Sentencia Penal Nº 57/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 318/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100042

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1337

Núm. Roj: SAP B 1337/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN: 318/2019
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 379/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM.
Iltmas e Ilmo. Magistradas/o:
Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR I CENDRA
Sr. JOSE ANTONIO LAGARES MORIALLO
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
BARCELONA, a 28 de enero de 2020
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo
de Apelación número 318/2019, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
24 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 379/2019
contra D. Carmelo y D. Cayetano por un delito leve de hurto, encontrándose ambos en situación de libertad
por esta causa.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto, con la agravante de reincidencia, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, y la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP.

Que debo condenar y condeno a Cayetano como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto en tentativa, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, y la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP.

Asimimo de forma conjunta y solidiaria indemnizarán en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los objetos sustraídos previa su acreditación, a la Sra. Andrea . Una vez determinara devengará el interés legal del dinero del artículo 576 de la Lec.

Se les condena al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- La representación procesal del acusado Sr. Cayetano interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 12 de diciembre de 2019.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2019 se acordó la formación de rollo numerado como 318/2019 quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña.

Inmaculada Vacas Márquez quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado Sr. Cayetano pantea como motivo de su recurso el error en la valoración probatoria con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por considerar que no existe prueba de cargo suficiente para acreditar la autoría del hecho por su defendido, al contar únicamente con prueba testifical de referencia, existiendo contradicciones entre las declaraciones de los acusados en cuanto a la vestimenta que portaban los acusados, no pudiendo otorgar la consideración de prueba de cargo a la identificación fotografica realizada por los testigos, y no habiendo declarado la víctima en el plenario, y sin que los agentes que declararon en el plenario hubieran presenciado los hechos. Razones por las que solicita el dictado de una sentencia absolutoria para su defendido con revocación de la sentencia de instancia.

A tal recurso se opuso el Ministerio Público, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Alegado por el recurrente el error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb.

2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.



TERCERO: En el caso de autos, tras el análisis de las actuaciones y visualizada la grabación del acto de juicio a través del sistema Arconte, la Sala comparte el criterio sostenido por el juzgador a quo, entendiendo que el juicio de inferencia condenatorio que el mismo realiza, tiene su base en el material probatorio practicado a su presencia, y sin que en la valoración de dicho material se aprecie arbitrariedad o error alguno.

Así, de la testifical practicada en el plenario, en concreto la ofrecida por los Sres. Florian y Fulgencio se desprende claramente la autoría del hecho por parte de los acusados, habiendo relatado el Sr. Florian la actuación conjunta que llevaron a cabo los acusados vigilando a los turistas, y como, tras detectar a la víctima, cada uno ocupó su posición, actuando el ahora recurrente como pantalla para evitar ser detectados, mientras que el coacusado se apoderaba de la maleta de la turista y podía escabullirse entre los pasajeros, siendo el recurrente retenido por ambos testigos, y habiéndolo además reconocido fotograficamente el Sr. Fulgencio como uno de los autores del os hechos.

Siendo así que las pequeñas diferencias en cuanto a la descripción de la vestimenta que ambos portaban en el momento de los hechos ofrecida por los testigos no puede privar de valor del prueba de cargo a su testimonio, por la contundencia y la veracidad con la que ambos se expresaron a juicio del juzgador de instancia, que otorgó plena credibilidad a su testimonio, y sin que la Sala aprecie error alguno en dicha valoración.

Y en lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el mismo, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).

Criterios que en el caso de autos se cumplen sobradamente, como ya ha sido expuesto, puesto que no solamente se obra con la declaración de los agentes de policía, sino también con testigos presenciales de los hechos, y la prueba documental consistente en los reconocimientos fotograficos realizados por aquellos, por lo existe prueba de cargo suficiente que permita acreditar la autoría del hecho por ambos acusados, de manera que el recurso no puede sino ser desestimado.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano contra la Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 379/2019 CONFIRMANDO ésta en todos sus extremos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

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