Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 57/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 25/2016 de 01 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 57/2021
Núm. Cendoj: 47186370042021100082
Núm. Ecli: ES:APVA:2021:519
Núm. Roj: SAP VA 519:2021
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: S41
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2013 0026414
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, EDITORIAL ARANZADI S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL , LEX NOVA EDITORIAL ARANZADI , . LOPERZ .
Procurador/a: D/Dª , JOSE MIGUEL RAMOS POLO , JOSE MIGUEL RAMOS POLO ,
Abogado/a: D/Dª , MARIANO MUÑOZ BOUZO , MARIANO MUÑOZ BOUZO ,
Contra: Africa, Jose Manuel
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO DONIS RAMON,
Abogado/a: D/Dª JOSÉ-IGNACIO FERNÁNDEZ NAVARES, MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a uno de marzo de dos mil veintiuno.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 25/2016, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 2794/2013 por delito continuado de apropiación indebida, contra Jose Manuel, natural de Valladolid, vecino de Tordesillas (Valladolid), URBANIZACION000, CALLE000, parcela NUM000, nacido el día NUM001 de 1958, hijo de Juan Carlos y de Caridad, DNI NUM002, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; contra (como partícipe a título lucrativo) Africa, natural de Medina del Campo (Valladolid), vecina de Valladolid, CALLE001 nº NUM003, nacida el día NUM004 de 1961, hija de Alvaro y de Elvira, DNI NUM005, habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; como acusación particular la entidad EDITORIAL ARANZADI, S.A., defendida por el Letrado Don Mariano Muñoz Bouzo, y representada por el Procurador Don José Miguel Ramos Polo; el acusado Jose Manuel, representado por la Procuradora Doña Henar Monsalve Rodríguez y defendido por el Letrado Don Manuel Callejo Villarrubia, y la partícipe a título lucrativo Africa, representada por el Procurador Don Santiago Donis Ramón y defendida por el Letrado Don José Ignacio Fernández Navares; habiendo sido ponente el Magistrado D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
El día 13 de febrero de 2021 fue localizado el acusado en la ciudad de Zaragoza, y puesto a disposición de este Tribunal, señalándose para la celebración del juicio el día 25 de febrero de 2021.
Pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a Lex Nova (actualmente Aranzadi) en la cantidad de 231.377 euros defraudados, con aplicación del artículo 576 LEC, respondiendo solidariamente Africa, como cotitular de las cuentas destinatarias de las cantidades defraudadas.
En cuanto a la esposa, los hechos son constitutivos de una participación a título lucrativo del artículo 122 del CP.
De tales hechos considera responsable en concepto de autor al acusado Jose Manuel, y Africa como partícipe a título lucrativo, no circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusieran al acusado las penas de 6 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena.
Ambos acusados responderán el primero como autor, y la segunda como partícipe a título lucrativo, de la responsabilidad civil derivada del delito. La partícipe en cuanto que el régimen matrimonial le permite disfrutar de la totalidad de la cantidad defraudada en régimen de gananciales con su marido, responderá también de la totalidad de la cuantía.
Ambos imputados deberán indemnizar a la entidad EDITORIAL ARANZADI, S.A. por los daños y perjuicios causados en la suma de 378.079,65 euros, más los intereses legales desde la fecha de la comisión del delito y costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.
Hechos
A) Desde el 31 de enero de 2020 el acusado transfirió entre las cuentas nº NUM006 de LEX NOVA del Banco de Santander a la cuenta del BBVA NUM007 las siguientes cantidades:
Años 2002 a 2005
Desde el 31/01/2002 a 13/11/2005 152.824,00 €
Año 2006 44.176,15 €
Año 2007 24.140,00 €
Año 2008 38.100,00 €
Año 2009 39.050,00 €
Año 2010 30.750,00 €
Año 2011 28.700,00 €
Año 2012 4.889,50 €
Total 362.629,65 €
B) Desde las cuentas de LEX NOVA de Caja Duero NUM008 y NUM009 se efectuaron por el acusado siete transferencias entre el 11/10/2007 y el 04/06/2012 por un importe acumulado de 10.700,00 €
C) En la cuenta corriente NUM010
El día 3/10/2011 1.800,00 €
El día 8/02/2012 1.250,00 €
El día 19/6/2012 1.700,00 €
Total 4.750,00 €
Total de A, B y C, 378.079,65 €
Fundamentos
Aunque no se discute que los hechos sean constitutivos de un delito de apropiación indebida, y el propio acusado ha reconocido haber cometido los hechos, hemos de recordar que la estructura típica del delito de apropiación indebida (en la redacción que entonces tenía) exige la concurrencia de una serie de elementos, que como seguidamente veremos, sí concurren en el caso presente:
a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro;
b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido el T.S. ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver';
c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada;
y d) que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
Es reiterada la jurisprudencia que indica que en el delito de apropiación indebida el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues el delito se caracteriza porque el sujeto convierte el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima, distinguiéndose en el iter criminis un primer momento inicial, cuando se produce la recepción válida y el siguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido.
Como decimos, el acusado ha admitido y reconocido haber cometido el delito de apropiación indebida.
Concurre la agravación contemplada en el artículo 250.5 del Código Penal dado que el propio acusado reconoce que el valor de la defraudación fue de 210.000 euros, y esta Sala considera que la apropiación indebida es de 400.000 euros, si bien por aplicación del principio acusatorio es procedente limitar la cuantía de la apropiación a lo que ha sido solicitado por la acusación particular, de 378.079,65 euros. En todo caso, no cabe duda de que en este caso concurre dicho subtipo agravado.
Y esta Sala considera que concurre también la agravación prevista en el artículo 250.6º del Código Penal de haberse cometido el delito con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de mayo de 2020 (ROJ: STS 1504/2020) indica que
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2021 (ROJ: STS 369/2021), al indicar que: 'La jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SSTS 634/2007, de 2 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-07-2007 (rec. 1995/2006) y 370/2010, de 29 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-04-2010 (rec. 1749/2009)): 'la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa' ( SSTS 890/2003, de 19 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-06-2003 (rec. 1181/2002), 383/2004, de 24 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-03-2004 (rec. 481/2003), 785/2005, de 14 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-06-2005 (rec. 941/2004), 610/2006, de 29 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-05-2006 (rec. 74/2005), 934/2006, de 29 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29- 09-2006 (rec. 146/2006), 132/2007, de 16 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-02-2007 (rec. 1438/2006), 328/2007, de 4 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-04-2007 (rec. 1486/2006), 368/2007, de 9 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-05-2007 (rec. 1925/2006), y 813/2009 de 7 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-07-2009 (rec. 1655/2008)).
Como declara la STS 1218/2001, de 20 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-06-2001 (rec. 3372/1999), estas agravantes aparecen caracterizadas 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza', lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa (también SSTS 1753/2000, de 8 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-11-2000 (rec. 4558/1998), 64/2009, de 29 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-01-2009 (rec. 474/2008), 559/2012, de 3 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-07-2012 (rec. 1876/2011) y 658/2014, de 16 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-10-2014 (rec. 548/2014)).
Pero el principio interpretativo de vigencia obliga a buscar un ámbito para este subtipo (art. 250.1.6º) expresamente querido por el legislador. Encontraremos ese espacio, tal y como enseña la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas y previas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comisiva y que representen un mayor desvalor ( STS 295/2013, de 1 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 01-03-2013 (rec. 892/2012))'.
El Director General de Lex Nova, Don Oscar, ya prestó declaración en la instrucción (folio 87) y después en el acto del Juicio Oral, explicando que el acusado era el Jefe administrativo y tenía la facultad de disponer los pagos a proveedores en función de lo pactado con cada proveedor, la mecánica era prácticamente de pagos semanales por remesas. Que en cada remesa no se veía el detalle por lo que el problema no se pudo detectar en las auditorias anuales y sólo pudo ser detectado en una labor de estudio y buceo en la que se descubrió que se hacía una de estas transferencias cada mes o mes y medio, para llegar a un importe anual de unos 30.000 euros.
Que el acusado era la persona de total confianza, que poseía las claves informáticas y no necesitaba de firma ni autorización confirmatoria.
Que la labor para descubrir el descuadre era muy compleja, había que seguir realizando un estudio, punteando operación por operación y comprobando con el banco las transferencias detectadas.
Que no conocían la existencia de estos hechos pero salieron a raíz de las negociaciones para la venta de LEX NOVA. Hubo una 'due dilligence' en la que no se identificó el problema pero con posterioridad hubo un ajuste de cuenta en el que se observó un desajuste importante entre lo pagado por LEX NOVA y las obligaciones contraídas.
Que tenían una auditoría anual con AUREN CASTILLA Y LEON, y el auditor jefe le llamó y quedó con él y le hizo una exposición técnica contable del descuadre, observándose unos movimientos, en concreto unas transferencias.
A través del Banco Santander descubrió que el titular de esas cuentas era el acusado con su esposa.
En el juicio oral explicó que el acusado le decía que el descuadre eran 'impagados', para así que no se descubriera su maniobra de desvió de cantidades. Que lo había ido escondiendo dentro de 'pagos a proveedores' y no había forma de rastrearlo. Que no figuraba en el concepto de 'nóminas'.
Todo esto nos indica que el acusado en este caso sí se aprovechó de una relación de confianza previa con la empresa Lex Nova (que en este caso es la víctima del delito), relación de confianza de la que en un momento determinado decidió aprovecharse y abusar de ella de manera específica, para con un plan ampliamente estudiado y de muy difícil rastreo, a lo largo de mucho tiempo, ir desviando fondos hacia sus cuentas de una manera camuflada que sólo como consecuencia de que se procedió a la venta de la empresa a a ARANZADI, pudo darse la circunstancia de que surgiera el descuadre y se investigara lo sucedido, para así descubrir la actividad delictiva apropiatoria despliegada por el acusado, entendiendo este Tribunal que en este caso su conducta sí implica el mayor desvalor que requiere este subtipo agravado.
Pero ha de tenerse en cuenta que en este caso, una vez que se descubrió que el acusado venía apropiándose de dinero de la empresa desde hacía muchos años en la forma que aquí ha sido descrita, como ha explicado el Director General de la empresa (folio 88 y acto del Juicio Oral), el tema se llevó por el departamento de auditoría interna y hubo una reunión a la que se citó al acusado y en la que básicamente éste reconoció los hechos sin poder dar ninguna explica; tras esa reunión inmediatamente se preparó la carta de despido disciplinario.
En esa reunión el acusado reconoció tanto la cuantía de lo que se había apropiado (unos 400.000 €), como el modus operandi. Luego hubo unas negociaciones con él, seguidas por el antiguo director comercial de LEX NOVA, y el acusado formó comprometiéndose a la devolución el documento que obra su original al folio 24 vuelto de las actuaciones.
Por lo tanto, existió un
'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1973 (16/08/1889), como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1255 (16/08/1889).
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/03/2016 (rec. 369/2014)Reconocimiento de deuda. El reconocimiento vincula a quien lo realiza y se presume que la causa existe y es lícita., la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/03/2010 (rec. 612/2006)Reconocimiento de deuda. El reconocimiento vincula a quien lo realiza y se presume que la causa existe y es lícita., según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1277 ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-03-2013 (rec. 1203/2010)'.
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/03/2013 (rec. 1203/2010)Reconocimiento de deuda. Definición., con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-03-2010 (rec. 612/2006)'.
En nuestro caso existe un reconocimiento de deuda, y además no se trata de un negocio jurídico abstracto, teniendo por causa o negocio jurídico subyacente precisamente la apropiación indebida aquí enjuiciada, y era el acusado quien tenía la carga de probar que dicha apropiación indebida, en la cuantía admitida y reconocida en aquel documento, no se correspondía con la realidad, razón por la cual al menos ha de ser apreciada la apropiación indebida en la cuantía reclamada por la acusación particular, que es inferior a la cantidad reconocida en el documento firmado, admitido y reconocido por el acusado.
Su defensa en el acto del juicio, y el propio acusado, alegaron en el juicio sin prueba alguna de ello, que se reconoció esa cantidad como se podría haber reconocido otra distinta y superior, dado el estado en el que dice se encontraba en ese momento el acusado. Pero no hay ninguna prueba de tal afirmación, y la cuantía allí reflejada es probable que fuera incluso inferior a la real. La acusación particular ha acreditado documentalmente que habían existido apropiaciones por una cantidad que se aproxima a la cifra allí reconocida, por lo que entendemos, como decimos, que al menos es procedente estimar que la apropiación fue de la cantidad reclamada por la acusación particular.
Esta Sala considera que, para la resolución de esta causa, en este punto concreto, es preciso resolver una cuestión prejudicial civil, y en este caso sí se cuenta con todos los elementos precisos para tal resolución, en los términos que acabamos de indicar.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de febrero de 2014 (ROJ: STS 745/2014) se plantea el tema de la resolución de las cuestiones prejudiciales civiles al amparo de lo dispuesto en el artículo 3, en relación con los artículos 6, 4 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en supuestos como el presente.
Indica la citada Sentencia:
En esas resoluciones se ha establecido que la regla contenida en el apartado 1 del art. 10 de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. 10.1 no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica LECrLegislación citadaLECRIM art. 4iminal.
Y también al examinar un supuesto de delito de malversación refrendó la prioridad de la jurisdicción penal sobre la jurisdicción contable para conocer de la totalidad de los elementos integrantes del hecho delictivo, pues, de un lado, tal preferencia la derivan los órganos judiciales de la interpretación conjunta de las normas reguladoras de la competencia y jurisdicción del Tribunal de Cuentas cuando ejerce funciones de enjuiciamiento ( art. 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y arts. 16Legislación citadaLOPJ art. 16, 17Legislación citadaLOPJ art. 17 y 49.3 Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas), de las que proclaman la preferencia de la jurisdicción penalLegislación citadaLOPJ art. 49.3 (arts. 10Legislación citadaLOPJ art. 10 y 44 LOPJLegislación citadaLOPJ art. 44) y, finalmente, del diseño constitucional del Poder Judicial que se deriva del art. 117 CELegislación citadaCE art. 117 ( STC 126/2011, de 18-7Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-07-2011 (STC 126/2011)).
Por lo tanto, esta jurisdicción penal sí es competente para resolver tales cuestiones de índole civil que se le planteen, como es en este caso la validez y eficacia del reconocimiento de deuda firmado por el acusado como consecuencia de haber cometido estos hechos de apropiación indebida.
El delito continuado se integra por la concurrencia de los siguientes elementos:
1) Pluralidad de hechos diferenciales y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales.
2) Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comitivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como ejecución parcial y fragmentada de una sola y única programación de los mismos.
3) Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía.
4) Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas.
5) Unidad de sujeto activo.
6) Homogeneidad en el 'modus operandi' por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines.
Elementos que concurren en los hechos analizados en la presente causa, pues se constata la existencia de un plan preconcebido, de una pluralidad de hechos cometidos en un periodo de tiempo, sometidos conjuntamente a enjuiciamiento, dolo unitario, con un planteamiento único o global de las acciones necesarias para la realización del proyecto delictivo conjunto, analogía o semejanza de los preceptos penales violados, homogeneidad en el 'modus operandi' e identidad del sujeto activo, concurriendo en este caso de manera evidente todos los citados requisitos, por lo que es clara la existencia del delito continuado.
De igual manera se considera que la que entonces era su esposa Doña Africa ha de responder de la totalidad de la responsabilidad civil que aquí se declare, como partícipe a título lucrativo, en los términos que se contemplan en el artículo 122 del Código Civil.
La Sentencia del TS de 6 de abril de 2015 (ROJ: STS 1741/2015) nos recuerda que el tercero a título lucrativo se define por las siguientes notas:
Nota positiva el haberse beneficiado de los efectos de un delito o falta.
Nota negativa no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el art 116 y no el 122 del Código Penal. Legislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 116 (01/07/2015)
Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna.
Por tanto no se trata de una responsabilidad ex delicto, sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita ( art. 1305 Código Civil). En definitiva, se trata de una manifestación aplicable al orden penal según el cual no cabe un enriquecimiento con causa ilícita ( STS 324/2009 de 27 de MarzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 27/03/2009 (rec. 929/2008)Enriquecimiento sin causa.).
Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material (o cómplice) del delito pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado.
Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento/enriquecimiento lucrativo que haya tenido.
En definitiva la gran ventaja que tiene el art. 122 del Código Penal es la de permitir que dentro del propio proceso penal el perjudicado pueda obtener el resarcimiento de aquella parte en que se haya beneficiado a título lucrativo el que no haya participado en el delito, lo que dada la naturaleza civil y no penal de la causa, la restitución de no existir tal precepto le hubiera obligado a un proceso civil, con las consecuencias de tiempo y coste procesal que ello acarrea.
Por su parte, las Sentencias del TS 532/2000, de 30 de marzo, 1313/2006, de 28 de noviembre y 1224/2006, de 7 de diciembre, han declarado que se encuentra en el caso del partícipe a título lucrativo la esposa del acusado que se benefició indebidamente de sumas de dinero que fueron ingresadas en su cuenta corriente o que sirvieron para adquirir bienes inmuebles, sin que hubiera tenido intervención alguna en el delito cometido por su esposo. Así lo indica la última de las Sentencias citadas, STS de 7/12/2006 (ROJ: STS 7824/2006), al indicar lo siguiente:
Trasladando tal doctrina al caso aquí analizado, hemos de constatar que las cantidades de dinero obtenidas ilícitamente por el acusado eran ingresadas en cuentas que conformaban el patrimonio ganancial junto con su esposa.
Tales importes pudieron servir para el abono de la vivienda que el matrimonio tenía en Parquesol, y también para la adquisición del chalet en la URBANIZACION000 del que se beneficiaban ambos esposos. Estos inmuebles se inscribieron bajo la titularidad común de ambos esposos, habiéndose pagado la hipoteca de la vivienda de Parquesol por lo que actualmente está libre de cargas, y el chalet se compró en el año 2002 mediante un préstamo hipotecario, que aún se está pagando.
Por otra parte, en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, mediante convenio regulador ratificado judicialmente, y aprobado en la Sentencia de divorcio de fecha 24 de junio de 2013 que obra aportada a la causa, se adjudicó a la esposa la vivienda de Parquesol, que está libre de cargas, y al marido el chalet del URBANIZACION000 con la hipoteca que la grava.
Ese plus de dinero ilícito que entró en la economía familiar pasó íntegramente a formar parte del patrimonio de la sociedad legal de gananciales, que al descubrirse la actividad delictiva desarrollada por el acusado fue disuelta por el matrimonio, beneficiándose de esta manera Doña Africa de la totalidad del dinero percibido ilícitamente como consecuencia de la apropiación indebida continuada, y es por ello que es procedente la declaración de que la misma es partícipe a título lucrativo, en los términos solicitados por las acusaciones.
La defensa del acusado hizo alusión por vía de informe al arrepentimiento del acusado por los hechos cometidos y a que se había dilatado el procedimiento por causas no imputables al acusado, alegando que había estado en su domicilio de la URBANIZACION000 durante el tiempo en que estuvo en busca y captura, y que en definitiva estuvo fugado de la justicia.
Después de celebrado el Juicio ha aportado un escrito en el que se indica que se modifican las conclusiones provisionales, pero que no coincide con las conclusiones definitivas que dijo de palabra su defensa en el acto del juicio oral, sino con lo que se alegó por vía de informe, haciendo alusión a la atenuante de confesión tardía, como atenuante analógica (cuando lo cierto es que no ha reconocido los hechos en su totalidad y hasta el mismo momento del juicio no ha admitido a efectos procesales haberse llevado parte del dinero), y la atenuante de dilaciones indebidas, (cuando lo cierto es que en la causa no ha habido más dilación que la causada por haber estado el acusado fugado de la justicia desde el día 3 de noviembre de 2016 en que se intentó celebrar inicialmente el juicio, hasta el día 13 de febrero de 2021 en que fue localizado y puesto a disposición del Tribunal, en los términos que se explican en el Antecedente de Hecho nº 3 de esta resolución.
Esta Sala no va a entrar a mayores análisis de posibles atenuantes vinculadas con tales manifestaciones (que se realizan sin prueba alguna que las avale), pues además de no concurrir datos para la apreciación de atenuante alguna en tal sentido, hemos de recordar que el hecho de introducir una circunstancia modificativa en el trámite de informe resulta anómalo procesalmente por resultar contrario a las normas procesales que regulan el desarrollo del juicio.
Como hemos indicado, dichas circunstancias no fueron propuestas en las conclusiones por la defensa, sino que se introdujeron veladamente por vía de informe en el acto del juicio oral.
A este respecto, el Tribunal Supremo en su Sentencia 1560/2002 de 24 Sep. 2002, Rec. 675/2001Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 24/09/2002 (rec. 675/2001)Deber de congruencia de las resoluciones judiciales. No lo es respecto de alegaciones efectuadas en los informes., afirma que la obligación del órgano sentenciador es la de responder a todas las pretensiones de naturaleza jurídica planteadas por las partes en tiempo y forma, y que ese juicio de congruencia viene referido a las cuestiones de tal naturaleza que se plasmen en el trámite de conclusiones definitivas, y así lo ha recordado la STS de 15 Mar. 1999, entre otras, al reiterar que conforme a lo dispuesto en el art. 737 de la LECrimLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 737 (01/06/1997). los informes orales de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y es a dichas conclusiones a las que debe dar respuesta motivada la sentencia impugnada, y no a cualquier supuesta alegación verbal, formulada extemporáneamente, ajena a las conclusiones y sin constancia en las actuaciones.
El objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva.
Del mismo modo, la STS de 22 Ene. 1997 insiste en que se tiene que tratar de aspectos jurídicos de la calificación definitiva que, alegados por las partes, exijan un pronunciamiento expreso de la Sala sentenciadora. Para determinar si estas cuestiones han sido debidamente planteadas debemos acudir a los escritos de calificación en los que las partes detallan sus posicionamientos fácticos y jurídicos.
En consecuencia, no concurre ni ha sido invocada atenuante alguna en momento procesal oportuno por la defensa del acusado.
Pero debe tenerse en cuenta que no concurre uno de los supuestos agravados del artículo 250, sino dos, dado que la cuantía de lo apropiación excede con mucho la cantidad de 50.000 €, y además se cometió el delito con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.
Por otra parte, también debe tenerse en cuenta que se trata de un delito continuado, conforme al artículo 74 del Código Penal.
Teniendo en cuenta tales parámetros, se estima procedente imponer al acusado las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de 6 euros.
Esta Sala ya ha explicado con anterioridad la forma de llegar a que en este caso la indemnización ha de quedar fijada en la citada cantidad.
Se condena a Africa como partícipe a título lucrativo de la citada indemnización, conforme al artículo 122 del Código Penal, conforme ya hemos explicado a lo largo esta resolución.
Como consecuencia de esta doctrina, estando la cantidad objeto de reclamación fijada desde un principio, dado que constaba ya al presentarse la querella que el acusado había efectuado un reconocimiento de deuda el día 27/12/2012 por un importe de 400.000 euros, la cantidad definitivamente reclamada y concedida en esta Sentencia de 378.079,65 euros ha de devengar los intereses moratorios a los que hemos aludido desde el día de la presentación de la querella (que es el día 20 de junio de 2013), y también los intereses legales contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denominados intereses de mora procesal, que se devengan desde la fecha de la presente resolución, lo que habrá de ser determinado en ejecución de sentencia.
Fallo
Condenamos al acusado
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Se condena al acusado a que indemnice, conjunta y solidariamente con la partícipe a título lucrativo Africa, a la entidad EDITORIAL ARANZADI, S.A. en la cantidad de 378.079,65 euros.
Tal cantidad devengará los intereses moratorios a los que hemos aludido en la presente resolución, desde el día de la presentación de la querella (que es el día 20 de junio de 2013), y también los intereses legales contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denominados intereses de mora procesal, que se devengan desde la fecha de la presente resolución, lo que habrá de ser determinado en ejecución de sentencia.
Se le condena al acusado igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
