Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 47/2019 de 13 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 57/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100140
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:432
Núm. Roj: SAP BA 432/2020
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00057/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: N85850
N.I.G.: 06088 41 2 2017 0001357
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, IRISTOUR VACANCES, S.L. , Francisco
Procurador/a: D/Dª , EUGENIO GARCIA SANCHEZ , LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO
Abogado/a: D/Dª , ,
Contra: Gervasio
Procurador/a: D/Dª LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL PASCUAL GARCIA
SENTENCIA Núm. 57/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
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Procedimiento abreviado núm. 47/2019
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 73/2018
Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION006
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En la ciudad de Mérida a de trece de abril de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha
conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Juicio Oral/Procedimiento Abreviado núm.
47/2019 de esta Sala, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 73/2018 seguido en el
Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION006 por los presuntos delitos de falsedad en documento
mercantil y estafa en el que aparece como acusado, Gervasio , nacido en Mérida el día NUM003 de 1981,
con DNI núm. NUM004 , con domicilio en Arroyo de San Serván (Badajoz), CALLE001 núm. NUM005 , con
antecedentes penales, representado por el procurador don Luis Miguel Álvarez Cuadrado y defendido por la
letrada doña María Isabel Pascual García.
Como acusación particular ha intervenido IRISTOUR VACANCES, SL, representada por el procurador don
Eugenio García Sánchez y defendida por el letrado don Santiago Aubanell Rota.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION006 donde se iniciaron las diligencias previas núm. 526/2017, luego trasformadas en procedimiento abreviado núm. 73/2018, donde se formularon escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el procedimiento abreviado núm. señalándose la vista para los días 2 y 3 de marzo pasados, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del inculpado, el resto de las partes y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, revistiendo especial gravedad en atención a la entidad del perjuicio, afectando a un elevado número de personas y cometido aprovechando su credibilidad empresarial y profesional, previsto y penado en los arts. 248, 249, 250.4º, 5º y 6º y 74, todos ellos del Código Penal y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, cometido por un particular, previsto y penado en los arts. 390.1º, apartado 2º, 392 y 74 del Código Penal. Ambas infracciones se encuentran en relación de concurso medial, por lo que habrán de penarse conforme a las reglas del art. 77 del Código Penal. De dichos delitos es responsable en concepto de autor el investigado Gervasio . Concurre, en el investigado, la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8º del Código Penal en los dos delitos. Procede imponer al acusado las penas de seis años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el art. 56 del Código Penal y 24 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil el investigado deberá indemnizar, a cada uno de los 41 perjudicados, personas físicas, en la cantidad en que, en el juicio oral o, en su defecto, en ejecución de sentencia, sean tasados los daños y perjuicios por ellos sufridos y a cada una de las sociedades mercantiles que no han renunciado a la indemnización, esto es, a IRISTOUR VACANCES, SL; Hotel Chipiona y Hotel Sol Meliá Príncipe, en las cantidades en que, en el juicio oral o, en su defecto, en ejecución de sentencia, sean tasados los daños y perjuicios por ellas sufridos. Con imposición de las costas.
TERCERO.- La acusación particular en el mismo trámite, calificó Los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito continuado de ESTAFA previsto y penado en el artículo 248, 249 y 250. 4º del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal.
B) Un delito continuado de FALSEDAD DOCUMENTAL del art. 392, art 395 y art. 390.1º del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal.
De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado, concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21 núm. 5 del Código Penal, procediendo imponer las siguientes penas: por el de estafa, la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con las accesorias y por el delito de falsedad, la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros y accesorias, debiendo indemnizar a IRISTOUR VACANCES, SL en la cantidad de 4.163,27 euros con los intereses legales y con imposición de las costas, incluidas las de esta acusación particular.
CUARTO.- La defensa en igual trámite mostró su disconformidad parcial con los escritos de acusación y consideró que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250, núm. 1, 6º del Código Penal y de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal, delitos de los que es autor su defendido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes, como muy cualificadas del núm. 1 del artículo 21 del Código Penal o juego patológico y núm. 5, del artículo 21 del Código Penal o de reparación del daño, solicitando que se le imponga una pena no superior a veintiún meses de prisión y cinco meses y medio de multa con una cuota diaria de tres euros y fijando la indemnización en las cantidades que se recogen en un escrito presentado en la vista oral y en sus conclusiones definitivas.
HECHOS PROBADOS Gervasio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de falsedad en documento mercantil por sentencia firme de 11 de febrero de 2016 a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa era titular desde hacía varios años de una agencia de viajes denominada SERVAN VIAJES, sita en la localidad pacense de DIRECCION013 a la que habitualmente acudían los habitantes de la localidad y de localidades cercanas por ser la única agencia de viajes en la zona. La autorización para ejercer como agencia de viajes le permitía acceder, sin otro requisito, a las agencias mayoristas de viajes y hacer las pertinentes reservas.
Desde principios de 2016 hasta septiembre de 2017 el acusado, en ejecución de un plan ideado para obtener un beneficio económico ilícito a costa de sus clientes, aprovechándose de la relación cercana en una localidad pequeña y de su credibilidad como empresario en la comarca de la que prácticamente tenía la exclusividad y muy conocido también por regentar un bar en la localidad, estuvo recibiendo de sus clientes, en el período indicado, solicitudes de reservas de viajes y recibiendo de ellos los importes de las mismas, efectuando o trasladando seguidamente él las correspondientes reservas a diferentes sociedades Mayoristas de viajes. En numerosas ocasiones captaba a los clientes, no sólo por esa relación personal y empresarial, sino también ofreciendo precios 'a pérdidas', es decir, por debajo del precio real del viaje, incluso para el mayorista. Una vez que los clientes contrataban el viaje les exigía el pago anticipado siempre en metálico y, bien de forma real, bien de forma fingida, para dar crédito a la contratación, concertaba los viajes con las mayoristas entregando a los viajeros los correspondientes bonos de viaje, aunque luego, bien no abonaba su importe a la mayorista, bien cancelaba la estancia en el hotel o el viaje en avión, bien indicaba al banco con el que operaba con su tarjeta de crédito que anulara el cargo al ser un error, quedándose con el dinero de sus clientes. Cuando contrataba con las mayoristas el viaje o la estancia en el hotel y no era abonado el importe ya cobrado al usuario con antelación a que el cliente viajara o comenzara la estancia en el hotel, estos, tras números intentos infructuosos de ponerse en contacto con el acusado, por teléfono o por correo electrónico, cancelaban la reserva o el viaje, motivando que cuando el cliente se personaba en el aeropuerto o en el hotel, no existía su reserva, bien por estar cancelada, bien por no haberse contratado nunca, causando el correspondiente perjuicio a las sociedades mayoristas por los gastos de cancelación y a los hoteles y graves perjuicios económicos y personales a los clientes, que se veían privados de sus vacaciones, que en muchas ocasiones eran las únicas vacaciones de las que iban a disfrutar ese año.
En este operativo tenía siempre la cuenta bancaria de la empresa sin saldo para evitar cargos no previstos.
Actuando movido por idénticos ánimos y con la finalidad de generar confianza, eliminar sospechas y asegurar la consumación de los delitos, el investigado entregaba a los clientes, bien remitiendo directamente los documentos bien mediante pantallazos en el sistema de internet, la documentación recibida de los mayoristas, para crear una apariencia de normalidad y cuando tales clientes o sociedades mayoristas se percataban del ardid, el investigado confeccionaba documentos bancarios donde constaban supuestas transferencias de dinero que en realidad nunca se hicieron y se los remitía tanto a los mayoristas como a los clientes, justificando de esta manera ante los clientes su actuación y echando la culpa a los mayoristas e imputando a estos un error en su contabilidad.
También, como se ha dicho, con las mismas intenciones indicadas y con la finalidad de atraerse clientes, el investigado ofertaba los viajes en cuestión a precios inferiores a los de mercado o mentía a los hoteles sobre la edad de los menores, para así obtener precios más bajos, motivando que en ocasiones cuando los clientes se personaban en el hotel tuvieran que abonar la diferencia entre lo contratado por la edad del menor y lo que realmente ha de abonarse.
En otras ocasiones, los clientes, tras personarse en el aeropuerto o en el hotel y comprobar que no existía la reserva y la más de las veces que ésta había sido cancelada por el impago de Gervasio , tenían que buscarse ellos mismos un vuelo o buscar en la localidad un hotel que tuviera habitaciones libres para no perder el desplazamiento y sus vacaciones, abonando de su bolsillo los correspondientes importes.
Las sociedades mayoristas y otras personas jurídicas que han resultado perjudicadas por la conducta del investigado son las siguientes: Las sociedades mayoristas de viajes PEGASO VACATIONS y MS VIAJES MARSOL, si bien ambas han renunciado a toda indemnización que, por tales hechos, pudiera corresponderles.
La sociedad mayorista de viajes VACACIONES ONLINE, si bien en este caso se ha seguido un procedimiento aparte, concretamente el Procedimiento Abreviado número 4/2019, en el que se ha formulado por parte del Fiscal escrito de acusación contra el aquí investigado con fecha de 19-04-2019.
La sociedad mayorista de viajes IRISTOUR VACANCES, SL, que se ha personado en las presentes y ha formulado escrito de acusación contra el investigado.
En este caso, los perjuicios causados por las contrataciones y por las cancelaciones de vuelos y hoteles ascienden a la cantidad de 6.244,90 euros de los que el acusado ha devuelto la cantidad de 2.081,63 euros, restando 4.163,27 euros que reclama la perjudicada.
La entidad financiera CAIXABANK, SA, que ha renunciado a toda indemnización que, por tales hechos, pudiera corresponderle.
El Hotel Porto, sito en la localidad de Gandía, que también ha renunciado a toda indemnización que, por tales hechos, pudiera corresponderle.
El Hotel Chipiona, sito en la localidad gaditana de Chipiona, a quien los hechos le han causado un perjuicio de 993,99 euros.
El Hotel Sol Meliá Príncipe Torremolinos, de la localidad malagueña de Torremolinos a quien se le han causado unos perjuicios por importe de 1.518,26 euros.
Las personas físicas que han resultado perjudicadas son las siguientes: Don Braulio , quien viajó a un hotel en Isla Antilla en compañía de su mujer, doña Maite , quienes comprobaron al llegar al lugar de vacaciones el 4 de septiembre de 2017 que la reserva había sido cancelada por el acusado.
Del importe pagado, el acusado le ha abonado con posterioridad 600 euros dejándole a deber 765 euros.
Doña Marisol , quien junto con su cónyuge, don David , contrató una estancia en el hotel Palm Beach de Benidorm entre el 2 y el 9 de septiembre de 2017, no pudiendo realizar el viaje al comprobar que la reserva había sido cancelada. La cantidad entregada, 990 euros, no le ha sido devuelta.
Don Geronimo , quien había reservado una estancia en DIRECCION007 en unión de su mujer, otros dos matrimonios y cuatro niños los días 2 a 9 de septiembre de 2017 y que no pudieron disfrutar al cancelar el acusado la reserva. El coste no abonado del viaje a este perjudicado asciende a 1.150 euros.
Don Javier , tenía previsto un viaje con su mujer en unión de los anteriores a Benalmádena, viaje que no pudo efectuar al cancelarse la reserva. La cantidad abonada por éste asciende a 890 euros.
Don Ovidio , viajaba con los anteriores al mismo lugar. La cantidad que reclama este perjudicado asciende a 600 euros.
Don Remigio . Tenía previsto un viaje al hotel de Benalmádena Palace los días 4 a 9 de septiembre de 2017.
Cuando llegó al hotel la reserva no existía. La cantidad abonada y no reintegrada asciende a 1.060 euros.
Don Severiano quien tenía prevista su estancia en el hotel Las Palomas de Torremolinos en el mes de septiembre de 2017. Antes de iniciar el viaje comprobó que su reserva había sido cancelada por lo que no pudo realizarlo. El importe abonado y no satisfecho asciende a 700 euros.
Doña Miriam , doña Nuria , don Arturo , doña Amelia y doña Andrea habían contratado una estancia en algunos casos con sus parejas y varios niños al hotel PLAYA000 de la localidad gaditana de DIRECCION008 de los días 4 a 9 de septiembre de 2017. Unos días antes comprobaron que el acusado no había hechos las pertinentes reservas por lo que no pudieron realizar el viaje. Tras varios intentos de conseguir que el acusado les devolviera lo pagado, dos de ellas consiguieron que la suegra del acusado les entregara 1.440 euros y los padres de Gervasio otros 1.500 euros. A fecha de hoy el acusado no ha reintegrado todo el precio abonado debiendo a doña Miriam la cantidad de 560 euros y a doña Nuria la cantidad de 679,53 euros, aunque no por este viaje, sino por uno anterior en el que surgió un problema semejante. En cuanto al resto de los perjudicados reclaman los perjuicios causados, no constando exactamente su importe.
Don Edemiro tenía previsto en unión de su mujer un viaje a Tenerife los días 7 a 14 de septiembre de 2017, viaje que no se realizó porque el día anterior el acusado le llamó para decirle que había tenido un accidente de circulación y que no pudo hacer la entrega del dinero al mayorista. La cantidad abonada y no devuelta asciende a 2.250 euros.
Doña Magdalena tenía previsto alojarse en un hotel en Isla Antilla en septiembre de 2017 en unión de su marido don Eulogio , viaje que no llegaron a realizar cuando descubrieron que no había ninguna reserva a su nombre, alegando el acusado que había tenido un accidente. La cantidad abonada por adelantado y no devuelta asciende a 460 euros.
Don Felicisimo , don Fermín , don Florentino , don Fructuoso , don Gabriel y don Francisco , tenían previsto en unión de sus parejas un viaje combinado a Punta Cana en la República Dominicana del 17 al 24 de octubre de 2016. Al presentarse en el aeropuerto de Adolfo Suárez-Barajas de Madrid comprobaron que no existía reserva alguna de sus billetes con la compañía aérea, después de haber pagado entre todos la cantidad de 6.000 euros.
Los perjudicados tuvieron que contratar el viaje con otra compañía aérea generándose gastos por los nuevos vuelos, la estancia de una noche de hotel en Madrid mientras solventaban el problema. Después de diversas gestiones consiguieron que el padre del acusado les devolviera la cantidad de 5.520 euros. Con posterioridad ha abonado otros 500 euros, quedando pendiente de devolver a todos ellos la cantidad de 2.022 euros.
Don Hernan quien viajó a Benidorm junto con otra persona del 2 al 9 de septiembre de 2014. Cuando llegó al hotel se encontró con la sorpresa desagradable de que sólo había reservado parte de la estancia, teniendo que abonar de su bolsillo la estancia de dos noches por importe de 380 euros, cantidad que no ha recuperado.
Doña Teresa y su marido don Evaristo , doña Zulima y su pareja don Dimas , doña Belen y su marido don Eloy , doña Adelaida y su marido don Héctor , doña Amanda y su marido don Hilario , doña Antonia en unión de su marido don Isaac , don Jacobo y su cónyuge doña Elisa y don Joaquín y su esposa doña Candelaria y otras cuatro personas no identificadas, habían contratado la realización de un viaje a Praga con pernocta en el hotel Victoria los días 14 al 18 de noviembre de 2017, habiendo abonado al acusado por la reserva de los vuelos la cantidad de 220 euros por pareja y 320 euros por el alojamiento del hotel, cantidad pagada por cinco de las parejas. Días antes de realizar el viaje comprobaron, ante los comentarios que ya circulaban por el pueblo, que de las 20 personas, sólo había reserva en el vuelo para 9 en la compañía RYANAIR. Como consecuencia de estos hechos, los perjudicados tuvieron que contratar nuevos viajes en avión y un nuevo hotel y reclaman las siguientes cantidades: doña Teresa y su marido la cantidad de 200 euros por el vuelo no contratado de su marido y el sobre coste del hotel de Praga; doña Zulima y doña Belen y sus respectivas parejas la cantidad de 100 euros cada matrimonio por el sobre coste del hotel; doña Adelaida la cantidad de 220 euros; doña Amanda y su marido la cantidad de 235 euros y doña Antonia , don Jacobo y don Joaquín y sus respectivos cónyuges reclaman la cantidad de 400 euros cada pareja por los gastos, sobre coste y perjuicios ocasionados.
Doña Rosaura y su marido en unión de un bebé habían contratado con el acusado una estancia en el hotel DIRECCION009 de DIRECCION010 del 1 al 5 de septiembre de 2017 por 1050 euros comprobando al llegar al hotel que la estancia había sido cancelada, por lo que tuvieron que alojarse por su cuenta. No han obtenido el reintegro de dicha cantidad.
Don Balbino había contratado un viaje combinado en unión de su mujer, su hijo, su nuera y un nieto a la isla de Madeira del 1 al 8 de septiembre de 2017 con alojamiento en el hotel DIRECCION011 . Al llegar al hotel descubrieron que su reserva había sido cancelada, lo que también ocurrió con el viaje de vuelta en avión a Lisboa, motivo por el que tuvo que adquirir dos habitaciones con su dinero para poder alojarse y abonar los billetes de vuelta, ocasionando un perjuicio material, aparte de los morales, de 3.400 euros.
Doña Araceli , doña Bárbara , doña Elena , don Eleuterio , don Cecilio , doña Encarnacion tuvieron similares problemas a los anteriores, aunque no reclaman cantidad alguna al haberles devuelto el acusado el dinero abonado.
Al tiempo de los hechos el investigado se encontraba gozando del beneficio de suspensión de la ejecución de una pena de 6 meses de prisión, que le fue concedido mediante resolución que le fue notificada el día 11 de febrero de 2016 y por un período de 2 años, en el seno del citado Procedimiento Abreviado núm. 298/2015, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de DIRECCION012 .
El acusado, cuando era requerido por los perjudicados y especialmente cuando tenía conocimiento de que había sido denunciado ante la policía o la guardia civil, en ocasiones abonaba el viaje o la estancia en el hotel, le pagaba la estancia en otro hotel al perjudicado, hacía de nuevo la reserva si era posible o abonaba el importe reclamado total o parcialmente con posterioridad. Para hacer estos pagos incurría en nuevas deudas en la agencia de viajes, ya que carecía de dinero suficiente, motivando nuevas cancelaciones hasta que en septiembre de 2017 le fue imposible atender el pago de sus deudas, ya que aparte de utilizar el dinero para lo descrito, lo utilizó para sus propias atenciones, operaciones que siguió realizando después de ser detenido por primera vez el 25 de julio de 2017.
El acusado ha reconocido los hechos y ha atendido en parte las cantidades de las que han resultado perjudicados los anteriores, tanto de la mayorista IRISTOUR VACANCES, como a algunos de los clientes.
Gervasio tenía a la fecha de los hechos una trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo asociado a un problema de juego patológico en tratamiento actual médico y farmacológico, que no afecta a su capacidad intelectiva o volitiva en cuanto a los hechos que se investigan, pero que sí provoca una merma de sus capacidades volitivas en relación a su falta de control de impulsos en el juego patológico lo que ha podido motivar que utilizara monetario procedente de la agencia de viajes en el juego.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los hechos declarados probados.
A los hechos declarados probados se llega tras la valoración en su conjunto de la prueba practicada en la vista oral y aquella documental obrante en las actuaciones de imposible reproducción en la vista, todo ello de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el acto de la vista oral, el acusado Gervasio reconoció los hechos, los dos delitos por los que es acusado y gran parte de las cantidades adeudadas, y, únicamente, no admite algunos importes al considerar que ya reintegró el dinero que obtuvo en su día. Admitió lisa y llanamente el engaño propio de la estafa, el desplazamiento patrimonial y los perjuicios causados aunque con algunos matices como luego veremos. También admitió las alteraciones documentales que dan lugar al delito de falsedad en documento mercantil. Justificó su conducta señalando que tenía problemas psíquicos y manifestó que había reintegrado parte del dinero.
Comparecieron en la vista oral, el agente de la guardia civil que instruyó el atestado y varios de los testigos citados inicialmente -las partes renunciaron al resto- a los que se les adeuda cantidades que el acusado no reconoce, quienes nos relataron cuales fueron las circunstancias de sus respectivos viajes y los sobre costes que les supuso los incumplimientos del autor y cuya responsabilidad civil se examinará en el fundamento de derecho correspondiente.
En su escrito de conclusiones definitivas, la defensa admitió que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250, núm. 1, 6º del Código Penal y de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal, aunque indicó la presencia de dos circunstancias atenuantes que luego se examinarán.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa, revistiendo especial gravedad en atención a que afecta a un elevado número de personas y cometido aprovechando su credibilidad empresarial y profesional, previsto y penado en los artículos 248, 249, 250 núm. 1, 5º y 6º y 74, todos ellos del Código Penal y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, cometido por un particular, previsto y penado en los arts. 390.1º, apartado 2º, 392 y 74 del Código Penal. Ambas infracciones se encuentran en relación de concurso medial, por lo que habrán de penarse conforme a las reglas del art.
77 del Código Penal.
Los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil en concurso medial han sido admitidos por la defensa. También se admite por la defensa la concurrencia de la circunstancia 6ª del artículo 250 núm.
1 del Código Penal o haber cometido el delito abusando de la credibilidad empresarial o profesional, por lo que no exige la concurrencia de la circunstancia calificadora de la estafa mayor explicación. No hay que olvidar las circunstancias en que se desarrollan los hechos, la relación del acusado con sus víctimas a las que conoce por ser de la misma localidad y tratarse de un empresario muy conocido en el que los perjudicados depositaban una especial confianza y con el que muchos de los estafados ya habían realizado anteriores viajes, lo que le permitió actuar con total impunidad ( sentencias del Tribunal Supremo 377/2017, de 24 de mayo y 542/2017, de 12 de julio).
Únicamente no se admite la concurrencia de la circunstancia 5ª del artículo 250 núm. 1 del Código Penal.
Descartamos la aplicación del inciso primero de dicho precepto, es decir, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, subtipo que solo fue calificado provisionalmente por el Ministerio Fiscal, quien modificó sus conclusiones en el juicio para descartar dicho primer inciso. La cuantía de lo defraudado asciende, s. e. u. o., a 35.451,68 euros.
En cuanto al segundo inciso, 'afecte a un elevado número de personas', que sí fue calificado por el Ministerio Fiscal, estamos hablando, entre personas jurídicas y personas físicas de cuando menos -hay muchas personas que consiguieron el reintegro de sus viajes con posterioridad y no han denunciado los hechos- de 8 personas jurídicas y 66 personas físicas.
La expresión 'elevado número de personas' es un concepto jurídico indeterminado. No se establece cuantas personas tienen que concurrir y no necesariamente ha de equipararse a la expresión 'generalidad de personas' del artículo 74 núm. 2 del Código Penal al establecer el delito masa, aunque es evidente que este último supuesto siempre englobará a un elevado número de personas (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2018, núm. 65/2018, rec. 2481/2016). Y, por ejemplo, respecto al concepto de 'generalidad de personas' el Tribunal Supremo en sentencia 492/2014, de 10 de junio considera que nos encontramos ante una generalidad de personas cuando los afectados fueron más de 80.
Por otro lado, no es necesario que se cause un perjuicio económico relevante, superior a los 50.000 euros que establece el precepto, en cuanto que en el número 5 del artículo 250.1 del Código Penal, el legislador utiliza la disyuntiva 'o'.
La doctrina ha señalado que la diferencia entre el tipo agravado de estafa que examinamos y el delito masa son los siguientes: - La posibilidad de identificar y determinar a los sujetos pasivos afectados. Si no están determinados no puede aplicarse el artículo 250.1.5º. Es decir, 'elevado número de personas' hace referencia a un número importante, relevante de personas, pero que, en cualquier caso, debe quedar acreditado en el proceso cuál es el número exacto de componentes del grupo, aunque inicialmente resulte un número indeterminado de personas.
- La cuantía de lo defraudado, cuanto que para aplicar el subtipo agravado no se exige una cantidad elevada, como sí se exige en el delito masa.
No concurre la circunstancia 4ª de dicho precepto calificada por el Ministerio Fiscal. Se exige que el perjuicio revista especial gravedad, 'atendiendo a la entidad del perjuicio y la situación económica en que deje a la víctima o a su familia'. Las dos circunstancias deben darse conjuntamente. En este caso no consta en ninguno de los casos que la estafa hay afectado especialmente a la situación económica de los perjudicados o su familia.
Tuvieron grandes trastornos. Muchos perdieron sus únicas vacaciones anuales, pero no se pone de manifiesto en el escrito del Ministerio Fiscal ese especial perjuicio.
TERCERO.-Autoría De dicho delito es responsable en concepto de autor Gervasio por su ejecución material y directa, conforme a lo indicado en el primer fundamento de derecho y la admisión de los hechos ya descrita.
CUARTO.-Concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal.
Respecto al delito de falsedad concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22, 8ª del Código Penal, sin que concurra respecto al delito de estafa, dado que la condena anterior lo fue únicamente por un delito de falsedad.
Dos fueron las circunstancias atenuantes apreciadas por la defensa, la atenuante de reparación del daño, del artículo 21, 5ª del Código Penal -también apreciada por la acusación particular- y la de 'juego patológico' del núm. 1 del artículo 21 del mismo texto legal.
Respecto a la primera, la interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21 núm. 5 del Código Penal (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020, núm. 35/2020, rec. 2062/2018; 15 de marzo de 2018, núm. 125/2018 y 16 de febrero de 2017) supone la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril).
Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso.
Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre; 2/2007, 16 de enero).
Según al Alto Tribunal, el concepto va más allá del concepto de responsabilidad civil del artículo 110 del Código Penal, bastando cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral ( sentencias del Tribunal Supremo 545/2012, de 22 de junio; 2/2007, de 16 de enero; 1346/2009, de 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero, entre otras).
Ahora bien, para la aplicación de la atenuante es necesario que la referida reparación sea suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS, 544/2016 de 21 de junio, entre otras).
Aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre; 668/2008, de 22 de octubre; 626/2009, de 9 de junio y 251/2013, de 20 de marzo, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor.
Señala el Tribunal Supremo en su sentencia 268/2016 de 5 Abr. 2016, rec. 1343/2015 que 'Hemos de tener presente que la atenuante resulta operativa como ordinaria, cuando se reparan parcialmente los daños o perjuicios causados a la víctima, aunque también es cierto que la reparación parcial ha de ser relevante y notoria, y no meramente simbólica'.
En este caso existe una reparación parcial respecto a una de los mayoristas, concretamente IRISTOUR VACANCES, SL. De la cantidad total de 6.244,90 euros el acusado ha devuelto la cantidad de 2.081,63 euros, restando 4.163,27 euros que reclama la perjudicada. Y restan otras cantidades por restituir hasta un total de 35.451,68 euros. No es una reparación significativa. Ello no supone sin más la aplicación de la atenuante.
Ahora bien, como se refleja en la declaración de hechos probados, el acusado siempre trató por diversos medios de disminuir los efectos del delito abonando el viaje con posterioridad, realojando a los clientes en otros hoteles o devolviendo parte del importe, bien directamente, bien a través de familiares. Esa actuación la realizó al menos con 20 perjudicados, como se refleja en la relación de hechos probados. Y en la vista oral ha reconocido las deudas en su parte mostrando la intención de reintegrar lo debido. Entendemos que estamos ante una actuación significativa, no meramente simbólica, que ha permitido satisfacer total o parcialmente a numerosos perjudicados, lo que permite apreciar la atenuante como ordinaria.
En cuanto a la otra atenuante o eximente incompleta del número 1 del artículo 21 del Código Penal, como hemos hecho constar, Gervasio tenía a la fecha de los hechos una trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo asociado a un problema de juego patológico en tratamiento actual médico y farmacológico, que no afecta a su capacidad intelectiva o volitiva en cuanto a los hechos que se investigan, pero que sí provoca una merma de sus capacidades volitivas en relación a su falta de control de impulsos en el juego patológico lo que ha podido motivar que utilizara monetario procedente de la agencia de viajes en el juego.
En el informe médico forense de 13 de noviembre de 2019 se hace constar que el acusado requirió tratamiento psiquiátrico como consecuencia del juego patológico, compulsivo y recurrente, lo que había afectado a diversas esferas de su vida personal, familiar, social y económica, mermando su capacidad de autocontrol respecto al juego, considerando que no afecta a su capacidad intelectiva o volitiva en cuanto a los hechos que se investigan, pero sí una merma de sus capacidades volitivas en relación a su falta de control de impulsos en el juego patológico. El médico forense tuvo a la vista los informes médicos elaborados por don José , médico psiquiatra, desde el 18 de abril de 2018 y que han sido aportado en autos, donde se pone de manifiesto el condicionante que el juego ha supuesto en todas las esferas de su vida.
Conforme a la sentencia de 12 de enero de 2017, núm. 994/2016, rec. 799/2016, '... la jurisprudencia ciertamente ha considerado reiteradamente la ludopatía como una atenuante analógica, entendiendo que se trata de un trastorno que disminuye la voluntad pero no el discernimiento, exponiendo al respecto ( SSTS 211/2014 , 1426/2011 , 1224/2006 o 659/2003 ) que 'la ludopatía, o adicción al juego, puede considerarse una dependencia síquica que, cuando es grave y determina de modo directo e inmediato la comisión de hechos delictivos funcionalmente dirigidos a la obtención de fondos para satisfacer la compulsión al juego, permite ordinariamente la apreciación de una atenuante analógica del art. 21.6º [hoy 21.7º] en relación con el 21.2º, por tener análoga significación que otras adicciones graves prevenidas como atenuantes en el citado párrafo segundo del art. 21. Cuando es leve, y en consecuencia fácilmente controlable, no debe producir efecto alguno sobre la responsabilidad penal, pues el Legislador ha establecido claramente en el art. 21. 2º que las adicciones o dependencias que no sean graves no constituyen causa de atenuación. Si esto es así incluso en casos de adicciones que crean dependencia física, como sucede con las sustancias estupefacientes, en mayor medida ha de aplicarse en supuestos de mera dependencia síquica como ocurre con la adicción al juego. Sólo en supuestos de excepcional gravedad puede llegar a plantearse la eventual apreciación de una eximente, completa o incompleta, cuando pericialmente se acredite fuera de toda duda una anulación absoluta o cuasi absoluta de la capacidad de raciocinio o voluntad del acusado. Pero solamente respecto de acciones temporalmente inmediatas al momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad del agente en torno al acto concreto de jugar, y no respecto de otros actos más lejanos, que requieren cuidadosa planificación'.
En este mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2014, núm. 211/2014, rec.
1652/2013; 4 de diciembre de 2013, núm. 932/2013, rec. 851/2013 y 29 de diciembre de 2011, núm.
1426/2011, rec. 943/2011.
En general, la jurisprudencia estima que el trastorno ludópata afecta a la capacidad de culpabilidad por afectar a la imputabilidad, bien anulándole, disminuyéndole gravemente o de forma más leve, de acuerdo con la graduación del trastorno que puede ser eximente completa, eximente incompleta o atenuante ordinaria.
Por otra parte, para la aplicación de cualquier expediente ya de irresponsabilidad o de atenuación de la misma, hace falta no solo la realidad del padecimiento del trastorno o alteración psíquica, sino que además es preciso que la misma haya tenido relevancia en la ejecución del hecho analizado, es decir junto con el diagnóstico médico, debe acreditarse la incidencia del trastorno en el hecho, esto es que exista una adecuada relación de causalidad y de dependencia entre el trastorno y su incidencia en el hecho analizado.
Dicho más claramente, la ejecución del mismo debe ser consecuencia del trastorno por ello debe tratarse de una delincuencia funcional, esto es provocada por la necesidad del sujeto de proveerse de dinero para satisfacer su ludopatía. Se trata de la misma estructura que la existente en el drogodependiente que comete delito para satisfacer su adicción a las drogas.
En este caso, no se ha producido esa anulación cuasi absoluta de la capacidad de raciocinio en acción inmediata a la comisión delictiva, lo que impide apreciar la eximente incompleta interesada por la defensa, pero sí la atenuante analógica. Se ha producido un condicionante relevante en las esferas de la actividad diaria del acusado como consecuencia de esa patología, entre ellas, la económica, por lo que este Tribunal considera que debe apreciarse la atenuante como analógica.
QUINTO.- Penalidad.
Por el delito continuado de estafa la pena a imponer, de acuerdo con el artículo 74 núm. 1 del Código Penal es la correspondiente para la infracción más grave en su mitad superior.
No se aplica el núm. 2 del artículo 74 del Código Penal al no ser relevante para aplicar las agravaciones del artículo 250 núm. 1 del Código Penal el importe de lo defraudado, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 30 octubre de 2007 que establece que en 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.
La pena, antes de valorar la concurrencia de circunstancias modificativas sería una pena de prisión de dos años y seis meses a seis años y multa de nueve a doce meses.
En lo relativo al delito continuado de falsedad en documento mercantil, igualmente aplicando la penalidad del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 74 núm. 1, la pena no puede ser inferior a un año y nueve meses de prisión, ni superior a tres años de prisión y la multa de nueve a doce meses.
Al existir un concurso medial, de conformidad con el artículo 77 núm. 1 y 3 del Código Penal, hay que imponer una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, es decir, en principio por el delito de estafa sin circunstancias y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Como concurren circunstancias modificativas ya veremos que la penalidad más grave corresponde a la falsedad.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 17 de enero de 2017, núm. 998/2016, rec.
782/2016), 'el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. El límite mínimo no se refiere a la pena 'superior en grado' de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día. El límite máximo de la pena procedente para el concurso no podrá exceder de la 'suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito'. Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes.
Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art 66 CP , pero, ya no deberíamos tenerlas en cuenta como reglas dosimétricas del artículo 66 CP , porque ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo y, caso de hacerlo, se incurriría en un 'bis in ídem' prohibido en el art. 67 CP .
Dice la STS 863/2015 , que deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada de nuevo'.
Para concretar la pena hay que tener en cuenta los factores individualizadores. En el delito de estafa concurren dos circunstancias atenuantes y no concurre agravante alguna. Se aplica la pena inferior en uno o dos grados.
En este caso, consideramos procedente, a la vista de las dos circunstancias atenuantes que concurren y su relevancia, pues en una de ellas se ha estimado la reparación sólo parcial y teniendo en cuenta que se han aplicado dos circunstancias cualificadoras de la estafa que no entran en relación con el artículo 66, pero que han de valorarse, debe rebajarse las penas en un grado y dentro de este, debe imponerse en su mínima extensión dado el reconocimiento de los hechos. Las penas resultantes son de un año y tres meses de prisión y multa de cuatro meses y medio.
En el delito de falsedad, es de aplicación el artículo 66 núm. 1, 7º del Código Penal. No concurre un fundamento cualificado de atenuación como se ha explicado anteriormente. La pena a imponer es la mínima extensión, por los motivos señalados en el delito de estafa, es decir las penas de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses.
Al aplicar las reglas penológicas del concurso medial, como la pena más grave es la de la falsedad, ha de imponerse una pena no inferior a un año, nueve meses y un día de prisión, y una multa no inferior a nueve meses y un día, ni las penas deben ser superiores a la suma penológica de ambas penas, que en el caso de la prisión es de tres años y en el de la multa de trece meses y quince días. Estos son los límites inferior y superior de las penas. Este Tribunal considera, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el número de perjudicados, el número de documentos falsificados, el importe de lo defraudado y la concurrencia de las circunstancias modificativas que las penas a imponer deben ser las de dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros, a la vista de las circunstancias económicas actuales del acusado, cuantía que está prácticamente en el límite inferior de las cuantías del artículo 50 del Código Penal.
SEXTO.- Responsabilidad civil.
De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110, 111, 112 y 113 del Código Penal.
En este caso debe fijarse la indemnización de los perjuicios materiales y morales de acuerdo con las cantidades fijadas en la declaración de hechos probados, difiriendo para ejecución de sentencia aquellas cantidades que no se han podido cuantificar en este momento.
SÉPTIMO.- Costas.
Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Las costas han de incluir las de la acusación particular. Conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo de la que son fiel reflejo las sentencias de 25 de octubre de 2012, 12 de diciembre, 27 de octubre, 15 de julio y 14 de abril, todas de 2011, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas, inútil y superflua en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gervasio , como autor responsable de un delito continuado de estafa ya definido en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, también definido, con la concurrencia en ambos delitos de las atenuantes de reparación del daño y analógica de ludopatía y la concurrencia en el delito de falsedad de la agravante de reincidencia, a las penas de, DOS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de DIEZ MESES con una cuota diaria de DIEZ euros y con imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular.En materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará en las siguientes personas y cantidades: A IRISTOUR VACANCES, SL, CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES euros y VEINTISIETE céntimos (4.163,27 €) Al Hotel Chipiona, de la localidad gaditana de Chipiona, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA y TRES euros y 99 céntimos (993,99 €).
Al Hotel Sol Meliá Príncipe Torremolinos, de la localidad malagueña de Torremolinos, la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECIOCHO euros y VEINTISÉIS céntimos (1.518,26 €).
A don Braulio y a su mujer, doña Maite , SETECIENTOS SESENTA y CINCO euros (765 €).
A doña Marisol y su cónyuge, don David , NOVECIENTOS NOVENTA euros (990 €).
A don Geronimo , MIL CIENTO CINCUENTA euros (1.150 €).
A don Javier , OCHOCIENTOS NOVENTA euros (890 €).
A don Ovidio , SEISCIENTOS euros (600 €).
A don Remigio , la cantidad de MIL SESENTA euros (1.060 €).
A don Severiano , SETECIENTOS euros (700 €).
A doña Miriam , la cantidad de QUINIENTOS SESENTA euros (560 €).
A doña Nuria , SEISCIENTOS SETENTA y NUEVE euros y CINCUENTA y TRES céntimos (679,53 €).
A don Edemiro DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA euros (2.250 €).
A doña Magdalena CUATROCIENTOS SESENTA euros (460 €).
A don Felicisimo , don Fermín , don Florentino , don Fructuoso , don Gabriel y don Francisco , en su conjunto, la cantidad de DOS MIL VEINTIDOS euros (2.022 €).
A don Hernan , TRESCIENTOS OCHENTA euros (380 €).
A doña Teresa y a su marido la cantidad de DOSCIENTOS euros (200 €).
A doña Zulima y su marido, la cantidad de CIEN euros (100 €).
A doña Belen y su marido, CIEN euros (100 €).
A doña Adelaida , DOSCIENTOS VEINTE euros (220 €).
A doña Amanda y su marido, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA y CINCO euros (235 €) A doña Antonia , CUATROCIENTOS euros (400 €).
A don Jacobo , CUATROCIENTOS euros (400 €).
A don Joaquín , CUATROCIENTOS euros (400 €).
A doña Rosaura y su marido, la cantidad de MIL CINCUENTA euros (1.050 €).
A don Balbino , la cantidad de TRES MIL CUANTROCIENTOS euros (3.400 €).
A don Arturo , doña Amelia y doña Andrea en el importe de los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia.
Todas las cantidades devengarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION012 para su unión a la ejecutoria núm. 53/2016, por si procediera revocar la suspensión de condena concedida el 11 de febrero de 2016).
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Debido a la declaración del Estado de Alarma acordado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020 (BOE de la misma fecha), los plazos se empezarán a computar desde la fecha en que se deje sin efecto la suspensión acordada en dicho Real Decreto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
