Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 68/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 48020310012019100062
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2163
Núm. Roj: STSJ PV 2163/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016654 FAX : 94-4016997 NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/011000
NIG CGPJ / IZO BJKN: 20069.31.2-2016/0011000
Rollo apelación penal/ Zig.apel.erroi. 68/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 68/2019 en virtud de las facultades
que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 57/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª JOSEFINA LLORENTE LÓPEZ, en
nombre y representación de Everardo , bajo la dirección letrada de D. VICTOR ÁNGEL ASUN LERMA, y por
el MINISTERIO FISCAL al que se adhiere el Procurador, D. JOSÉ ALBERTO AMILIBIA MUGICA, en nombre
y representación de D.ª Lorena , bajo la dirección letrada de D.ª AGUEDA IRURETAGOYENA EIZAGUIRRE,
contra sentencia de fecha 10 de abril de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección
Tercera - en el Rollo penal ordinario 3021/2018, por el delito de maltrato habitual y otros.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera - dictó con fecha 10 de abril de 2019 sentencia Nº 67/2019 cuyos hechos probados son: ' [...], que Everardo , nacido el NUM000 de 1.997, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional por esta causa desde el 10 de noviembre de 2.017, mantuvo una relación sentimental con Lorena , nacida el NUM001 de 2.000, que comenzó en el año 2.014 hasta junio de 2.017, que duró dos años y siete meses.
Que durante este tiempo convivieron en casa de la hermana de él y en una habitación que el alquiló en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 .
Que desde el inicio de la relación, pero desde 2.015, el procesado de manera sistemática, propinaba a la menor puñetazos, bofetadas, empujones, tirándole del pelo, golpeándola con el palo de la escoba y con las sillas, controlando su manera de vestirse e impidiéndole relacionarse con su amigos y controlando sus redes sociales.
Profiriéndole expresiones como: 'si no estas conmigo no vas a estar con nadie, si estas con alguien te vas a arrepentir, si no eres mía no seras de nadie'.
En repetidas ocasiones, el procesado, ante la negativa de la Sra Lorena a mantener relaciones sexuales, propinaba golpes a la menor, le agarraba con fuerza del cuello hasta que perdía el conocimiento y la penetraba vaginalmente, ello acaeció en una ocasión en verano de 2016, en el domicilio de la madre de la menor y en otra ocasiòn, que pudiera ser el 4 de enero de 2.017.
Un día indeterminado del mes de septiembre de 2.016 el procesado inicio una discusiòn con la menor, que estaba embarazada, en el domicilio de la hermana del mismo, le agarró del pecho, le tiró al suelo y le propinó patadas y tortazos en la cara.
Sobre las 15:30 horas del día 26 de mayo de 2.017, el procesado mantuvo una discusión con la menor en la empresa DIRECCION001 , sita en la CALLE001 de San Sebastian, donde el mismo trabajaba, y le propinó dos tortazos en la cara, le tiró del pelo y le agarró del pecho, sin causarle lesiòn alguna.
Con fecha 9 de junio de 2.017 se dictó por el Juzgado de Instrucciòn nº 2 de DIRECCION002 medida cautelar de prohibiciòn de aproximarse del procesado a la Sra Lorena a menos de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio.
Que la orden se comunica al mismo con fecha 25 de octubre de 2.017.
El procesado se dirigió el día 1 de febrero de 2.018, sobre las 08:45 horas, al domicilio, sito en la CALLE000 de la localidad de Donostia, en el que se hallaba la Sra. Lorena , le agarró del pecho, le tiró al suelo, le propinó dos puñetazos en la espalda y en la cara y le escupió a la vez que profería lo siguiente: 'ahora vas y denuncias'.
Como consecuencia de estos hechos, Lorena sufrió lesiones consistentes en pequeño hematoma en la espalda y brazo izquierdo, erosión en glúteo izquierdo y rodilla izquierda y equimosis en la cara.
Estas lesiones requirieron una sola asistencia facultativa e invirtieron en su curación tres días de pérdida temporal de calidad de vida básico, sin restarle secuelas.
Debido a estos hechos, la Sra Lorena presenta afectación psicológica indicadores de nervisismo / ansiedad, deficiente autoestima, miedo a encontrase con el procesado, compatibles con una situaciòn de desigualdad de las situaciones de violencia de género, de las que ha precisado tratamiento psicológico. ' y cuyo fallo dice textualmente: ' 1.- Debemos condenar y condenamos a Everardo como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsablidad criminal, de un delito de maltrato habitual del art 173-2 del C.Penal , a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión.
Privación del derecho a la tenencía y porte de armas de dos años y un día. Inhabilitaciòn especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Prohibiciòn de aproximarse la víctima a una distancia inferior a 500 metros, así como del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentaba por la víctima y de comunicarse con la misma por un plazo de tres años.
2.- Debemos condenar y condenamos a Everardo como reponsable en concepto de autor, con la concurrencia de la agravante de parentesco, de un delito continuado de los arts 178 y 179 del C.Penal a la pena de diez años de prisión.
Inhabilitaciòn absoluta durante el tiempo de la condena.
Prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente , así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por un plazo de de diez años.
Se impone la libertad vigilada por diez años que se cumplira extinguida la pena de prisión y su contenido se determinara de conformidad con el art 106-1 y 2 del C.Penal .
3.- Debemos condenar y condenamos a Everardo como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificactivas de la responsabilidad criminal, por un delitos de maltrato no habitual del art 153-1 del C.Penal a la pena de seis meses de prisión.
Privaciòn del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y diez meses Inhabilitaciòn especial para el derecho de sufragio pasivo durabnte el tiempo de la condena.
Prohibiciòn de aproxiamarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros a su domiclio, lugar de trabajo o que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de un año y diez meses.
4.- Debemos condenar y condenamos a Everardo como responsable en concepto de autor, sin la conurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de maltrato no habitual del art 153-1 del C.Penal a la pena de seis meses de prisión.
Privaciòn del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de un año y diez meses.
Inhabilitaciòn especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Prohibiciòn de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio por un plazo de un año y diez meses.
5.- Debemos condenar y condenamos a Everardo como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito de maltrato no habitual del art 153-1 y 3 del C.Penal a la pena de nueve meses de prisión por el tercero.
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años.
Inhabilitaciòn especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Prohibiciòn de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros de la víctima, de su domilicio, lugar de trabajo o que frecuente y comunicarse por un plazo de de dos años.
6.- Debemos condenar y condenamos a Everardo como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito leve de coacciones del art 172-2 del C.Penal a la pena de seis meses de prisión.
Inhabilitaciòn especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros , a su domiclio , lugar de trabajo o que frecuente y prohibiciòn de comunicarse con la misma por un año y seis meses.
7.- Debemos condenar y condenamos a Everardo como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito leve continuado de amenazas del art 171-4 del C.Penal a la pena de nueve meses de prisión.
Inhabilitaciòn especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Prohibiciòn de aproximarse a la víctima una distancia inferior a 500 metros de la víctima, su domicilio lugar de trabajo o que frecuente y de comunicarse con la misma durante dos años.
9.- Debemos condenar y condenamos a Everardo como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito leve de vejaciones del art 173-4 del C.Penal a la pena de veinte días de localizaciòn permanente.
10.- Debera indemnizar a la víctima por las lesiones en 150 euros y en 20.000 euros por los daños morales con aplicaciòn del art 576 de la L.E.Civil .
11.- Se impondrán al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusaciòn particular.
12.- Se mantienen las medidas adoptadas en la orden de protecciòn contenida en auto, de 11 de noviembre de 2.017.
13.- Debemos absolver a Everardo del delito de aborto del art 144 del C.Penal , declarando de oficio las costas de este delito.
14.- Serán de abono para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas el tiempo durante el que haya estado cautelarmente privado de libertad por esta causa ( art 58 del C.Penal ). '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Everardo y el MINISTERIO FISCAL adhiriéndose a éste la representación procesal de la acusación particular D.ª Lorena , en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de fecha 10 de abril de 2019 , -que condenaba a Everardo , como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato habitual, un delito continuado contra la libertad sexual, tres delitos de maltrato no habitual, tres delitos leves de coacciones, un delito continuado de amenazas y de vejaciones injustas, a las penas de un año, nueve meses y un día de prisión, diez años de prisión, seis meses de prisión, seis meses de prisión, nueve meses de prisión, seis meses de prisión, nueve meses de prisión, veinte días de localización permanente respectivamente, así como a indemnizar en 150 euros y 20.000 euros a la perjudicada-, se han interpuesto sendos recursos de apelación por la representación de Everardo y por el Ministerio Fiscal.
El recurso de apelación, interpuesto por la representación de Everardo se funda en dos motivos: 1) La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al estimar que carece de toda base razonable la condena impuesta y cuestionar el valor del testimonio de la perjudicada, como prueba de cargo bastante, al que contrapone el del acusado y los informes médicos emitidos; y 2) la infracción de precepto constitucional o legal, en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil, por estimar que la prueba tenida en cuenta por la sentencia es insuficiente.
El recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Fiscal se sustenta en la infracción de Ley por no haber condenado al acusado como autor de dos delitos de violación, por error en la determinación de la pena de prisión impuesta por el delito de agresión sexual, por error en la consideración de los delitos de amenazas y coacciones como delitos leves, y por error en la determinación de las penas accesorias.
Se han opuesto al recurso de apelación, interpuesto por la representación de Everardo , el Ministerio Fiscal y la perjudicada, Dña. Lorena , representada por el Procurador de los Tribunales, D. José Alberto Amilibia Múgica, que, además, se adhiere al recurso de apelación del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de Everardo .
1.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Señala el recurrente que no aparece en la causa motivo bastante para creer responsable criminalmente de todos los delitos al condenado, y porque no se dispone de otras pruebas que avalen la declaración de la denunciante, siendo la palabra de uno contra la del otro, y porque el juzgador no ha tenido en cuenta la situación personal y familiar de cada uno; en relación con la declaración de los testigos e informes, indica que ninguno de ellos pudo concluir que viera una violación o tuviese conocimiento de ella, y que ninguno de los informes aprecia indicios de violación y que no se han determinado con exactitud las fechas de las supuestas agresiones sexuales y el número de ellas; en relación con la declaración de la víctima, tras recoger las notas cuya concurrencia viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo para aceptar su credibilidad, sin hacer cuestión de dicha concurrencia en el caso enjuiciado, se refiere a los informes de los médicos forenses y servicios sociales que concluyen que la situación padecida por la denunciante como alteraciones emocionales, que han modificado temporalmente sentimientos y líneas de conducta, no supone un daño psíquico permanente; y destaca que en ningún momento hablan de síndrome de estrés postraumático y que éste no ha sido acreditado.
El recurso de apelación va a ser desestimado, siendo así que: (i) El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito o falta que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo ), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida 14.2 más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2 , y 185/2014, de 6 de noviembre ). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. (ii) La sentencia apelada ya anuncia (FD
SEGUNDO. Apartado II), que: 'La prueba directa fundamental es la prueba testifical, y en este tipo de delitos que se producen en el ámbito de la intimidad la prueba reina es la testifical de la propia víctima, cuya validez para enervar la presunción de inocencia, se ha admitido con el cumplimiento de determinados requisitos'; y en su motivación fáctica (FD
CUARTO), al valorar el testimonio de la víctima, previo análisis de la persistencia del testimonio y la ausencia de incredibilidad subjetiva y objetiva y la existencia de datos que corroboran su relato, concluye que: '..., de la prueba practicada en el acto del juicio y de lo expuesto anteriormente ha de señalarse que las declaraciones de la víctima son coincidentes con la vertida en el acto del juicio, se mantiene el relato principal de agresiones, control durante la relación sentimental y se refieren, también, los episodios que se mencionan en las denuncias, no se observan incoherencias en lo relatado, el relato permanece inalterado a lo largo de las diversas fases de procedimiento, no apreciándose un cambio de versión palmario ni un ánimo espúreo, además, la verosimilitud del relato fáctico resulta evidenciada no sólo por el parte médico referido a la última agresión, sino por las manifestaciones del hermano de la menor, así como, de manera principal, por las declaraciones de las profesionales del Centro en que se hallaba que describen, no sólo las marcas de agresiones que presentaba, cuando reingresaba tras una fuga, así como la situación de la misma que al llegar al Centro en que no verbalizaba ni tenia conciencia plena de la relación tóxica en la que se hallaba inmersa, también corroborada por el contenido de los informes de la UFVI. Por lo que deberá de entenderse la prueba testifical de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, debiendo analizarse a continuación los posibles tipos penales en que se encuentran todas las conductas referidas y acreditadas de su declaración'.
Ninguna de las objeciones que propone la parte recurrente -no se dispone de otras pruebas que avalen la declaración de la denunciante, el juzgador no ha tenido en cuenta la situación personal y familiar de la denunciante y del denunciado, ni los testigos vieron una violación o tuvieron conocimiento de ella, ni los informes aprecian indicios de violación que la situación padecida por la denunciante no supone un daño psíquico permanente, ni hablan de síndrome de estrés postraumático, ni éste ha sido acreditado- cabe ser aceptada ni debilita la argumentación de la sentencia, bien por su intrascendencia, bien porque no se ajustan a la realidad, como seguidamente se justificará.
El órgano juzgador ha dispuesto, además de las declaraciones del acusado y de la perjudicada, de amplia prueba testifical (D. Darío , D. Edemiro , Dña. Purificacion , Dña. Ramona , hermano, padre, madre y abuela respectivamente de la perjudicada, Dña. Silvia , educadora social del Centro DIRECCION003 , D. Gaspar , cuñado del acusado, y Dña. Zaida , educadora social; prueba pericial (Dña. María Luisa ) y documental (informes de la UVFI respecto de D. Everardo y de Dña. Lorena ). Ha realizado una valoración de la prueba en su conjunto, optimizada en su percepción por el principio de inmediación, dando credibilidad a unos testigos y negándosela al acusado, y culminando el juicio de inferencia bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y dejándolo plasmado en una motivación fáctica extensa, clara, pormenorizada y asumible desde la razón, lo que permite concluir que su valoración de las pruebas, en lo que a los extremos examinados se refiere, no ha sido errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente y que la motivación cumple con suficiencia los cánones constitucionales y legales.
Habiéndose llevado a efecto una actividad probatoria de cargo válida con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, se aprecia suficiente para desvirtuar la presunción inicial de inocencia y para permitir al tribunal alcanzar una certeza objetiva, asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma es posible declararlos probados, sin que sobre los mismos concurran dudas que puedan calificarse como razonables, puede concluirse que no ha resultado infringido el principio de presunción de inocencia.
2.- La infracción de precepto constitucional o legal, en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil, por estimar que la prueba tenida en cuenta por la sentencia es insuficiente.
Ante la falta de concreción por parte del recurrente sobre cuáles sean los preceptos constitucionales o legales que anuncia infringidos, más allá de recoger textualmente lo establecido en el artículo 846. Bis C) b) LECrim ., lo que bastaría para desestimar el motivo impugnatorio, ha de inferirse de sus alegaciones (vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por estimar que la prueba tenida en cuenta por la sentencia es insuficiente e inaplicabilidad de la pena impuesta por un delito continuado de los artículos 178 y 179 Cp ) que los preceptos de orden constitucional y legal, a su juicio, infringidos son el artículo 24 CE y los artículos 178 y 179 Cp . El motivo, sin embargo, con fundamento en lo ya establecido para sustentar la desestimación del primer motivo (infracción del derecho a la presunción de inocencia) debe, igualmente, se desestimado, al no apreciarse la infracción del derecho constitucional invocado, ni aportar el recurrente una argumentación mínimamente sólida y convincente sobre la inadecuación de la aplicación de los artículos 178 y 179 Cp , más allá de la convicción fundada en una valoración subjetiva de la prueba y acorde con los intereses de la defensa que, aunque legítima, no puede alzaprimarse sobre la realizada por el tribunal de instancia cuya razonabilidad ha quedado ya establecida.
TERCERO.- Recurso de apelación del Ministerio Fiscal.
1.- Infracción de Ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 846 Bis C) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber condenado al acusado como autor de dos delitos de violación. Con carácter subsidiario, infracción de precepto constitucional de acuerdo con lo previsto en el artículo 846 Bis C) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ) y la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 93 CE ), todo ello por haber dictado una sentencia incongruente entre la fundamentación jurídica, los hechos que se declaran probados y el pronunciamiento condenatorio.
Con carácter preliminar, debe precisarse que el artículo 846 Ter. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su apartado 3, dispone que los recursos de apelación contra las resoluciones previstas en el apartado 1 de este artículo -autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia- se regirán por lo dispuesto en los artículos 790 , 791 y 792 de esta ley , si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso. Ha de entenderse, por ello, que la cita del artículo 846 Bis C) b) LECr . en el encabezamiento de cada uno de los motivos de impugnación que deduce el Ministerio Fiscal en su escrito y a cuyo amparo interpone el presente recurso de apelación, se debe a mero error o lapsus que, sin embargo, no compromete la admisión del recurso, toda vez que el artículo 790.2 LECr . contempla entre los motivos en los que ha de basarse la impugnación la infracción de normas del ordenamiento jurídico, que es, precisamente, lo que alega el Ministerio Fiscal en cada uno de los motivos impugnatorios bajo el título 'Infracción de Ley'.
El Ministerio Fiscal examina la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 463/2006 de 27 de abril ; 307/2017, de 27 de abril ; 351/2018, de 11 de julio ; y 5/2019, de 15 de enero ), en relación con la comisión de una pluralidad de actos constitutivos del delito de agresión sexual, en la que se distinguen tres situaciones diferenciadas: a) cuando no existe solución de continuidad entre uno y otro acceso, produciéndose una iteración inmediata, bien por insatisfacción íntima del deseo sexual del sujeto activo o porque el episodio criminal responde a una misma manifestación o eclosión erótica prolongada, aunque se produzcan varias penetraciones por la misma o diferente vía (vaginal, anal o bucal) nos hallaremos ante un sólo delito y la reiteración podrá tener repercusión en la individualización de la pena. b) Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo lógicamente entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta o intimidatoria, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva. c) Finalmente, cuando la iteración de los actos sexuales (normalmente agresivos), son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un concurso real de delitos. Concluyéndose que debe aplicarse el delito continuado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes ( STS de 18 de Junio de 2007 ). Y sostiene, a la vista de los hechos probados -'En repetidas ocasiones, el procesado ante la negativa de la Sra. Lorena a mantener relaciones sexuales propinaba golpes a la menor, le agarraba con fuerza del cuello hasta que perdía el conocimiento y la penetraba vaginalmente, ello acaeció en una ocasión en verano de 2016 en el domicilio de la madre de la menor y en otra ocasión (sic), que pudiera ser el 4 de enero de 2017'.-, en conjunción con la doctrina expuesta, que lo que se está describiendo son dos delitos de agresión sexual en concurso real (y, además, otros que pudieran constituir delito continuado por el que se formuló acusación), lo que, a su juicio, se refuerza con la forma en que la sentencia apelada sitúa temporalmente los hechos constitutivos de agresión sexual (con medio año de lapso entre uno y otro) diferenciando las situaciones de violencia e intimidación.
El motivo va a ser desestimado, porque este tribunal considera acertada la calificación de los hechos enjuiciados por parte del tribunal de instancia como delito continuado de agresión sexual, atendiendo a las razones que a continuación se exponen: (i) De la lectura de los hechos probados que destaca el Ministerio Fiscal pueden inferirse las siguientes particularidades: 1) La repetición por parte del condenado de un comportamiento consistente en propinar a la menor perjudicada golpes y realizarle estrangulamientos hasta hacerla perder el conocimiento, ante la negativa de ésta a mantener con él relaciones sexuales, es decir, sometiendo la voluntad de la menor mediante una misma operativa violenta, intimidatoria y limitadora de las facultades físicas y psíquicas de la misma. 2) La reiteración de las penetraciones vaginales por parte del condenado a la menor perjudicada, tras los actos de violencia señalados. 3) La participación en tales actos de idénticos protagonistas. 4) La comisión de tales actos a lo largo de un período de tiempo indeterminado. 5) La significación de dos hitos o hechos claves y fundamentales (en verano de 2016 y el 4 de enero de 2017) dentro de un ámbito temporal de límites imprecisos.
(ii) Tanto la motivación fáctica, sobre la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, como la jurídica que incluye la sentencia apelada, permiten un mejor entendimiento de los hechos probados que destaca el Ministerio Fiscal y su significación penal en el sentido en que lo hace el juzgador de instancia.
La sentencia recoge como prueba esencial para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de la perjudicada en el plenario y las que prestó ante el Juzgado de Instrucción, nº 2, de DIRECCION004 , en 13 de setiembre de 2016, en la que afirma, entre otros extremos, que si no quería hacer el amor le obligaba, que le obligó a mantener relaciones sexuales dos o tres veces; y ante el Juzgado de DIRECCION002 , el 9 de junio de 2017, que durante seis meses convivieron antes de entrar en el centro, en 23 de noviembre (2016), en una habitación alquilada en la CALLE000 , que le decía que era su mujer y que tenía derecho a tener relaciones sexuales y cuando se despertaba y se echaba a llorar y él le pegaba para que no llorara, esto siete u ocho veces, no solo cuando convivían, sino cuando su madre no estaba en casa y él iba a su casa o ella a casa de él, que eso fue la primera vez hace un año, en verano, junio o julio, estaban viendo una película, le preguntó de hacer el amor, ella le dijo que no, él le pegó e intentó quitarle la ropa, le ahogaba y le encontraba abusando de ella, cuando recobraba el conocimiento, le encontraba haciéndole el amor, penetrándola. La última vez, en la segunda fuga del centro (2 de enero), se fueron a casa a hacer la comida, ella no se quería quedar en casa, quería salir, él le dijo que no, le dijo me voy con mis amigas, le dijo que no, que él era el único que valía la pena, insultó a su amigo, empezó a pegarle, le ahogaba y le encontraba abusándole, le pegó un tortazo, le tiró al suelo, le intentó quitar la ropa, le agarra del cuello con las dos manos, le levanta la camiseta y le quitaba el sujetador y le bajaba los pantalones hasta la rodilla. Más adelante, le decía que pudo ser una violación, pero él le decía que como era su mujer podía hacer con ella lo que quería. Y en su motivación jurídica (calificación) refiere la sentencia apelada que: 'Se producen plurales agresiones contra la misma víctima en la misma forma comisiva, en el mismo contexto, con la utilización de igual intimidación, el temor a sufrir golpes si no se accedía a mantener relaciones sexuales cuando quisiera el acusado, llegando a golpearle en ocasiones o dejándole hacer y que él mismo le agarraba del cuello, llegando en alguna ocasión a perder el sentido y al recuperarse verle penetrándola, esta situación en que se precisan o se describen con mayor viveza dos episodios, que data de manera aproximada en el tiempo, con todos estos elementos en una relación de asimetría, tóxico, con situaciones de maltrato en diversas manifestaciones de control, en diversos aspectos vitales de la víctima, amenazas continuadas, vejaciones y coacciones continuadas, incluida la libertad sexual, de manera mantenida en el curso de la evolución, que deba concluirse como en la sentencia de esta A. P. Sección 1ª de 4 de julio de 2013, en que se trataría de un delito continuado de violación'. La motivación, tanto fáctica como jurídica, de la sentencia apelada permite apreciar con nitidez suficiente la concurrencia de una serie de circunstancias que definen el ámbito en que se desenvuelven los hechos delictivos y justifica el tratamiento penal dado a los mismos, a saber: 1) La existencia de una relación de tipo sentimental entre el condenado y la perjudicada, prolongada en el tiempo (dos años y siete meses, según manifestó la perjudicada). 2) La comisión de plurales agresiones físicas en el marco de unas relaciones sexuales plenas no consentidas por la víctima y llevadas a cabo de forma intermitente pero periódica por el condenado. 3) La similitud e iteración de los actos de violencia e intimidación ejercidas por el condenado sobre la perjudicada para satisfacer en cada ocasión con ella sus deseos sexuales. 4) La existencia de una situación de sometimiento, prolongada en el tiempo, de la perjudicada respecto de la materialización de las proposiciones lúbricas del condenado, motivada por el ejercicio por parte de éste de actos de violencia e intimidación sobre la menor, que alcanza a cuantos delitos contra la integridad sexual pudieran haberse cometido dentro del mismo período de tiempo. 5) La significación de dos episodios, datados de manera aproximada (en junio o julio de 2016 y, deductivamente, el 4 de enero de 2017), que se precisan o describen con mayor viveza, dentro de una situación de relación asimétrica, tóxica, de maltrato, control, amenazas continuadas, vejaciones y coacciones continuadas, y afección a la libertad sexual, en que se producen los delitos contra la integridad sexual.
(iii) Ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 265/2010, de 19 de febrero , tratándose de abusos sexuales, que debe aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responde a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva.
(iv) No resulta lógico, de otro lado, sostener, una vez admitida por el Ministerio Fiscal la existencia de un delito continuado de agresión sexual, la concurrencia, dentro del período de tiempo en que se cometió la pluralidad de actos constitutivos del delito continuado de agresión sexual, de dos delitos individualizados de agresión sexual (cometidos, uno, en junio o julio de 2016 y, otro, el 4 de enero de 2017), manteniendo, al mismo tiempo, la calificación de delito continuado de agresión sexual para el resto de acciones cometidas en dicho período tiempo, porque el delito continuado absorbe todas y cada una de las acciones cometidas que infrinjan el mismo precepto penal ( artículo 74 Cp ), como es el caso. Si se aplica el delito continuado, no procede desglosar algunas de las conductas encuadradas en el mismo dolo unitario por el hecho de resultar identificables en cuanto a las fechas, para sancionarlas adicionalmente, pues en tal caso se produce una exacerbación punitiva contraria al principio de proporcionalidad ( STS 11 de julio de 2018 ).
(v) Desestimado el motivo de impugnación principal, decae el planteado subsidiariamente. Una vez estimada acertada la inferencia que de los hechos probados hace la sentencia apelada para establecer la calificación penal de los mismos como delito continuado contra la libertad sexual, no cabe apreciar incongruencia entre los fundamentos de derecho y los hechos probados de la sentencia, en el modo en que deben entenderse en el ejercicio de subsunción de los mismos en el tipo de ilícito previsto en la norma penal, tal como ha quedado anteriormente expresado, ni, por tanto, infracción de precepto constitucional alguno.
2.- Infracción de Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 846 Bis C) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la determinación de la pena de prisión impuesta por el delito de agresión sexual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 , 179 , 74 , 66.1.3 º y 23 Cp . Con carácter subsidiario, infracción de precepto constitucional de acuerdo con lo previsto en el artículo 846 bis C).b). de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ) y la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 93 CE ), todo ello por haber dictado una sentencia incongruente entre la fundamentación jurídica, los hechos que se declaran probados y el pronunciamiento condenatorio e, incluso, con una concreta valoración del acervo probatorio.
Considera el Ministerio Fiscal, en su segundo motivo impugnatorio, que las consecuencias penológicas de la aplicación de la continuidad delictiva y de la agravante de parentesco no han sido correctamente aplicadas en la sentencia recurrida, al entender que, pese a mencionarse en la sentencia la aplicación de la mitad superior de la pena por la continuidad delictiva y de la mitad superior por parentesco, no se realiza el cálculo de manera correcta, toda vez que se ha condenado a una pena de 10 años de prisión, es decir, se ha impuesto una pena inferior en 6 meses y un día a la mínima legalmente correspondiente a pesar de que la sentencia parece argumentar que la pena que debe imponerse no es la mínima (y ello en contradicción con haber impuesto las penas mínimas legales por cada uno de los delitos). A su juicio, la pena que debió imponerse es la de quince años de prisión, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales; y ex artículo 57.2 del código penal la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Lorena a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de 20 años, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 20 años. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del código penal la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años.
La sentencia apelada señala, efectivamente, que, por un delito continuado de los previstos en los artículos 178 y 179 del Cp ., que sanciona con pena de seis a doce años de prisión, dicha pena debe aplicarse, dada la continuidad del delito, en la mitad superior, ex art. 74 del Cp ., y ésta, al concurrir la agravante de parentesco ( art. 23 Cp .), se aplicará en la mitad superior ( art 66.1.3ª Cp .), y, tras reflejar para la individualización de la pena factores como la edad de la víctima y las circunstancias concurrentes, el empleo de la asfixia y la existencia de varios episodios, debe imponerse la pena de diez años de prisión.
Sentado lo anterior, puede establecerse ya que la sentencia apelada ha señalado correctamente el tipo penal sancionable y la pena para él legalmente establecida, así como los elementos que la exacerban (continuidad delictiva y agravante de parentesco) al imponer su aplicación en la mitad superior del tramo que la misma abarca. Yerra, sin embargo, al fijarla en diez años de prisión, pues, como sostiene el Ministerio Público, la pena de seis a doce años de prisión, prevista en el artículo 179 del Cp ., debe aplicarse, ex art. 74 Cp ., en su mitad superior, esto es, de nueve años y un día a doce años, y, por la concurrencia de la agravante de parentesco, la pena de nueve años y un día a doce años debe, a su vez, aplicarse en su mitad superior, es decir, entre diez años, seis meses y un día y 12 años; siendo la pena mínima imponible la de diez años, seis meses y un día de prisión, lo que determina, también, la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión. De otro lado, la sentencia apelada, aun haciendo mención de determinados factores concurrentes en el caso (edad de la víctima y las circunstancias concurrentes, el empleo de la asfixia y la existencia de varios episodios), que pudieran hacer pensar en una individualización de la pena por parte del juzgador por encima de la legalmente establecida para el caso, impone, sin embargo, lo que consideró, erróneamente, la pena mínima legalmente establecida (10 años de prisión). Debe, por ello, considerándose la especial gravedad de que dotan al comportamiento ilícito del condenado factores tales como la minoría de edad de la perjudicada, circunstancias concurrentes en el caso como el empleo de la violencia y de la asfixia sobre la víctima y la existencia de diversos episodios, rectificando la sentencia apelada, imponerse la pena de once años de prisión. Consecuentemente, se estima en parte el motivo de impugnación deducido.
Al estimarse en lo sustancial el motivo de impugnación principalmente alegado, sustentado en la infracción de Ley, no procede examinar la alegación que con carácter subsidiario se deduce respecto de la posible vulneración de preceptos constitucionales.
3.- Infracción de Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 846 Bis C) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la consideración de los delitos de amenazas y coacciones como delitos leves.
Estima el Ministerio Fiscal que se comete infracción de Ley en la sentencia apelada porque considera los delitos de amenazas y coacciones como delitos leves, en lugar de como delitos menos graves, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 , 171.4 , 172.2 y 33.3, todos del Código penal ; y aunque se trata de una cuestión más terminológica que de fondo, justifica su impugnación por los efectos que pudiera tener tanto en la penalidad como en la valoración de los antecedentes respecto del acusado.
Dispone el artículo 13 que son delitos menos graves aquellos castigados con penas menos graves y son delitos leves los castigados con penas leves. Los artículos 171.4 y 172.2 Cp imponen para las amenazas y coacciones leves las penas de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, es decir, se trata, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.3 Cp , de penas menos graves y no leves; por consiguiente, los delitos por los que ha sido condenado el recurrente deben considerarse delitos menos graves.
En consecuencia con lo expuesto, el motivo de impugnación debe ser estimado y la sentencia revocada en este particular, fijándose la condena por la comisión de un delito menos grave de coacciones del artículo 172.2 Cp en la pena de seis meses de prisión; y por un delito menos grave continuado de amenazas del artículo 171.4 Cp en la pena de nueve meses de prisión, tal como se procedió en la sentencia apelada.
4.- Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 846 Bis C) b) LECr ., por error en la determinación de las penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 , 57 , 33 , y 13 Cp , en unión a los artículos 74 , 153.1 y 3 , 171.4 , 178 y 179, todos del Código penal .
Fundamenta el motivo la acusación pública en que las prohibiciones de aproximación de comunicación tienen el carácter de penas accesorias impropias y como tales no dependen en su duración de la pena de prisión impuesta por lo que se les deben aplicar las reglas de determinación de las penas con sus propias especialidades, tomando los abanicos legales que ofrece el artículo 33 del Código Penal dependiendo de la gravedad del delito.
Sin necesidad de abordar el debate sobre la naturaleza de las prohibiciones previstas en el artículo 48 Cp y compartiendo con el Ministerio Fiscal los criterios doctrinales del Tribunal Supremo, a cuya jurisprudencia se remite, baste con el examen del artículo 57 Cp . a cuyo tenor: ' Los jueces o tribunales, en los delitos [...] contra la libertad e indemnidad sexuales [...], atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave'. Y, más adelante: '[...] si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'. Precepto que, en su apartado 2, dispone, también, que: 'En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, [...], se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior'. Se concluye, así, que la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima ( art. 48 Cp ) tiene su propio régimen regulatorio específico en el artículo 57 Cp , que prevé su imposición, con carácter dispositivo, cuando se trate de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de dicho artículo (entre otros, los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales), estableciendo un ámbito temporal en función de la gravedad del delito (por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave) que ha de respetar el juzgador, y unas circunstancias (la gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente) que ha de valorar para la individualización de la pena. De otro lado, la propia norma ( artículo 57.2 Cp ) establece, con carácter imperativo, la imposición de la pena de prohibición de aproximarse a la víctima ( artículo 48.2 Cp ) por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, en los supuestos de los delitos previstos en el artículo 57.1, párrafo primero, cuando se hayan cometido contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, en coincidencia con la circunstancia mixta de parentesco que contempla el artículo 23 Cp .
La sentencia apelada impuso como penas principales: 1) Por un delito de maltrato habitual en ámbito familiar ( art 173.2 Cp ) un año nueve meses y un día de prisión. 2) Por un delito continuado ( arts. 178 y 179 Cp ) a la pena de diez años de prisión. 3) Por un delito de maltrato no habitual ( art 153.1 Cp ) a la pena de seis meses de prisión. 4) Por un delito de maltrato no habitual ( art. 153.1 Cp ) a la pena de seis meses de prisión.
5) Por un delito de maltrato no habitual ( art. 153.1 y 3 Cp ) a la pena de nueve meses de prisión. 6) Por un delito leve de coacciones ( art. 172.2 (Cp ) a la pena de seis meses de prisión. 7) Por un delito leve continuado de amenazas ( art. 171.4 (Cp ) a la pena de nueve meses de prisión. 8) Por un delito leve de vejaciones ( art.
173.4 (Cp ) a la pena de veinte días de localización permanente.Y, como penas accesorias ( art. 57.2 Cp ), las de prohibición de aproximación a la víctima ( art. 48 Cp ) a una distancia inferior a 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con la misma por cualquier medio con las duraciones siguientes: 1) Por el delito de maltrato habitual en ámbito familiar ( art 173-2 Cp ), por un plazo de tres años. 2) Por el delito continuado de violación ( arts. 178 y 179 Cp ), por un plazo de diez años. 3) Por dos delitos de maltrato no habitual ( art. 153.1 Cp ), por un plazo de un año y diez meses por cada uno de ellos. 4) Por un delito de maltrato no habitual ( art. 153.1 y 3 Cp ), por un plazo de dos años. 5) Por un delito leve de coacciones ( art. 172.2 Cp ), por un plazo de un año y seis meses. 6) Por un delito leve continuado de amenazas ( art 171.4 del Cp ), por un plazo de dos años.
El Ministerio Fiscal discrepa respecto de las penas accesorias impuestas en la sentencia por el delito continuado de violación, por el delito de maltrato no habitual ( art. 153.1 y 3 Cp ) y por un delito menos grave continuado de amenazas ( art 171.4 del Cp ); para los que interesa las penas accesorias de prohibición de aproximación a la víctima ( art. 48 Cp ) a una distancia inferior a 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con la misma por cualquier medio de entre los diecisiete años, nueve meses y un día y los veinte años, de entre dos años, nueve meses y un día y los cinco años, y entre los dos años, nueves meses y un día y los tres años, respectivamente. Y defiende que para determinar la duración de este tipo de pena ha de tenerse en cuenta las reglas del artículo 57.1 y 2 del Código penal , la norma que se contiene en el artículo 33 del Código Penal , en unión al artículo 13 del mismo texto, las reglas generales de individualización de las penas de los artículos 61 y siguientes del Código Penal , lo que incluye expresamente la posibilidad de aplicación de circunstancias atenuantes o agravantes, y, finalmente, la posibilidad de aplicación de los subtipos agravados o atenuados.
4.1.- La pena accesoria por el delito continuado de violación ( arts. 178 y 179 Cp ), de prohibición de aproximación a la víctima ( art. 48 Cp ) a una distancia inferior a 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con la misma por cualquier medio, por el que se impuso, como pena principal, la de diez años de prisión, considerando que por tratarse de un delito grave ( arts. 13.1 y 33.2 Cp ), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 Cp , se impondrá por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, debió ser impuesta por un tiempo mínimo de once años y un máximo de veinte. Dado que la pena principal por dicho delito ha sido modificada en esta sentencia de apelación por la de once años de prisión, la accesoria debe imponerse por un período que va desde los doce a los veintiún años. Desechada la aplicación de las reglas previstas en el artículo 66 Cp para la aplicación de la pena accesoria y en ausencia de otras alegaciones por parte del Ministerio Fiscal, procede, consecuentemente, fijar su duración en doce años.
4.2.- En relación con la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación por el delito de maltrato no habitual ( art. 153.1 y 3 Cp ), manifiesta el Ministerio Público que se han impuesto incorrectamente al no haberse aplicado el subtipo agravado del artículo 153.3 Cp por haberse cometido el delito quebrantando unas prohibiciones de aproximación y de comunicación impuestas con carácter cautelar, que implicaría la imposición de las penas en la mitad superior, lo que si se ha efectuado respecto de la penas de prisión, pero no para las prohibiciones de aproximación y comunicación.
El motivo se desestima en atención a que la sentencia ha aplicado para la imposición de la penas accesorias las reglas y los límites establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 57 Cp ., que en este caso sería el mínimo de un año y nueve meses para cada uno de los delitos examinados, y por las mismas razones ofrecidas para el precedente motivo respecto de las reglas que han de seguirse para la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación, resultando, por ello, conformes a derecho las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación impuestas por cada uno de los delitos de maltrato no habitual ( art. 153.1 y 3 Cp ) y menos grave continuado de amenazas ( art 171.4 del Cp ), por un período de dos años.
4.3.- Respecto de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación por el delito menos grave continuado de amenazas ( art 171.4 del Cp ), sostiene el Ministerio Público que no se ha aplicado correctamente la continuidad delictiva del artículo 74 Cp ., si bien si se ha hecho respecto de la pena principal (prisión), entendiendo que también debiera haberse hecho respecto de la pena accesoria. El motivo debe ser desestimado por las mismas razones dadas en el apartado anterior, toda vez que en la sentencia se respetan los límites establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 57 Cp .
CUARTO.- De cuanto ha quedado expuesto y razonado ha de seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Everardo con imposición de las costas causadas a su instancia, de conformidad con lo que disponen los artículos 239 LECrim . y 4 y 394 a 398 LEC ; y la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal con los pronunciamientos que se harán constar en la parte dispositiva de esta resolución.
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Josefina Llorente López, en representación de Everardo . Con imposición al recurrente de las costas procesales causadas a su instancia.2.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y se revoca la sentencia en lo que se oponga a la presente resolución.
2.1.- Se condena a Everardo , en concepto de autor, por el delito continuado de agresión sexual, con la agravante de parentesco, a la pena de once años de prisión. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante doce años.
2.2.- Se condena a Everardo , en concepto de autor, por el delito menos grave de coacciones del artículo 172.2 Cp , a la pena de seis meses de prisión. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. y por un delito menos grave continuado de amenazas del artículo 171.4 Cp a la pena de nueve meses de prisión. Prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante un año y seis meses.
2.3.- Se confirma la sentencia en todo lo que no se oponga a la presente resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
