Sentencia Penal Nº 57/201...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1096/2016 de 01 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 57/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100047

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:956

Núm. Roj: SAP TF 956/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001096/2016
NIG: 3802641220130003834
Resolución:Sentencia 000057/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000286/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 224/16
Denunciante Julián Francisco Javier Sosa Leon Maria De Los Angeles Martin Felipe
Apelante Delia Noemi Melio Martin Patricia Carracedo Garcia
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla
Dña. María Vega Alvarez ( ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de marzo de 2017
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. El Rey, el rollo nº 1096/2016 ( rollo de sección 224/2016)
del procedimiento abreviado nº 286/2015, proveniente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife,
y habiendo sido partes, de la una y como apelante Dña. Delia que actuó representado por la Procuradora
doña Patricia Carracedo García y asistida por la letrada doña Noemi Melio Martín y como apelado, D. Julián

que actuó representado por la procuradora Dña. María de los Angeles Martín Felipe y asistido por la letrada
doña Melissa Rodríguez Wood y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5, resolviendo en el referido juicio, con fecha 22 de junio de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:quot;Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Delia como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE DAÑOS del artículo 263 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de resposnabilidad criminal, a la pena de 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la obligación de indemnizar a Julián en la cantidad de 1695,83 euros intereses legales del artículo 576 de la LEC y costas procesales.Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eusebio de todos los pedimentos dirigidos en su contra.quot;

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos quot; Sobre las 12:15 horas del día 15 de junio de 2013, Delia , mayor de edad y sin antecedentes penales, movida por la intención de menoscabar el patrimonio ajeno, se acercó al vehículo matrícula .... WZR , propiedad de Julián , que se encontraba aparcado en la zona de Camino de La Cañada de La Orotava y comenzó a rayarlo con un objeto punzante en las cuatro puertas laterales, portón trasero, capó delantero y techo del vehículo, inscribiendo en la parte derecha del capo delantero quot;marcos maricaquot;, desperfectos que han sido valorados en 1695,83 euros. Las diligencias origen del presente procedimiento también se iniciaron contra Eusebio porque, al parecer, también había rayado el coche.quot;.



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el correspondiente trámite al recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, el 16 de febrero de 2017.



CUARTO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que deberán ser sustituidos por los siguientes: Sobre las 12:15 horas del día 15 de junio de 2013, persona desconocida , movida por la intención de menoscabar el patrimonio ajeno, se acercó al vehículo matrícula .... WZR , propiedad de Julián , que se encontraba aparcado en la zona de Camino de La Cañada de La Orotava y comenzó a rayarlo con un objeto punzante en las cuatro puertas laterales, portón trasero, capó delantero y techo del vehículo, inscribiendo en la parte derecha del capo delantero quot;marcos maricaquot;, desperfectos que han sido valorados en 1695,83 euros. Las diligencias origen del presente procedimiento se iniciaron contra Eusebio y Delia , sin que quedara acreditada su participación en los hechos

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Delia impugna la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife que la condena como autora de un delito de daños por error en la valoración de las pruebas y por infracción del principio de presunción de inocencia.

El error en la valoración de la prueba, en la medida que la recurrente rechaza que se tenga en cuenta el testimonio prestado en la Guardia Civil en que se auto inculpó debe ser puesto en conexión con la doctrina del Tribunal Supremo acerca de las declaraciones autoinculpatorias efectuadas en sede policial. La magistrada a quo indicó que lo que dijo ante la Guardia Civil el 6 de agosto de 2013, reconociendo que ella había rayado el coche con una navaja debía prevalecer, frente a lo declarado en el Juzgado de Instrucción y en el juicio.

Sin embargo esa declaración inculpatoria prestada ante la policía no se trata de una declaración sumarial sino policial y por tanto de naturaleza pre procesal. Sobre esta cuestión se ha ido desarrollando una jurisprudencia no lineal en evolución y con no pocos matices y modulaciones que ha culminado con el acuerdo del pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del pasado 3 de junio de 2015 que señala que las declaraciones realizadas en sede policial , incluso respetuosas con los derechos y formalidades, que luego no son ratificadas ante el Juez de Instrucción no pueden ser tenidas en cuenta de ninguna de las manera, ni siquiera mediante la introducción de las mismas por las declaraciones de los agentes que las oyeron. Literalmente establece 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'.

Por otro lado la STC, STC, Pleno, 165/2014, de 8 de octubre reseña que quot;La declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión pero sí una de manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica. De una parte, como elemento de contraste con las declaraciones judiciales posteriores, incidiendo en su propia credibilidad. De otra, la declaración policial puede contener datos cuya veracidad resulte comprobada mediante verdaderos medios de prueba. Las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Por ello en nuestra STC 53/2013, de 28 de febrero (FJ5), declaramos que 'se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado' lo que sucederá 'cuando la prueba personal eliminada sea la única tornada en cuenta por la resolución impugnada'. Pero la cuestión debe analizarse con una perspectiva diferente si esas declaraciones autoinculpatorias documentadas en el atestado policial ponen de manifiesto unos hechos que son acreditados por otros medios de pruebaquot;.

Después de este acuerdo el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de noviembre de 2015 ha señalado que quot;Esta Sala admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron). ... Este acuerdo, que como tal no es más que un criterio unificador de nuestra doctrina, y que solo alcanza valor jurisprudencial cuando se incorpora como 'ratio decidendi' a resoluciones específicas, ya ha sido efectivamente utilizado en sentencias como la citada STS 487/2015 , de 20 de julioquot;.

En el caso sometido a nuestra consideración la declaración no fue espontánea, sino que la acusada fue llamada e interrogada por la policía y cuando se le tomó declaración como investigada en fase de instrucción se retractó de las mismas. En el plenario se introdujeron estas manifestaciones por el cauce del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al interrogarle y pedirle explicaciones el Ministerio Fiscal sobre los cambios en su versión de lo ocurrido pero ello, según la jurisprudencia antes reseñada, no puede incorporarse como acervo probatorio, ni siquiera como indicio.

La magistrada atribuyó virtualidad probatoria a la declaración policial y la utilizó como indicio y lo sumó a la declaración del dueño del vehículo, Julián , que narró que cuando se percató que el vehículo tenía el rayón, una mujer no identificada le dijo que la autora había sido una mujer que se bajó de un twingo blanco y las testificales de Carlos Manuel y Andrés quienes dijeron que oyeron a Delia decir que ella había sido la que había causado los desperfectos (con la matización que Andrés dijo que dijo que había sido ella y el otro acusado). Con todo ello concluyó que Delia era la autora de los desperfectos.

Sin embargo excluida la declaración policial de Delia , ya que no puede ser utilizada y debe ser expulsada del acervo probatorio, entiende la Sala que las afirmaciones de Julián y las de Carlos Manuel y Andrés no son indicios suficientes para llegar a una convicción exenta de duda acerca de la culpabilidad de la acusada. En primer lugar porque solo son dos indicios. En segundo lugar porque el primero de esos indicios es un testimonio de lo que otra persona le dijo haber visto que no fue traída al plenario. En tercer lugar porque los testimonios de Carlos Manuel y Andrés no son plenamente coincidentes entre sí.

Expuesto lo anterior entiende la Sala que el material probatorio analizado no es razonablemente suficiente para llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad lo que impide fundar una sentencia de condena, por lo que procede revocar dicha resolución y absolver libremente al recurrente.



SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 240 de la LECr . procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por Dña. Delia contra la referida sentencia, de fecha 22 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , procede REVOCARLA y en consecuencia, ABSOLVERLA del delito por el que en ella se le le condenaba con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona y declaración de oficio de las costas procesales por él causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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