Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 50/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100509
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:510
Núm. Roj: SAP SA 510/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00057/2018
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37046 41 2 2015 0006876
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2018
Recurrente: Amador
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA CONCEPCION GARCIA CALVO
Recurrido: Emma , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO,
Abogado/a: D/Dª PEDRO MENDEZ SANTOS,
SENTENCIA NÚMERO 57/18
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 283/2016, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas
núm. 91/2015, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Béjar (Salamanca), por un DELITO DE
LESIONES. Rollo de apelación RP núm. 50/2018.- contra:
Amador , Edmundo , Eladio Y Emma , representados por las Procuradoras Sras. Carmen Vicente
Y Soledad Muñoz y defendidos por los/as Letrados/as Sres/as. Pedro Méndez Santos y Concepción García
Calvo.
Han sido partes en este recurso, como apelante: Amador , representado por la Procuradora Sra. Mª del
Carmen Vicente Pérez y defendido por la Letrada Sra. María Concepción García Calvo; y como apelados:
1) Emma , representada por la Procuradora Sra. Mª Soledad Muñoz Luengo y defendida por el Letrado SR.
Pedro Méndez Santos, y 2) el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON
JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 17 de abril de 2.018, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm.
1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' CONDENO Amador , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , si la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de NUEVE EUROS (9 Euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Asimismo, deberá indemnizar a Emma en la suma total de SETECIENTOS VEINTE EUROS (720 Euros) por los 24 días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, en SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS (6.690 Euros) por los 116 días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, y en la suma de MIL SEISCIENTOS EUROS por los dos puntos de secuela, así como al SACYL, en la persona de su representante legal, en la suma de CIENTO UN EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EUROS (101,41 Euros) por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Emma ; cantidades todas ellas que devengarán los intereses legales del art. 576 de la LECiv .
Le impongo las costas generadas por el delito respecto del que ha sido condenado, incluidas las de la acusación particular.
ABSUELVO a Amador de la falta de injurias y amenazas del art. 620 del CP (en su redacción anteriores a la reforma operada en el Código Penal), respecto del a que se formuló inicialmente acusación contra el mismo, declarando de oficio las costas generadas por la misma.
CONDENO a Edmundo , a Eladio y a Emma , como autores criminalmente responsables cada uno de los mismos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP en redacción anterior a la reforma del Código Penal al estar en vigor en la fecha de los hechos, a la pena para cada uno de los mismos de CUARENTA Y CINNCO DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de NUEVE EUROS (9 Euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y el pago por terceras partes de las costas generadas por la falta.
Asimismo, indemnizarán conjunta y solidariamente a Amador en la suma de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 Euros) por los días que tardó en curar de sus lesiones, con los interese legales del artículo 576 de la LECiv . '
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra.
Mª del Carmen Vicente Pérez, actuando en nombre y representación de Amador , quien solicitó que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se absolviese a su representado del delito por el que viene condenado o, subsidiariamente, se le condene por un delito del art. 147.2 del CP o de una falta de lesiones, sin imposición de responsabilidad civil alguna o, en caso de que se entendiese que fuera civilmente responsable se modere el quantum de la indemnización por los motivos y, al menos, en las cuantías indicadas en referido escrito (sin secuelas, con valoración en 52 euros el día impeditivo) o en las sumas que el Tribunal estime procedentes, y sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Por otra parte, tanto por la Procuradora Sra. Mª Soledad Muñoz Luengo, actuando en nombre y representación de Emma , como por el Mº FISCAL se presentó escrito de impugnación contra referido recurso de apelación quienes, tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando su desestimación, la confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas del recurrente.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no considerándose necesaria la celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del mismo, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Sr. Magistrado Ponente y quedando los autos concluidos para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al recurrente, Amador , como responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 9,00 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a indemnizar a Emma en la cantidad de 720 € por los 24 días no impeditivos que tardó en curar sus lesiones, en 6960 € por los 116 días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones y en la suma de 1600 € por los dos puntos de secuelas, debiendo abonar al SACYL la cantidad de 101,41 euros por los gastos de asistencia sanitaria prestada a la lesionada, más el interés previsto en el artículo 576 LEC.
SEGUNDO.- Se invoca en el recurso de apelación, y como primer motivo, la existencia de una ruptura del nexo causal respecto del resultado lesivo con error en la valoración de la prueba, entendiendo que la sentencia de instancia no ha resuelto suficientemente esta cuestión ni tampoco la inexistencia del dolo necesario de lesiones.
Este motivo del recurso, reproducido de alguna forma como motivo tercero, falta de motivación o motivación insuficiente, debiendo ser desestimado desde el momento en que la sentencia de instancia, si bien es cierto que no contiene una referencia precisa y directa a la controversia suscitada por la letrada recurrente, deja suficientemente claro en la fundamentación jurídica de las razones por las que llega a una concreta determinación de los hechos probados y a la intervención en las lesiones ocasionadas a Emma de Amador .
No existe falta de motivación cuando de forma implícita la determinación de unos determinados hechos en base a una concreta y precisa fundamentación jurídica excluye la fundamentación contraria.
La sentencia de instancia pone en relación las denuncias iniciales ante la Guardia Civil, las declaraciones judiciales, pero de forma muy precisa lo declarado por todas las partes en el acto del juicio oral, siendo sumamente relevante, y así lo ha podido constatar este tribunal al ver la grabación del juicio, las propias manifestaciones de Amador cuando manifiesta que Emma le tenía agarrado por el pecho, que le dijo 'suéltame o te doy una hostia' y de forma muy particular la siguiente expresión 'intento soltar el puño hacia la cara de Emma '.
A todo esto hay que añadir el completo y detenido análisis llevado a cabo por el médico forense, con las correspondientes aclaraciones en el acto del juicio oral, respondiendo con precisión y claridad a las preguntas que le efectuó la letrada recurrente, incidiendo en el análisis completo de la documentación aportada, y dada la particular situación que se presentaba, las entrevistas con los médicos rehabilitadores y comprobación de las historias clínicas que cobraban en poder de éstos.
Este tribunal no considera que exista una ruptura del nexo causal, con independencia de la situación de violencia generada entre los hermanos por la petición de explicaciones y rendición de cuentas entre ellos el día del funeral de su padre y en la casa de la madre, y que está en el origen del acometimiento mutuo que tuvo lugar, comenzando con un primer altercado entre Amador y Edmundo , momento en el que interviene Emma , dirigiéndose a ella Amador en forma que demuestra una manifiesta intención de acosar, y que provocó la reacción de Emma volviéndose hacia él manoteando y sujetándole. Es entonces cuando Amador dice que intentaba liberarse y que soltó el puño hacia la cara de Emma , pero le alcanza en el brazo izquierdo, según las propias manifestaciones de ésta y así se puede comprobar en la grabación del acto del juicio.
Es evidente la intención de Amador , aunque fuere con la intención de liberarse, de golpear a Emma , y precisamente en su rostro, siendo indiferente el que, como consecuencia de la colocación de ésta o de las maniobras evasivas, el golpe le alcanzase en el brazo izquierdo. Existe, por lo tanto, el suficiente dolo de lesionar, con independencia de la parte concreta del cuerpo hacia la que se dirigió el golpe y el resultado producido, pudiendo encontrarnos, sino en un caso de dolo directo, al menos en una situación de dolo eventual, pues cualquier persona debe ser consciente que un puñetazo puede tener importantes consecuencias lesivas.
Es absolutamente irrelevante a los efectos del resultado final, y dada la patología previa de la ofendida, que el golpe se produjese en el brazo izquierdo, por debajo del hombro, y no directamente en éste, debiendo estar a los diferentes informes médicos aportados, y en particular al informe de sanidad emitido por el médico forense, una vez hechas las aclaraciones y rectificaciones oportunas, al descontar algunos días impeditivos y dejando muy claro que el hombro es una articulación extremadamente delicada, y que cualquier golpe directo, sin descartar la posibilidad de que las lesiones se hubiesen podido producir por sujeción y giros, ya que también las puede ocasionar cualquier maniobra que fuerce el movimiento de dicha articulación, por desequilibrar las estructuras internas por las tensiones que sufren.
Se pretende en el recurso de apelación relacionar las lesiones en el hombro de la víctima con la caída al suelo de todos los intervinientes, pero lo cierto es que está acreditado suficientemente por la declaración de la víctima y del propio agresor, que se produjo un golpe en el brazo izquierdo, así como están acreditadas las consecuencias que para el hombro tuvo el mismo, sin perjuicio del ajuste en cuanto a los días de lesiones que efectuó el Ministerio Fiscal, una vez que se reincorporó a su trabajo la ofendida, así como el importante descuento en las secuelas al haber padecido con carácter previo la lesionada un accidente de tráfico que afectó a la misma zona, de forma que todas las secuelas no puede ser atribuidas exclusivamente a este incidente.
TERCERO.- Se desestima por lo tanto el segundo y el tercer motivo del recurso de apelación, ya que existe un dolo o intención suficiente por parte del agresor al abarcar la acción, dirigir un golpe hacia la víctima, así como las naturales consecuencias de ese hecho, siendo fácilmente previsible para cualquier persona la causación de unas lesiones.
Igualmente, y hemos hecho referencia ello, la sentencia de instancia motiva suficientemente las razones por las que considera autor del delito a Amador , y el adecuado nexo causal entre el golpe que propinó a la víctima y las consecuencias lesivas del mismo, según el dictamen del médico forense, habiéndonos referido ya a todo ello en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia de apelación.
CUARTO.- En cuanto la determinación de la responsabilidad civil y la indebida aplicación del artículo 114 CP hemos de advertir que el órgano jurisdiccional de instancia ha acudido como elemento orientador para determinar las responsabilidades civiles al baremo establecido para el accidente de tráfico, y esta misma Audiencia Provincial ha insistido reiteradamente en innumerables pronunciamientos en que dicho baremo sirve para determinar la responsabilidad de las aseguradoras de vehículos, y es de aplicación directa en la responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tráfico, es decir, cuando existe culpa o negligencia por parte del causante del accidente, pero que, de acudir a dicho baremo como elemento orientador en el caso de delitos dolosos, el mayor desvalor de la acción llevada a cabo por el culpable justifica suficientemente la fijación de una indemnización superior a la establecida en dicho baremo.
Esto es lo que ocurre en el presente caso, siendo razonable la determinación de las indemnizaciones llevada a cabo por la sentencia de instancia.
En cuanto a la aplicación del artículo 114 CP, hay que advertir que el mismo sería aplicable en aquellos supuestos en los que la víctima contribuye con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, y, si bien es cierto que en el presente caso, parece que existía un conflicto familiar, en el que los hermanos llegaron a las manos, parece que la intervención de Emma se limitó, en un primer momento, a intentar separar a sus dos cuñados, siendo en ese momento cuando recibe el golpe directo de Amador , y por lo tanto, hasta ese momento, no parece que hubiese contribuido de forma eficiente con su conducta a la producción del daño o perjuicio.
Por otra parte, de tener en cuenta la aplicación de dicho precepto, también sería de aplicación respecto de la indemnización establecida en la sentencia de instancia en favor de Amador y que están obligados a satisfacer conjunta y solidariamente Edmundo y Eladio y Emma .
QUINTO.- En cuanto a la incorrecta aplicación de la extensión de la pena y cuantía de la cuota de multa, la sentencia de instancia justifica los nueve meses de multa en las circunstancias personales del acusado, pero sin explicar cuáles son éstas, en las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos (debemos entender que son las que se deducen del relato de hechos y de la fundamentación de la sentencia, por referirse a continuación a la previa discusión mantenida entre todas las partes implicadas por desavenencias existentes por cuestiones económicas familiares).
La juez concluye que la pena de multa a imponer es la solicitada por el Ministerio Fiscal, de nueve meses, lo que constituye el grado medio de la señalada por el legislador para este tipo de lesiones, entendiendo este tribunal que se trata de una pena ponderada y adecuada a las circunstancias, cuando además resulta que al resto de los condenados se les ha impuesto también la pena de multa en el grado medio, estos 45 días, según lo establecido en el artículo 617 CP vigente en el momento de comisión de los hechos.
Sin embargo, si procede estimar el recurso de apelación en cuanto a la determinación de la cuota diaria de multa, que la juez de instancia fija en 9,00 € teniendo en cuenta que el acusado manifestó ser peón forestal con unos ingresos mensuales de 900 €. Olvida la juez de instancia que manifestó desempeñar de hecho servicios de forma temporal, permaneciendo algunos períodos en situación de desempleo, pero, lo más relevante es que esa misma cuantía de la multa, 9,00 €, es la que establece respecto de Eladio y de Emma , cuando en el relato de hechos probados se deja constancia de que los ingresos del primero son de unos 1.500 ó 1.600 € y de la segunda de 1.200 € aproximadamente. Existe, por lo tanto, una evidente falta de proporcionalidad en la determinación de la cuota diaria de multa, que no aparece en modo alguno justificada en la sentencia, como tampoco está que a Edmundo se le imponga la misma cuota de multa, con unos ingresos de 900 €, pero debiendo advertir que éste no ha recurrido la sentencia dictada en su contra.
Esa falta de proporcionalidad sin justificación adecuada, obliga a estimar el último motivo del recurso de apelación, fijando la cuantía diaria de la multa impuesta Amador en la cantidad de 5,00 €.
SEXTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E. Criminal, la estimación parcial de recurso de apelación supone que se deban declarar de oficio las costas ocasionadas por el mismo.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mª del Carmen Vicente Pérez, actuando en nombre y representación de Amador contra la sentencia de 17 de abril de 2.018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 283/2016 que en el mismo se siguen, y de los que dimana el presente rollo de apelación y, en consecuencia, confirmamos sustancialmente la misma, revocándola a los únicos efectos de fijar como cuantía diaria de la pena de multa impuesta a Amador , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en CINCO EUROS (5 €), y manteniendo inalterados el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, ni siquiera el recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
