Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 268/2018 de 21 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 57/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100300

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10765

Núm. Roj: SAP B 10765/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 268/18-Z
Procedimiento Abreviado núm. 162/16,
Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Grau Gassó
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Pablo Díez Noval
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona
ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 162/16, Rollo de Apelación núm. 268/18-Z,
sobre un delito de conducción bajo l influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de Homicidio
por imprudencia grave y dos delitos de lesiones por imprudencia grave, procedente del Juzgado de lo Penal
núm. 1 de DIRECCION000 , habiendo sido partes en calidad de apelantes y a la par apelados, por un lado D.ª
Margarita , representada por la Procuradora D.ª Francisca Dolores Rodríguez Nieto y asistida por el Letrado D.
Juan Carlos Arauzo Rojo, y por otro lado D. Edmundo representado por el Procurador D. José Luis Castañón
Puell y asistido por la Letrada D.ª Teresa Puente Gómez, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal, y la
Compañía aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA. respecto del primer recurso
Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 14 de septiembre de 2018 y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 162/16 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia consecutivamente por las representaciones procesales de la citada perjudicada y el referenciado acusado y previos los trámites legales, habiéndose opuesto las partes apelantes como apeladas y las otras como apeladas, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 15 de noviembre de 2012, habiéndose acordado la ampliación del plazo para su resolución y celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación de los recursos interpuestos en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los de la presente.

II.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

En tal sentido, por la representación procesal de D.ª Margarita y de su hija menor de edad Ramona , se argumenta como primer motivo de la apelación la incorrecta no apreciación en la conducta del acusado de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP en concurso ideal con el de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP , finalmente aplicado, al concurrir también los requisitos de dicho primer precepto; mientras que la representación procesal del acusado alega como primer motivo incongruencia del fallo al no recogerse expresamente la absolución del acusado por el delito de conducción temeraria del art.

380.1 CP .

Asimismo, como segundo motivo la primera parte recurrente alega la incorrecta aplicación del art. 382 en relación con el art. 142.1 y 2 CP , en cuanto a la graduación de la pena impuesta, que considera, en síntesis, debe imponerse en su máxima extensión de 4 años de prisión y 6 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, precisamente por las circunstancias concurrentes en los hechos.

Por la segunda parte recurrente, la defensa del acusado, se alega quebranto normativo al no estimar concurrente la eximente de intoxicación plena del art. 20.2º o bien la atenuante de análoga significación del art. 21.1.7º en relación con el precedente, ambos del CP , a tenor de tener el acusado una patología previa que le producía alteraciones de la conciencia y que la ingesta del medicamento con el que se trataba pudo ser el causante de la pérdida del control del vehículo motivador de la colisión. Así como, alternativamente, la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP tanto por los 5 años transcurridos desde los hechos (30.01.13) hasta el dictado de la sentencia (28.09.18 ) y durante el cúmulo de plazos que alude.

Como tercer motivo, esta segunda parte recurrente alega quebranto de los arts. 24.1 y 120.3 C .E., al no incorporarse fundamento ni razón alguna en orden al pronunciamiento condenatorio en costas, y como último motivo un error en la apreciación de las pruebas en cuanto a la influencia de bebidas alcohólicas en la conducción de su patrocinado, que niega.

Por su parte la primera parte apelante invoca como tercer a quinto motivos el no reconocimiento en la indemnización de los conceptos 'de lucro cesante' en favor de la esposa y de la hija del fallecido, los intereses moratorios del art. 20.3 LCS al no haberse hecho la consignación en el plazo de 3 meses pudiendo haberlo hecho, y el reconocimiento como indemnizable del gasto de adecuación del vehículo conforme a la Tabla IV del anexo al RDL 8/2004.

III.- La desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Margarita y de su hija menor de edad Ramona invocando, en síntesis, una incorrecta aplicación del derecho en cuanto a la no apreciación por el Juez a quo del delito de conducción temeraria del art. 380.1 C.P ., e invocando indirectamente un error en la apreciación de las pruebas, al considerar concurren todos los elementos del tipo delictivo citado, viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral y su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales y documentales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

Y en concreto, si bien alega el Juez a quo indebidamente que en virtud del principio de especialidad del art. 8.1 CP sería de aplicación preferente el art. 379.2 CP ., que aplica, y a sensu contrario, por más recientes, las SAP Córdoba 342/18 de 12.09.18 y SAP Zaragoza -F.D. Quinto- 303/18 de 05.07.18 , en cita a la SAP Valladolid de 31.05.16 , ello lo verifica precisamente por la consideración en el presente supuesto de la no existencia del delito de conducción temeraria del art. 380.1 del mismo Texto punitivo en base a las pruebas practicadas, expuestas, analizadas y consideradas en su conjunto, conforme a las reglas doctrinales y jurisprudenciales de la valoración de la prueba, llegando a la conclusión, de la que la Sala no puede apartarse, de la inexistencia del dolo requerido por el tipo del citado art. 381.1; y ello, afirma, en base a la prueba practicada que desarrolla con anterioridad en el Fundamento de Derecho Primero, por cuanto 'ha quedado acreditado que la pérdida de capacidad visual y las alteraciones en la percepción' fue 'como consecuencia de la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas' lo que explicaría 'que el acusado llevara a cabo una serie de adelantamientos indebidos y a excesiva velocidad en una zona con doble curva provocando con ello el accidente de circulación y las consecuencias letales y lesivas del mismo', afirmando asimismo que 'la comisión de dicho delito exige el dolo, esto es, que el sujeto activo sea consciente de que con la anómala conducción se crea un concreto peligro para la vida o integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir ( STS 1039/2001, de 29 de mayo , entre otras), y resulta incompatible el hecho de que el acusado condujera bajo la influencia del alcohol con que fuera consciente de que con su conducta creaba un riesgo para terceros.' Y no puede por menos la Sala de no discrepar de tales afirmaciones, más en cuanto la parte apelante no ha invocado la nulidad de la resolución dictada conforme al art. 792.2 LECrim . en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, al tratarse en definitiva de un pronunciamiento absolutorio basado en un, pretendido por el apelante, error en la apreciación de las pruebas, siendo además que el propio acusado sostuvo en el acto de la vista que 'no sabe si tuvo el accidente porque iba muy rápido, porque el coche se le fue o porque se mareó.' Y no sólo por la declaración del propio acusado, sino además por la testifical de Margarita , perjudicada por el accidente, Hermenegildo , conductor del vehículo adelantado por el acusado 'de forma agresiva', y las declaraciones de los Mossos d'Esquadra NUM000 , NUM001 y NUM002 , que depusieron como peritos, o el informe de la Médico Forense Dra. Zaida , sino incluida la documental dada por reproducida, que le llevaron a la conclusión que la causa del accidente provocado por el acusado el día y hora de los hechos en el punto kilométrico NUM003 de la NUM004 en la localidad de DIRECCION001 fue una previa ingesta de bebidas alcohólicas por parte del acusado.

Asimismo de los agentes policiales el que personados en el lugar de los hechos y le practicaron posteriormente las pruebas de alcoholemia, dando cuenta asimismo del estado de ebriedad que presentaba el acusado y los síntomas apreciados por los mismos en el citado; así como los resultados positivos, de las dos pruebas de alcoholemia practicadas, que le permitieron inferir en un juicio racional y lógico que el acusado conducía en el momento del siniestro con una tasa de alcohol en aire respirado dcomo mínimo de 0,75 mg por litro de alcohol en aire expirado, sin que ello haya sido contradicho suficientemente por el acusado o su defensa, ni tan siquiera en esta alzada, sino complementándose unas con otras, y pudiéndose como mínimo calificar su circular como de totalmente irregular como para provocar la colisión con el vehículo conducido por la Sra. Margarita y causándole a ella y a su hija de 5 años lesiones graves, así como el fallecimiento de su marido, así como su sintomatología clara y evidente; y tales medios indiciarios de lugar, sujeto pasivo y afectación alcohólica, determinan, además de haberse verificado y constatado los resultados de las pruebas de alcoholemia en debida forma, dando un resultado positivo en primera y segunda pruebas, que superaba con creces y más que triplicaba el máximo legalmente permitido, y configurar efectivamente la realización de un actuar imprudente, de inobservancia del cuidado objetivamente debido por parte del acusado, y adoptar la convicción del Juez a quo en orden a la identidad del acusado como la del conductor previo al accidente, la existencia de una efectiva influencia alcohólica en el previo circular del acusado, concretamente en sus capacidades de atención, control y reacción en la circulación, que motivó el accidente, y su responsabilidad penal como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, mas no en el de conducción temeraria, por el que no resulta condenado conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia en cuanto a la ausencia de pronunciamiento en tal sentido en el fallo de la sentencia.

Todo lo cual permite asimismo desestimar el primer motivo del recurso de la representación procesal del acusado de no recogerse expresamente en el fallo la absolución del acusado por el delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP ., que en modo alguno deviene en un pronunciamiento incoherente.

IV.- Pero es que además, como segundo motivo la primera parte recurrente alega la incorrecta aplicación del art. 382 en relación con el art. 142.1 y 2 CP , en cuanto a la graduación de la pena impuesta, que considera, en síntesis, debe imponerse en su máxima extensión de 4 años de prisión y 6 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, precisamente por las circunstancias concurrentes en los hechos.

Tal argumentación, que se da aquí por reproducida, no puede tener aceptación por la Sala, pues admitiendo las propias circunstancias concurrentes, y que reconoce y expresa la propia parte apelante, son las tenidas en consideración por el Juez a quo en su Fundamento de Derecho Cuarto, para la imposición de la pena, conforme al art. 382 CP ., correspondiente a la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior, de 3 años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de cuatro años, con pérdida de vigencia del permiso, sin que entienda la Sala proceda en modo alguno la imposición de unas penas en su límite máximo de 4 años de prisión y 6 años de privación del derecho a conducir como interesa la primera parte apelante.

V.- Pero es que igualmente procede desestimar el segundo de los motivos invocados por la defensa en su apelación de un pretendido quebranto normativo al no estimar concurrente la eximente de intoxicación plena del art. 20.2º o bien la atenuante de análoga significación del art. 21.1.7º en relación con el precedente, ambos del CP , a tenor de tener el acusado una patología previa que le producía alteraciones de la conciencia y que la ingesta del medicamento con el que se trataba pudo ser el causante de la pérdida del control del vehículo motivador de la colisión. Así como, alternativamente, la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP tanto por los 5 años transcurridos desde los hechos (30.01.13) hasta el dictado de la sentencia (28.09.18 ) y durante el cúmulo de plazos que alude.

Respecto de la primera circunstancia, baste con aludir a la motivación que el Juzgador recoge en el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo primero, de su sentencia en relación con el contenido del Fundamento Primero apartado B) de la misma, y que en síntesis dadas las propias manifestaciones del acusado en conjunción con el informe de la médico forense, y las de los testigos y agentes policiales que se personaron en el lugar de los hechos de autos, determinaron que no pudiera darse como acreditado que la medicación que estaba tomando el acusado el día del accidente (Ekistol) le hubiera producido afectación alguna, incluido un, pretendido en el acto de la vista, mareo, no alegado en momento alguno durante dicho día e incluso ni recordado por el propio acusado, por lo que tal circunstancia, cuyo factum debió haber sido acreditado por la defensa, y a pesar del informe pericial de D. Secundino (informe a los folios 880 y siguientes) quien llegó a afirmar que no se podía descartar, no resultó debidamente acreditado.

Y respecto de las pretendidas dilaciones indebidas, un análisis del escrito del recurso y de las actuaciones denota que desde la comisión de los hechos de autos, el 30 de enero de 2013, hasta el inicio de las actuaciones, auto de incoación de Diligencias Previas de 02.02.13, no habían transcurrido más de tres días, durando la fase de instrucción hasta el 11.01.16, auto de elevación de las D.P. a Procedimiento Abreviado, con más de 585 folios, sin paralización significativa o sustancial alguna, emitiéndose a continuación los escritos de la Acusación Particular (26.01.16) y del Ministerio Fiscal (09.03.16), dictándose el auto de apertura del Juicio oral (14.03.16), emitiéndose el escrito de defensa de la entidad aseguradora (05.04.16) y de la defensa (31.05.16), elevándose las actuaciones para su enjuiciamiento (01.06.16) y dictándose el auto de admisión de pruebas en fecha 01.02.17, sin que sea de apreciar mayor retraso que en este último extremo y por un plazo de seis meses, señalándose el inicio del juicio oral para el día 05 de abril de 2017; y a partir de este punto señalar que en fecha 13.03.17 se dictó diligencia de ordenación acordando suspender tal inicio del juicio oral conforme al art. 188 LECivil (folio 967) y su nuevo señalamiento para el día 19.12.17, pero interponiéndose un recurso de queja contra la inadmisión da trámite del recurso de reforma por parte de un tercero que pretendía su personación como perjudicada en las presentes actuaciones y que fue resuelta estimatoriamente por auto de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de fecha 22.06.17, dándose trámite a dicho recurso que fue resuelto por auto de fecha 27.09.17, desistiéndose del recurso de apelación en fecha 30.10.17 (folio 1261), pero suspendiéndose el señalamiento en fecha 13.12.17 por intervención quirúrgica del acusado (folio 1275 a 1277) señalándose su inicio definitivo para el 23.04.18 y ante la incomparecencia de testigos su continuación para el día 25.05.18, en que finiquitó el acto de la vista.

Y de tales constataciones no puede apreciarse ningún plazo sustancial de paralización significativa, más allá de los casi cuatro meses entre la finiquitación del acto de la vista en juicio oral (25.05.18) y el del dictado de la sentencia (14.09.18), que no obstante pueda configurar una atenuante de dilaciones indebidas conforme al art. 21.6 CP , y sobre todo tras el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de Magistrados de lo Penal de esta Audiencia Provincial de fecha 12.06.12, acordando un plazo de 18 meses de paralización para la estimación de la atenuante simple, o de 3 años para la atenuante muy cualificada. Plazos que en modo alguno han acontecido en el presente supuesto y sin que sean de preciar las alegaciones de la parte apelante de una 'paralización' total de 5 años, más que como legítimo ejercicio dl derecho de defensa de sus propios intereses.

VI.- Como tercer motivo de impugnación alega la defensa del acusado un quebranto de los arts. 24.1 (derecho a la tutela judicial) y 120.3 (motivación de las sentencias) de la C.E ., en cuanto no fundamentación del pronunciamiento condenatorio en costas de la sentencia, habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la Acusación Particular.

No puede ser estimada tal pretensión por cuanto la sentencia únicamente no admite la condena por delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP ., pero que asimismo devenía en objeto de imputación por parte del Ministerio Fiscal. Y no precinde de ello en la condena en costas, conforme al art. 240.2º LECrim .

(Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia) pues procede al ser condenatoria imponiendo las penas interesadas, sin perjuicio de la absolución, por inexistencia, del referido delito de conducción temeraria, siendo que procede ex lege su imposición al condenado.

VII.- En cuanto al cuarto motivo de impugnación de la defensa, en síntesis, un pretendido error en la apreciación de las pruebas, formula la parte apelante un exámen, eminentemente subjetivo pero válido única y exclusivamente como manifestación del derecho al ejercicio del derecho de defensa de sus propios intereses, pero que no puede tener cabida ni acogida por la Sala conforme al actual redacción de los arts. 792 y concordantes LECrim ., sirviendo para ello no sólo el contenido de lo expuesto en los precedentes fundamentos sino también en el Fundamnto de Derecho Primero de la sentencia impugnada, cuyas argumentciones se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal.

Y hay que recordar que siendo el índice de tolerancia a alcohol individual y dependiente del organismo y velocidad de metabolismo en su asimilación así como de la resistencia del sistema nervioso de cada individuo, el convencimiento del Juzgador a quo y la acreditación de una afectación alcohólica en el acusado/a, y que constituye el núcleo de la actividad del tipo delictivo y no la mera conducción con una tasa o índice de alcoholemia superior al legalmente permitido, puede ser inferida a través de las manifestaciones de los testigos que han depuesto y los síntomas que apreciaron, tanto físicos como en cuanto a su actuar, movimientos, habla y forma de responder y que, conforme a su experiencia profesional, no obstante no ser peritos, les da a entender inicialmente a dichos agentes que se encontraba en un claro estado de afectación por un consumo previo de alcohol.

Por otro lado la validez o suficiencia de las manifestaciones de los agentes policiales no es menor ni mayor que la de otros testigos, de cargo o de descargo, y en tales términos se tuvieron en consideración por el Juzgador.

Por lo que no cabe apreciar ni vulneración del derecho constitucional a la presunción de Inocencia del artículo 24 de la Constitución española , ni tan siquiera del principio in dubio pro reo, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni faltar elemento alguno en los tipos delictivos apreciados, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria del recurrente, la que, por las razones expresadas en los precedentes fundamentos de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado en los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.T.C. Pleno 167/2002, ni procede desvirtuar la apreciación judicial de los delitos de resultado imprudentes, como delitos menos graves, dado que la imprudencia de quien conduce bajo una alta tasa de alcoholemia y a una velocidad excesiva de más del 20% del límite máximo autorizado, no puede sino configurar un tipo grave de inobservancia del cuidado mínima y objetivamente debido.

VIII.- Por su parte, y en materia de Responsabilidad civil ex delicto, como tercer a quinto motivos la Acusación Particular apelante invoca el no reconocimiento en la indemnización de los conceptos 'de lucro cesante' en favor de la esposa y de la hija del fallecido, la no concesión de los intereses moratorios del art.

20.3 LCS , al no haberse hecho la consignación en el plazo de 3 meses pudiendo haberlo hecho, y el no reconocimiento como indemnizable del gasto de adecuación del vehículo conforme a la Tabla IV del anexo al RDL 8/2004.

En cuanto a la no concesión de indemnización por lucro cesante, la Sala acoge las consideraciones del Juez a quo (Fundamento de derecho Quinto, apartado B), párrafo cuarto) al afirmar que no procede indemnización alguna retroactiva en tal concepto solicitada en el trámite de conclusiones en el acto del juicio oral por la Acusación Particular, pues 'solamente se encuentra regulada en el nuevo Baremo aprobado por la Ley 35/2015 que sólo es aplicable a los accidentes de circulación ocurridos en fecha posterior al 01 de enero de 2016', y que 'en el Baremo que si resulta aplicable al caso concreto el legislador no prevé en sus puntos 5 y 6 del Anexo Primero la indemnización por lucro cesante, sino tan solo por muerte, lesiones permanentes, invalidantes o no, las incapacidades temporales, así como los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria, de entierro y funeral debidamente justificados', siendo que la indemnización por lucro cesante ya se entiende incluida en las indemnizaciones por daños morales, a su vez incluidas en las cantidades contenidas en las Tablas del Baremo, así como a través de los factores de corrección aplicables por pérdida de capacidad económica.

Igualmente en cuanto a la no concesión de los intereses moratorios a los que se refieren los arts. 7.2 , 9 a ) y b ), y 22.1 del RDLegislativo 8/2004, así como el art. 20.3 LCS , a exigir a la entidad aseguradora Allianz, las aseveraciones contenidas en el mismo Fundamento de Derecho Quinto, apartado B, si bien en su párrafo quinto, que no puede por menos la Sala que compartir, 'en cuanto que consta en las actuaciones que antes del transcurso de los tres meses siguientes al siniestro, concretamente en fecha 10.04.13, dicha entidad aseguradora consignó en favor de las perjudicadas Ramona y su madre Margarita , la cantidad de 178.727,02 euros (folio 162); después de ello el 09 de julio de 2013 consignó la cantidad de 17.500 euros (folio 279); el 9 de diciembre de 2013 consignó la cantidad de 15.000 euros (folio 349); el 6 de octubre de 2014 consignó la cantidad de 9.968,18 euros (folio 450), el 26 de marzo de 2015 consignó la cantidad de 81.921,56 euros (folio 518) y el día 4 de noviembre de 2015 consignó a cantidad de 539,56 euros (folio 855)', cantidades todas ellas que fueron entregándose a la Sra. Margarita por el Juzgado, con lo que se verificó una importante y primera consignación dineraria antes del transcurso de los tres meses siguientes al acaecimiento del siniestro y posteriormente numerosas consignaciones periódicas, teniéndose en cuenta que se desconocía en un primer momento el alcance final de las lesiones que acabarían sufriendo las dos perjudicadas como consecuencia de dicho accidente, pues una de ellas -la menor- estuvo de baja médica cerca de un año, mientras que la otra -su madre- estuvo de baja médica cerca de dos años, y además en el acto del juicio oral el perito de Allianz D. Juan Pablo declaró como testigo, bajo juramento o promesa de decir verdad, que no visitó a las lesionadas porque la Sra. Margarita no lo permitió'. Y no consta en las actuaciones se hubiera dictado por el Juzgado de instrucción auto o resolución alguna en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de la primera cantidad consignada, lo cual debe operar en favor de Allianz.

Ciertamente no le era exigible a la entidad aseguradora una conducta distinta de la llevada a cabo respecto del siniestro.

Y en cuanto al tercer punto de impugnación en esta materia, el no reconocimiento como indemnizable del gasto de adecuación del vehículo conforme a la Tabla IV del anexo al RDL 8/2004, baste recordar lo ya afirmado por el Juez a quo en su sentencia (Fundamento de Derecho Quinto, apartado C), párrafo noveno, penúltimo inciso, 'no puede ser indemnizado el gasto de 3.118,50 euros que figura al folio 692 de la causa relativo al reacondicionamiento de un vehículo a las particularidades/secuelas físicas de la perjudicada en cuanto el Baremo aplicable sólo prevé dicha indemnización para el caso de grandes inválidos', que no es el grado de la apelante perjudicada Sra. Margarita , que tiene no obstante la condición de incapacitada permanente total.

Por lo que no proceden estimar estos tres últimos motivos del recurso.

IX.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D.ª Margarita y de su hija menor de edad Ramona , y de D. Edmundo contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado núm. 162/16, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, forma y plazos, devolviéndose en su caso las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.