' con estimados equivalentes en la doctrina (Cfr. VV.AA., HERNADEZ GARCIA, J. (DIR.), '99 cuestiones básicas sobre la prueba en el proceso penal', CGPJManuales de formación continuada nº 51, pg. 458: 'Debemos recordar que los datos electrónicos son mudables, volátiles, de ahí que sea preciso adoptar especiales cautelas o prevenciones en la intervención de estos equipos, y en el volcado del disco duro o clonación. Con este volcado se realiza una copia de todos los datos del disco duro en otro de similares características ' ).

E incluso coincide la doctrina en señalar que para el examen de los efectos intervenidos en un registro domiciliario autorizado judicialmente no es preciso Auto adicional que lo autorice. Y esto es así también para los dispositivos informáticos. La autorización judicial del registro, que es una autorización judicial que permite en ese caso la afección al derecho a la intimidad, ya cubre la afección al derecho fundamental de la intimidad que el examen de esos efectos pueda implicar. Con la única excepción de que pueda afectarse en ese examen a derecho fundamental adicional como es el secreto de las comunicaciones. Así, ese auto adicional sería preciso para el acceso, por ejemplo, a la bandeja de correo electrónico que albergase el ordenador. Se indica así en la obra ya citada que 'A menudo la incautación de un equipo informático se produce en el marco de una entrada y registro del domicilio o lugar en el que se encuentra ubicado, autorizada judicialmente. En su incautación rigen las normas generales relativas a cualquier otro instrumento o efecto del delito, o pruebas, que puedan ubicarse en el interior del local o domicilio ( artículo 546 LECRim : ' cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros o papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación '). La incautación o averiguación del contenido de los equipos informáticos no precisa una segunda autorización judicial, con la salvedad expuesta respecto a los datos protegidos por el secreto a las comunicaciones' (Cfr. VV.AA., HERNADEZ GARCIA, J. (DIR.), '99 cuestiones básicas sobre la prueba en el proceso penal', CGPJ Manuales de formación continuada nº 51, pgs. 457 s.).

En el caso que examinamos, en síntesis, aún no siendo preciso, además del auto judicial que autoriza el registro de la vivienda se ha dictado auto autorizando el desprecinto análisis y visionado del material y el clonado o volcado del disco duro.

Cuestionando la autenticidad de la foto de la vivienda de los perjudicados se han suscitado también dudas por el Letrado sobre el precintado del ordenador. A este respecto, debe señalarse que, como se expondrá seguidamente, se ha practicado prueba suficiente sobre la realidad del precintado del ordenador, pero que no obstante no exige la LECRr de modo preciso que los objetos intervenidos relacionados con un delito sean precintados o sellados, sino simplemente que se conserven, del modo que sea, que garantice su identidad e inalterabilidad. Así, mientras la redacción del art. 388 LECr anterior a la reforma de Ley 18/2006 decía que 'los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el art. 334 se sellarán, si fuera posible', después de la misma desaparece la referencia al sellado, indicando sólo en su redacción actual -con los pequeños cambios dados por la Ley 23/2009, que 'los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad'.

Todos los agentes intervinientes en el registro (así entre otros los Guardias civiles NUM020 , NUM021 , NUM022 ) declaran que se precintaron todos los dispositivos informáticos hallados y que precintados estuvieron hasta su análisis (en particular el agente NUM023 , también indicando que se precintó todo el agente NUM022 , especificando que se precintaron todos los puertos de la CPU el agente NUM021 )).

Consta además en el atestado unido a las actuaciones foto del ordenador donde claramente se aprecia que está precintado en f. 45 de Tomo IV. El Letrado lo cuestiona basándose en que la relación de efectos incluida en el atestado en ff. 33 ss. Tomo IV hace referencia a unos como precintados y a otros no. Los agentes han respondido que esa relación no tiene el sentido de dar fe de ello, sino que supone, por razones de claridad, una transposición en escritura a máquina de lo que el acta elaborado por el Secretario judicial que da fe del registro recoge con escritura manual. Dicha Acta judicial consta en Tomo V ff. 96 ss., en ella no se hace referencia a precinto de efectos, lo cual también es lógico, porque el acta judicial lo que tiene que recoger es la relación de efectos hallados y no necesariamente las medidas conservación de cada efecto que toma la policía, como pueda ser el precintado de unos efectos o la introducción en bolsas de otros etc. Si le planteaba dudas al letrado lo manifestado por los agentes, bien ha podido citar como testigo al Secretario judicial interviniente. Debe señalarse adicionalmente que, manifiesta la doctrina, el precintado de un efecto no es requisito imprescindible en particular, lo decisivo es que se garantice la cadena de custodia del mismo, que se salvaguardarse su integridad, lo que puede hacerse mediante el precintado o de otro modo. En el caso concreto, no tiene duda la Sala que se ha garantizado, no sólo con base en la testifical de los agentes, y la fotografía ya aludida el ordenador precintado, sino también porque consta que previo al volcado del disco duro el ordenador fue desprecintado, como consta en el acta judicial extendida al efecto y que consta en ff. 210 a 215 de Tomo III.

Finalmente han declarado los agentes que efectuaron el informe en el Plenario (agentes de la Guardia civil NUM023 , NUM021 ), ratificando su contenido, y por supuesto que ninguna manipulación se realizó en el mismo. Las dudas que expresa el Letrado no pueden entenderse más que hechas en ejercicio de su derecho de defensa pero carecen de base alguna. En su escrito de Defensa, momento según la jurisprudencia límite para realizar válidamente la impugnación de informes periciales, que para ser hecha válidamente requiere asimismo exposición de razones y en su caso proposición de prueba para verificarlo, nada manifestó. Solicitó sin embargo una diligencia a que ya nos referimos en el Fundamento jurídico primero consistente en 'que se nos facilite el acceso a esta parte del disco duro del ordenador intervenido a los acusados, CPU marca ACER, modelo Aspire, M 3641, al efecto de que por un perito informático que designe por ésta parte, se realice informe del contenido del mismo, y más concretamente de la captura de imágenes obtenidas de su interior y su fecha de creación'. Como ya indicamos el Letrado no compareció antes del Juicio oral designando perito para su práctica y solicitando la disposición de lo pertinente para ello, siendo imputable pues a él que no se haya practicado.

En conclusión, de las testificales practicadas y documental de la causa se desprende que el ordenador fue precintado no habiéndose puesto en todo caso de manifiesto indicio alguno de hubiera sido manipulado.

Como se indica, con cita de jurisprudencia al respecto en la STS del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de abril de 2012, nº 3116/2012, 'Apuntar.. a la simple posibilidad de manipulación para entender que la cadena de custodia se ha roto no parece aceptable, ya que debe exigirse la prueba de su manipulación efectiva ( SSTS 629/2011, de 23.6 ; 776/2001, de 20.7 ; 1045/2011, de 14.10 ).' - indicio fundamental es el uso por los asaltantes de un vehículo que coincide en marca, modelo, y extras con el del acusado Aurelio -y que además era conducido habitualmente por ambos acusados, tanto por Aurelio como por Jose Ángel -, un vehículo marca VOLVO modelo V70 XC CROSS COUNTRY color gris con fecha de fabricación entre 2000 y 2004, con espejos retrovisores cromados, según se verifica por las grabaciones de cámaras de seguridad próximas, así como, tras examen de las imágenes de esas cámaras y otras del municipio, la no detección en los días anteriores y posteriores al hecho de otro vehículo que haya entrado o salido de la localidad de Torrevieja. Consta todo ello en informe de Tomo I ff. 137 ss. y 159 ss.

Al inicio del Juicio oral, manifestó el letrado que impugnaba dicho informe porque las fotografías que en él constan no son claras. Esta es una cuestión que atañe no a la validez del informe sino a la valoración de la prueba. Los agentes que lo han elaborado, en particular los Guardias Civiles NUM020 , NUM022 , Y NUM024 han testificado en el plenario y han podido ser interrogados exhaustivamente, manifestando que el vehículo que se detecta se usó en el robo y captado por las cámaras de seguridad introduciéndose incluso en el garaje individual del domicilio asaltado en las horas del robo y después saliendo de él a las 4.48 horas del 27.9.12 -en efecto declararon los perjudicados que sacaron su coche e introdujeron el suyo para cargar con al caja fuerte que extrajeron de la pared y de llevaron- y el vehículo en el que a las pocas horas del mismo día, se capta a Aurelio en un parking público próximo, a las 14.01 horas del 27.9.12, coincide en marca, modelo, año de fabricación y detalles extras y característicos del modelo como espejos retrovisores cromados, barras laterales, y techo solar en determinada posición, baca del techo de color cromado con barras transversales, manifestando asimismo que se trata de un vehículo muy característico y poco común.

La coincidencia asimismo del año de fabricación del vehículo observado es percibida por el detalle de que las ventanillas traseras están elevadas con respecto al resto, detalle que al parecer sólo apareció en los modelos de ese año. Todos los detalles indicados se observan en las fotos y con más claridad en las grabaciones que constan incorporadas en autos. Cuando se ha preguntado a los agentes sobre la claridad de las imágenes en efecto han señalado que son más claras las imágenes de las grabaciones, y han estado en la causa a disposición de las partes e incluso han podido ser visionadas en el plenario como inicialmente solicitó el letrado aunque llegado el trámite oportuno sin embargo renunció a ello, sin perjuicio de que las examinara el Tribunal antes del dictado de sentencia.

Pese a referirse a su falta de claridad, el letrado sin embargo no ha discutido propiamente que las características del vehículo observado en las grabaciones y el vehículo del acusado sean las mismas. Esto último en realidad sólo lo ha discutido Aurelio en el trámite de última palabra, donde dice que hay elementos que no coinciden y que lo comprobemos examinando el coche que está en el depósito. La extemporaneidad de estas manifestaciones, cuando no se han hecho durante la causa, ni por su Letrado en ningún momento, ni por el mismo en fase de instrucción ni en el Juicio -donde ha podido manifestarlo para que se preguntara a todos los agentes que han visto el vehículo físicamente, que son muchos dadas las numerosas vigilancias efectuadas- nos indica la nula fiabilidad que cabe dar a esta alegación.

Lo que el letrado ha discutido en cuanto a las conclusiones del informe policial de Tomo I ff. 137 ss.

(ratificado en el Plenario por el Instructor del mismo agente NUM024 ) extraído de las grabaciones es que el vehículo que se ve sale del garaje de las víctimas y circula por su calle y el que circula por calle paralela un momento después y es captado por otra cámara puedan ser, pese a ser iguales, el mismo vehículo, por razones de tiempo, porque no habría tiempo material para que el mismo coche apareciera a determinada hora en una cámara y a otra en otra cámara, concluyendo entonces que esa noche y a esa hora y a escasos metros había dos vehículos iguales, luego no necesariamente tuvo que ser el del acusado. En el informe policial constan las horas de grabación de unas y otras imágenes, y a las correcciones a tener en cuenta una vez detectada los desfases entre una y otra en relación a la hora oficial (cfr. 144 Tomo I en relación con los anteriores). Al final, hechas estas correcciones, resultaría que al distancia temporal entre una y otra grabación es de 2 minutos. Lo cierto es que los agentes han sido interrogados al respecto, y han manifestado que ello es posible porque la distancia entre uno y otro punto -la calle de de la vivienda asaltada donde una cámara capta el vehículo saliendo del garaje y la calle paralela donde lo capta la cámara de una entidad bancaria Rural Caja- es pequeña (el agente NUM024 dice 100 metros) y teniendo en cuenta que en la grabación se observa que el vehículo sale de la calle de la vivienda asaltada por dirección contraria, es decir, que va directamente a la calle donde está la otra cámara. Preguntado por el tiempo que se puede tardar el agente manifiesta que depende a la velocidad que se haga, que se haga despacio tomando precauciones en la circulación o no, que puede hacerse en 5 minutos o en 1 minutos. Hay que recordar que se hace el recorrido sin tener en cuenta las señales de tráfico que impiden tomar ciertas direcciones y que se hace a una hora sin tráfico como son las 4 y pico horas de la mañana.

Como indicamos, lo significativo del indicio que representa la coincidencia del vehículo usado para el robo y el del acusado en lo que respecta a marca modelo y extras es que además, según explican los agentes (Guardias Civiles NUM020 , NUM024 Instructor de la diligencias iniciales, NUM020 , NUM022 ) ningún otro vehículo con esas características entró y salió de la localidad de Torrevieja en las fechas próximas al robo teniendo en cuenta la información que suministran las grabaciones del sistema de lectura de matriculas y grabación de cámaras de vigilancia instalado por el Ayuntamiento de Torrevieja - denominado 'VIRIATO'- . Los agentes explican que debido a la preocupación por la delincuencia en la ciudad instaló el ayuntamiento de Torrevieja el sistema citado de cámaras que blinda todas las posibles entradas y salidas de la ciudad.

Mediante el citado sistema las cámaras leen todas las matrículas y graban todos los vehículos que entran y salen de Torrevieja, además de haber otras por toda la ciudad. Examinadas las cámaras de entrada y salida, así como las interiores en un círculo que se estableció entorno al lugar de los hechos, así como las de establecimientos privados, no se encontró otro vehículo de esas características en dichas fechas más que el del acusado. Características del vehículo sobre cuya excepcioanalidad testifican no sólo los agentes sino el propio perjudicado, manifestando todos no haber visto otro por Torrevieja.

Finalmente en relación al vehículo también la víctima Justino declara en el Plenario como ya lo hizo en fase instructora (Tomo III, f. 103) haber visto un vehículo VOLVO varias veces con las características del de los acusados delante y detrás de la casa y de su restaurante que está próximo durante varios días previos a los hechos, llamándole la atención por no ser un coche habitual.

Los agentes declaran además que durante los varios meses que duraron las vigilancias y seguimientos sólo condujeron el vehículo los dos acusados, así lo declara con respecto al grupo de Torrevieja que se encargó de las vigilancias los 3 primeros meses el agente NUM020 , y con respecto a las posteriores que llevó a cabo el Grupo de atracos de la Guardia civil de Alicante, el agente NUM021 .

- Indicio significativo de la participación del acusado Aurelio es el hallazgo en la escena de los hechos de una huella de pisada , marcada en charco de sangre de los perjudicados, que se corresponde con la marca, modelo y número de pie (el Número 43), de zapatilla de deporte usada por dicho acusado . En concreto de una zapatilla marca NIKE modelo STUDIO (foto del modelo f. 155, y 169 T.I). Uso que este no discute, habiéndose hallado dicha zapatilla en el registro domiciliario y por otro lado portándolas el acusado cuando se le hizo reseña fotográfica con motivo de detención por otro robo en fecha 30.5.12, cfr. en f. 154 de Tomo I la foto de la reseña fotográfica hecha con motivo de aquella detención del acusado, portando las zapatillas. Ha declarado en sala el agente que halló y tomó la huella NUM019 (foto en f. 33 y 34 de T.I), quien realiza un análisis preliminar de la misma en ff. 155 y 167 ss. Tomo I (agente NUM024 ), y finamente los peritos que elaboraron el informe que consta en ff. 173 ss. del Tomo VI, agentes NUM025 y NUM026 . El carácter fragmentario de las huellas impide determinar al 100 % que sea la misma zapatilla al impedir analizar cuestiones como el desgaste de la zapatilla etc. pero es un indicio muy significativo al coincidir como se ha dicho no sólo la marca y modelo sino también el número de pie, en nº 43, y declarando los agentes que ese tipo de suela sólo se ha usado en ese modelo de zapatilla Nike.

- otro indicio es la testifical del perjudicado Justino en el sentido de manifestar haber visto a una mujer que identifica en composición fotográfica como consta en f. 105, 107 de Tomo IV que resulta ser la novia al tiempo de los hechos de Aurelio , Micaela , en circunstancias extrañas que a continuación se manifiesta en torno a su domicilio o el restaurante que regentan situado en las proximidades. En concreto la vio dos días antes sentada en el parque sola con un libro, y también declara haberla visto en los días previos próximos sentada en un vehículo sobre las 1,30 h. de la mañana.

- la coincidencia en la descripción en cuanto a características físicas de los acusados con personas vistas por el testigo Ángel Jesús merodeando la vivienda poco tiempo antes del robo . En efecto dicho testigo, ajeno a los perjudicados, siendo el cliente de un bar próximo a la vivienda que estaba la noche de los hechos en la terraza del mismo, manifestó a los agentes según consta en el atestado en ff. 84 ss. de Tomo I, declaración que ratifica y amplía en el plenario, que vio sobre las 23 horas de la noche del robo a dos personas que caminaban repetidamente de esquina a esquina de la calle del domicilio de los perjudicados, entre las calles Caballero de Rodas y Patricio Pérez, que fueron de esquina a esquina hasta en 3 ocasiones, vestidos de negro y con mochilas a las espalda, ambos de tez blanca, midiendo uno, el más grande aproximadamente 1 m. 80 cm., con complexión atlética, cara grande y redonda, pelo muy corto, y rasgos del este, y el otro era un poco más bajo y delgado, rubio con la tez clara y cara más alargada; que hablaban en idioma extranjero; que al pasar a la altura del declarante giraban la cara hacia la pared como queriendo ocultar el rostro. Todas estas características en cuanto altura, complexión corporal y rasgos faciales, además de vestimenta y objetos que portaban se corresponde tanto con la descripción de todas esas características tanto corporales como de vestimenta y objetos que portaban que dan las víctimas de robo, como con las características físicas que podemos apreciar de los dos acusados en el acto del Plenario. El testigo manifiesta que era algo muy raro, que se notaba que andaban en algo raro, que así se lo manifestó a los amigos que estaban con él. En fase instructora no se practicó reconocimiento de ningún tipo, sólo se ha intentado en el acto del Plenario, el testigo manifiesta que no puede decir que sean ellos, pero tampoco que no lo sean, simplemente se ratifica en lo declarado, debiendo tenerse en cuenta que han pasado varios años de los hechos.

- ausencia de explicación alternativa creíble sobre el lugar donde se encontraba al tiempo del robo. En declaraciones instructoras no se ha dado, en el plenario Aurelio manifiesta que estaba durmiendo en casa de su novia Micaela , sin embargo Micaela ha testificado en el plenario y nada se le ha preguntado al respecto para intentar corroborar esta versión, tampoco se le preguntó en fase instructora.

- el hallazgo en poder del acusado y en la vivienda que habitaban ambos acusados de útiles y elementos de características similares a los usados para la comisión del robo enjuiciado, y otros igualmente característicos de la comisión de delitos de robo con fuerza , todos los cuales se relacionan en los hechos probados, hallazgo sobre el que declaran los agentes intervinientes en el registro judicialmente acordado, consta en el Acta judicial del registro y atestado policial (Tomo IV, ff. 33 ss. y acta judicial en ff. 96 ss. Tomo V), no siendo discutido la existencia de estos objetos en el domicilio. En efecto en la vivienda de los acusados se encuentran multitud de herramientas que dan a entender su uso en la comisión de robos en viviendas, algunas de las cuales de características similares a las efectivamente conocemos que se usaron, por la testifical de los perjudicados, como bridas y cinta adhesiva usados para enmudecerlos, y otros se deduce que se emplearon, como ganzúa electrónica, siendo este tipo de instrumentos los que se piensa usaron para abrir la puerta del garaje de la vivienda por no observarse forzamiento de cerradura. En concreto en el momento de la detención se encuentra portando Aurelio una 'ganzúa electrónica', instrumento que permite la apertura de puertas descubriendo sus claves electrónicas sin causar daño físico en las mismas (Tomo IV, f. 22, 80 ss. y 88), prohibido en nuestro país y que Aurelio reconoce compró en Alemania. Y en la vivienda se hallaron los efectos indicados en los hechos probados en su mayoría en diferentes bolsas de deporte (Tomo IV, f. 33 ss, 98 ss.). Herramientas y útiles sobre los que no se ha dado ninguna explicación creíble. Se manifiesta en el Plenario que eran de unos albañiles que iban a hacer una obra, lo que no es creíble no siendo herramientas que tomadas en su conjunto puedan relacionarse con esos oficios, teniendo una disposición en la vivienda que tampoco se corresponde con esa explicación, no habiendo obras en al vivienda y no habiendo ningún tercero que las haya reclamado como propias.

Algunos efectos se encuentran escondidos, unos en el hueco de atrás del retrete (Tomo IV, f. 35), en concreto joyas y la llave del vehículo Mercedes -uno de los que utilizaban junto con el Volvo habitualmente- y otros en un hueco en el jardín de la urbanización, donde los encuentra el jardinero de la misma, en concreto los documentos de identidad falsos que se indican en los hechos probados y un lápiz de memoria con fotos de joyas.

- el dato de que los agresores llamen a los perjudicados durante los hechos por su nombre de pila e incluso a Justino mediante el nombre usado habitualmente que difiere del que figura en sus documentos, como es el nombre de ' Jesus Miguel ', como declararon en fase instructora y en el plenario, lo que determina la existencia de una fuente de conocimiento con contacto con los mismos, que se ha verificado en este caso, en particular la relación de amistad con una persona que trabajó en el establecimiento, como es el también ciudadano ruso Baldomero , detectando los agentes en sus vigilancias dicha relación, siendo testigos de visitas en su domicilio (Tomo I, ff. 185 ss.). Asimismo también manifiesta que trabajó una semana en el restaurante la novia de Aurelio , la testigo Micaela -si bien los perjudicados han manifestado que no recuerda que trabajara allí-.

Junto a esos indicios que vinculan al acusado en concreto con el robo/detención ilegal/ lesiones enjuiciados, existen otros más periféricos lo son de dedicación a dichas actividades delictivas en general que se suman al ya indicado que apoyan los anteriores .

- en primer lugar los antecedentes policiales que le constan desde 2011 en nuestro país, f. 153 Tomo I por múltiples robos, hurto, falsedades documentales, pertenencia a asociación ilícita -constando que en una de las detenciones portaba en el vehículo ya útiles que pueden relacionarse con la comisión de robos como guantes, pata de cabra, tenazas, martillo, taladro...

- el hallazgo de los objetos indicados en poder del acusado (la ganzúa electrónica) y en el registro de la vivienda del acusado que constan en los hechos probados y a los que ya nos hemos referido que pueden relacionarse con la comisión de robos y sobre los que nos e ha dado explicación .

- el hallazgo de joyas en gran cantidad escondidas en lugares extraños en la vivienda de las que no se da explicación creíble, además de una memoria escondida en el jardín de la urbanización con múltiples fotos de joyas (ff. 283 ss., 295 ss. en Tomo IV).

- la dedicación continua a la observación y vigilancia de viviendas de urbanizaciones, según testifican los agentes que realizaron vigilancias durante más de tres meses. Sobre ello testifican los agentes NUM022 y NUM020 del grupo de Torrevieja y NUM021 del grupo de Alicante y constan en el atestado los informes correspondientes (Tomo I ff. 185 ss. y Tomo II f. 127, ff. 221 ss.), declarando que la actividad de los acusados, a los que no observaron nunca trabajar, consistía en acudir a diferentes urbanizaciones y dedicar mucho tiempo a observar sus viviendas. A veces durante horas desde el vehículo, utilizando incluso prismáticos y catalejos, otras veces bajaban y hacían recorridos de observación a pie, a veces juntos y a veces tomando cada uno un camino como si no se conocieran. Actividad que realizaron incluso durante en un viaje a Granada en una urbanización de allí.

- la no dedicación a actividad laboral alguna manteniendo pese a ello un alto nivel de vida . Lo que se evidencia en el dato de que viven en una urbanización de lujo, que incluso tiene seguridad privada, y manejan vehículos de alto nivel, como es el caso en particular para Aurelio , disponiendo de dos vehículos de alta gama como son un un VOLVO V70XC y un MERCEDES E220, por más que diga que formalmente están a nombre de su padre que está en Estonia, constando que es él quien los usa y en relación al Mercedes es él quien realiza las gestiones para adquirirlo, como consta en las grabaciones de conversaciones telefónicas. No se ha acreditado pese a lo que manifiesta el acusado que realice actividad laboral alguna, no aprecia que la realicen los agentes que realizaron durante meses los seguimientos (agentes NUM020 del Grupo de Torrevieja y NUM021 del Grupo de Alicante). Tampoco la que era su novia, Micaela , que ratifica su declaración instructora (Tomo IV, ff. 113 ss. y 202 ss. declaración judicial), donde dice que nunca le vio madrugar para trabajar, y manifiesta que él le dijo que vivía de una renta que percibía procedente de Estonia. Se hallaron también en la vivienda multitud de efectos que denotan elevado nivel de vida, así, además de dispositivos de multimedia, electrónica e informática (fotos en ff. 40 ss. de Tomo IV), joyas (fotos en ff. 56 ss. de Tomo IV) y ropa de marcas de lujo como camisas Tommy Hilfiger, Versace o Hugo Boss (fotos en ff. 64 ss. de Tomo IV).

- la adopción de constantes medidas de vigilancia . Los agentes que realizaron durante meses las vigilancias y seguimientos de los acusados señalan como adoptaban habitualmente medidas precautorias, así para evitar ser seguidos daban vueltas a rotondas, y efectuaban contramarchas, en particular cuando se acercaban a su domicilio. También se detectan advertencias de este tipo a los interlocutores en las conversaciones conocidas por las intervenciones telefónicas judicialmente acordadas. Asimismo la novia de Aurelio , Micaela , declara cómo este evitaba habar de ciertos temas por teléfono prefiriendo acudir en persona para tener dichas conversaciones con otro o le hacía advertencias de que podían ser escuchados y que hablaba en clave con el otro acusado Jose Ángel (Tomo IV, ff. 202 ss. declaración judicial y en el plenario).

- el uso de identidades falsas , en concreto en el caso de Aurelio como consta en f. 153 Tomo I con ocasión de otra detención se identificó con un documento alemán.

En el caso de Jose Ángel contamos con los siguientes, indicios, algunos de ellos comunes con el anterior imputado: - en primer lugar, la testifical del perjudicado Justino reconociendo en el acusado los rasgos relativos a sus ojos y boca, además de complexión y altura , rasgos que son los que pudo apreciar únicamente dado que llevaba la cabeza y cara parcialmente cubierta por un pasamontañas, reconocimiento que efectúa en el Plenario, no habiéndose exhibido previamente fotografías del acusado. Reconocimiento en el que manifiesta seguridad, señalando que tuvo mucho tiempo para ver a ese asaltante, porque estaba todo el tiempo con ellos, y recordemos que el asalto duró más de tres horas. Ciertamente este reconocimiento tiene un valor limitado al referirse sólo a elementos parciales de la fisonomía, es por ello que esta prueba la calificamos no como una testifical directa de cargo contundente sino como un indicio más junto a los que a continuación se relacionan.

Junto al reconocimiento en los términos indicados que efectúa Justino debe señalarse la coincidencia con otros rasgos descritos por el mismo y en parte por su esposa Juana y los que posee el acusado, como la complexión, forma de la cabeza, color de pelo y de ojos, indicando que dicho asaltante, tenía el cuello grueso o ancho, los labios carnosos o gruesos, ojos oscuros y piel clara, más bien moreno con ojos oscuros, que no era no rubio con ojos azules todo lo cual se verifica en el plenario, como también que era más alto que el otro.

- en segundo lugar, la coincidencia como ya se indicó, asimismo sobre los idiomas hablados conforme percibieron los perjudicados Juana y Justino por los asaltantes. Así ya indicamos cómo Justino señaló que eran rusos, abriendo al posibilidad a otro país del este, y que el que estaba con ellos, identificando como tal a Jose Ángel en los términos indicados, hablaba perfectamente español. Lo cual éste como reconoce y se comprueba en el Plenario, que habla español pese a ser ruso casi perfectamente por llevar muchos años en nuestro país.

- en tercer lugar, el hallazgo en el disco duro del ordenador hallado en el salón de la vivienda donde vivía Jose Ángel , junto con Aurelio , de una fotografía de la vivienda de fecha anterior al robo de la vivienda asaltada, fotografía además que por sus características es muy difícil dar otra explicación de ella que la estar ella para estudiar las vías de acceso a la vivienda en cuanto realizada desde la azotea del edificio de enfrente en los términos ya explicados al tratar los indicios relativos al otro acusado.

también en relación a este acusado debe mencionarse como indicio el uso por los asaltantes del un vehículo que coincide en marca, modelo, y extras con el vehículo del que es titular Aurelio y usado igualmente por Jose Ángel . Y ello porque existe constancia de que el vehículo, aún siendo de Aurelio , era usado habitualmente por ambos acusados, y también conducido por ambos. Tenemos constancia de ello incluso antes del robo, al constar en los archivos policiales una detención de Jose Ángel por delito de robo con fuerza, procedimiento pendiente, conduciendo dicho vehículo en fecha 19.4.12 (Tomo I, f.154). Asimismo los agentes que realizaron durante meses las vigilancias señalan como ambos, que vivían juntos, no habitando además la vivienda otras personas, también salían juntos en el vehículo, conduciendo uno y otro a realizar las albores de examen y vigilancia de chalets en diferentes urbanizaciones que ya se han señalado. Labor que nuevamente realizan ellos dos sin la compañía de nadie más. Durante los meses en que se realizan las vigilancias sólo se constata un encuentro con otras personas, breve, en el que se intercambian algo.

La vigilancia se prolongó durante meses antes de la intervención tratando de verificar el concurso de otras personas en sus actividades delictivas, no detectándose. En cuanto a la fiabilidad del informe pericial sobre la coincidencias de características de ambos vehículos, el carácter fundamental de este indicio al no detectarse otro vehículo que entrara o saliera de Torrevieja en esos días, y la posibilidad desde un punto temporal de que fuera el mismo vehículo el detectado por diferentes cámaras la noche de autos, nos remitimos a lo ya explicado al tratar este indicio en relación a Anatoly.

Modelo que ya se explicó es muy característico y que el sistema de videovigilancia y lectura de matrículas instalado por el ayuntamiento de Torrevieja en la ciudad conocido como 'VIRIATO' en todas sus entradas y salidas , estando 'blindada' a este respecto la ciudad, no detectó ningún otro en los días en torno al robo en toda la ciudad de Torrevieja .

- otro indicio es la testifical del perjudicado en el sentido de manifestar haber visto a una mujer que identifica en composición fotográfica que resulta ser Micaela , la novia al tiempo de los hechos de Aurelio , su compañero tanto de piso como se sus actividades diarias, en los términos ya descritos, mujer que es vista en circunstancias extrañas ya descritas: a latas horas de la noche en un banco y sentada en un coche, en los días anteriores al robo, como ya se explicó en relación al otro acusado.

- la coincidencia en la descripción en cuanto a características físicas de los acusados con personas vistas por el testigo Ángel Jesús merodeando la vivienda poco tiempo antes del robo . En erecto dicho testigo describió a uno de ellos con las características propias de Jose Ángel -y a otro de ellos con las de Aurelio - en los términos ya se explicados: caminando por la calle de la vivienda asaltada de esquina a esquina hasta en 3 ocasiones, vestidos de negro y con mochilas a las espalda, ambos de tez blanca, midiendo uno, el más agrande aproximadamente 1 m. 80 cm. con complexión atlética, cara grande y redonda, pelo muy corto, y rasgos del este, y el otro era un poco más bajo y delgado, rubio con la tez clara y cara más alargada; que hablaban en idioma extranjero; que al pasar a la altura del declarante giraban la cara hacia la pared como queriendo ocultar el rostro.

- el hallazgo en la vivienda de los acusados o en poder de los mismos de útiles y elementos de características similares a los usados para la comisión del robo enjuiciado en los términos ya expresados al tratar este indicio en relación a Aurelio y que constan en los hechos probados (bridas, cinta adhesiva, guantes, patas de cabra, ganzúa electrónica..).

- el dato de que los agresores llamasen a los perjudicados durante los hechos por su nombre de pila e incluso a Justino mediante el nombre usado habitualmente que difiere del que figura en sus documentos , como es el nombre de ' Jesus Miguel ', y a Juana por el usado habitualmente ' María Milagros ', lo que determina la existencia de una fuente de conocimiento con contacto con los mismos, que existe y a la que ya nos referimos al tratar el otro imputado.

Junto a esos indicios que vinculan al acusado en concreto con el robo/detención ilegal/ lesiones enjuiciada, existen otros más periféricos lo son de dedicación a dichas actividades delictivas en general que se suman al ya indicado y apoyan los anteriores: - en primer lugar los antecedentes policiales que le constan desde 2010, f. 58 de Tomo II y f.10 Tomo IV, múltiples por robo y otros delitos contra la propiedad de robo en casa habitada y de vehículos de lujo y pertenencia a asociación ilícita costándole por varios robos y por asociación ilícita, recogiendo que tras al detención por ese robo anterior se encontraron también en su vivienda útiles adecuados para la comisión de robos, walki talkies, y un coche robado hacía dos años en Portugal, en concreto un FERRARI 348, con el bastidor falsificado. Además entonces se le incautaron efectos procedentes de 5 robos en casa habitada, así como inhibidores de frecuencias válidos para desactivar alarmas, localizadores de GPS, varios juegos de placas de matrículas de las cuales dos eran sustraídas en Polonia, llaves de vehículo BMW vírgenes y microchips de llaves de vehículos.

- el uso de varias identidades , portando en el momento de la detención documentación falsa (Tomo III, f.

26) y hallándose en el registro de la vivienda numerosa documentación falsa con la fotografía de Jose Ángel y otras identidades, que consta en los hechos probados a la que ya nos hechos referido al tratar el razonamiento probatorio relativo al delito continuado de falsedad que reconoce el acusado, y reconociendo expresamente el acusado además en el juicio oral que la utilizaba para realizar fraudes patrimoniales (f.10 Tomo IV).

- el hallazgo de los objetos indicados en la vivienda, que constan en los hechos probados y a los que ya nos hemos referido que pueden relacionarse con la comisión de robos .

- en segundo lugar el hallazgo de joyas en gran cantidad escondidas en lugares extraños en la vivienda de las que no se da explicación creíble ( Jose Ángel manifiesta que son herencia de la madre de Aurelio , que este le pidió que las escondiera sin decirle donde porque le causaba dolor verlas), además de una memoria escondida en el jardín de la urbanización con fotos de joyas (ff. 283 ss., 295 ss. Tomo IV) que se localiza junto con parte de la documentación falsificada con la foto de Jose Ángel .

- la dedicación continua a la observación y vigilancia de viviendas de urbanizaciones , según testifican los agentes que realizaron vigilancias durante un largo periodo de tiempo, superior a los tres meses. Sobre ello testifican los agentes ya indicados, declarando que la actividad de los acusados, a los que no observaron nunca trabajar, consistía en acudir a diferentes urbanizaciones y dedicar mucho tiempo a observar sus viviendas.

A veces durante horas desde el vehículo, utilizando incluso prismáticos y catalejos, otras veces bajaban y hacían recorridos de observación a pie, a veces juntos y a veces tomando cada uno un camino como si nos e conocieran. Actividad que realizaron incluso durante en un viaje a Granada en una urbanización de allí.

- la no dedicación a actividad laboral alguna manteniendo pese a ello un alto nivel de vida . Lo que se evidencia en el dato de que viven en una urbanización de lujo, que incluso tiene seguridad privada, y manejan vehículos de alto nivel, constándole en al averiguación de bienes a Jose Ángel (en Tomo II, 103 ss.) la propiedad de un Mercedes B 80 y un Alfa Romeo 156, recogiéndose en las conversaciones grabadas por intervención judicial de sus teléfonos como p.ej. Jose Ángel contacta con un taller para que le pongan un salpicadero de cuero a su vehículo Mercedes (Tomo III, f. 20). No se ha acreditado pese a lo que manifiesta que realice actividad laboral alguna, no aprecia que al realicen los agentes que realizaron durante meses los agentes actuantes.

la adopción de constantes medidas de vigilancia . Los agentes que realizaron durante meses las vigilancias y seguimientos de los acusados señalan como adoptaban habitualmente medidas precautorias, así para evitar ser seguidos daban vueltas a rotondas, y efectuaban contramarchas, en particular cunado se acercaban a su domicilio. También se detectan advertencias de este tipo a los interlocutores en las conversaciones conocidas por las intervenciones telefónicas judicialmente acordadas.

Frente a los indicios señalados no se han puesto de manifiesto contraindicios. Unicamente podría calificarse de tal la referencia que hace el perjudicado Justino en su primera declaración policial a que le pareció reconocer en uno de los asaltantes, el más alto, a un conocido ruso, por ser cliente de su restaurante, llamado Yuri, dice que sí que lo pensó al principio, pero que no lo identificó físicamente como su amigo sino sólo que le pareció su voz, que luego se dio cuenta que era una 'ensalada mental' suya, que no tenía las características del conocido suyo. Señala además que dicha persona vino a verle unos días después del robo porque había tenido noticias de él y quería interesarse por su salud. De modo que tuvo el testigo nueva ocasión de comparar la persona vista con el conocido, en cuanto rasgos, morfología, voz, desechando esa primera hipótesis que se planteó a sí mismo. Es comprensible que si el amigo es ruso y le ha oído hablar en ese idioma, teniendo en cuenta que aquí en España no es frecuente, al oír a otro hombre joven hablar en ruso lo asocie. En realidad es un indicio de más de que en efecto los asaltantes hablaban ruso, y ya conocemos que los acusados hablan ruso entre sí.

En definitiva, de los indicios expuestos, no desmentidos por ningún contraindicio llega la Sala razonablemente a la convicción de la autoría de los acusados de los hechos expuestos relativos al robo con violencia y uso de instrumento peligroso, detención ilegal y lesiones.

2. De los hechos relativos a la FALSEDAD DOCUMENTAL es responsable en concepto de autor el acusado Jose Ángel el acusado por su intervención personal, directa y voluntaria en la realización de los hechos, conforme lo expuesto en el fundamento anterior, según establecen los arts. 27 y 28 2º párrafo letras a) y b) del Código penal , en el primer caso y art. 27 y 28 prr. 1º en el segundo.

El acusado reconoce en particular de los que era acusado en relación a este delito, reconocimiento que hace también su Letrado, habiendo sido por otra parte hallados dichos documentos falsos con su fotografía y en su poder o en la vivienda habitada por el mismo o jardín de la misma, en registro judicial autorizado, al que ya nos hemos referido, como también a las testificales de los agentes que participaron en el mismo.



CUARTO. - En relación a los delitos de robo con violencia en las personas en casa habitada con uso de arma/ instrumento peligroso, las detenciones ilegales y las lesiones concurre con respecto a los dos acusados la circunstancia agravante prevista en el nº 2 del art. 22 de uso de 'disfraz', conforme solicita la acusación, todo ello con base al razonamiento probatorio ya efectuado, en particular las declaraciones de las víctimas.

Ya nos hemos referido como según todas estas testificales portaban los acusados un pasamontañas para dificultar su identificación.

En el citado precepto se hace referencia a diferentes circunstancias agravatorias: 'Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente', bastando la mera concurrencia de una de ellas para apreciar la circunstancia agravante. Concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su apreciación, e particular a) requisito objetivo: uso de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, b) requisito subjetivo: que se utilice con el propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades y c) requisito cronológico: ha de usarse al tiempo de la comisión del delito (cfr. entre otras STS de 15 de septiembre de 2000 ).

El disfraz es utilizado de modo consciente y voluntario en relación a todos los delitos indicados, y por ambos acusados.

En relación a la falsedad no concurren circunstancias modificativas, ni atenuantes ni agravantes, de la responsabilidad.



QUINTO. - Con respecto a la determinación de la pena deben tenerse en cuenta las consideraciones siguientes: 1. Con respecto al robo, conforme a lo dispuesto en el art.66.1.3º CPe, al concurrir una agravante en la mitad superior del marco fijado por la ley en el art. 242.1, 2 y 3 CPe. Así, del marco penal de 3 años y 6 meses a 5 años previsto para el robo en casa habitada se ha de imponer en su mitad superior por el uso de arma o instrumento peligroso, esto es entre 51 y 60 meses -esto es, entre 4 años y 3 meses y 5 años-, y dentro de este marco al concurrir la agravante de disfraz en la mitad superior de ese marco, entre 55 meses y medio y 60 -esto es, entre 4 años y 7 meses y 5 años-). Ya dentro de este marco penal procede atender a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, estimándose grave en orden al elevado grado de violencia empleado descrito en los hechos probados. Razones por las cuales, dentro del escaso margen del tipo penal aplicable se estima que en atención al alto grado de violencia empleado procede imponer la pena de 5 años de prisión.

2. Con respecto a las lesiones, al concurrir una agravante en la mitad superior del marco fijado por la ley en el art. 147.1 CPe (6 meses a tres años), resultando entonces un marco penal que va de de los 21 meses a los 3 años o 36 meses, Ya dentro de este marco penal procede atender a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, estimándose de particular gravedad en el caso de las lesiones de Justino por su reiteración, por causarse además a persona en situación de indefensión (de avanzada edad, nacido en 1948, estando en el suelo boca abajo) y por la gravedad del resultado. Razones por las cuales, se estima que procede imponer en el caso de las lesiones de que es víctima Justino la pena de 2 años de prisión y en el de las lesiones de que es víctima Alicia , la pena de 22 meses de prisión.

3. Con respecto a la detención ilegal, conforme a lo dispuesto en el art.66.1.3º CPe, al concurrir una agravante, en la mitad superior del marco fijado por la ley en el art. 163.1 CPe (de 4 a 6 años), esto es, entre 5 y 6 años, estimándose adecuada la de 5 años de prisión.

4. En relación a la falsedad continuada, teniendo en cuenta la no concurrencia de circunstancias procede graduar la pena conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6º del Cpe, dentro del marco fijado por la ley en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, una vez tenida en cuenta la regla del art. 74 del CPe de cálculo de la pena para el delito continuado, que nos obliga a partir de la mitad superior del marco penal marcado por el tipo penal aplicar (prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses), luego ha de fijarse dentro del marco de 21 a 36 meses/3 años de prisión y 9 a 12 meses de multa. En el presente caso en atención al número de documentos falsificado se estima prudente establecer la pena de 2 años de prisión y multa de 11 meses.

Penas que se imponen sin perjuicio de lo que proceda en su caso acordar en ejecución de sentencia sobre acumulación de las mismas y fijación de límites máximos de cumplimiento conforme a lo legalmente pevisto.

La cuota de la pena de multa se fija en los 15 euros solicitados, teniendo en cuenta la capacidad económica que deriva de la prueba practicada, habiéndonos referido ya extensamente den el Fundamento jurídico segundo al nivel de vida alto que disfrutaba en el acusado en su vida diaria y constando en al averiguación de bienes practicada (en Tomo II, 103 ss) la propiedad de dos vehículos de lujo, en concreto un Mercedes B 80 y un Alfa Romeo 156.



SEXTO. - Conforme al art. 116 toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios causados conforme a los arts. 109 ss. del Código Penal . Asimismo la responsabilidad civil comprende (Art.101): 1º La restitución, 2º La reparación del daño causado, 3º La indemnización de perjuicios.

De modo que debe condenarse a los acusados a indemnizar a los perjudicados en primer lugar por los efectos sustraídos. Solicita el Ministerio fiscal que lo sean conformen su valor de tasación, a determinar en ejecución de sentencia. Consta sin embargo que se ha efectuado ya tasación pericial de los efectos sustraídos de los mismos en Tomo VII, ff. 81 ss. en 26.236,50 euros, de modo que debe fijarse en la misma.

En segundo término, debe condenarse los acusados a indemnizar al perjudicado en la cantidad que solicita el Ministerio fiscal por las lesiones sufridas con base en la valoración efectuada a partir de la pericial obrante en autos y los hechos declarados probados al respecto de esta cuestión aplicando el Baremo anexo a la Ley 30/ 95 de responsabilidad civil y seguros en la circulación de vehículos a motor, en su actualización correspondiente, que conforme a la jurisprudencia ( SSTS 1541/ 2002, de 24.9 ; 363/ 2004, de 17.3 , 481/ 2005, de 15.4 , entre otras) que puede operar como referente a la hora de acordar la indemnización en caso de delitos dolosos), no habiendo sido discutida la cuantificación por la defensa de los acusados. Cantidades a las que será de aplicación el artículo 576 de la L.E.C . 1/ 2000, a todas estas cantidades.

SEPTIMO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 240.2 de la LECr se imponen las costas procesales en la proporción que se indica en el fallo en atención a la intervención de cada uno, en un 45 % a Aurelio y un 55% a Jose Ángel .

Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal.

Fallo

El día 26 de septiembre de 2012, entre las 23:30 horas y 01:00 horas, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, con la cara cubierta con pasamontañas y guantes para evitar su identificación, y portando un arma de fuego, accedieron a la vivienda sita en la CALLE000 , numero NUM005 de la localidad de Torrevieja, propiedad del matrimonio Juana y Justino . Una vez en el interior se acercaron a la habitación donde se encontraba dormida Juana y la abordaron tapándole la cara con la almohada, a la vez que le giraban el cuerpo y le ponían unas esposas en las muñecas, que ataron a la espalda, resistiéndose ella activamente. Acto seguido la sacaron de la cama y la llevaron al vestidor y de éste al baño, que está contiguo al dormitorio y la tiraron en el suelo. Cuando esta intentó levantarse para pedir ayuda la cogieron de nuevo y tiraron al suelo de forma violenta y le ataron los pies con unas bridas. Así, con las manos atadas a la espalda por las esposas, la amordazaron con una cinta de embalaje y después la ataron con unas bridas a una silla, quedando inmovilizada en uno de los cuartos de baño de la casa, hasta la llegada de su marido.

Su marido Justino llegó a la vivienda sobre las 01:00 horas. Una vez en el interior fue abordado por los dos acusados que lo golpean con gran violencia en la cabeza y otras partes del cuerpo. Los acusados le arrojaron violentamente contra la pared y le cogieron de la cabeza por la parte trasera y comenzaron a golpeársela contra el suelo en repetidas ocasiones, utilizando también un arma de fuego larga como objeto contundente para golpearle en la cabeza. Arma que de exhibían de vez en cuando y de la que en una ocasión uno de ellos sacó el cargador y volvió a introducirlo. Después le taparon la boca con una sábana, le ataron de pies y manos y con cinta adhesiva le taparon la boca, y le introdujeron en el vestidor junto a su mujer y continuaron agrediéndole repetidamente para que les revelara los efectos de valor que tenía en la vivienda, porque no creían los acusados que tuviera sólo lo que les manifestaba. Los acusados le exigieron a punta de pistola el número secreto de apertura de un armero que tenía en la cochera de la vivienda, en el que tenían varias armas de caza, dinero en efectivo y joyas. Bajaron los acusados con Justino hasta la cochera de la vivienda donde estaba la caja fuerte y éste les reveló la combinación, si bien la caja fuerte se bloqueó, continuando entonces agrediendo a Justino con violencia. Los acusaros finalmente la arrancaron de la pared y tras cargarla en su vehículo se la llevaron con su contenido cuando abandonan la vivienda.

Después subieron a la segunda planta y antes de abandonar la vivienda proceden pasadas las 4.30 a encerrar a las víctimas en un baño con una silla puesta en la puerta a modo de palanca para impedir que la pudieran abrir, estando además amordazados con cinta adhesiva, atados con bridas -y en el caso de Juana además a una silla-, sin posibilidad de moverse. Permaneciendo allí encerrados, hasta que pasadas las 5:00 horas de la mañana unos vecinos que oyeron sus gritos de auxilio avisaron a las Fuerzas de seguridad, que tras acudir y entrar en la vivienda junto con la Policía local logran liberarles.

Los acusados utilizaron el vehículo Volvo matrícula de Estonia LKE .... , propiedad del acusado Aurelio , y habitualmente conducido también por el acusado Jose Ángel , para la comisión del delito, llegando a introducirlo en el garaje de la vivienda para cargar con el armero y demás objetos sustraídos.

Los acusados se apropiaron de los siguientes afectos algunos que estaban en el interior de la caja fuerte también sustraída: - un rifle BROWNING FN modelo NA, calibre 338 con numero de identificación NUM006 .

- una escopeta marca VICTOR SARASQUETA, modelo PR, calibre 12, numero de identificación NUM007 .

- una escopeta marca FRANCHI, modelo CS, calibre 12, numero de identificación NUM008 .

- Entre 2500 y 3000 # en efectivo.

- un reloj de caballero ROLEX en oro rosa y acero.

- un reloj de caballero CERTINA en oro con correa de piel, y lleva grabado la inscripción del aniversario de los 60 años.

- un reloj de caballero ROLEX de acero, que llevaba puesto en la muñeca, con la inscripción en la cara interior con el numero de DNI del declarante.

- Una esclava de caballero de acero y hierro que llevaba puesta.

- Una relación de llaveros relacionados con los eventos de la familia real.

- diversas piezas de oro, de caballero (dos cordones de oro, uno trenzado y otro normal, un escudo del Barcelona en oro junto con una cadena con un cristo y de señora (sortija con un diamante, otra sortija con esmeralda verde y semanario).

- varias prendas de ropa, como unas doce camisas, varias de esmoquin, una cazadora y una chaqueta de caballero de piel de Versace.

- una colección de monedas de 2 #.

Además del interior de la cartera de Justino se llevaron 800 # en efectivo en billetes de 50 euros y de 5 y dos billetes de 100 euros.

En la entrada y registro acordada judicialmente y practicada el 12 de febrero de 2013 conforme a los requisitos legales en la vivienda donde habitualmente vivían ambos acusados en c/ DIRECCION000 nº NUM009 , Bloque NUM009 .P. NUM010 Residencial DIRECCION001 de URBANIZACIÓN000 de Finestrat (Alicante) al ser detenidos se hallaron entre otros efectos un disco duro de ordenador o CPU marca ACER, modelo Aspire, M 3641 CPU conteniendo diversos archivos informáticos, entre ellos una fotografía de la vivienda asaltada (sita en la CALLE000 , numero NUM005 de la localidad de Torrevieja, propiedad del matrimonio Juana y Justino ) tomada en fecha anterior a los hechos desde la azotea del edificio de enfrente de dicha vivienda.

En dicho registro se hallaron también entre otros efectos los siguientes en el pasillo y la terraza, dentro de varias bolsas de deporte y mochilas: dos barras de hierro 'patas de cabra', dos corta-fríos, un martillo- maza, una cuerda cortada en un extremo a un hierro en forma de 'U', dos pares de guantes, un molde de cerradura, un hierro doblado, un alambre doblado, una bolsa de bridas, varios rollos de cinta adhesiva, una sierra circular tipo 'RADIAL', una mira telescópica de la marca 'KOVA', una máquina tipo 'RADIAL' Black and Decker, discos radiales, un pico, un conversor de voltios, un guante negro, una maza etc.

Escondidos en el hueco de atrás del WC se encontraron dos documentos, uno de identidad número NUM011 con la fotografía del detenido Jose Ángel y a nombre de ' Juan Ramón ' de Bulgaria y con fecha de nacimiento NUM012 de 1977 y un permiso de conducir con la fotografía del detenido Jose Ángel ya nombre de ' Juan Ramón ' de Bulgaria y con fecha de nacimiento NUM012 de 1977; así como un sello y bolsas conteniendo diferentes joyas (9 cadenas doradas y una cadena con colgante que se abre conteniendo reloj marca Royal, una esclava dorada, un colgante con oso dorado, un colgante dorado con forma de rombo y perlas, dos pendientes plateados con perlas blancas) y la llave del vehículo utilizado por los detenidos modelo GLK 200, con matrícula de Estonia ...DDD , anteriormente matrícula alemana NN....E .

En el momento de la detención Aurelio portaba entre otros efectos un maletín de MULTIPICK- SERVICE, conteniendo una ganzúa electrónica y la factura de compra de la misma.

Asimismo escondidos en el jardín de la urbanización se encontraron más documentos de identidad falsificados con foto de Jose Ángel y una memoria USB con fotos de joyas.

A consecuencia de las agresiones descritas Justino sufrió un traumatismo craneoencefállco con herida en la cabeza y nariz, derrame subconjuntival del ojo derecho, lesión parietal y occipital, equimosis ocular bilateral, hematoma frontal bilateral, dolor torácico, pérdida de un diente y contusiones en cuerpo, que requirieron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior que han tardado en curar 30 días, 12 de ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales y 5 días de ingreso hospitalario, dejándole secuelas consistentes en cicatriz en nariz con perjuicio estético valorado en 1 punto y pérdida de pieza dentaria valorada en 1 punto.

Y como consecuencia de las agresiones descritas Juana sufrió lesiones consistentes en hematomas circulares y erosiones faciales, hematoma en tobillo izquierdo, en tronco, esguince cervical, que requirieron una primera asistencia facultativa, si bien para su curación precisa tratamiento psicológico, presentando además un síndrome de estrés postraumático activo de distimia y ansiedad, que han tardado en curar 20 días de los cuales 4 días son impeditivos para desarrollar su ocupación o actividad habitual, con secuelas consistentes en estrés postraumático.

Asimismo Jose Ángel por sí mismo o a través de otra persona intervino en la creación de los siguientes documentos públicos falsos que se hallaron en su poder: Permiso de conducción de la República Checa a nombre de Valeriano , n° NUM013 , con la fotografía del detenido Jose Ángel confeccionado sobre un material tipo cartón sobre el que se han imitado las tintas fluorescentes y la ILC.

- Pasaporte nº NUM014 de la república de Bulgaria a nombre de ' Juan Ramón ', teniendo insertada la fotografía de Jose Ángel y los datos mediante el sistema de inyección de tinta.

- Documento de identidad nº NUM011 , expedido en Bulgaria a nombre de ' Juan Ramón ', con fotografía de Jose Ángel confeccionado sobre un material tipo cartón, soporte inauténtico, sobre el que se han generado sus datos mediante inyección de tinta.

- Carta de identidad nº NUM015 expedida en Bulgaria a nombre de ' Juan Ramón ', soporte inauténtico, con fotografía de Jose Ángel .

Permiso de conducir expedido en Bulgaria a nombre de ' Juan Ramón ', en soporte inauténtico, teniendo insertada la fotografía de Jose Ángel .

- Pasaporte de la República Checa a nombre de Valeriano , n° NUM014 , en el que en soporte auténtico se ha sustituido la página biográfica, impresa con sistema de inyección de tinta, e insertado la fotografía de Jose Ángel .

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. - Al inicio del Juicio oral planteó el letrado de la Defensa diferentes cuestiones previas.

En primer lugar solicitó la suspensión de la vista, alegando que no estaría realizada una prueba, en realidad diligencia propia de la fase instructora, que pese a no ser verdadera proposición válida de prueba el tribunal garantizando su derecho de defensa le admitió, consistente en 'que se nos facilite el acceso a esta parte del disco duro del ordenador intervenido a los acusados, CPU marca ACER, modelo Aspire, M 3641, al efecto de que por un perito informático que designe por ésta parte, se realice informe del contenido del mismo, y más concretamente de la captura de imágenes obtenidas de su interior y su fecha de creación'. Lo cierto, sin embargo, como se le manifiesta en el Plenario, denegando la suspensión solicitada, es que ello no es imputable más que a la parte, que en ningún momento antes del Juicio oral, habiendo dispuesto de mucho tiempo para ello, ha comparecido designando perito para su práctica y solicitando la disposición de lo pertinente para ello.

En segundo lugar manifiesta que impugna el informe policial de f. 137 de Tomo I analizando las imágenes obtenidas de una cámara de seguridad manifestando que es por la poca claridad de las mismas.

Como vemos no se trata de una verdadera impugnación sino más bien una disconformidad con las conclusiones a las que llegan los agentes autores del informe. A este informe y la valoración de sus conclusiones nos referiremos al valorar la prueba practicada, cabe no obstante añadir ya que que las imágenes impresas en el informe no son más que capturas de las grabaciones que obran en CD en la causa y donde las imágenes tienen mayor claridad, como han declarado los agentes que lo elaboraron, han podido ser asimismo visionadas en la vista oral, renunciando sin embargo a ello finalmente la Defensa y optando por dar por reproducida dicha documental.

Impugna también el letrado de la Defensa el informe pericial obrante en la causa sobre el contenido de un ordenador intervenido en la entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados, alegando que no existiría auto judicial que después hubiera acordado la descarga del contenido de la CPU o disco duro. A esta cuestión nos referiremos posteriormente al valorar la prueba practicada, en concreto el hallazgo en el contenido de dicho disco duro de una fotografía de la vivienda donde se produce el robo hecha en fecha anterior a este y desde la azotea del edificio de enfrente. Como entonces se pondrá de relieve, dicho auto sí que existe, momento en que también nos referiremos a todas las circunstancias relativas a esta diligencia en la que no se ha puesto de manifiesto irregularidad alguna. Cfr. Auto de 11.2.13 que autoriza la entrada y registro en la vivienda, entre otros fines, a fin de localizar material informático relacionado con los delitos investigados (ff. 157 ss. Tomo III), Auto de 13.2.13 que autoriza el desprecintado, visionado y análisis del material intervenido en la entrada y registro del domicilio de los acusados (Tomo III, ff. 193 ss., y en 210 ss.

el Acta extendida por el Secretario Judicial al ejecutar lo anterior) y finalmente Auto de 21.2.13 que autoriza que el clonado de la CPU a fin de posibilitar así su análisis por los agentes de la autoridad y elaboración de consiguiente informe sobre su contenido (ff. 239 a 253, y acta del Secretario judicial del acto de desprecinto y clonado en ff. 289 s., todos del Tomo IV). Todo lo cual se llevó a cabo en presencia del Secretario judicial que extendió el correspondiente Acta dando cuenta del desprecinto y demás actuaciones (Tomo III, ff. 210 ss.; nº 10 desprecinto de la CPU Acer aspire).

Por último el Letrado interesa la nulidad de la diligencia de entrada y registro por no reunir los requisitos que exige la LECr. Lo cierto es que esta petición se formula estrictamente en los términos recogidos, sin precisar en concreto la causa de nulidad o requisito esencial que no se hubiera cumplimentado. Por lo cual se le responde que ninguna causa ve el Tribunal en ese momento, sin perjuicio de que si la apreciara a lo largo de la práctica de la prueba lo considere, sin que haya apreciado el Tribunal irregularidad alguna. Al final del Juicio oral, ni siquiera en fase de concluiones definitivas sino en fase de informe, la Defensa manifiesta que dicho auto carece de la motivación suficiente, sin más concreción. Examinado dicho Auto, que consta en ff. 140 a 155 Tomo III se aprecia que en sus casi veinte páginas presenta la motivación tanto fáctica como jurídica suficiente para la actuación que acuerda.



SEGUNDO. - Los hechos que se declaran probados, tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral -conforme al art. 741 LECr - son constitutivos de delito de robo con violencia en casa habitada y uso de armas/ instrumento peligroso de los artículos 237, 242,1, 2 y 3 del CPe, dos delitos de detención ilegal del art. 163, 1 y 2 del CPe, dos delitos de lesiones del art. 147.1 del CPe -concurriendo en uno de ellos la agravante de uso de instrumento peligroso prevista en el art. 148.1, pero que se castigará sin embargo sin apreciar esta agravante al haber sido apreciada ya en el delito anterior de robo, por la razones que se dirán-, y un delito continuado de falsificación en documento oficial del art. 390.1. y 392, y 74 del CPe, todos ellos objeto de acusación.

1. En lo que respecta al ROBO EN CASA HABITADA CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS y uso de armas o instrumentos peligrosos objeto de acusación , han resultado acreditados mediante la prueba practicada en el Plenario todos los elementos integrantes del tipo penal, a saber, la sustracción de cosa mueble propiedad de otro, con ánimo de enriquecerse y sin la voluntad de su dueño, mediante el uso de violencia e intimidación, de modo doloso y con ánimo de ilícito beneficio concurriendo la forma agravada del art. 241.1, 2 y 3 CPe, al suceder en casa habitada, y la prevista en el art. 242.3 CPe, por el uso de armas o instrumentos peligrosos en la comisión del delito.

Todo ello mediante la testifical directa de las víctimas del delito Juana y Justino , la testifical directa con respecto a determinados elementos del tipo penal e indicios de su autoría, en el sentido que se dirá en cada caso, prestada en el Plenario por los agentes actuantes, tanto de las dos patrulla primero actuantes en el lugar de los hechos (el agente NUM016 de la patrulla de la Policía Local y los agentes de la Guardia civil NUM017 , NUM018 , NUM019 ), y la documental obrante en autos.

Debe señalarse, con respecto a los elementos objetivos del tipo penal, que no es discutida en el plenario la presencia del comportamiento típico, esto es, la realidad de la sustracción, en casa habitada, y la concurrencia de violencia e intimidación, e incluso el uso de instrumentos peligrosos -en particular un arma de fuego larga, usada tanto para apuntar a las víctimas y como objeto contundente- y resulta probado con base en las testificales indicadas anteriormente de los perjudicados y agentes que dan cuenta de su realidad. Siendo discutido únicamente la autoría de los acusados, a la que se hará referencia en el siguiente Fundamento jurídico.

La testifical de los perjudicados en relación a estos hechos, en el sentido que se han declarado probados, es prestada con claridad y convicción y sin asomo de incredibilidad, apreciada claramente conforme al principio de inmediación, además de sustancialmente coincidente con la prestada en fases anteriores. En particular, con relación al uso de armas/instrumentos peligroso se refiere a ello en particular Justino , declarando que le apuntaron con el arma a la cabeza, que era un arma larga, y que también se utilizó para golpearle en la cabeza. También Juana declaró que portaban el arma, que la exhibían de vez en cuando y que en una ocasión uno de ellos sacó el cargador y volvió a introducirlo. La peligrosidad de este instrumento para la vida/ integridad física no es discutido y se ve corroborada por la gravedad de las heridas que el uso de la violencia concomitante al robo produce y que se describen en los hechos probados, y ello con independencia de que el arma fuera o no apta para disparar, dado que no sólo se usa para disparar sino también para golpear, y dadas las características de su tamaño (el testigo la describe como grande y arma larga) y material (metálico, describiéndola el testigo como arma auténtica, la testigo también declaró ver como sacaban y metían el cargador)-. Dicho instrumento se usa directamente con finalidad predatoria, pues del relato de hechos se observa que se utiliza entre otros momentos nada más llegar Justino a la casa y ser asaltado con el evidente fin de intimidarle y vencer las posibles reticencias que pudiera tener a revelar donde se encontraban los objetos de valor de la casa, además de para golpearle en la cabeza, y después para que abra la caja fuerte que en ella se encontraba.

Finalmente ha de señalarse que conforme al art. 65.2 CPe y dado el carácter objetivo de esta circunstancia es comunicable a todos los intervinientes que la conocen, luego es apreciable no sólo respecto de aquel que empuña el arma sino también del otro coautor.

2. Han resultado también acreditados mediante la prueba practicada en el plenario todos los elementos integrantes del tipo penal de los delitos DETENCIÓN ILEGALdel art. 163.1 del CPe de que son víctimas Juana y Justino , basándonos en las mismas pruebas detalladas en el apartado anterior con respecto a los robos de que son víctimas, en concreto la testifical de los perjudicados citados, y de los agentes actuantes, debiendo señalarse en particular la de los agentes que primero llegaron al lugar de los hechos Guardias civiles NUM017 , NUM018 , NUM019 y Policía Local NUM016 , que declararon como encontraron a los perjudicados amordazados y atados de pies y manos, e incluso ella atada a la silla, en el baño de la vivienda y con una silla puesta de tope en al puerta para impedir aún más su salida. Con respecto a la duración de la detención, más de 5 horas, debe señalarse además de la declaración de los perjudicados sobre su hora de inicio (al rato de quedarse dormida Juana en torno a las 23.30), la de los agentes que recibieron llamada de una vecina, Alicia (declaración en Tomo I ff. 80 ss.) ya a las 1.10 horas, como consta en el atestado (ff. 92 y 95 de Tomo I) y declara el agente actuante de la Policía Local NUM016 que acudió al domicilio entonces, si bien se marcharon al no oír ruidos en el momento pese a que nadie abrió, dando cuenta de que la vecina escuchó gritos en la vivienda que decían 'no pegadle más que lo vais a matar', 'estoy enfermo del corazón, me vais a matar, ya no tengo más dinero'. Detención que se prolonga más allá de lo necesario para cometer el delito contra el patrimonio, dejando los autores a los perjudicados privados de libertad del modo indicado a fin de asegurarse su huida y permaneciendo estos así hasta hasta pasadas las 5 de la mañana en que logran se escuchen sus gritos de auxilio dando de nuevo aviso los vecinos a la policía a las 5,01 horas (f.

93 Tomo I) y logrando liberarles cuando acuden las fuerzas de seguridad a continuación, encontrándolos aún encerrados en el baño y atados.

Concurren de este modo los elementos integrantes de este tipo de delito como son el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de libertad deambulatoria de una persona, y que esa privación de libertad sea ilegal, ilegalidad determinada conforme a lo establecido por la L.E.Crim; y el elemento subjetivo consistente en el dolo, la actuación consciente y voluntaria. Es un delito de consumación instantánea, que se produce en el mismo momento de la privación de libertad, y de carácter permanente, pues subsiste mientras continúa dicha privación.

En el caso de autos no se puede entenderse que dichos delitos quedan absorbidos por el delito de robo con violencia e intimidación, en cuanto la privación de libertad ambulatoria de las víctimas transciende y va más allá de la necesaria para perpetrar el atentado contra el patrimonio ajeno, y alcanza distinta y autónoma entidad desde el momento en que los autores del delito, cumplido ya el apoderamiento ilícito, dejan a las víctimas en inmovilizadas y encerradas dentro de una habitación de la vivienda, que es lo ocurrido en el caso de autos como declaran los testigos antes mencionados que manifiestan que los asaltantes de la vivienda les ataron con bridas y la boca se la taparon con cinta adhesiva. Debe además precisarse que si bien Juana es inmovilizada pronto y mantenida en una habitación, luego durante la comisión del robo, Justino , sin embargo, si bien es atado con bridas y enmudecido con cinta adhesiva es encerrado sólo al final una vez han conseguido apoderarse de la mayoría de los efectos y antes de abandonar la vivienda con ellos. Momento en que además los asaltantes colocan una silla en la puesta del baño haciendo palanca a fin de que no puedan salir. Y que no logran liberarse por sí mismos, sino sólo que se escuchen sus gritos de auxilio y acuden a liberarlos.

Asimismo y dado el carácter personalísimo del bien jurídico protegido deben apreciarse tantos delitos de detención ilegal como víctimas de la misma, luego dos en este caso, en concurso real como se razonará en el siguiente apartado, no pudiéndose en ningún caso aplicar sólo uno (cfr. entre otras SSTS. 1397/ 2003 de 16.10 'cuando se quiere privar y se priva de libertad a varias personas se cometen tantos delitos de detención ilegal en concurso real, pues se estima que se realizan varias acciones', STS. 788/ 2003 de 29.5 , 'deben apreciarse tantos delitos como detenidos' STS. 1261/ 1997 de 15.10 ).

Como en el caso anterior la realidad de los hechos no es discutida, sino únicamente la autoría de los acusados, a que se hará referencia en el siguiente Fundamento jurídico.

3. Relación concursal entre el robo y los delitos de detención ilegal.

El delito de robo se encuentra en relación de concurso real con los dos delitos de detención ilegal del art.

163.1 del Código Penal . Así cabe entender la relación entre los mismos teniendo en cuenta la jurisprudencia al respecto, que resuelve así supuestos como el enjuiciado.

Al respecto se indica en la STS, 2ª nº 472/ 2007, de 24 de mayo de 2007 (ROJ: STS 3938/ 2007 ) que 'la jurisprudencia consolidada de esta Sala en relación con la cuestión suscitada, distingue en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, la STS 337/ 2004 , con cita de copiosa jurisprudencia precedente, definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que - existirá concurso de normas (...), únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( artículo 8.3 CP ) (también SSTS 1632 y 1706/ 2002 , 372/ 2003 o 931 y 1134/ 2004 ). Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo.

- En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente (artículo 77.1 CPe) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos.

- Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento).' Así también en STS Sala 2ª nº 183/2012, de 13 de marzo de 2012 (ROJ STS nº 1801/2012).

Conforme a tal doctrina, en el presente caso se observa por un lado que la duración de la privación de libertad obliga a estimar la presencia de un delito autónomo, al superar el mínimo indispensable para ejecutar la acción depredatorias no quedando su desvalor absorbido por el propio del robo. Y por otro lado, que se prolonga más allá de lo necesario para el apoderamiento e incluso de modo en principio indefinido, pues los acusados abandonan la vivienda encerrando previamente a las víctimas en un baño, colocando una silla en la puerta a modo de palanca para impedir su apertura, y dentro de éste las dejan fuertemente atadas, con bridas sus extremidades e incluso a la silla, y amordazados con cinta adhesiva, dejando pues al azar que pudieran liberarse y pedir ayuda, pues a los datos de estar atados, amordazados y encerrados se une su edad avanzada ( Justino nació en 1948 y Juana en 1956) y que estaban, en particular Justino , gravemente herido, consiguiendo sólo después de un tiempo no liberarse pero sí que sus llamadas de auxilio fueran oídos por gente del exterior que avisó a las fuerzas de seguridad, acudiendo la Policía local y la Guardia civil, que tras entrar en la vivienda logran liberarles. Siendo por ello el concurso real frente al medial la modalidad a apreciar, como solicita el Ministerio fiscal.

4. Han resultado también acreditados mediante la prueba practicada en el plenario todos los elementos integrantes del tipo penal de los delitos de LESIONES uno del tipo básico del art. 147.1 y en principio otro del tipo agravado del art. 148.1 del Código Penal , en particular, la causación de un menoscabo a la salud e integridad física de los perjudicados, precisado para su sanación de tratamiento médico, de modo consciente y voluntario, y concurriendo la agravante prevista en el art. 148.1 por el uso de un instrumento peligroso como es el arma de fuego larga utilizada como objeto contundente en el caso de las lesiones de que es víctima Justino .

Todo ello con base en las mismas pruebas detalladas en el apartado anterior con respecto a los otros delitos de que son víctimas, en concreto la testifical de los perjudicados citados, Juana y Justino - con respecto a sus propias lesiones y testigos también en parte de las causadas al otro-, y de los agentes actuantes indicados en el nº primero de este Fundamento jurídico con respecto a los resultados lesivos, con las características de credibilidad antes señaladas, a la que se une la documental de los partes de lesiones que obran en la causa (ff. 63 a 67 Juana y ff. 72 a 79 Justino ), e informes médico forenses, conforme al que precisan para su sanación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico (Tomo V, f. 153 y f. 154). Justino declara que fue golpeado con un arma de fuego, una pistola, que describe como arma larga e indica que era auténtica aunque vieja (recordemos que la víctima tenía un armero y armas, lo que indica ciertos conocimientos sobre las mismas).

En el caso de las lesiones que sufre Justino concurre en principio la agravante prevista en el nº 1 del art. 148 de uso de arma o instrumento peligroso, por el uso como instrumento contundente para producirlo de medios peligrosos para la vida o integridad física como es el arma de fuego larga a que ya nos referimos al tratar el robo, acreditado además que se utiliza para golpear a Justino en una zona vital como es la cabeza.

Ahora bien, pese a que concurre si examinamos este tipo penal aisladamente, en este caso concreto no la apreciamos por entender que dada su forma de producción incurriríamos en una vulneración del principio non bis in ídem .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que no cabe en modo alguno que suponga en todo caso violación del principio non bis in ídem la apreciación de la agravación por uso de instrumento peligroso en el robo y las lesiones. Así la muy clarificadora S.T.S. nº 2044/ 2002, de 3 de diciembre , entre otras, basándose en la diversidad de bienes jurídicos afectados, y la distinta conformación típica, pues en un caso bastaría la exhibición del arma (en el robo), mientras que en el delito de lesiones la tipicidad de la agravación requiere un uso vulnerante; también en el ATS, Penal sección 1 del 19 de Febrero del 2009 (ROJ: ATS nº 2804/ 2009) ('En cuanto a la compatibilidad del artículo 242.2º CPe con el artículo 148.1º CPe, ya la STS nº 2.044/ 2.002 , tras afirmar que el principio « non bis in ídem» prohíbe emplear la misma agravación dos veces en el mismo hecho, añadió que ello 'no impide castigar dos hechos que dan lugar a dos distintos delitos, con todas sus circunstancias de ejecución', destacando que, desaparecido de nuestro ordenamiento el delito complejo de robo con violencia y uso de armas que preveía el artículo 501 del anterior Código Penal , en el vigente se sanciona el robo que con violencia se cometa 'sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase' ( artículo 242.1º CP ). Ello quiere decir que, si además de un robo hay unas lesiones, habrá dos delitos independientes con sustantividad propia y cada uno de ellos deberá castigarse con las circunstancias cualificadoras que concurran (postura también sostenida en las SSTS nº 213/ 2.000 y nº 392/ 2.001 )'.

No obstante, en otras sentencias en la materia, como la STS nº 3280/ 2009 Sala de lo Penal Sección: 1 (Nº de Recurso: 10146/ 2009 , Nº de Resolución: 568/ 2009), de 8/05/ 2009, como también en algunas en que se discute el problema similar de concurrencia de la agravante en caso de comisión de delito contra la libertad sexual y lesiones ( STS nº 6444/ 2009, Sala de lo Penal Sección: 1 (Nº de Recurso: 10369/ 2009 , Nº de Resolución: 948/ 2009), de 06/10/ 2009), viene a atender a las circunstancias del caso concreto para determinar si se produce o no vulneración del bis in ídem de apreciarse la agravante en ambos delitos. El presente caso teniendo en cuenta que el uso en concreto del instrumento peligroso que se tendría en cuenta para agravar uno y otro delito sería el mismo hecho, se estima presente dicha vulneración y se aprecia - únicamente en el robo y no, pese a concurrir formalmente, en las lesiones.

En consecuencia se aprecian dos delitos del tipo básico de lesiones previstos en el art. 147.1 del CPe .

Como en los casos anteriores la realidad de los hechos no es discutida, sino únicamente la autoría de los acusados, a que se hará referencia en el siguiente Fundamento jurídico.

4. Los hechos que se declaran probados, tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral - conforme al art. 741 LECr -, constituyen un delito continuado de FALSIFICACIÓN de documento público/ oficial previsto y penado en los arts. 392 , y 390.1.1 º y 4 º y 74 del Código penal .

Han resultado acreditados mediante la prueba practicada en el plenario todos los elementos integrantes del tipo penal.

Estos elementos del delito objeto de acusación serían los siguientes: a) en cuanto al objeto ha de ser un documento, entendiendo por tal aquel con el que se prueba, acredita o se hace constar una cosa, con finalidad reconstituida o probatoria y con destino ulterior y potencial de producir efectos en el mundo exterior y de ingresar en el tráfico jurídico, b) en cuanto al sujeto activo podrá serlo cualquier persona, con tal de que sea imputable, mientras que el pasivo lo es la sociedad, la fe pública o la creencia impuesta y garantizada por el Estado en la verdad de ciertos signos, instrumentos de prueba o actos de los que se derivan consecuencias jurídicas, aunque nada impide que, además de ese sujeto pasivo universal, genérico o indiferenciado, resulta especialmente perjudicada alguna persona individual o social a la cual da la inveracidad perpetrada, c) en cuanto a la acción o dinámica comitiva, debe consistir en que, en dicho documento, o en su formación o integración, se incida en la denominada «mutatio veritatis», mudamiento de la verdad que deberá de verificarse a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 390 del Código Penal , bien entendido que tales inveracidades deberán de recaer sobre extremos o puntos esenciales, capitales o fundamentales de los referidos documentos y no sobre datos inocuos, accidentales o intrascendentes y d) en desde un punto de vista subjetivo ha de concurrir el dolo.

En el caso concreto no resulta discutido la naturaleza de los documentos, ni la conducta de falsificación realizada por el acusado, siendo reconocidos estos hechos en concreto por el mismo, así como su letrado que modifica en este punto su Escrito de conclusiones en la fase de conclusiones definitivas reconociendo estos hechos. Hechos que resultan no obstante probados en el Plenario además mediante la testifical del los agentes que los hallaron, unos en poder del acusado en el momento de su detención (Tomo IV ff. 26 ss.), otros en el registro de la vivienda que habitaba (Tomo V ff. 96 ss. acta judicial del registro), y otros escondidos en el jardín de la urbanización donde vivían (Tomo IV f. 281 ss.), así como mediante el informe pericial obrante en autos indicativo de su falsedad (Tomo V ff. 164 ss. y ff. 241 ss.). La conducta de sustituir la fotografía original por otra tiene el carácter de alteración esencial del mismo reconducible a conducta tipificada en el nº 1 del art.

390.1 del CPe, una variedad de falsedad material. Así mismo la elaboración de un documento completamente falso, a partir de la documentación aportada por el acusado es reconducible conforme a señalado la doctrina para este tipo de supuestos a la falsedad prevista en el art. 390.1.2º.

En orden al grado de ejecución delictivo, es doctrina jurisprudencial unánime y pacífica que los delitos de falsificación quedan consumados desde el momento en el que se produce la alteración prevista como típica en cualquiera de las modalidades del art. 390 CPe, una vez que los documentos alcanzan la posibilidad de incidencia en el tráfico jurídico y así resulta del tenor literal de los arts. 392 y 390 del CPe.

La concurrencia de los requisitos previstos en el art. 74 del Código penal , conforme al cual 'que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado', permite apreciar la figura del delito continuado en él prevista, habiendo indicado la jurisprudencia que es suficiente con la existencia de dos hechos delictivos, siendo indiferente que estos resulten consumados o en grado de tentativa.

Su apreciación requiere, conforme a jurisprudencia reiterada sobre el citado precepto, ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Sentencia núm. 2018/ 2001 de 3 abril RJ 2002 6115- SSTS de 4 de julio de 1991 ( RJ 1991, 5529), 20 de marzo de 1998 (RJ 1998, 2432 ) y 22 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10394)-), la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Pluralidad de hechos diferenciales entre sí que se enjuician en un mismo proceso.

b) Dolo único que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de, trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente dando lugar al dolo conjunto que prevé «ex ante» la totalidad de actos a ejecutar, o bien surja la intención criminal siempre que se dé la ocasión propicia, dando lugar al dolo continuado «stricto sensu». Ambas legalmente previstas en el art. 69 bis del anterior Código Penal y en el art. 74 del vigente en la expresión «plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión».

c) Unidad de precepto penal violado, o preceptos semejantes, lo que exterioriza la unidad en el bien jurídico atacado.

d) Homogeneidad en el «modus operandi».

e) Identidad en el sujeto infractor.

Requisitos todos ellos que concurren en las conductas de falsedad enjuiciadas.



TERCERO. - 1. De los hechos relativos al ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS EN CASA HABITADA CON USO DE ARMA/ INSTRUMENTO PELIGROSO, DETENCIÓN ILEGAL Y LESIONES , son responsables en concepto de autores, en la modalidad de coautoría, ambos acusados, por su intervención personal, directa y voluntaria en la realización de los hechos, conforme lo expuesto en el fundamento anterior, según establecen los arts. 27 y 28. 1 del Código penal . Ejecución que ha de entenderse en el sentido de realizar actos propios del núcleo de la acción que constituye el tipo delictivo.

De acuerdo con el razonamiento relativo a la prueba de los hechos efectuado en el Fundamento anterior se desprende que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la figura de la coautoría, que permite la imputación recíproca de los hechos a todos los coautores, como son, desde un punto de vista subjetivo, la decisión conjunta al hecho, y desde un punto de vista objetivo el co-dominio del hecho (dominio funcional del hecho en el sentido de que cada uno de los coautores tiene en sus manos el dominio del hecho a través de la parte que le corresponde en la división del trabajo, sin subordinación de uno frente a otro) y la realización de una aportación objetiva al hecho por parte del coautor en fase de ejecución de tal naturaleza que sin ella aquel no hubiera podido cometerse.

Se nos recuerda al respecto en la STS nº 4039/ 2011, de 25 de mayo del 2011 (ROJ: STS 4039/ 2011 ) que: 'Del artículo 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Para ello es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todos en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho'.

Debe señalarse que de los hechos probados se desprende la existencia de una actuación conjunta de los imputados indicados, que reúne las características indicadas de la coautoría, siendo indiferente que en el reparto de papeles entre los intervinientes, le correspondiera a unos acusados.

El conjunto de la prueba practicada a lo largo del juicio ha llevado al Tribunal a la convicción de la participación de los acusados en los hechos delictivos que se les imputan.

La prueba de la autoría de los acusados queda acreditada mediante la prueba indiciaria, admitida con la concurrencia de los requisitos que expondremos por la jurisprudencia. En efecto, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (cfr., entre otras, STC nº 109/ 2002, de 6 de mayo y STS 21.1.2002 ) la prueba indiciaria puede servir de prueba de cargo cuando concurre una pluralidad de indicios, con prueba directa y no desmentidos por contraindicios, y de los que mediante un razonamiento lógico el juzgador pueda llegar a la convicción de la prueba del hecho objeto de enjuiciamiento.

En este caso concurren una pluralidad de indicios que examinamos por separado en relación a cada acusado, si bien muchos son comunes a ambos.

En el caso del acusado Aurelio concurren los siguientes indicios: - en primer lugar, la testifical de los perjudicados sobre los rasgos físicos de los asaltantes, que coincide en su descripción de complexión física, altura, color de pelo y de ojos con la de ambos acusados como puede apreciar directamente la Sala en el Plenario. Así, describen Juana y Justino -cfr. con respecto a Juana Tomo I ff. 57 ss. en particular f. 59 y Justino ff. 68 ss., declaraciones policiales; y declaraciones judiciales en Tomo III: Juana en ff. 95 ss. en particular 97 y Justino en 100 ss., y ff. 76 ss. Tomo VII ( Justino ) y 70 ss. Tomo VII ( Juana ) declaraciones que ratifican y amplían en el Plenario- a los asaltantes indicando que eran dos, ambos de edades en torno a los 30 años, iban los 2 de negro, que el que más tiempo estuvo con ellos tenía tenía el cuello grueso o ancho, los labios carnosos o gruesos, ojos oscuros y piel clara, más bien moreno con ojos oscuros, que no era no rubio con ojos azules, una altura de 1.85, más corpulento que el otro; mientras que el otro, el que andaba más por la casa registrando era un poco menos de estatura, sobre 1,75, más fino, de complexión fuerte pero delgado.

- en segundo lugar, la coincidencia asimismo sobre los idiomas hablados conforme percibieron los perjudicados Juana y Justino por los asaltantes -ruso u otro idioma de país del este entre ellos y español con ellos, hablando en concreto muy bien español el descrito como el cuello grueso o ancho, los labios carnosos o gruesos, ojos oscuros y piel clara, más bien moreno con ojos oscuros-, con los hablados por los acusados, testificando sobre ello en sus declaraciones instructoras y en el Plenario. Cfr. Tomo I ff. 57 ss., 68 ss. declaración policial, en particular f. 70 y Tomo III ff. 95 ss., 100 ss. declaración judicial (f. 100, Justino : 'que afirma que eran rusos'), declaraciones que ratifican y amplían en el Plenario. En efecto los acusados hablan ruso dada su nacionalidad, Son ambos rusos y en esa lengua se entienden - Aurelio tiene formalmente nacionalidad Estonia pero él mismo manifiesta que es ruso, suponemos que por su origen familiar-. Y además habla el otro acusado Jose Ángel , perfectamente español, como reconoce y se comprueba en el Plenario, mientras que Aurelio lo habla con mayor dificultad. Describen así los perjudicados que los asaltantes hablaban entre ellos ruso o un idioma de país del este y con ellos español. En particular uno de los asaltantes, el que se dirigía a ellos, y cuya descripción física veremos después de corresponde con la del otro acusado, Jose Ángel , hablaba el español perfectamente, y que entre ellos hablaban un idioma de los países del este, manifestando incluso Justino en su primera declaración y como primera manifestación que cree que es ruso, que distingue los idiomas porque tiene un restaurante y atiende a muchos comensales extranjeros, si bien después en su declaración deja entrever la posibilidad de otro idioma de los países del este.

- en tercer lugar el hallazgo en el disco duro del ordenador hallado en el salón de la vivienda donde vivían los acusados de una fotografía de la vivienda asaltada de fecha anterior al robo , en concreto de fecha 14.6.12 -siendo el robo el 27.9.12-, fotografía además que por sus características es muy difícil dar otra explicación de ella que la estar ella para estudiar las vías de acceso a la vivienda (sobre el hallazgo del ordenador en el registro cfr. acta judicial en ff. 96 ss. Tomo V), constando la CPU marca Acer modelo 'aspire' M3641 en f. 96 vuelto). Pues se trata de una fotografía, según han verificado los agentes de la autoridad, tomada desde la azotea del edificio de enfrente, a fin de captar, siendo al vivienda unifamiliar y rodeada por un muro, y otras viviendas más elevadas, el interior de la parcela y sus detalles. Todo lo cual consta en el atestado (Tomo V, informe en ff. 44 ss., en particular ff. 52 ss., ff. 55, 56, 57) y lo explican en el Plenario (agentes NUM019 , NUM020 ). La fotografía consta en f. 55, con una comparativa hecha por los agentes para explicar el lugar y ángulo desde donde se tomó, y no puede tener un origen casual ni tampoco se trata de darle otra explicación.

El acusado ha negado, sin mucha convicción, que estuviera esa foto en el ordenador. El Letrado, al inicio del Juicio oral impugnó el Informe policial alegando que no existe auto que autorice la descarga de la CPU (disco duro de ordenador ) que la contiene. Que no existiría Auto judicial que autorizase el 'volcado' sino solo el 'clonado' del disco duro. Examinadas las actuaciones se aprecia que no le asiste la razón. Debe indicarse, como también ha puesto de manifiesto el Ministerio fiscal, que consta, además del Auto de 11.2.13 que autoriza la entrada y registro en la vivienda, entre otros fines, a fin de localizar material informático relacionado con los delitos investigados (ff. 140 a 155 Tomo III), Auto de 13.2.13 que autoriza el desprecintado, visionado y análisis del material intervenido en la entrada y registro del domicilio de los acusados (Tomo III, ff. 193 ss., y en 210 ss. el Acta extendida por el Secretario Judicial al ejecutar lo anterior) y finalmente Auto de 21.2.13 que autoriza que el clonado de la CPU a fin de posibilitar así su análisis por los agentes de la autoridad y elaboración de consiguiente informe sobre su contenido (ff. 239 a 253, y acta del Secretario judicial del acto de desprecinto y clonado en ff. 289 s., todos del Tomo IV). Todo lo cual se llevó a cabo en presencia del Secretario judicial que extendió el correspondiente Acta dando cuenta del desprecinto y demás actuaciones (Tomo III, ff. 210 ss.; nº 10 desprecinto de la CPU Acer aspire).

Es más, pese a que existen como se ha dicho dos autos distintos al respecto, debe señalarse que ambos conceptos 'volcado' y 'clonado' con estimados equivalentes en la doctrina (Cfr. VV.AA., HERNADEZ GARCIA, J. (DIR.), '99 cuestiones básicas sobre la prueba en el proceso penal', CGPJManuales de formación continuada nº 51, pg. 458: 'Debemos recordar que los datos electrónicos son mudables, volátiles, de ahí que sea preciso adoptar especiales cautelas o prevenciones en la intervención de estos equipos, y en el volcado del disco duro o clonación. Con este volcado se realiza una copia de todos los datos del disco duro en otro de similares características ' ).

E incluso coincide la doctrina en señalar que para el examen de los efectos intervenidos en un registro domiciliario autorizado judicialmente no es preciso Auto adicional que lo autorice. Y esto es así también para los dispositivos informáticos. La autorización judicial del registro, que es una autorización judicial que permite en ese caso la afección al derecho a la intimidad, ya cubre la afección al derecho fundamental de la intimidad que el examen de esos efectos pueda implicar. Con la única excepción de que pueda afectarse en ese examen a derecho fundamental adicional como es el secreto de las comunicaciones. Así, ese auto adicional sería preciso para el acceso, por ejemplo, a la bandeja de correo electrónico que albergase el ordenador. Se indica así en la obra ya citada que 'A menudo la incautación de un equipo informático se produce en el marco de una entrada y registro del domicilio o lugar en el que se encuentra ubicado, autorizada judicialmente. En su incautación rigen las normas generales relativas a cualquier otro instrumento o efecto del delito, o pruebas, que puedan ubicarse en el interior del local o domicilio ( artículo 546 LECRim : ' cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros o papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación '). La incautación o averiguación del contenido de los equipos informáticos no precisa una segunda autorización judicial, con la salvedad expuesta respecto a los datos protegidos por el secreto a las comunicaciones' (Cfr. VV.AA., HERNADEZ GARCIA, J. (DIR.), '99 cuestiones básicas sobre la prueba en el proceso penal', CGPJ Manuales de formación continuada nº 51, pgs. 457 s.).

En el caso que examinamos, en síntesis, aún no siendo preciso, además del auto judicial que autoriza el registro de la vivienda se ha dictado auto autorizando el desprecinto análisis y visionado del material y el clonado o volcado del disco duro.

Cuestionando la autenticidad de la foto de la vivienda de los perjudicados se han suscitado también dudas por el Letrado sobre el precintado del ordenador. A este respecto, debe señalarse que, como se expondrá seguidamente, se ha practicado prueba suficiente sobre la realidad del precintado del ordenador, pero que no obstante no exige la LECRr de modo preciso que los objetos intervenidos relacionados con un delito sean precintados o sellados, sino simplemente que se conserven, del modo que sea, que garantice su identidad e inalterabilidad. Así, mientras la redacción del art. 388 LECr anterior a la reforma de Ley 18/2006 decía que 'los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el art. 334 se sellarán, si fuera posible', después de la misma desaparece la referencia al sellado, indicando sólo en su redacción actual -con los pequeños cambios dados por la Ley 23/2009, que 'los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad'.

Todos los agentes intervinientes en el registro (así entre otros los Guardias civiles NUM020 , NUM021 , NUM022 ) declaran que se precintaron todos los dispositivos informáticos hallados y que precintados estuvieron hasta su análisis (en particular el agente NUM023 , también indicando que se precintó todo el agente NUM022 , especificando que se precintaron todos los puertos de la CPU el agente NUM021 )).

Consta además en el atestado unido a las actuaciones foto del ordenador donde claramente se aprecia que está precintado en f. 45 de Tomo IV. El Letrado lo cuestiona basándose en que la relación de efectos incluida en el atestado en ff. 33 ss. Tomo IV hace referencia a unos como precintados y a otros no. Los agentes han respondido que esa relación no tiene el sentido de dar fe de ello, sino que supone, por razones de claridad, una transposición en escritura a máquina de lo que el acta elaborado por el Secretario judicial que da fe del registro recoge con escritura manual. Dicha Acta judicial consta en Tomo V ff. 96 ss., en ella no se hace referencia a precinto de efectos, lo cual también es lógico, porque el acta judicial lo que tiene que recoger es la relación de efectos hallados y no necesariamente las medidas conservación de cada efecto que toma la policía, como pueda ser el precintado de unos efectos o la introducción en bolsas de otros etc. Si le planteaba dudas al letrado lo manifestado por los agentes, bien ha podido citar como testigo al Secretario judicial interviniente. Debe señalarse adicionalmente que, manifiesta la doctrina, el precintado de un efecto no es requisito imprescindible en particular, lo decisivo es que se garantice la cadena de custodia del mismo, que se salvaguardarse su integridad, lo que puede hacerse mediante el precintado o de otro modo. En el caso concreto, no tiene duda la Sala que se ha garantizado, no sólo con base en la testifical de los agentes, y la fotografía ya aludida el ordenador precintado, sino también porque consta que previo al volcado del disco duro el ordenador fue desprecintado, como consta en el acta judicial extendida al efecto y que consta en ff. 210 a 215 de Tomo III.

Finalmente han declarado los agentes que efectuaron el informe en el Plenario (agentes de la Guardia civil NUM023 , NUM021 ), ratificando su contenido, y por supuesto que ninguna manipulación se realizó en el mismo. Las dudas que expresa el Letrado no pueden entenderse más que hechas en ejercicio de su derecho de defensa pero carecen de base alguna. En su escrito de Defensa, momento según la jurisprudencia límite para realizar válidamente la impugnación de informes periciales, que para ser hecha válidamente requiere asimismo exposición de razones y en su caso proposición de prueba para verificarlo, nada manifestó. Solicitó sin embargo una diligencia a que ya nos referimos en el Fundamento jurídico primero consistente en 'que se nos facilite el acceso a esta parte del disco duro del ordenador intervenido a los acusados, CPU marca ACER, modelo Aspire, M 3641, al efecto de que por un perito informático que designe por ésta parte, se realice informe del contenido del mismo, y más concretamente de la captura de imágenes obtenidas de su interior y su fecha de creación'. Como ya indicamos el Letrado no compareció antes del Juicio oral designando perito para su práctica y solicitando la disposición de lo pertinente para ello, siendo imputable pues a él que no se haya practicado.

En conclusión, de las testificales practicadas y documental de la causa se desprende que el ordenador fue precintado no habiéndose puesto en todo caso de manifiesto indicio alguno de hubiera sido manipulado.

Como se indica, con cita de jurisprudencia al respecto en la STS del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de abril de 2012, nº 3116/2012, 'Apuntar.. a la simple posibilidad de manipulación para entender que la cadena de custodia se ha roto no parece aceptable, ya que debe exigirse la prueba de su manipulación efectiva ( SSTS 629/2011, de 23.6 ; 776/2001, de 20.7 ; 1045/2011, de 14.10 ).' - indicio fundamental es el uso por los asaltantes de un vehículo que coincide en marca, modelo, y extras con el del acusado Aurelio -y que además era conducido habitualmente por ambos acusados, tanto por Aurelio como por Jose Ángel -, un vehículo marca VOLVO modelo V70 XC CROSS COUNTRY color gris con fecha de fabricación entre 2000 y 2004, con espejos retrovisores cromados, según se verifica por las grabaciones de cámaras de seguridad próximas, así como, tras examen de las imágenes de esas cámaras y otras del municipio, la no detección en los días anteriores y posteriores al hecho de otro vehículo que haya entrado o salido de la localidad de Torrevieja. Consta todo ello en informe de Tomo I ff. 137 ss. y 159 ss.

Al inicio del Juicio oral, manifestó el letrado que impugnaba dicho informe porque las fotografías que en él constan no son claras. Esta es una cuestión que atañe no a la validez del informe sino a la valoración de la prueba. Los agentes que lo han elaborado, en particular los Guardias Civiles NUM020 , NUM022 , Y NUM024 han testificado en el plenario y han podido ser interrogados exhaustivamente, manifestando que el vehículo que se detecta se usó en el robo y captado por las cámaras de seguridad introduciéndose incluso en el garaje individual del domicilio asaltado en las horas del robo y después saliendo de él a las 4.48 horas del 27.9.12 -en efecto declararon los perjudicados que sacaron su coche e introdujeron el suyo para cargar con al caja fuerte que extrajeron de la pared y de llevaron- y el vehículo en el que a las pocas horas del mismo día, se capta a Aurelio en un parking público próximo, a las 14.01 horas del 27.9.12, coincide en marca, modelo, año de fabricación y detalles extras y característicos del modelo como espejos retrovisores cromados, barras laterales, y techo solar en determinada posición, baca del techo de color cromado con barras transversales, manifestando asimismo que se trata de un vehículo muy característico y poco común.

La coincidencia asimismo del año de fabricación del vehículo observado es percibida por el detalle de que las ventanillas traseras están elevadas con respecto al resto, detalle que al parecer sólo apareció en los modelos de ese año. Todos los detalles indicados se observan en las fotos y con más claridad en las grabaciones que constan incorporadas en autos. Cuando se ha preguntado a los agentes sobre la claridad de las imágenes en efecto han señalado que son más claras las imágenes de las grabaciones, y han estado en la causa a disposición de las partes e incluso han podido ser visionadas en el plenario como inicialmente solicitó el letrado aunque llegado el trámite oportuno sin embargo renunció a ello, sin perjuicio de que las examinara el Tribunal antes del dictado de sentencia.

Pese a referirse a su falta de claridad, el letrado sin embargo no ha discutido propiamente que las características del vehículo observado en las grabaciones y el vehículo del acusado sean las mismas. Esto último en realidad sólo lo ha discutido Aurelio en el trámite de última palabra, donde dice que hay elementos que no coinciden y que lo comprobemos examinando el coche que está en el depósito. La extemporaneidad de estas manifestaciones, cuando no se han hecho durante la causa, ni por su Letrado en ningún momento, ni por el mismo en fase de instrucción ni en el Juicio -donde ha podido manifestarlo para que se preguntara a todos los agentes que han visto el vehículo físicamente, que son muchos dadas las numerosas vigilancias efectuadas- nos indica la nula fiabilidad que cabe dar a esta alegación.

Lo que el letrado ha discutido en cuanto a las conclusiones del informe policial de Tomo I ff. 137 ss.

(ratificado en el Plenario por el Instructor del mismo agente NUM024 ) extraído de las grabaciones es que el vehículo que se ve sale del garaje de las víctimas y circula por su calle y el que circula por calle paralela un momento después y es captado por otra cámara puedan ser, pese a ser iguales, el mismo vehículo, por razones de tiempo, porque no habría tiempo material para que el mismo coche apareciera a determinada hora en una cámara y a otra en otra cámara, concluyendo entonces que esa noche y a esa hora y a escasos metros había dos vehículos iguales, luego no necesariamente tuvo que ser el del acusado. En el informe policial constan las horas de grabación de unas y otras imágenes, y a las correcciones a tener en cuenta una vez detectada los desfases entre una y otra en relación a la hora oficial (cfr. 144 Tomo I en relación con los anteriores). Al final, hechas estas correcciones, resultaría que al distancia temporal entre una y otra grabación es de 2 minutos. Lo cierto es que los agentes han sido interrogados al respecto, y han manifestado que ello es posible porque la distancia entre uno y otro punto -la calle de de la vivienda asaltada donde una cámara capta el vehículo saliendo del garaje y la calle paralela donde lo capta la cámara de una entidad bancaria Rural Caja- es pequeña (el agente NUM024 dice 100 metros) y teniendo en cuenta que en la grabación se observa que el vehículo sale de la calle de la vivienda asaltada por dirección contraria, es decir, que va directamente a la calle donde está la otra cámara. Preguntado por el tiempo que se puede tardar el agente manifiesta que depende a la velocidad que se haga, que se haga despacio tomando precauciones en la circulación o no, que puede hacerse en 5 minutos o en 1 minutos. Hay que recordar que se hace el recorrido sin tener en cuenta las señales de tráfico que impiden tomar ciertas direcciones y que se hace a una hora sin tráfico como son las 4 y pico horas de la mañana.

Como indicamos, lo significativo del indicio que representa la coincidencia del vehículo usado para el robo y el del acusado en lo que respecta a marca modelo y extras es que además, según explican los agentes (Guardias Civiles NUM020 , NUM024 Instructor de la diligencias iniciales, NUM020 , NUM022 ) ningún otro vehículo con esas características entró y salió de la localidad de Torrevieja en las fechas próximas al robo teniendo en cuenta la información que suministran las grabaciones del sistema de lectura de matriculas y grabación de cámaras de vigilancia instalado por el Ayuntamiento de Torrevieja - denominado 'VIRIATO'- . Los agentes explican que debido a la preocupación por la delincuencia en la ciudad instaló el ayuntamiento de Torrevieja el sistema citado de cámaras que blinda todas las posibles entradas y salidas de la ciudad.

Mediante el citado sistema las cámaras leen todas las matrículas y graban todos los vehículos que entran y salen de Torrevieja, además de haber otras por toda la ciudad. Examinadas las cámaras de entrada y salida, así como las interiores en un círculo que se estableció entorno al lugar de los hechos, así como las de establecimientos privados, no se encontró otro vehículo de esas características en dichas fechas más que el del acusado. Características del vehículo sobre cuya excepcioanalidad testifican no sólo los agentes sino el propio perjudicado, manifestando todos no haber visto otro por Torrevieja.

Finalmente en relación al vehículo también la víctima Justino declara en el Plenario como ya lo hizo en fase instructora (Tomo III, f. 103) haber visto un vehículo VOLVO varias veces con las características del de los acusados delante y detrás de la casa y de su restaurante que está próximo durante varios días previos a los hechos, llamándole la atención por no ser un coche habitual.

Los agentes declaran además que durante los varios meses que duraron las vigilancias y seguimientos sólo condujeron el vehículo los dos acusados, así lo declara con respecto al grupo de Torrevieja que se encargó de las vigilancias los 3 primeros meses el agente NUM020 , y con respecto a las posteriores que llevó a cabo el Grupo de atracos de la Guardia civil de Alicante, el agente NUM021 .

- Indicio significativo de la participación del acusado Aurelio es el hallazgo en la escena de los hechos de una huella de pisada , marcada en charco de sangre de los perjudicados, que se corresponde con la marca, modelo y número de pie (el Número 43), de zapatilla de deporte usada por dicho acusado . En concreto de una zapatilla marca NIKE modelo STUDIO (foto del modelo f. 155, y 169 T.I). Uso que este no discute, habiéndose hallado dicha zapatilla en el registro domiciliario y por otro lado portándolas el acusado cuando se le hizo reseña fotográfica con motivo de detención por otro robo en fecha 30.5.12, cfr. en f. 154 de Tomo I la foto de la reseña fotográfica hecha con motivo de aquella detención del acusado, portando las zapatillas. Ha declarado en sala el agente que halló y tomó la huella NUM019 (foto en f. 33 y 34 de T.I), quien realiza un análisis preliminar de la misma en ff. 155 y 167 ss. Tomo I (agente NUM024 ), y finamente los peritos que elaboraron el informe que consta en ff. 173 ss. del Tomo VI, agentes NUM025 y NUM026 . El carácter fragmentario de las huellas impide determinar al 100 % que sea la misma zapatilla al impedir analizar cuestiones como el desgaste de la zapatilla etc. pero es un indicio muy significativo al coincidir como se ha dicho no sólo la marca y modelo sino también el número de pie, en nº 43, y declarando los agentes que ese tipo de suela sólo se ha usado en ese modelo de zapatilla Nike.

- otro indicio es la testifical del perjudicado Justino en el sentido de manifestar haber visto a una mujer que identifica en composición fotográfica como consta en f. 105, 107 de Tomo IV que resulta ser la novia al tiempo de los hechos de Aurelio , Micaela , en circunstancias extrañas que a continuación se manifiesta en torno a su domicilio o el restaurante que regentan situado en las proximidades. En concreto la vio dos días antes sentada en el parque sola con un libro, y también declara haberla visto en los días previos próximos sentada en un vehículo sobre las 1,30 h. de la mañana.

- la coincidencia en la descripción en cuanto a características físicas de los acusados con personas vistas por el testigo Ángel Jesús merodeando la vivienda poco tiempo antes del robo . En efecto dicho testigo, ajeno a los perjudicados, siendo el cliente de un bar próximo a la vivienda que estaba la noche de los hechos en la terraza del mismo, manifestó a los agentes según consta en el atestado en ff. 84 ss. de Tomo I, declaración que ratifica y amplía en el plenario, que vio sobre las 23 horas de la noche del robo a dos personas que caminaban repetidamente de esquina a esquina de la calle del domicilio de los perjudicados, entre las calles Caballero de Rodas y Patricio Pérez, que fueron de esquina a esquina hasta en 3 ocasiones, vestidos de negro y con mochilas a las espalda, ambos de tez blanca, midiendo uno, el más grande aproximadamente 1 m. 80 cm., con complexión atlética, cara grande y redonda, pelo muy corto, y rasgos del este, y el otro era un poco más bajo y delgado, rubio con la tez clara y cara más alargada; que hablaban en idioma extranjero; que al pasar a la altura del declarante giraban la cara hacia la pared como queriendo ocultar el rostro. Todas estas características en cuanto altura, complexión corporal y rasgos faciales, además de vestimenta y objetos que portaban se corresponde tanto con la descripción de todas esas características tanto corporales como de vestimenta y objetos que portaban que dan las víctimas de robo, como con las características físicas que podemos apreciar de los dos acusados en el acto del Plenario. El testigo manifiesta que era algo muy raro, que se notaba que andaban en algo raro, que así se lo manifestó a los amigos que estaban con él. En fase instructora no se practicó reconocimiento de ningún tipo, sólo se ha intentado en el acto del Plenario, el testigo manifiesta que no puede decir que sean ellos, pero tampoco que no lo sean, simplemente se ratifica en lo declarado, debiendo tenerse en cuenta que han pasado varios años de los hechos.

- ausencia de explicación alternativa creíble sobre el lugar donde se encontraba al tiempo del robo. En declaraciones instructoras no se ha dado, en el plenario Aurelio manifiesta que estaba durmiendo en casa de su novia Micaela , sin embargo Micaela ha testificado en el plenario y nada se le ha preguntado al respecto para intentar corroborar esta versión, tampoco se le preguntó en fase instructora.

- el hallazgo en poder del acusado y en la vivienda que habitaban ambos acusados de útiles y elementos de características similares a los usados para la comisión del robo enjuiciado, y otros igualmente característicos de la comisión de delitos de robo con fuerza , todos los cuales se relacionan en los hechos probados, hallazgo sobre el que declaran los agentes intervinientes en el registro judicialmente acordado, consta en el Acta judicial del registro y atestado policial (Tomo IV, ff. 33 ss. y acta judicial en ff. 96 ss. Tomo V), no siendo discutido la existencia de estos objetos en el domicilio. En efecto en la vivienda de los acusados se encuentran multitud de herramientas que dan a entender su uso en la comisión de robos en viviendas, algunas de las cuales de características similares a las efectivamente conocemos que se usaron, por la testifical de los perjudicados, como bridas y cinta adhesiva usados para enmudecerlos, y otros se deduce que se emplearon, como ganzúa electrónica, siendo este tipo de instrumentos los que se piensa usaron para abrir la puerta del garaje de la vivienda por no observarse forzamiento de cerradura. En concreto en el momento de la detención se encuentra portando Aurelio una 'ganzúa electrónica', instrumento que permite la apertura de puertas descubriendo sus claves electrónicas sin causar daño físico en las mismas (Tomo IV, f. 22, 80 ss. y 88), prohibido en nuestro país y que Aurelio reconoce compró en Alemania. Y en la vivienda se hallaron los efectos indicados en los hechos probados en su mayoría en diferentes bolsas de deporte (Tomo IV, f. 33 ss, 98 ss.). Herramientas y útiles sobre los que no se ha dado ninguna explicación creíble. Se manifiesta en el Plenario que eran de unos albañiles que iban a hacer una obra, lo que no es creíble no siendo herramientas que tomadas en su conjunto puedan relacionarse con esos oficios, teniendo una disposición en la vivienda que tampoco se corresponde con esa explicación, no habiendo obras en al vivienda y no habiendo ningún tercero que las haya reclamado como propias.

Algunos efectos se encuentran escondidos, unos en el hueco de atrás del retrete (Tomo IV, f. 35), en concreto joyas y la llave del vehículo Mercedes -uno de los que utilizaban junto con el Volvo habitualmente- y otros en un hueco en el jardín de la urbanización, donde los encuentra el jardinero de la misma, en concreto los documentos de identidad falsos que se indican en los hechos probados y un lápiz de memoria con fotos de joyas.

- el dato de que los agresores llamen a los perjudicados durante los hechos por su nombre de pila e incluso a Justino mediante el nombre usado habitualmente que difiere del que figura en sus documentos, como es el nombre de ' Jesus Miguel ', como declararon en fase instructora y en el plenario, lo que determina la existencia de una fuente de conocimiento con contacto con los mismos, que se ha verificado en este caso, en particular la relación de amistad con una persona que trabajó en el establecimiento, como es el también ciudadano ruso Baldomero , detectando los agentes en sus vigilancias dicha relación, siendo testigos de visitas en su domicilio (Tomo I, ff. 185 ss.). Asimismo también manifiesta que trabajó una semana en el restaurante la novia de Aurelio , la testigo Micaela -si bien los perjudicados han manifestado que no recuerda que trabajara allí-.

Junto a esos indicios que vinculan al acusado en concreto con el robo/detención ilegal/ lesiones enjuiciados, existen otros más periféricos lo son de dedicación a dichas actividades delictivas en general que se suman al ya indicado que apoyan los anteriores .

- en primer lugar los antecedentes policiales que le constan desde 2011 en nuestro país, f. 153 Tomo I por múltiples robos, hurto, falsedades documentales, pertenencia a asociación ilícita -constando que en una de las detenciones portaba en el vehículo ya útiles que pueden relacionarse con la comisión de robos como guantes, pata de cabra, tenazas, martillo, taladro...

- el hallazgo de los objetos indicados en poder del acusado (la ganzúa electrónica) y en el registro de la vivienda del acusado que constan en los hechos probados y a los que ya nos hemos referido que pueden relacionarse con la comisión de robos y sobre los que nos e ha dado explicación .

- el hallazgo de joyas en gran cantidad escondidas en lugares extraños en la vivienda de las que no se da explicación creíble, además de una memoria escondida en el jardín de la urbanización con múltiples fotos de joyas (ff. 283 ss., 295 ss. en Tomo IV).

- la dedicación continua a la observación y vigilancia de viviendas de urbanizaciones, según testifican los agentes que realizaron vigilancias durante más de tres meses. Sobre ello testifican los agentes NUM022 y NUM020 del grupo de Torrevieja y NUM021 del grupo de Alicante y constan en el atestado los informes correspondientes (Tomo I ff. 185 ss. y Tomo II f. 127, ff. 221 ss.), declarando que la actividad de los acusados, a los que no observaron nunca trabajar, consistía en acudir a diferentes urbanizaciones y dedicar mucho tiempo a observar sus viviendas. A veces durante horas desde el vehículo, utilizando incluso prismáticos y catalejos, otras veces bajaban y hacían recorridos de observación a pie, a veces juntos y a veces tomando cada uno un camino como si no se conocieran. Actividad que realizaron incluso durante en un viaje a Granada en una urbanización de allí.

- la no dedicación a actividad laboral alguna manteniendo pese a ello un alto nivel de vida . Lo que se evidencia en el dato de que viven en una urbanización de lujo, que incluso tiene seguridad privada, y manejan vehículos de alto nivel, como es el caso en particular para Aurelio , disponiendo de dos vehículos de alta gama como son un un VOLVO V70XC y un MERCEDES E220, por más que diga que formalmente están a nombre de su padre que está en Estonia, constando que es él quien los usa y en relación al Mercedes es él quien realiza las gestiones para adquirirlo, como consta en las grabaciones de conversaciones telefónicas. No se ha acreditado pese a lo que manifiesta el acusado que realice actividad laboral alguna, no aprecia que la realicen los agentes que realizaron durante meses los seguimientos (agentes NUM020 del Grupo de Torrevieja y NUM021 del Grupo de Alicante). Tampoco la que era su novia, Micaela , que ratifica su declaración instructora (Tomo IV, ff. 113 ss. y 202 ss. declaración judicial), donde dice que nunca le vio madrugar para trabajar, y manifiesta que él le dijo que vivía de una renta que percibía procedente de Estonia. Se hallaron también en la vivienda multitud de efectos que denotan elevado nivel de vida, así, además de dispositivos de multimedia, electrónica e informática (fotos en ff. 40 ss. de Tomo IV), joyas (fotos en ff. 56 ss. de Tomo IV) y ropa de marcas de lujo como camisas Tommy Hilfiger, Versace o Hugo Boss (fotos en ff. 64 ss. de Tomo IV).

- la adopción de constantes medidas de vigilancia . Los agentes que realizaron durante meses las vigilancias y seguimientos de los acusados señalan como adoptaban habitualmente medidas precautorias, así para evitar ser seguidos daban vueltas a rotondas, y efectuaban contramarchas, en particular cuando se acercaban a su domicilio. También se detectan advertencias de este tipo a los interlocutores en las conversaciones conocidas por las intervenciones telefónicas judicialmente acordadas. Asimismo la novia de Aurelio , Micaela , declara cómo este evitaba habar de ciertos temas por teléfono prefiriendo acudir en persona para tener dichas conversaciones con otro o le hacía advertencias de que podían ser escuchados y que hablaba en clave con el otro acusado Jose Ángel (Tomo IV, ff. 202 ss. declaración judicial y en el plenario).

- el uso de identidades falsas , en concreto en el caso de Aurelio como consta en f. 153 Tomo I con ocasión de otra detención se identificó con un documento alemán.

En el caso de Jose Ángel contamos con los siguientes, indicios, algunos de ellos comunes con el anterior imputado: - en primer lugar, la testifical del perjudicado Justino reconociendo en el acusado los rasgos relativos a sus ojos y boca, además de complexión y altura , rasgos que son los que pudo apreciar únicamente dado que llevaba la cabeza y cara parcialmente cubierta por un pasamontañas, reconocimiento que efectúa en el Plenario, no habiéndose exhibido previamente fotografías del acusado. Reconocimiento en el que manifiesta seguridad, señalando que tuvo mucho tiempo para ver a ese asaltante, porque estaba todo el tiempo con ellos, y recordemos que el asalto duró más de tres horas. Ciertamente este reconocimiento tiene un valor limitado al referirse sólo a elementos parciales de la fisonomía, es por ello que esta prueba la calificamos no como una testifical directa de cargo contundente sino como un indicio más junto a los que a continuación se relacionan.

Junto al reconocimiento en los términos indicados que efectúa Justino debe señalarse la coincidencia con otros rasgos descritos por el mismo y en parte por su esposa Juana y los que posee el acusado, como la complexión, forma de la cabeza, color de pelo y de ojos, indicando que dicho asaltante, tenía el cuello grueso o ancho, los labios carnosos o gruesos, ojos oscuros y piel clara, más bien moreno con ojos oscuros, que no era no rubio con ojos azules todo lo cual se verifica en el plenario, como también que era más alto que el otro.

- en segundo lugar, la coincidencia como ya se indicó, asimismo sobre los idiomas hablados conforme percibieron los perjudicados Juana y Justino por los asaltantes. Así ya indicamos cómo Justino señaló que eran rusos, abriendo al posibilidad a otro país del este, y que el que estaba con ellos, identificando como tal a Jose Ángel en los términos indicados, hablaba perfectamente español. Lo cual éste como reconoce y se comprueba en el Plenario, que habla español pese a ser ruso casi perfectamente por llevar muchos años en nuestro país.

- en tercer lugar, el hallazgo en el disco duro del ordenador hallado en el salón de la vivienda donde vivía Jose Ángel , junto con Aurelio , de una fotografía de la vivienda de fecha anterior al robo de la vivienda asaltada, fotografía además que por sus características es muy difícil dar otra explicación de ella que la estar ella para estudiar las vías de acceso a la vivienda en cuanto realizada desde la azotea del edificio de enfrente en los términos ya explicados al tratar los indicios relativos al otro acusado.

también en relación a este acusado debe mencionarse como indicio el uso por los asaltantes del un vehículo que coincide en marca, modelo, y extras con el vehículo del que es titular Aurelio y usado igualmente por Jose Ángel . Y ello porque existe constancia de que el vehículo, aún siendo de Aurelio , era usado habitualmente por ambos acusados, y también conducido por ambos. Tenemos constancia de ello incluso antes del robo, al constar en los archivos policiales una detención de Jose Ángel por delito de robo con fuerza, procedimiento pendiente, conduciendo dicho vehículo en fecha 19.4.12 (Tomo I, f.154). Asimismo los agentes que realizaron durante meses las vigilancias señalan como ambos, que vivían juntos, no habitando además la vivienda otras personas, también salían juntos en el vehículo, conduciendo uno y otro a realizar las albores de examen y vigilancia de chalets en diferentes urbanizaciones que ya se han señalado. Labor que nuevamente realizan ellos dos sin la compañía de nadie más. Durante los meses en que se realizan las vigilancias sólo se constata un encuentro con otras personas, breve, en el que se intercambian algo.

La vigilancia se prolongó durante meses antes de la intervención tratando de verificar el concurso de otras personas en sus actividades delictivas, no detectándose. En cuanto a la fiabilidad del informe pericial sobre la coincidencias de características de ambos vehículos, el carácter fundamental de este indicio al no detectarse otro vehículo que entrara o saliera de Torrevieja en esos días, y la posibilidad desde un punto temporal de que fuera el mismo vehículo el detectado por diferentes cámaras la noche de autos, nos remitimos a lo ya explicado al tratar este indicio en relación a Anatoly.

Modelo que ya se explicó es muy característico y que el sistema de videovigilancia y lectura de matrículas instalado por el ayuntamiento de Torrevieja en la ciudad conocido como 'VIRIATO' en todas sus entradas y salidas , estando 'blindada' a este respecto la ciudad, no detectó ningún otro en los días en torno al robo en toda la ciudad de Torrevieja .

- otro indicio es la testifical del perjudicado en el sentido de manifestar haber visto a una mujer que identifica en composición fotográfica que resulta ser Micaela , la novia al tiempo de los hechos de Aurelio , su compañero tanto de piso como se sus actividades diarias, en los términos ya descritos, mujer que es vista en circunstancias extrañas ya descritas: a latas horas de la noche en un banco y sentada en un coche, en los días anteriores al robo, como ya se explicó en relación al otro acusado.

- la coincidencia en la descripción en cuanto a características físicas de los acusados con personas vistas por el testigo Ángel Jesús merodeando la vivienda poco tiempo antes del robo . En erecto dicho testigo describió a uno de ellos con las características propias de Jose Ángel -y a otro de ellos con las de Aurelio - en los términos ya se explicados: caminando por la calle de la vivienda asaltada de esquina a esquina hasta en 3 ocasiones, vestidos de negro y con mochilas a las espalda, ambos de tez blanca, midiendo uno, el más agrande aproximadamente 1 m. 80 cm. con complexión atlética, cara grande y redonda, pelo muy corto, y rasgos del este, y el otro era un poco más bajo y delgado, rubio con la tez clara y cara más alargada; que hablaban en idioma extranjero; que al pasar a la altura del declarante giraban la cara hacia la pared como queriendo ocultar el rostro.

- el hallazgo en la vivienda de los acusados o en poder de los mismos de útiles y elementos de características similares a los usados para la comisión del robo enjuiciado en los términos ya expresados al tratar este indicio en relación a Aurelio y que constan en los hechos probados (bridas, cinta adhesiva, guantes, patas de cabra, ganzúa electrónica..).

- el dato de que los agresores llamasen a los perjudicados durante los hechos por su nombre de pila e incluso a Justino mediante el nombre usado habitualmente que difiere del que figura en sus documentos , como es el nombre de ' Jesus Miguel ', y a Juana por el usado habitualmente ' María Milagros ', lo que determina la existencia de una fuente de conocimiento con contacto con los mismos, que existe y a la que ya nos referimos al tratar el otro imputado.

Junto a esos indicios que vinculan al acusado en concreto con el robo/detención ilegal/ lesiones enjuiciada, existen otros más periféricos lo son de dedicación a dichas actividades delictivas en general que se suman al ya indicado y apoyan los anteriores: - en primer lugar los antecedentes policiales que le constan desde 2010, f. 58 de Tomo II y f.10 Tomo IV, múltiples por robo y otros delitos contra la propiedad de robo en casa habitada y de vehículos de lujo y pertenencia a asociación ilícita costándole por varios robos y por asociación ilícita, recogiendo que tras al detención por ese robo anterior se encontraron también en su vivienda útiles adecuados para la comisión de robos, walki talkies, y un coche robado hacía dos años en Portugal, en concreto un FERRARI 348, con el bastidor falsificado. Además entonces se le incautaron efectos procedentes de 5 robos en casa habitada, así como inhibidores de frecuencias válidos para desactivar alarmas, localizadores de GPS, varios juegos de placas de matrículas de las cuales dos eran sustraídas en Polonia, llaves de vehículo BMW vírgenes y microchips de llaves de vehículos.

- el uso de varias identidades , portando en el momento de la detención documentación falsa (Tomo III, f.

26) y hallándose en el registro de la vivienda numerosa documentación falsa con la fotografía de Jose Ángel y otras identidades, que consta en los hechos probados a la que ya nos hechos referido al tratar el razonamiento probatorio relativo al delito continuado de falsedad que reconoce el acusado, y reconociendo expresamente el acusado además en el juicio oral que la utilizaba para realizar fraudes patrimoniales (f.10 Tomo IV).

- el hallazgo de los objetos indicados en la vivienda, que constan en los hechos probados y a los que ya nos hemos referido que pueden relacionarse con la comisión de robos .

- en segundo lugar el hallazgo de joyas en gran cantidad escondidas en lugares extraños en la vivienda de las que no se da explicación creíble ( Jose Ángel manifiesta que son herencia de la madre de Aurelio , que este le pidió que las escondiera sin decirle donde porque le causaba dolor verlas), además de una memoria escondida en el jardín de la urbanización con fotos de joyas (ff. 283 ss., 295 ss. Tomo IV) que se localiza junto con parte de la documentación falsificada con la foto de Jose Ángel .

- la dedicación continua a la observación y vigilancia de viviendas de urbanizaciones , según testifican los agentes que realizaron vigilancias durante un largo periodo de tiempo, superior a los tres meses. Sobre ello testifican los agentes ya indicados, declarando que la actividad de los acusados, a los que no observaron nunca trabajar, consistía en acudir a diferentes urbanizaciones y dedicar mucho tiempo a observar sus viviendas.

A veces durante horas desde el vehículo, utilizando incluso prismáticos y catalejos, otras veces bajaban y hacían recorridos de observación a pie, a veces juntos y a veces tomando cada uno un camino como si nos e conocieran. Actividad que realizaron incluso durante en un viaje a Granada en una urbanización de allí.

- la no dedicación a actividad laboral alguna manteniendo pese a ello un alto nivel de vida . Lo que se evidencia en el dato de que viven en una urbanización de lujo, que incluso tiene seguridad privada, y manejan vehículos de alto nivel, constándole en al averiguación de bienes a Jose Ángel (en Tomo II, 103 ss.) la propiedad de un Mercedes B 80 y un Alfa Romeo 156, recogiéndose en las conversaciones grabadas por intervención judicial de sus teléfonos como p.ej. Jose Ángel contacta con un taller para que le pongan un salpicadero de cuero a su vehículo Mercedes (Tomo III, f. 20). No se ha acreditado pese a lo que manifiesta que realice actividad laboral alguna, no aprecia que al realicen los agentes que realizaron durante meses los agentes actuantes.

la adopción de constantes medidas de vigilancia . Los agentes que realizaron durante meses las vigilancias y seguimientos de los acusados señalan como adoptaban habitualmente medidas precautorias, así para evitar ser seguidos daban vueltas a rotondas, y efectuaban contramarchas, en particular cunado se acercaban a su domicilio. También se detectan advertencias de este tipo a los interlocutores en las conversaciones conocidas por las intervenciones telefónicas judicialmente acordadas.

Frente a los indicios señalados no se han puesto de manifiesto contraindicios. Unicamente podría calificarse de tal la referencia que hace el perjudicado Justino en su primera declaración policial a que le pareció reconocer en uno de los asaltantes, el más alto, a un conocido ruso, por ser cliente de su restaurante, llamado Yuri, dice que sí que lo pensó al principio, pero que no lo identificó físicamente como su amigo sino sólo que le pareció su voz, que luego se dio cuenta que era una 'ensalada mental' suya, que no tenía las características del conocido suyo. Señala además que dicha persona vino a verle unos días después del robo porque había tenido noticias de él y quería interesarse por su salud. De modo que tuvo el testigo nueva ocasión de comparar la persona vista con el conocido, en cuanto rasgos, morfología, voz, desechando esa primera hipótesis que se planteó a sí mismo. Es comprensible que si el amigo es ruso y le ha oído hablar en ese idioma, teniendo en cuenta que aquí en España no es frecuente, al oír a otro hombre joven hablar en ruso lo asocie. En realidad es un indicio de más de que en efecto los asaltantes hablaban ruso, y ya conocemos que los acusados hablan ruso entre sí.

En definitiva, de los indicios expuestos, no desmentidos por ningún contraindicio llega la Sala razonablemente a la convicción de la autoría de los acusados de los hechos expuestos relativos al robo con violencia y uso de instrumento peligroso, detención ilegal y lesiones.

2. De los hechos relativos a la FALSEDAD DOCUMENTAL es responsable en concepto de autor el acusado Jose Ángel el acusado por su intervención personal, directa y voluntaria en la realización de los hechos, conforme lo expuesto en el fundamento anterior, según establecen los arts. 27 y 28 2º párrafo letras a) y b) del Código penal , en el primer caso y art. 27 y 28 prr. 1º en el segundo.

El acusado reconoce en particular de los que era acusado en relación a este delito, reconocimiento que hace también su Letrado, habiendo sido por otra parte hallados dichos documentos falsos con su fotografía y en su poder o en la vivienda habitada por el mismo o jardín de la misma, en registro judicial autorizado, al que ya nos hemos referido, como también a las testificales de los agentes que participaron en el mismo.



CUARTO. - En relación a los delitos de robo con violencia en las personas en casa habitada con uso de arma/ instrumento peligroso, las detenciones ilegales y las lesiones concurre con respecto a los dos acusados la circunstancia agravante prevista en el nº 2 del art. 22 de uso de 'disfraz', conforme solicita la acusación, todo ello con base al razonamiento probatorio ya efectuado, en particular las declaraciones de las víctimas.

Ya nos hemos referido como según todas estas testificales portaban los acusados un pasamontañas para dificultar su identificación.

En el citado precepto se hace referencia a diferentes circunstancias agravatorias: 'Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente', bastando la mera concurrencia de una de ellas para apreciar la circunstancia agravante. Concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su apreciación, e particular a) requisito objetivo: uso de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, b) requisito subjetivo: que se utilice con el propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades y c) requisito cronológico: ha de usarse al tiempo de la comisión del delito (cfr. entre otras STS de 15 de septiembre de 2000 ).

El disfraz es utilizado de modo consciente y voluntario en relación a todos los delitos indicados, y por ambos acusados.

En relación a la falsedad no concurren circunstancias modificativas, ni atenuantes ni agravantes, de la responsabilidad.



QUINTO. - Con respecto a la determinación de la pena deben tenerse en cuenta las consideraciones siguientes: 1. Con respecto al robo, conforme a lo dispuesto en el art.66.1.3º CPe, al concurrir una agravante en la mitad superior del marco fijado por la ley en el art. 242.1, 2 y 3 CPe. Así, del marco penal de 3 años y 6 meses a 5 años previsto para el robo en casa habitada se ha de imponer en su mitad superior por el uso de arma o instrumento peligroso, esto es entre 51 y 60 meses -esto es, entre 4 años y 3 meses y 5 años-, y dentro de este marco al concurrir la agravante de disfraz en la mitad superior de ese marco, entre 55 meses y medio y 60 -esto es, entre 4 años y 7 meses y 5 años-). Ya dentro de este marco penal procede atender a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, estimándose grave en orden al elevado grado de violencia empleado descrito en los hechos probados. Razones por las cuales, dentro del escaso margen del tipo penal aplicable se estima que en atención al alto grado de violencia empleado procede imponer la pena de 5 años de prisión.

2. Con respecto a las lesiones, al concurrir una agravante en la mitad superior del marco fijado por la ley en el art. 147.1 CPe (6 meses a tres años), resultando entonces un marco penal que va de de los 21 meses a los 3 años o 36 meses, Ya dentro de este marco penal procede atender a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, estimándose de particular gravedad en el caso de las lesiones de Justino por su reiteración, por causarse además a persona en situación de indefensión (de avanzada edad, nacido en 1948, estando en el suelo boca abajo) y por la gravedad del resultado. Razones por las cuales, se estima que procede imponer en el caso de las lesiones de que es víctima Justino la pena de 2 años de prisión y en el de las lesiones de que es víctima Alicia , la pena de 22 meses de prisión.

3. Con respecto a la detención ilegal, conforme a lo dispuesto en el art.66.1.3º CPe, al concurrir una agravante, en la mitad superior del marco fijado por la ley en el art. 163.1 CPe (de 4 a 6 años), esto es, entre 5 y 6 años, estimándose adecuada la de 5 años de prisión.

4. En relación a la falsedad continuada, teniendo en cuenta la no concurrencia de circunstancias procede graduar la pena conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6º del Cpe, dentro del marco fijado por la ley en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, una vez tenida en cuenta la regla del art. 74 del CPe de cálculo de la pena para el delito continuado, que nos obliga a partir de la mitad superior del marco penal marcado por el tipo penal aplicar (prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses), luego ha de fijarse dentro del marco de 21 a 36 meses/3 años de prisión y 9 a 12 meses de multa. En el presente caso en atención al número de documentos falsificado se estima prudente establecer la pena de 2 años de prisión y multa de 11 meses.

Penas que se imponen sin perjuicio de lo que proceda en su caso acordar en ejecución de sentencia sobre acumulación de las mismas y fijación de límites máximos de cumplimiento conforme a lo legalmente pevisto.

La cuota de la pena de multa se fija en los 15 euros solicitados, teniendo en cuenta la capacidad económica que deriva de la prueba practicada, habiéndonos referido ya extensamente den el Fundamento jurídico segundo al nivel de vida alto que disfrutaba en el acusado en su vida diaria y constando en al averiguación de bienes practicada (en Tomo II, 103 ss) la propiedad de dos vehículos de lujo, en concreto un Mercedes B 80 y un Alfa Romeo 156.



SEXTO. - Conforme al art. 116 toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios causados conforme a los arts. 109 ss. del Código Penal . Asimismo la responsabilidad civil comprende (Art.101): 1º La restitución, 2º La reparación del daño causado, 3º La indemnización de perjuicios.

De modo que debe condenarse a los acusados a indemnizar a los perjudicados en primer lugar por los efectos sustraídos. Solicita el Ministerio fiscal que lo sean conformen su valor de tasación, a determinar en ejecución de sentencia. Consta sin embargo que se ha efectuado ya tasación pericial de los efectos sustraídos de los mismos en Tomo VII, ff. 81 ss. en 26.236,50 euros, de modo que debe fijarse en la misma.

En segundo término, debe condenarse los acusados a indemnizar al perjudicado en la cantidad que solicita el Ministerio fiscal por las lesiones sufridas con base en la valoración efectuada a partir de la pericial obrante en autos y los hechos declarados probados al respecto de esta cuestión aplicando el Baremo anexo a la Ley 30/ 95 de responsabilidad civil y seguros en la circulación de vehículos a motor, en su actualización correspondiente, que conforme a la jurisprudencia ( SSTS 1541/ 2002, de 24.9 ; 363/ 2004, de 17.3 , 481/ 2005, de 15.4 , entre otras) que puede operar como referente a la hora de acordar la indemnización en caso de delitos dolosos), no habiendo sido discutida la cuantificación por la defensa de los acusados. Cantidades a las que será de aplicación el artículo 576 de la L.E.C . 1/ 2000, a todas estas cantidades.

SEPTIMO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 240.2 de la LECr se imponen las costas procesales en la proporción que se indica en el fallo en atención a la intervención de cada uno, en un 45 % a Aurelio y un 55% a Jose Ángel .

Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal.

IV. FALLO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aurelio como autor responsable de los siguientes delitos y a las siguientes penas: - un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de armas/ instrumento peligroso , ya definido, con la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- DOS delitos de detención ilegal , ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, por cada uno a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- un delito de lesiones graves , ya definido, con la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de 2 años prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- otro delito de lesiones graves , ya definido, con la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de 22 meses prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Y abonará el 45 % de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel como autor responsable de los siguientes delitos y a las siguientes penas: - un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de armas/ instrumento peligroso , ya definido, con la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- dos delitos de detención ilegal , ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, por cada uno a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- un delito de lesiones graves , ya definido, con la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de 2 años prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- otro delito de lesiones graves , ya definido, con la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de 22 meses prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- un delito continuado de falsificación en documento oficial , ya definido, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de 11 meses de multa con cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Y abonará el 55 % de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, ambos indemnizarán - conjunta y solidariamente a los perjudicados Juana y Justino en la cantidad de 26.236,50 euros por los efectos sustraídos, - a Josefa María Milagros la cantidad de 1.120 # por las lesiones y 1.500 # por las secuelas, - y a Justino la cantidad de 2.360 # por las lesiones y 1.600 # por las secuelas, con aplicación del interés legal del dinero conforme el art, 576 de la LEC .

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen se abonará el tiempo que hubieren estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se hubiere computado en otras, en los términos previstos en el art.58 CPe.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. - Doy fe.

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