Sentencia Penal Nº 57/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 35/2015 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 57/2018

Núm. Cendoj: 36057370052018100053

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:327

Núm. Roj: SAP PO 327/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00057/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: AF
Modelo: 787530
N.I.G.: 36057 43 2 2009 0016449
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: ALUMINIOS SILLEIRO SL, Amadeo
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA PEREZ LORENZO, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado/a: D/Dª JOSE MARTINEZ TOREA, PILAR MARTINEZ RODRIGUEZ
Contra: Enrique
Procurador/a: D/Dª Mª PAZ BARRERAS VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª ANA DOMINGUEZ PEREZ
SENTENCIA Nº 57/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO-PONTEVEDRA, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 0000035 /2015, procedente de DPA nº 2348/2009 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo y seguida
por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS),

contra Enrique (DNI NUM000 ), sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. BARRERAS
VAZQUEZ y defendido por la Abogada Sra. DOMINGUEZ PEREZ.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Amadeo , representado por el Procurador Sr. FANDIÑO
CARNERO, bajo dirección letrada de la Sra. MARTINEZ RODRIGUEZ Y ALUMINIOS SILLEIRO S.L. y
OTROS, representado por la procuradora Sra. PEREZ LORENZO, bajo dirección letrada del Sr. MARTINEZ
TOREA y como ponente el Magistrado D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA.

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ESTAFA y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, de los arts. 395 y en relación con los arts. 390.1 y 74 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de 2 AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al abono de las costas procesales.



TERCERO.- Por la Acusación Particular (ALUMINIOS SILLEIRO Y OTROS), en sus conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como un delito de insolvencia punible con alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 257 del C.P ., solicitando se imponga la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses; con la concurrencia de otro delito de estafa sancionado en los arts. 248 y 250 del C.P ., solicitando una pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses y un delito de falsedad en documento público previsto y penado en el art. 392 del C.P ., solicitando se imponga al acusado la pena de 3 años de prisión y 12 meses de multa, todo ello con las respectivas penas accesorias y la condena al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, en virtud de lo dispuesto en el art. 123 del C.P .

En concepto de Responsabilidad Civil, la Acusación Particular solicita un montante total de 296.824,23 euros, incrementada con los intereses legales devengados, previstos en el art. 576 de la L.E.C . y la Responsabilidad Civil Subsidiaria de quien corresponda.

Por la Acusación Particular ( Amadeo ), en sus conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como FALSEDAD CONTINUADA EN DOCUMENTOS MERCANTILES, en concurso real con otros de ESTAFA y de INSOLVENCIA PUNIBLE continuadas, solicitando se imponga al acusado la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses, por el delito de falsedad en documento público mercantil, la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, por el delito de estafa y la pena de 4 años de prisión y 24 meses de multa por el delito de alzamiento de bienes, además de las accesorias correspondientes y la condena en constas, incluyendo las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad, el acusado deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad de 64.994,24 euros más sus intereses, más 400 euros, más 59.940 euros, interesando la Responsabilidad Civil Subsidiaria de UNIVERCASA S.L.U, como beneficiaria a título lucrativo, de acuerdo con lo establecido en el art. 122 del C.P .



CUARTO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS El acusado D. Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, había contratado con diversos proveedores (entre ellos Aluminios Silleiro S.L., Maderas Porriño S.L., Maderas Daniel Tapia S.L., Manuel Alfonso Sousa Instalaciones S.L., Pérez y Balado S.L. y Decores Rosal S.L.), en su condición de administrador único de Univercasa SLU, el suministro de materiales, realización de trabajos y ejecución de las instalaciones realizadas en un edificio sito en la calle Oliva nº 12 de A Guarda, de cuya promoción era Arquitecto director de la obra D. Amadeo .

Univercasa, representada por el Sr. Enrique , había obtenido del Banco de Galicia la ampliación del crédito hipotecario de 500.000€ que gravaba el solar, a 1.510.000€, que le fue concedido como crédito al promotor en escritura de 26 de enero de 2007. En dicha escritura se había pactado que sólo se podrían retirar fondos, hasta un máximo de 1.010.000€ 'mediante la presentación a la entidad acreedora de certificaciones de obra realmente ejecutada, en la finca objeto de la presente escritura, expedidas por el Arquitecto director de las mismas, debidamente tasadas por perito externo homologado...'. En la entidad bancaria se presentaron dieciséis certificados con apariencia de verdaderos, plasmando en ellos la firma falsificada del propio Amadeo , y reflejando una obra ejecutada que no se correspondía con la realidad. De esas certificaciones se dio traslado a Tinsa, que era la empresa tasadora designada por el Banco, cuyos peritos llevaban a cabo in situ la valoración de las obras realizadas, y esta valoración es la que se tenía en cuenta en el Banco de Galicia para liberar los fondos del crédito al promotor concedido.

A partir de determinado momento se hicieron patentes dificultades de cobro por parte de los acreedores mencionados, habiéndose librado instrumentos de pago que luego no se hicieron efectivos por Univercasa. En esa época se llevaron a cabo negociaciones entre el Sr. Enrique y ese grupo de acreedores, con ofrecimiento de una vivienda para cobro de sus deudas, sin que se llegase a ningún acuerdo. El importe total reclamado asciende a 296.824,23€.

El Sr. Amadeo habría quedado sin cobrar el importe de 4.654,24€ que reclama como parte de una factura que no se abonó íntegramente, habiéndosele ocasionado gastos de protesto, y reclamando igualmente la cantidad de 59.940€ como consecuencia de la revisión de valores mínimos colegiales a los precios de ejecución.

Fundamentos


PRIMERO.- La acusación representada por la procuradora Sra. Pérez Lorenzo imputó al acusado D.

Enrique la comisión de sendos delitos de falsedad documental, insolvencia punible y estafa.

Razonó que el acusado había contratado con los querellantes, en su condición de administrador único de Univercasa SLU, el suministro de materiales, realización de trabajos y ejecución de las instalaciones realizadas en un edificio sito en la calle Oliva nº 12 de A Guarda, el periodo comprendido entre junio de 2008 y octubre de 2009, obras que no habría pagado, sino que les fue entregando, como instrumentos para el cobro de sus créditos, letras aceptadas y pagarés con vencimientos comprendidos entre noviembre de 2008 y julio de 2009, a pesar de que había obtenido del Banco de Galicia la ampliación del crédito hipotecario de 500.000€ que gravaba el solar, a 1.510.000€, que le fue concedido como crédito al promotor el 26 de enero de 2007.

Para disponer de la totalidad del crédito al promotor concedido, Enrique habría presentado ante el Banco de Galicia certificaciones falsas que hizo figurar emitidas por el Arquitecto director de las obras D. Amadeo , a partir de la certificación nº 1 de 19 de enero de 2007.

Sostienen que si bien el acusado arguyó como motivos de la disponibilidad del crédito al promotor concedido, el pago de facturas y gastos generales de la empresa, presentando ante el Juzgado documentación contable sin orden alguno, entre las que se encuentran las correspondientes a viajes a Canarias y otros parajes vacacionales, pago de salarios a los familiares de la plantilla de la oficina y un alto salario del acusado, con sus correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social, resultaron falsas también las imputaciones de pagos efectuados de las cantidades reclamadas, que se hacían constar en los libros contables entregados como pagadas.

Por ello le acusó de simular una insolvencia ficticia, con alzamiento del importe de gran parte del crédito hipotecario concedido para la construcción del edificio de la calle Oliva n° 12 de A Guarda, que se materializó en las aportaciones y el trabajo de los querellantes, reuniendo esta actitud ilícita el dolo penal con los requisitos que configuran los delitos de insolvencia punible con alzamiento de bienes del art. 257 CP , de estafa de los arts. 248 y 250 CP , y de falsedad en documento público del art. 392 CP .

La representación de D. Amadeo basó su acusación en que, como para disponer del crédito al promotor se precisaba una certificación del arquitecto director de la obra y, en algún caso, el de una tasadora homologada, el Sr. Enrique presentó dieciséis certificados con apariencia de verdaderos, plasmando en ellos la firma falsificada del propio Amadeo , y reflejando una obra ejecutada que no se correspondía con la realidad.

Añadió que esa forma fue disponiendo de más dinero del que correspondía a la realidad del avance de la obra y mientras tanto, con engaño y falsas promesas de pago y de trabajos futuros, tanto a los proveedores como a los oficios intervinientes en la obra, consiguió que éstos fueran aportando su trabajo hasta finalizar la obra, mientras él se lucraba, viendo acabado con mucho menor coste al edificio y ello le permitió entregar los pisos vendidos y presentar como realidad frente al banco, el inmueble que garantizaba su préstamo. El dinero obtenido por esta vía lo destinó el acusado a otros usos y fines particulares y no al pago del trabajo realizado por el arquitecto, colocándose en situación de insolvencia, lo que impedía que prosperase cualquier reclamación contra él.

Consideró tales hechos como constitutivos de un delito de falsedad continuada en documentos mercantiles del art. 392 CP , en concurso real con otros de estafa del art. 248 CP y de insolvencia punible del art. 257 CP , continuados.

El Ministerio Fiscal basó su acusación en que el Sr. Enrique presentó al banco de Galicia entre el 19 de enero de 2007 y el 16 de julio de 2008 un total de dieciséis certificaciones de obra y tres previsiones económicas de obra haciendo constar fraudulentamente la firma del arquitecto Amadeo , dándoles apariencia de verdaderas y que le permitieron retirar de esta forma porcentajes del crédito hipotecario que no se correspondían con la realidad de la obra ejecutada, en perjuicio de varias empresas que suministraron materiales o realizaron obras en las citadas viviendas y cuyos trabajos resultaron impagados. Consideró que estos hechos serían constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 y en relación con los arts. 390.1 y 74 del CP .



SEGUNDO.- En cuanto al delito de falsedad documental, hay que estimar acreditado, a raíz del informe pericial caligráfico practicado (folios 1767 y ss. de las actuaciones), que las certificaciones de obra que figuran a los folios 242 y ss., cuya firma se atribuye al arquitecto Sr. Amadeo , no fueron suscritas por éste, quien además en su declaración negó haber intervenido en forma alguna en su redacción y expuso que no se correspondían con la realidad de la obra, señalando diversos defectos y modificaciones en que habrían incurrido (comparando las obrantes a los folios 1667, suya, y 1596, falsa).

No existe ninguna prueba de que las firmas obrantes en dichas certificaciones hubieran sido falsificadas por el Sr. Enrique . Su imputación se deriva de estimar las acusaciones que era la persona interesada en presentar dichas certificaciones en la entidad bancaria, para que ésta liberara la parte correspondiente del crédito al promotor que se le había concedido, pues en la Escritura de ampliación y novación del préstamo hipotecario de 26/1/2007 se había pactado (folio 1468) que sólo se podrían retirar fondos, hasta un máximo de 1.010.000€ 'mediante la presentación a la entidad acreedora de certificaciones de obra realmente ejecutada, en la finca objeto de la presente escritura, expedidas por el Arquitecto director de las mismas, debidamente tasadas por perito externo homologado...'. De forma que, se deduce, como para disponer del préstamo era preciso que el Banco de Galicia liberara los fondos correspondientes, ese trámite sólo podía iniciarse mediante la presentación de dichas certificaciones, y era el promotor el interesado en percibir tales cantidades, se concluye por tanto que era éste quien pedía que se iniciase el trámite.

Este argumento podría ser acogido si se tiene en cuenta que el delito de falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( SSTS 287/2015, de 19 de mayo y 797/2015 de 24 noviembre ).

Sin embargo, también se ha dicho ( STS de 4 mayo 2007 , SAP Girona núm. 1/2003 de 9 enero y SAP Madrid núm. 399/2010 de 3 mayo , Auto de esta Sección núm. 324/2017 de 9 mayo ), que ante la redacción de los supuestos de falsedad del art. 390 CP es preciso que concurran un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal), pero también que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que en ocasiones no se aprecie la falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva), junto con un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. Por ello, y de cara a la antijuridicidad material, para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico, de que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.

En el presente caso, a la vista del contenido de esa cláusula y las respuestas dadas por los Sres. Elias y Julián , directores de la sucursal de Banco de Galicia donde estaba abierta la cuenta especial del préstamo, y de los Sres. Urbano y Rodolfo , empleados de Tinsa, es posible descartar que concurran el elemento objetivo del tipo, pues la única relevancia que podría darse a la certificación (falsificada) del arquitecto Sr. Amadeo era la de iniciar ese trámite bancario, pues con dicha certificación se pasaba por parte del Banco la oportuna orden a la empresa Tinsa, que enviaba a sus tasadores a comprobar las obras realizadas efectivamente, sin que a la certificación del arquitecto se le diera mayor importancia, pues la única valoración que los servicios correspondientes de la entidad bancaria (no los empleados de la sucursal) tenían en cuenta era la de los peritos de Tinsa, que actuaba en este caso como tasadora externa por designación del Banco, tal como preveía la cláusula mencionada.

Consideraciones que nos llevan a hacer dudar incluso del razonamiento inductivo llevado a cabo por las acusaciones y que antes hemos expuesto, pues pierde relevancia el interés falsario que pudiera tener el acusado en confeccionar una certificación que no respondía a la realidad, ya que sería irrelevante en tanto que lo relevante era la valoración de Tinsa, habiendo puesto de manifiesto también el Sr. Elias que la entidad bancaria también estaba interesada en liberar fondos y en que se terminase la operación, pues afectaba a su negocio, valoración que también llevó a cabo Dª Camino , empleada de Univercasa que llevaba las relaciones con Banco de Galicia. Por cierto, que la entidad bancaria no ha aportado ninguna solicitud por la que se pidiera liberación del crédito y que hubiera acompañado a las certificaciones presentadas.

En base a tales consideraciones, absolvemos al acusado del delito de falsedad documental por el que ha sido acusado.



TERCERO.- Delito de estafa. Aunque en algún pasaje del escrito de acusación presentado por la Sra.

Marisol se menciona el engaño que habría sufrido el Banco de Galicia por causa de esas certificaciones falsas, estimamos que no puede existir tal estafa, pues en primer lugar el perjudicado habría sido el Banco y no esta acusación particular, que carecería de legitimación para ejercer la acusación; y en segundo lugar, no habría existido tal engaño bastante si, como hemos dicho, la única valoración que la entidad bancaria tenía en cuenta era la elaborada por Tinsa.

Esa acusación, así como la formulada por el procurador Sr. Fandiño en representación del Sr. Amadeo , han aludido a que Enrique les habría engañado entregándoles letras aceptadas y pagarés para el cobro de sus créditos, o con promesas de trabajos futuros, convenciéndoles así de que continuasen prestando sus servicios en la promoción que se estaba llevando a cabo, cuando ya había dispuesto del crédito bancario, incluso para fines ajenos a la promoción que se reseñan en el escrito presentado por la primera.

Muchas de estas consideraciones parten del informe elaborado por la Sra. Ascension (folios 1127 y ss.), que estimó correctamente contabilizadas facturas emitidas por importe de 1.015.575,84€, aunque según dijo ello sería en caso de que hubieran sido debidamente pagadas (se produce en algunos momentos confusión en la acusación entre facturas contabilizadas y facturas pagadas), pues no se han analizado los documentos bancarios acreditativos de los movimientos efectivamente atendidos; ni se han justificado tampoco esos viajes a Canarias y otros gastos con cargo al dinero de la promoción. También dijo que no había tenido en cuenta los Gastos generales de explotación de la empresa (nóminas, seguros sociales del personal, alquileres, otros servicios y suministros como teléfono, agua, electricidad, etc. por ser comunes a varias promociones distintas).

Es decir, que ese informe resulta insuficiente para estimar acreditado que parte del crédito se hubiera destinado a fines distintos, sin que tampoco se haya acreditado una vinculación expresa entre el crédito y esta promoción, por la existencia de esos otros gastos comunes.

Sí advirtió la perito que a su juicio estaba justificado el destino dado a 1.010.000€ (importe de la ampliación del crédito hipotecario en escritura de 26/1/2007), pero no al importe inicial de 500.000€.

Si se atiende al certificado de Tinsa emitido el 22/7/2008 (folios 1073 a 1081) se pueden extraer varias conclusiones que permiten estimar refutados los hechos base de estas acusaciones: se valoró el solar en 645.998,45€, y ese solar había sido adquirido ya con anterioridad a dicha escritura, con lo que la salvedad de la perito Sra. Ascension queda suficientemente salvada. Además se valoraron el solar y las obras efectivamente realizadas en 1.517.518,41€, con lo que se habría justificado que se había invertido en la promoción más importe incluso que el recibido del Banco (1.510.000€).

Además, la explicación dada por el Sr. Enrique sobre posibles discordancias y sobre las causas por las que no se habría finalizado la promoción se estiman válidas y coherentes, pues obedecen a una situación real que se comenzó a plasmar en esa época 2007/08, y es que no se lograron vender las viviendas construidas durante la realización de la promoción, lo que provocó la correspondiente falta de ingresos con los que hacer frente a los créditos de los proveedores, quienes por otra parte no serían ajenos a esa difícil situación a tenor de las negociaciones que se llevaron a cabo en esa época. El Sr. Amadeo , aunque hizo un proyecto de urbanización de la calle, cobró al menos parte, y aunque se discuta si sus créditos podían ser compensados parcialmente con trabajos de maqueta no realizados, no puede decirse que hubiera actuado mediante engaño del Sr. Enrique , pues ese trabajo lo habría hecho a petición del Ayuntamiento, existirían pagos cuando menos parciales, y el resto que se reclama proviene de revisión de precios y no de engaño propiciado por el acusado.

Por tanto, se absuelve igualmente al Sr. Enrique del delito de estafa por el que ha sido acusado.



CUARTO.- Por último, se ha formulado acusación también por la presunta comisión de un delito de insolvencia punible, del que también debe ser absuelto el acusado porque no concurren los elementos del tipo.

El delito de alzamiento de bienes previsto con carácter general en el art. 257.1 CP , que requiere que concurran varios elementos ( Ss. TS. 28 Feb. 1996 , 23 Sep. 1998 , 14 Nov. 1999 y 28 Feb. 2002 ): a) la existencia de un derecho de crédito por parte del acreedor y, en consecuencia, de unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, líquidas y exigibles ; b) la ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, o cualquier otra actividad que sustraiga los bienes citados al destino solutorio al que se hallan afectos; c) situación de insolvencia, total o parcial, real o aparente del deudor, consecuencia de dicha actividad; y d) concurrencia de un elemento subjetivo tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, intención que excede del resultado típico, ya que el alzamiento es un delito de mera actividad, perteneciendo el perjuicio real a la fase de agotamiento del delito.

En este caso no se ha acreditado que el acusado careciese de bienes con el que hacer frente a los créditos en aquel momento, pues la empresa sería titular de esta promoción y de otra cuyo valor no ha sido examinado, deduciéndose de las declaraciones efectuadas por el acusado y de su anterior letrada Sra.

González que hubo negociaciones para pago de los créditos de los proveedores en los que se les ofreció una de las viviendas de la promoción en pago de los mismos, pero no aceptaron porque reclamaban unas condiciones diferentes (a diferencia de otro acreedor de nacionalidad portuguesa que sí había aceptado), por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS 1347/2003 de 15 octubre , 7/2005 de 17 enero ); pero es que en este caso no consta que hubiera dispuesto de bienes de la empresa de forma indebida pues el dinero percibido se destinó a la promoción de las viviendas ( SSTS núm. 1023/2007 de 30 noviembre , núm. 865/2012 de 17 octubre ).



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas.

Fallo

Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a D. Enrique de los delitos de falsedad documental, estafa y alzamiento de bienes por los que ha sido acusado, declarando de oficio las costas causadas.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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