Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1098/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 57/2015

Núm. Cendoj: 43148370022015100058


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 1098/2014

Procedimiento: Juicio Oral 190/2012

Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 57/15

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).

Dña. Samantha Romero Adán.

Dña. Joana Valldepérez Machí.

En Tarragona, a 12 de Febrero de 2015.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel , contra la Sentencia de fecha 15 de Julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 190/12 en el que figuran como acusados D. Juan Manuel y D. Alvaro , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'ÚNICO.- Expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, D. Juan Manuel , mayor de edad, nacido en fecha NUM000 de 1981, en Terrassa, con D. N.I. número NUM001 , con antecedentes penales, en situación de prisión provisional desde fecha 1 de julio 2014, se dirigió a bordo del turismo, Seat Toledo, propiedad del acusado, D. Alvaro , mayor de edad, nacido en fecha NUM002 de 1976, en Barcelona, con D. N.I.. NUM003 , sin antecedentes penales, con matrícula H-....-HX , a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 de la URBANIZACIÓN000 de La Bisbal del Penedés, Tarragona, propiedad de D. Evaristo .

Una vez allí, D. Juan Manuel saltó la valla exterior de la vivienda de más de un metro y cincuenta centímetros y tras superar una ventana de aluminio que da a la cocina de la vivienda, accedió a su interior y permaneció un tiempo indeterminado en la citada vivienda, sin que haya quedado probado que cogiera efecto o bien alguno del propietario de la morada.

D. Alvaro permaneció en el exterior de la vivienda'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Debo condenar y condeno a D. Juan Manuel , debidamente circunstanciado en autos, en situación de prisión provisional por auto de fecha 1 de julio de 2014, como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada, ya definido, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, ya definida, con la pena de CINCO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la condena en ¿ de costas procesales.

Hágase abono -en su caso- a D. Juan Manuel , para el cumplimiento de la pena impues ta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa. En concreto desde el día 1 de julio de 2014 hasta el día 14 de julio de 2014 en el que decretó la libertad del acusado, practicándose una vez sea firme la presente resolución, los trámites oportunos para la ejecución de la pena.

Debo absolver y absuelvo a D. Alvaro , debidamente circunstanciado en autos, del delito de robo con fuerza en casa habitada, de que venía siendo acusado con toda clase de pronunciamientos favorables.

Debo absolver y absuelvo a D. Juan Manuel , del delito de robo con fuerza en casa habitada'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la representación procesal de D. Juan Manuel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado e interesó su desestimación.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Invoca la parte apelante como primer motivo de su recurso la vulneración del principio acusatorio argumentando que su defendido fue acusado de un delito de robo con fuerza en casa habitada y, condenado, por un delito de allanamiento de morada.

El Ministerio Fiscal se muestra disconforme con el motivo invocado por estimar que existe homogeneidad entre el delito que fue objeto de acusación y el delito por el que ha resultado condenado el apelante.

Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo señala que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte imprescindible el derecho a ser informado de la acusación, constituye una de las garantías esenciales del proceso y, en su virtud, 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria' ( STC 277/94 ), por cuanto el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal. En su consecuencia la efectividad del principio acusatorio exige, como argumentó la STC 1134/86 'que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista una identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya un supuesto fáctico de la calificación de la sentencia'. Incorporándose a esta condición, a partir de la jurisprudencia de la Sala Segunda y, también del Tribunal Constitucional, el hecho de que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, aún estando castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. Y, respecto de este último requisito, se afirma que no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos del hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como la identidad del bien o interés protegido, en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la sentencia.

Descendiendo al concreto supuesto que nos ocupa, ya la STS 512/2000 no apreció vulneración alguna del principio acusatorio en un supuesto calificado como delito de robo con fuerza intentado en casa habitada y respecto del que acusado fue condenado como autor de un delito de allanamiento de morada por estimar que la condena recayó por un delito menos grave y que era homogéneo en relación con el delito de robo en casa habitada, en cuanto en ambos se protege la inviolabilidad del domicilio. Asimismo se ha venido sosteniendo que en los supuestos en los que se exista una homogeneidad patente se excluye el planteamiento de la denominada tesis recogida en el art. 733 LECRim .

Por lo tanto, tomando en consideración que en el presente supuesto se acusaba al apelante como presunto autor de un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada y, resultó condenado como autor de un delito de allanamiento de morada, esto es, por un delito homogéneo por cuanto en ambos supuestos se protege la inviolabilidad del domicilio y, menos grave, no advertimos vulneración alguna del principio acusatorio en la medida en la que existe una identidad entre el hecho que fue debatido en el plenario, conocido por el acusado y respecto del que pudo defenderse, y aquél declarado probado, sobre el que se asentó el pronunciamiento de condena.

Finalmente, no advertimos circunstancia alguna que permita cuestionar la competencia del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento de la presente causa y, en tal sentido, debemos hacer referencia al contenido del Acuerdo de fecha 23 de Febrero de 2010, que matizó el inicial Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda de fecha 20.1.2010 y dispuso que: 'Cuando existieren dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado ( art. 1.2 LOTJ ), la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados', de tal modo que, el hecho de que a juicio del Juzgador 'a quo' no haya resultado probado que el ánimo del sujeto activo fuera la obtención de un ilícito beneficio patrimonial y, sí, por el contrario, que quebrantó la inviolabilidad del domicilio de la víctima al que accedió sin su consentimiento, no afecta a la competencia del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento de la presente causa puesto que tal competencia le venía atribuida respecto del delito más grave por el que se formuló acusación (robo con fuerza en casa habitada).

Segundo.-En segundo lugar, invoca la parte apelante que el Juzgador 'a quo' yerra en la inferencia que obtiene del resultado de la actividad probatoria practicada en el acto de juicio oral en la medida en la que considera que no ha resultado acreditado que el acusado accediera al interior de la vivienda en contra de la voluntad de su morador. Sustenta tal afirmación en el hecho de que la víctima no denunció de que hubieran accedido al interior de su vivienda sin su permiso y en la circunstancia de que en la fecha de los hechos existía una vinculación familiar entre el acusado y la víctima habida cuenta la relación sentimental que unía a ésta última con la hermana del acusado.

El motivo debe ser desestimado. Convenimos con el Juzgador 'a quo' y con el Ministerio Fiscal en la consideración de que la ausencia de consentimiento no es preciso que sea expresa y directa, sino que puede deducirse de las circunstancias del hecho. Y, en el presente supuesto, la inferencia que obtiene el Juzgador 'a quo' y, resulta de los hechos declarados probados, resulta lógica y racional por cuanto que es obvio que quien accede al interior de una morada ajena tras haber sorteado una valla perimetral de una altura de más de un metro y medio y, a través de la ventana que da acceso a la cocina de la vivienda, permaneciendo en su interior durante un período indeterminado de tiempo, no disponía de autorización de su legítimo morador.

Tercero.-Subsidiariamente, pretende la parte apelante la imposición de la pena mínima prevista para el tipo penal por estimar que el Juzgador 'a quo' no motiva suficientemente las circunstancias que toma en consideración para la imposición de la pena fijada en la sentencia, interesando que se imponga al acusado la pena de tres meses de prisión.

Aún cuando el principio de proporcionalidad de las penas está, ab initio, dirigido al legislador, no puede ser desatendido por los Tribunales en el momento de la individualización de la pena, pues ésta, dentro de la señalada legalmente, no debe sobrepasar la medida de la culpabilidad del sujeto por el hecho o hechos cometidos. La gravedad del hecho y las circunstancias relevantes del autor, son elementos valorables en este sentido, como por otra parte obliga el artículo 66.6ª del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), en norma extensible a otros supuestos similares ( STS núm.159/2007, de 21 de Febrero ).

Tal principio se halla, a su vez, anudado al deber de motivación de la pena a imponer dentro del tramo legal previsto para el concreto tipo penal aplicable y, si bien es cierto que dicho deber de motivación no exige una determinada extensión, sí debe tratarse de una motivación suficiente de la que se infiera las circunstancias tomadas en consideración por el órgano de enjuiciamiento para fijar la concreta pena impuesta.

Atendiendo a lo anterior, concluimos que la sentencia dictada contiene una motivación suficiente de las circunstancias tomadas en consideración para individualizar la concreta pena impuesta y, ello, por cuanto que, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia se hace referencia no sólo a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada sino también a las circunstancias concurrentes, a la participación y conducta del acusado y a la naturaleza de la acción, de las que no se desprende que el acusado resulte merecedor de la imposición de la pena mínima pretendida si además se tiene en cuenta que se le ha apreciado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en su modalidad cualificada pese a que existen períodos de paralización del procedimiento a él imputables derivados del hecho de haber sido necesaria la expedición de una orden de busca, captura e ingreso en prisión acordada mediante auto de fecha 11 de Junio de 2014 (f. 138) con el fin se procurar la sujeción del acusado al proceso.

Cuarto.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC , procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Juan Manuel .

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de Julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 190/12 .

c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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