Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 140/2016 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 57/2016

Núm. Cendoj: 50297370012016100382

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2366

Núm. Roj: SAP Z 2366/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00057/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2015 0010024
APELACION JUICIO RAPIDO 0000140 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 000335/2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
RECURRENTE/RECURRIDA: Fátima
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR MORENO MARTINEZ
Letrado/a: D/Dª JUAN JOSÉ ROA MALO
RECURRENTE/RECURRIDO: Ezequiel
Procurador/a: D/Dª JAIME LOPEZ URDANIZ
Letrado/a: D/Dª SUSANA GUTIERREZ LALLAVE
SENTENCIA NÚM. 57/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En la ciudad de Zaragoza, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido nº 335/15, procedentes del Juzgado
de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo núm. 140/2016 , por delito de Lesiones (violencia de género), siendo
apelantes/apelados Fátima , representada por la Procuradora Sra. Moreno Martínez y defendida por el

Letrado Sr. Roa Malo; y Ezequiel , representado por el Procurador Sr. López Urdaniz y defendido por la
Letrada Sra. Gutiérrez Lallave; y apelado EL MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 56 DIAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN del DERECHO a la TENENCIA Y PORTE de ARMAS por tiempo de DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 150 metros de Fátima , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier que frecuente o en que se hallare y prohibición de COMUNICACIÓN con la misma por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de DOS AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar a Fátima en la suma 270 € por sus lesiones, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC .

Al tiempo que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ezequiel del delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal por el que asimismo fuera acusado.

Todo ello con imposición al penado de la mitad de las costas procesales públicas, excluidas las de la Acusación Particular.

Procede el ABONO en la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta al penado de los DOS DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 58.1 , 59 y 84 del Código Penal .

Asimismo procede, ex artículo 58.4 del Código Penal , el ABONO en las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al penado del período de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza adoptadas por auto de fecha 19 de noviembre de 2015 .

Se acuerda el MANTENIMIENTO de las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 19 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza hasta que la presente Sentencia adquiera firmeza y mientras se tramitan los recursos que, en su caso, se interpongan contra la misma.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y como tal se declara: Que el acusado Ezequiel -ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales- y Fátima habían mantenido una relación sentimental durante unos seis años, de 2008 hasta enero de 2014, fruto del cual nació un hijo, Lázaro , de 3 años de edad.

Que desde la separación de los progenitores, la madre mantenía de hecho la guarda y custodia del menor, con el que estaba el padre en fines de semana alternos y además aquellos sábados en que la madre trabajaba.

Que en tal contexto, sobre las 10:20 horas del día 17 de noviembre de 2015, se personó el acusado en el domicilio de su ex compañera, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM001 de Zaragoza, donde se inició una discusión a propósito de las visitas del menor, al no querer quedarse el padre con el niño el siguiente sábado por la tarde en que a la madre trabajaba, discusión en cuyo curso de la cual el acusado llegó a propinar a Fátima un patada en la pierna izquierda y seguidamente un bofetón en el lado izquierdo de la cara, mientras aquella sostenía a su hijo en los brazos.

No ha resultado acreditado, que en el curso del enfrentamiento relatado y como colofón del incidente referido, el acusado causara daños en el terminal móvil de la Sra. Fátima que causaran la destrucción o inutilidad del mismo.

Fátima , sufrió a consecuencia de la referida agresión, lesiones consistentes en eritema y edema cutáneo en mejilla izquierda, erosión lineal de 0,5 cm. en zona del mentón lado izquierdo y contusión con eritema y edema cutáneo en cara externa del tercio proximal del muslo izquierdo de unos 10 cm. de diámetro, curando tras una primera asistencia de 7 días, de los cuales en 2 días la lesionada estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación los apelantes referidos, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Misterio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- Es doctrina jurisprudencia consolidada (T.C., T.S. y esta propia Audiencia Provincial de Zaragoza) que en los delitos de 'violencia de género' (y también en los delitos sexuales) es frecuente que no exista otra prueba que la declaración de la víctima, lo que no puede conducir a la impunidad de tales conductas, sobre la base de entender que estamos en presencia de dos declaraciones contradictorias (la de la víctima-denunciante y la del verdugo-denunciado) que impiden obtener la convicción judicial.



SEGUNDO .- Frente a tal construcción lineal y plana, se levanta un primer argumento central. No es equiparable, en efecto, la posición del acusado (que tiene el doble derecho constitucional a no declarar e, incluso, el derecho a mentir) con la posición del testigo-denunciante que está obligado a decir verdad pues, en otro caso, puede incurrir en un delito de falso testimonio, siendo 'a priori' más verosímil la declaración de la víctima que la declaración del verdugo, ambos presuntos.



TERCERO .- Siendo tal argumento significativo, no es, con todo, el argumento central que posibilita fundamentar una sentencia condenatoria. El eje de la cuestión es determinar si las declaraciones de la víctima tienen una estructura y una periferia tales que son razonablemente suficientes para fundamentar la convicción judicial. Ello se traduce, en la concurrencia de una serie de requisitos (y, entre ellos, por lo que a la presente causa se refiere, el de la congruencia y persistencia de sus declaraciones) en las diversas fases del procedimiento -policial, sumarial y juicio oral- unidos a otros medios de prueba (dictámenes médicos y forenses y declaraciones de los testigos de referencia) que, junto a los meros aportes de esta naturaleza, incorporan datos de conocimiento directo, como, las señales físicas detectadas en la víctima, que conducen a llevar, a los pocos minutos de los hechos, a la víctima al control médico-sanitario.



CUARTO .- Cuando, como ocurre en el caso de autos, concurren los requisitos suficientes para evaluar como fiable las declaraciones de la víctima, gracias además a otras pruebas directas y periféricas (partes médicos y testigos policiales de referencia y directos) procede, sin duda, afirmar que existe prueba procesal de cargo, capaz de desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y, sobre todo, que tal prueba es capaz de formar la convicción judicial sobre la realidad de lo acontecido 'más allá de toda duda razonable'; lo que conduce a desestimar el recurso interpuesto y confirmar, en este aspecto, la sentencia recurrida.



QUINTO .- Con respecto al delito de daños, no cabe otra opción que confirmar, asimismo, la posición absolutoria afirmada por el Juez 'ad hoc', por cuanto una factura referida a los daños que sufre un determinado elemento telefónico -móvil- no es prueba suficiente para entender que el acusado haya sido el autor de los daños causados en el mismo sin que, en todo caso, las declaraciones de la presunta víctima sean suficientes al no venir contrastadas con ningún otro elemento, siquiera periférico, que confirme su versión de los hechos; lo que conduce a desestimar también en este punto el recurso de apelación interpuesto.



SEXTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Fátima y Ezequiel , confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza en las Diligencias de Juicio Rápido nº 335/15 , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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