Sentencia Penal Nº 57/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 186/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 28079370212020100055

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3032

Núm. Roj: SAP M 3032/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2017/0005471
Recurso de Apelación 186/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 449/2017
APELANTE: MUNDO ORALIA SL
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
APELADO: FRESHDENT SLU
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES PORRAS MENA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los
autos de juicio Ordinario número 449/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 Leganés ,
seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: MUNDO ORALIA S.L, y de otra, como Apelado-
Demandado: FRESH DENT S,L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 LEGANÉS, en fecha 13 de Diciembre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por MUNDO ORALIA SL, representada por el procurador, Manuel Díaz Alfonso, frente a FRESH DENT SL, ABSOLVIENDO a esta de todas las peticiones deducidas contra ella a través de la presente demanda.' Todo ello con imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Mundo Oralia S.L, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección de veinticuatro de mayo de dos mil veinte, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda iniciadora del Juicio ordinario del que trae causa esta apelación tenía por objeto que se condenara a FRESHDENT S.L a abonarle la cantidad de 7993,77 euros a efectos de compensación '`por los gastos de tasa de Licencia de Apertura para el negocio de consulta Clínica de Estomatología y Odontología' que había previamente abonado MUNDO ORALIA SL al Ayuntamiento de Leganés y que había sido 'disfrutado' por la demandada quien no tuvo que pagarla al hacer el cambio de titularidad el Ayuntamiento a favor de la misma, según lo que le había solicitado.

Por el tribunal de instancia no se tuvo por contestada la demanda, lo que ha devino firme, sin que fuera recurrido ni es motivo de apelación ni impugnación en su caso, convocando a las partes a la Audiencia previa y posterior celebración del Juicio, dictando sentencia que desestimó la acción, después de concretar la doctrina jurisprudencial, y valorar la prueba practicada, en concreto la testifical de la persona que en nombre de los propietarios del local, respecto del que se solicitó la licencia de apertura -eran sus suegros-, porque consideró que no concurrían los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar que hubiera ningún enriquecimiento sin causa, considerando que la obligada al pago era la actora, que no podía pretender repercutirlo a la demandada 'con quien ninguna relación jurídica mantiene o mantenido, siendo que ésta el único enriquecimiento que puede tener lo es como consecuencia de su actividad empresarial'.

Contra lo resuelto se alza el recurso de la actora, siendo lo relevante a tener en cuenta no la transcripción de la sentencia que está unida a los autos, sino los motivos en los que funda su pretensión revocatoria; y el motivo no es otro que haber incurrido en error la Juez al valorar la prueba, que es impugnado de contrario solicitando la demandada que sea confirmada por ser, afirma, 'incorregible', en el sentido de ser ajustada a la prueba, y no ser en sus razonamientos ilógica, además de negar la pretensión de la parte, al ser lo planteado de naturaleza administrativa, no siendo de recibo pretender traer 'a un procedimiento del orden jurisdiccional civil una cuestión relativa al ordenamiento administrativo', considerando en última instancia que ni la actora indicaba cuál era la norma infringida por la Juez de instancia y que no concurrían los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar dicho enriquecimiento.



SEGUNDO.- Este tribunal que ha de resolver el recurso tiene facultad para revisar los hechos y la prueba, pero es más, no solo está facultado para ello sino que es obligación del tribunal de apelación llevar a cabo dicha actividad dentro eso sí de la exigencia de congruencia que impone actuar atendiendo a cuáles sean los motivos de apelación, que en este caso es haber errado la Juez al resolver; por tanto habrá de revisarse lo resuelto atendiendo a lo que fue alegado y prueba practicada, sin que por tanto se pueda afirmar como presupuesto no ser 'corregible' la sentencia, menos aun cuando tal aseveración no es más que la conclusión parcial de la parte apelada quien entiende que la sentencia se ajusta correctamente a la doctrina jurisprudencial, que debe precisarse lo es la del Tribunal Supremo, lo que este tribunal no comparte, como tampoco la consideración de traer a esta jurisdicción una cuestión 'administrativa', lo que no es cierto, aunque sí lo sea el origen del desplazamiento patrimonial que ha de entenderse no como lo hace la apelante, habiendo acudido a esta jurisdicción al no solventar su problema el Ayuntamiento, atendiendo a las exigencias administrativas, ajenas a este ámbito.

Debe indicarse ante lo alegado por la demandada, quien ha pretendido hacer una contestación, la que no hizo en la instancia, en esta alzada al oponerse, que lo resuelto por el Ayuntamiento nunca ha sido discutido, ajustándose a lo alegado en todo momento por la actora, y a las normas administrativas, pero no por ello se puede pretender la falta de legitimación de la actora y/o su falta de acción; no debiéndose confundir la relación de la apelante con la Administración y la existente, o no, entre ORALIA y FRESHDENT, siendo esto lo relevante a los efectos de resolver la cuestión litigiosa planteada, sin que la resolución del Ayuntamiento de Leganés constituya cuestión prejudicial a los efectos de vincular a esta jurisdicción.

Es más la prosperabilidad de la acción dependerá de que se acrediten los requisitos exigidos jurisprudencialmente, porque el enriquecimiento injusto o sin causa es una construcción jurisprudencial, así el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de octubre de 2006 afirmó que ante la falta de regulación general de esta figura 'del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo... esa concepción, que solo exige una correlación entre tales empobrecimiento y enriquecimiento, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero'.

Esta institución está muy arraigada en nuestro jurisprudencia como principio general del derecho, teniendo como razón jurídica la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que como declara el parágrafo 812 del BBF alemán 'quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución'.

Y los requisitos necesarios para que esta institución sea apreciada también han sido fijados por el Tribunal Supremo; así se recogen en sentencia de 15 de noviembre de 1990 en los siguientes términos 'Una Jurisprudencia ya antigua y tradicional que tomó como base un conocido texto de Las Partidas en el que se decía que ninguno debe enriquecerse torticeramente en daño de otro ( 7,. 34, 17) ha venido insistiendo en que los requisitos que debe reunir toda pretensión de enriquecimiento se concretan en la adquisición de un provecho o ventaja patrimonial por el demando con el correlativo empobrecimiento del actor, la debida conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y la carencia de cuas que justifique dicho enriquecimiento (...)'.

La cuestión por tanto no es otra que comprobar si existe 'justa causa de la atribución patrimonial', entendiendo por tal que exista o no en el ordenamiento jurídico una norma que le autorice a su beneficiario, que sería en este caso la apelada, a recibirla y conservarla.

Se ha de concluir para resolver como requisitos necesarios para apreciar el enriquecimiento injusto: *Producción de un aumento del patrimonio de la parte demandada, entendido éste en sentido amplio como beneficio.

*Empobrecimiento correlativo del demandante *Que ningún precepto legal excluya la aplicación de este principio general del derecho.

Teniendo, eso sí en cuenta, que la responsabilidad por este enriquecimiento no se basa en la existencia de mala fe sino en el hecho de haber obtenido una ganancia ( STS de 14 de diciembre de 1994, entre otras).

Procede a su vez ante lo alegado por la parte demandada en este alzada, y lo razonado en la sentencia, que ese desplazamiento patrimonial, no lo es en sentido estricto, no se trata del pase de un patrimonio a otro de un bien, sino que se ha de entender el enriquecimiento y empobrecimiento en sentido amplio, como el uso o consumo de una cosa ajena sin título, en definitiva, la obtención de un provecho sin causa, y que le produce un perjuicio a la parte contraría.



TERCERO.- Como indicó de forma reiterada la representante de la actora en el acto del juicio a preguntas de la representación de la demandada lo relevante no era si ORALIA había resuelto el contrato de arrendamiento del local para el que había solicitado la licencia de apertura o no, o si había o no realizado las obras necesarias exigidas por el Ayuntamiento para poderle conceder la licencia de funcionamiento; lo relevante para resolver era si la licencia fue pagada por su parte, y si hubo algún acuerdo entre ambas litigantes a los efectos de cederle gratuitamente la misma, porque lo acreditado es que solicitó la licencia de apertura del local que había arrendado al testigo, quien actuó en representación de la propiedad - sus suegros- y le fue concedida, no así la de funcionamiento, lo que, se ha de entender como la parte actora afirmó, fue causa para resolver el contrato, lo que fue admitido por los propietarios; y al dejar el local pretendió recuperar lo pagado por la licencia tramitada, pero que no lo logró, no porque no procediera ni civil ni administrativamente sino porque cuando lo intentó ya no era posible porque se había procedido a un cambio de titularidad, a favor de la demandada, sin que hubiera acuerdo entre ellos, lo que le era ajeno al Ayuntamiento.

A través de la prueba, en lo que es relevante a este proceso, quedó acreditado que la sociedad demandante solicitó la licencia de apertura, pagando lo preceptivo -así consta acreditado y no se ha negado de contrario- y posteriormente solicitó el reintegro de lo pagado al haber resuelto el contrato de arrendamiento; y no lo logró pero no porque no procediera sino porque cuando lo solicitó la demandada sin acuerdo de ella había promovido ante el Ayuntamiento el cambio de titularidad, en la que la actora no intervino, todo lo contrario.

El motivo por el que no se le reintegro ni todo ni parte, es porque cuando desistió de la licencia, la demandada de buena fe o no, lo que es irrelevante, había procedido a solicitar el cambio de titularidad, a lo que accedió el Ayuntamiento, y ya no podía conceder a la actora lo pedido; eso sí podría, y así se le indicó por el Ayuntamiento, reclamarle a la demandada conforme a lo que hubieran acordado; pero no había ningún acuerdo para esa subrogación o cambio de titularidades, y es por ello que acciona en base al enriquecimiento injusto, o sin causa, porque no hubo ningún pacto entre las partes, siendo éste uno de los requisito que debían concurrir.

Pero no solo concurre este requisito último sino también los otros dos, porque es una obviedad indicar, primero, que hubo un desplazamiento patrimonial, en cuanto la actora pagó la tasa para que fuera concedida al local la licencia, y ha habido un enriquecimiento de la demandada, porque pudo conseguir después la licencia de funcionamiento, antes estaba concedida la de apertura, habiéndose limitado al cambio de titularidad, lo que se supuso un beneficio porque obtuvo algo sin el coste que había sido abonado de contrario, y no existe causa que justifique ese desplazamiento o beneficio a favor de la demandada.

Que el Ayuntamiento haya actuado conforme a las normas administrativas, no significa que no exista relación entre el beneficio y el perjuicio a favor de uno y otro de los litigantes; y ese beneficio no está justificado por norma alguna, porque no tienen esa justificación las normas fiscales alegadas por la parte demandada, quien trata de centrar el litigio en el ámbito administrativo , cuando no lo es, la relación que se está solventando no es la de las partes con el Ayuntamiento sino entre ambas.

Es más el propio Ayuntamiento partía de que el litigo debería resolver en esta esfera, la civil, basta con leer las respuestas dadas a las preguntas que le fueron hechas por las partes; que pone de manifiesto lo que no se ha discutido, cómo se produjo la situación que ha dado lugar a este proceso, pero sin que se pronunciara, porque no era de su competencia sobre la pretensión de la parte, ya por existir un acuerdo al que deberían estar, o precisamente por no existir, que es la base de la acción ejercitada.

Cuando no procede estimar esta acción es cuando ese beneficio a favor de uno y en contra de otro obedece a pactos, acuerdos entre ambos, porque éstos serán los que regulen ese desplazamiento económico.

El requisito de 'que no concurra justa causa, no es más que la falta de una norma que legitime la situación de percibir uno un beneficio y otro deber de soportar el perjuicio; beneficio y perjuicio que existen porque la demandada logró no tener que pagar el importe de la tasa por licencia de apertura, en tanto ya había sido abonado por la actora; no existiendo norma que justificara ese desplazamiento entre uno y otro; en sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015, se indica con claridad cuando existe, lo que no ocurre en este caso, una relación jurídica patrimonial o un precepto legal, que justifica ese desplazamiento , por razones sociales, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente se estén enriqueciendo injustamente, pero éste no es el caso, no existe ni ninguna norma que autorice que la tasa de la licencia hubiera de ser soportada por la actora, y a favor sin coste de quien la está usando o disfrutando que es la demandada.



CUARTO- El recurso, una vez valorada la prueba y jurisprudencia aplicable, debe ser estimado, condenando a la demandada FRESHDENT S.L a abonar a la actora la cantidad reclamada, siete mil novecientos noventa y tres euros con setenta y siete céntimos más intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde esta sentencia, y costas de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 394LEC.



QUINTO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora MUNDO ORALIA S.L contra la sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario número 449/2017 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Leganés, de fecha 13 de diciembre de 2018, que se REVOCA para en su lugar ESTIMANDO la acción de enriquecimiento sin causa CONDENAR a la demandada FRESHDENT S.L a abonar a la actora la cantidad reclamada de siete mil novecientos noventa y tres euros con setenta y siete céntimos (7.993,77 €) más intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde esta sentencia, y costas de la instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en esta alzada debiendo cada parte abonar las generadas a su costa y las comunes por mitad.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo SE decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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