Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 58/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100357
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1993
Núm. Roj: SAP BI 1993/2018
Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia que declara a las menores Paula, Tomasa, y Zaida como responsables de un delito de lesiones, se interpone recurso por sus respectivas representaciones procesales, alegando, prácticamente y en síntesis, el mismo motivo de impugnación, consistente en denunciar error en la valoración de la prueba ya que, a su juicio, no ha resultado en modo alguno acreditada la participación de las menores en el delito por el que se las condena.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001
Tfno.: 94-4016662
Fax: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-18/015135
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.37.2-2018/0015135
Rollo apelación menores 58/2018 - R
O.Judicial Origen/Jatorriko epaitegia: Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao)
Procedimiento/Prozedura: Expediente de reforma 180/2017
Recurrente/Errekurtsogilea: Tomasa , Tatiana y Zaida
Abogado/a Recurrente/Errekurtsogilearen abokatua:MIKEL ALONSO SOLIÑO, MARIA PORTO
ZABALLA y JOKIN LAUZIRIKA IMATZ
SENTENCIA 9000057/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a tres de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Expediente de Reforma, seguidos con el número 180/17 ante el Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao)
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo, Sr. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA
JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó sentencia con fecha 07.06.18. La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: '
PRIMERO.- Que debo declarar y declaro a las menores Aurora , Zaida , Tomasa y Tatiana coautoras responsables de un delito de lesiones del artículo 147-1 del Código Penal en la persona de Camila imponiendo a las mismas las siguientes medidas: - A Aurora la medida de 12 meses de tareas socioeducativas destinadas a la realización de un programa para la resolución de conflictos, desarrollo de habilidades sociales, abstención del consumo de tóxicos y organización de su ocio y tiempo libre.
- A Tomasa la medida de 50 horas de prestación en beneficio de la comunidad.
- A Tatiana la medida de 50 horas de prestación en beneficio de la comunidad.
- A Zaida la medida de 6 meses de tareas socieducativas destinadas a la realización de un programa para la resolución de conflictos, desarrollo de habilidades sociales, abstención del consumo de tóxicos y organización de su ocio y tiempo libre; Se impone a las menores Aurora , Zaida , Tomasa y Tatiana la medida de prohibición de aproximación a Camila a una distancia inferior a 100 metros de la misma, de su domicilio o de los lugares que frecuente, así como prohibición de comunicación por cualquier medio, incluso a través de terceras personas, con la misma; medida que se establece con una duración de 12 meses.
SEGUNDO.- Que debo declarar y declaro a la menor Camila autora responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147-2 del Código Penal en la persona de Aurora , imponiéndole la medida de 20 horas de prestación en beneficio de la comunidad.
TERCERO.- Se condena a Aurora y a sus padres Alexis y Daniela , a Tatiana y a sus padres Amador y Edurne , a Zaida y a sus padres Aureliano y Enriqueta y a Tomasa y a sus padres Bartolomé y Eufrasia a pagar conjunta y solidariamente a Camila la cantidad de 850 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Se condena a Camila y a sus padres Bienvenido y Felicisima a pagar conjunta y solidariamente a Aurora la suma de 150 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Se imponen por quintas partes a Aurora , Camila , Tatiana , Zaida , Tomasa las costas devengadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las defensas de Tatiana , Tomasa y Zaida , así como escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que declara a las menores Tatiana , Tomasa , y Zaida como responsables de un delito de lesiones, se interpone recurso por sus respectivas representaciones procesales, alegando, prácticamente y en síntesis, el mismo motivo de impugnación, consistente en denunciar error en la valoración de la prueba ya que, a su juicio, no ha resultado en modo alguno acreditada la participación de las menores en el delito por el que se las condena.
Nos refieren que las citadas menores se limitaron lisa y llanamente a separar a las otras dos menores que se estaban peleando y agrediéndose mutuamente entre sí, y que ni se puede inferir otra intervención por la duración de la pelea y las lesiones de la menor Camila , ni ninguno de los respectivos testigos que han declarado vieron que participaran en la agresión, en modo diferente al de separar a las contendientes.
Ninguno afirma haber visto golpear a las respectivas menores. Afirman que solo un testigo, el menor Dimas que es amigo de Camila , declaró haber visto que éstas propinaban golpes, cuestionando la veracidad de su testimonio por la citada razón de amistad y por ser impreciso en el interrogatorio.
Nos alegan subsidiariamente desproporcionalidad de la medida adoptada respecto a alguna de ellas.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación por las razones que constan en su respectivo escrito, ratificadas en el acto de al vista, considerando que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).
TERCERO.- En el caso enjuiciado, la Juzgadora de instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con notable acierto, por lo que el recurso no puede prosperar. Frente a la acertada argumentación que contiene la sentencia, la parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la de la Juzgadora de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia incuestionable para enervar el principio de presunción de inocencia.
En tal sentido, la resolución recurrida analiza los diferentes testimonios de los testigos que han declarado y los va valorando en su conjunto. Refiere que dos testigos, en concreto Everardo y Damaso , llegan a afirmar que vieron que se propinaban patadas a Camila aunque no saben de quien procedían en concreto, para terminar afirmando que ignoran el modo concreto en el que se produjo el acto de separar. Refiere que la testigo Nieves afirmó haber visto con claridad que Tatiana propinaba una patada a Camila , y que el testigo Dimas afirmó haber visto que Tomasa y Zaida golpearon a Camila , sin recordar la concreta actuación de Tatiana , aunque precisando que fue muy rápido y entró en una especie de shok o de alteración emocional bloqueante.
De todos los testimonios valorados en su conjunto, se extrae que dos de los testigos vieron golpear a las menores y otros dos no saben si éstas en la separación propinaron golpes, aunque sí afirman que en todo el desarrollo del suceso, mutua agresión y separación, Camila recibía golpes de diversas personas. Razona que ello, en unión del cuadro lesivo que presenta Camila , con golpes en diferentes zonas del cuerpo que se corresponden a un plural mecanismo de causación colectiva y no al singular de la agresión recíproca, en unión de la documental médica que lo corrobora, constituye material de incriminación de cargo de certeza y suficiencia enervadora del principio de presunción de inocencia.
Y debemos afirmar que este Tribunal no aprecia ningún motivo de censura o reproche en la conclusión probática alcanzada, y que no apreciamos el denunciado error en la valoración de la prueba, puesto que no tenemos ninguna razón para valorarla de manera diferente a como se hace en la resolución recurrida, ni para censurar la coherencia de sus razonamientos ni, en suma, para entender que se aparta de las reglas de la lógica o de las máximas de la experiencia.
La petición subsidiaria de amonestación en lugar de medida no la estimamos tampoco procedente, porque la situación de la menor, y la gravedad de los hechos cometidos requieren en su beneficio de la medida acordada, tal y como se razona en la sentencia.
Por tanto, apreciando la Sala que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, como decimos, y se sustenta sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener entidad ni relevancia ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por las representaciones procesales de las menores Tatiana , Tomasa , y Zaida contra sentencia de 7-6-2018 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Bilbao en el Expediente de Reforma nº 180/17, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
