Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 57/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 53/2021 de 17 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ VILLAMIL, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 57/2021
Núm. Cendoj: 33044310012021100058
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:4065
Núm. Roj: STSJ AS 4065:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MHG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000010 /2019
RECURRENTE: Ezequias
Procurador/a: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado/a: ANGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO
RECURRIDO/A: Salome
Procurador/a: Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO
Abogado/a: VICTORIA EUGENIA RODRIGUEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 57/21
Oviedo, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suarez García , en nombre y representación de Ezequias, contra la sentencia, de fecha 19 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava, con sede en DIRECCION000, en la causa PO Nº 819/2018, del Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 10/2019, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:
S E N T E N C I A
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Ezequias, ya mayor de edad, desde el verano de 2010 hasta septiembre de 2017 ,no estando su hermano Damaso, con ocasión de compartir dormitorio con Lourdes cuando ambos pernoctaban en casa de los abuelos en DIRECCION002, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, en reiteradas ocasiones, continuó en las prácticas sexuales con Lourdes, las cuales fueron aumentando en intensidad. Le daba besos, le escupía en la boca, le hacía tocamientos, le obligaba a realizarle felaciones, le introducía dedos en la vagina, se masturbaba delante de ella e intentó penetrarla vaginalmente sin conseguirlo porque ella se movía en exceso para impedírselo. La menor no consentía esas prácticas, pidiéndole que no lo hiciera, pero él la cogía por el cuello y se ponía encima, no pudiendo evitarlo Lourdes dada la mayor fuerza física de Ezequias, diciéndole éste que no lo contara, que no la iban a creer , llegando a amenazarla en alguna ocasión con pegarle si lo contaba.
Lourdes puso fin a estos hechos a raíz del último episodio , ocurrido en septiembre de 2017, durante las fiestas de DIRECCION002 cuando, estando juntos en la habitación, Ezequias empezó a tocarla, diciéndole Lourdes que no lo hiciera, a lo cual él hizo caso omiso, intentando tocarla por debajo de la ropa, entonces Lourdes le amenazó con ir a contar todo a sus abuelos, volviendo Ezequias a su cama y masturbándose en su presencia; finalmente, Lourdes se fue de la habitación al sofá del salón donde la encontró su abuela por la mañana. Desde entonces Lourdes no volvió a pernoctar en casa de sus abuelos paternos.
A consecuencia de estos hechos Lourdes recibió tratamiento psicológico desde el 28/05/2018 hasta el 19/05/2019 en el Centro de Asistencia a Víctimas de Agresiones Sexuales y Malos Tratos de Asturias, con la Psicóloga Sanitaria Dª Esperanza'.
Fundamentos
La reforma de la L.E.Crim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.
De la lectura del extenso y argumentado escrito de recurso de apelación se concluye que son tres los motivos que lo fundamentan. El primero denuncia quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba previstos en la Ley, lo que le ha generado indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790. 2 de la LECrim., y, en coherencia con lo previsto en el artículo 792.3 solicita la nulidad de la sentencia para que se vuelva a celebrar nuevo juicio en el que se practique la prueba que se le denegó, y , subsidiariamente, que se acuerde la práctica de la prueba en segunda instancia, con celebración de la correspondiente vista, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECrim. El segundo motivo, también por el mismo cauce procesal, denuncia 'la falta de imparcialidad del Tribunal'. El tercer y último motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, por irracionalidad en la valoración de las pruebas.
En consecuencia, procede determinar ahora si el rechazo de la pericial propuesta por la defensa, en los términos que se solicitó en el escrito de calificación, se reiteró al inicio de las sesiones del juicio oral y se instó su práctica en esta segunda instancia, lo fue indebidamente, y de serlo, lesiono su derecho fundamental a la defensa en su manifestación del derecho a la práctica de la prueba.
Para la correcta resolución de la presente cuestión resulta imprescindible concretar el objeto de la prueba denegada y las circunstancias exigidas para su práctica.
La finalidad de la pericial propuesta por la defensa era cuestionar la credibilidad del relato de la presunta víctima.
Con la misma finalidad, es decir comprobar la credibilidad de la denunciante, se había practicado en la instrucción un informe pericial psicológico de la Psicóloga Dª Gregoria (obrante a los folios 289 a 298 de la acusa), que fue ratificado en el plenario y sometido a la correspondiente contradicción. Igualmente en el plenario se ratificó contradictoriamente el informe de la Psicóloga Esperanza, obrante al folio 481 de la causa.
La pericial propuesta por la defensa exigía un nuevo examen o exploración de la denunciante y de su entorno familiar, por los peritos propuestos por la misma, y se rechazó por el Tribunal sentenciador, exclusivamente en lo concerniente a someter a la presunta víctima a una nueva exploración ('
Esta Sala ratifico el criterio del Tribunal de instancia en el Auto antes transcrito, insistiendo en
La presunta víctima, por obvias garantías necesarias en el desarrollo del proceso penal, se vio obligada a ofrecer su relato sobre los hechos que se juzgan, en la denuncia formulada ante la Policía el día 4 de mayo de 2018. Versión que nuevamente tuvo que recordar ante el Juzgado de Instrucción. También ante el Fiscal de Menores y ante la psicóloga del Equipo Psicosocial de DIRECCION003, para concluir con su declaración testifical en el plenario. Es decir, fueron cinco las ocasiones en las que tuvo que relatar los hechos y someterse a los correspondientes interrogatorios de los sucesivos actores en la práctica de las referidas diligencias. La parte apelante, en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, pretendía una nueva exploración de la supuesta víctima y de su 'entorno familiar'.
Tanto el Tribunal de instancia como esta Sala, al rechazar la ampliación de la prueba pericial en los términos propuestos por la defensa, ha realizado un prudente ejercicio de preservación de los derechos de la supuesta víctima sin menoscabo del derecho de defensa del acusado.
En este sentido resulta paradigmática la reciente sentencia del TS nº 671/2021, de 9 de septiembre que nos ilustra:
El rechazo de la prueba en los términos propuestos por la defensa, que suponía una nueva exploración de la supuesta víctima sobre hechos respecto los que ya había declarado al menos en cinco ocasiones y sobre cuya credibilidad ya existían en el proceso dos informes periciales, al que habría que añadir el realizado por los peritos de la defensa, todos ellos sometidos a exhaustiva contradicción en el plenario, supone , a juicio de esta Sala de apelación un ponderado ejercicio de conciliación de los derechos fundamentales en conflicto. En palabras de la referida STS citada El Tribunal sentenciados en primera instancia, y esta Sala de apelación contaban 'con información epistémica previa suficiente' sin necesidad de someter a la supuesta víctima, ni a su 'entorno familiar' a una nueva repetición, la sexta, del relato de hechos que motivaron el presente proceso.
En consecuencia, al entender que la prueba, en los términos propuesto, fue debidamente denegada, ninguna afectación existió del derecho de defensa como manifestación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
El motivo se desestima.
El fundamento factico de la queja la describe el apelante por 'la desconsideración mostrada hacia el acusado cuando lo califica de 'soberbio' o que 'pinto' una imagen de su prima, en lo que supone una muestra de clara antipatía hacia la persona que juzgan' (sic.). Entiende el apelante que estas expresiones 'denotan una evidente toma de postura personal en relación con el acusado que revelan una predisposición '...y 'arroja una sombra de parcialidad sobre la forma de proceder del Tribunal, que ha de llevar a la anulación de la sentencia y a que se celebre un nuevo juicio con distinto Tribunal'.
La STS nº 769/2021, de 14 de octubre proclama que:
En este caso la lesión, según la tesis mantenida por el apelante, solo tendría lugar tras la sentencia condenatoria y referida exclusivamente al contenido de la motivación de la sentencia, unido a las causas previas, lo que revelaría la falta de imparcialidad que antes no podía ser apreciada.
Este planteamiento descarta cualquier prejuicio o prevención del Tribunal sentenciador respecto del acusado anterior al dictado de la sentencia.
El apelante entiende que calificarlo de 'soberbio' o decir que 'pinto' una imagen de su prima (la supuesta víctima) es una muestra de desconsideración o de antipatía hacia su persona que arroja 'una sombra de parcialidad en el Tribunal'.
Las palabras hay que contextualizarlas y las que preocupan al apelante hasta el punto de denunciar la falta de imparcialidad del Tribunal,forman parte de un extenso párrafo- (el ultimo del FD Primero)- que la sentencia emplea para valorar las declaraciones del acusado, después de haber realizado tal ejercicio con el resto de las pruebas de cargo y de descargo practicadas en el plenario. Transcribimos dicho párrafo :
La lectura desapasionada del párrafo disipa cualquier duda sobre la imparcialidad de un Tribunal que, como se pudo comprobar con el visionado de las grabaciones de las sesiones del juicio, se mostró exquisitamente respetuoso con las partes y con sus defensores, culminando con el dictado de la sentencia impugnada en la que necesariamente ha de describir y valorar las declaraciones del acusado, contraponiéndolas, por su absoluta divergencia, con las de la víctima. Para ello ha de emplear términos, como 'soberbia' que representa perfectamente la superioridad que el acusado estimaba tener sobre su prima( la victima) a la que describe ('pinta'), con calificativos tales como 'mentirosa', 'envidiosa' y 'celosa', que generalmente muestran una visión peyorativa respecto de la persona calificada.
Consecuentemente la sentencia en este párrafo, como en otros de su extensa argumentación, se limita a realizar la genuina función de juzgar motivadamente, describiendo y valorando las declaraciones del acusado, sin prejuicio o predisposición alguna respecto del mismo.
El motivo merece igual suerte desestimatoria.
En el extenso desarrollo del motivo, parte el apelante, con depurada técnica procesal, de reconocer que en esta segunda instancia no se puede realizar una nueva valoración del material probatorio, 'sino comprobar la coherencia y racionalidad de la valoración realizada en la primera instancia por el órgano que presenció la prueba...'. Por ello solicita a esta Sala de apelación 'que revise la racionalidad de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral', puesto que un análisis racional que parta de la presunción de inocencia y la correlativa carga de la prueba sobre la acusación, debe llevar a no poder considerar acreditada la agresión sexual denunciada. (sic.).
Continua su exposición teórica en la misma línea y dice.' No pedimos, no se puede, que se dé más credibilidad a una declaración sobre otra en función de cómo han declarado o en función de la mayor o menor credibilidad que haya apreciado el Tribunal de instancia y con base en la inmediación.
Tal argumentación quiebra la base teórica anunciada al principio al descender a la 'credibilidad' de las declaraciones del acusado y de la denunciante. Y, además, parte de una afirmación que no se corresponde con la realidad como es que la Audiencia no tuvo en cuenta, no valoró ,las declaraciones de los abuelos.
Sobre la credibilidad de los testimonios el ATS 506/2021, de 10 de junio, reitera que
Por lo que concierne a la valoración de las testificales de los abuelos transcribimos a continuación lo argumentado en la sentencia apelada :
A continuación la sentencia impugnada describe con detalle lo que cada uno de los referidos testigos de descargo declararon en el plenario, reseñando que se dio lectura a la declaración de Paulina (folios 135 a 138 de la causa, abuela de Lourdes y Ezequias, fallecida con anterioridad al juicio. Y concluye:
Ante esta motivación no puede, en rigor, afirmarse que no se tuvo en cuenta el testimonio de los abuelos del acusado (y de la víctima), ni que no se hayan valorado las declaraciones de los demás testigo de descargo, pues es difícil encontrar una argumentación más exhaustiva y completa. Cuestión distinta es que las conclusiones a las que llega no se compadezcan con lo esperado por la defensa. Pero la cuestión es que la testifical de descargo fue motivadamente valorada por el tribunal de instancia y las conclusiones a las que llego, a juicio de esta Sala, son razonables, lógicas y coherentes. En definitiva, no apreciamos razones en esta alzada para otorgar a dichos testigos la credibilidad que no les concedió el Tribunal de instancia, que es el órgano a quien correspondía evaluarla.
Continúa cuestionando el apelante la credibilidad de las declaraciones de la denunciante, a la que considera única prueba de cargo, al estimar que la valoración que realiza la sentencia de las mismas es irracional y no es 'compatible con la presunción de inocencia de Ezequias'. Pese a ello reconoce que la sentencia apelada utiliza los criterios jurisprudenciales para basar una condena en la declaración de la víctima, pero, insiste, en que la valoración realizada por el Tribunal de instancia e irracional y conculca la presunción de inocencia del apelante.
La lectura de la sentencia apelada revela la inconsistencia del motivo.
La decisión de culpabilidad y el fallo condenatorio se basa en verdaderas pruebas de cargo, practicadas en el plenario en la forma prevista legalmente y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En concreto se refiere la sentencia de instancia a la declaración de la víctima, como prueba directa, que estima coherente y creíble, por carecer de incredibilidad subjetiva, por persistente y por ser verosímil al resultar corroborada por las declaraciones testificales practicadas en el acto del plenario, así como los informes periciales psicológicos y por la documental obrante a los folios 81, 111 a 122 de la causa.
Ciertamente la prueba principal de cargo es la declaración de la víctima del delito. Como se encarga de señalar la sentencia del TS de 12 de septiembre de 2018 y reitera la STS 923/2021, de 25 de noviembre:
En el presente caso el Tribunal sentenciador ha analizado la declaración de la víctima del delito objeto de condena, desde los parámetros expuestos. Y lo ha hecho de forma ejemplarmente detallada y razonablemente motivada, como luego señalaremos.
La invocación por el apelante del derecho fundamental a la presunción de inocencia exige constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el
Lo que cuestiona la parte recurrente es la racionalidad en la valoración de la prueba practicada por el tribunal de instancia.
Tal valoración de la prueba incriminatoria realizada por la Audiencia Provincial desde una concepción racionalista de la prueba, no meramente persuasiva, resulta racional y lógica desde la óptica de las inferencias a las que llego la Sala para fundamentar el fallo condenatorio ahora impugnado. Ciertamente esta Sala de apelación no puede proceder a una revaloración de las pruebas personales como si se tratase de un segundo juicio contradictorio ('novum iudicium') pues lo impide el principio de inmediación. Nuestra capacidad revisora debe limitarse a la evaluación de la suficiencia de la prueba incriminatoria y a la razonabilidad de la valoración por el Tribunal de instancia, que es precisamente a lo que debe circunscribirse el verdadero motivo impugnatorio alzado por el apelante de 'error en la apreciación de las pruebas' al que se refiere el artículo 790.2 de la L.E.Crim.
Para justificar su postura critica el recurrente la proclamada ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima, refutando la afirmación de la sentencia de que Lourdes 'no presenta anomalía alguna', asegurando que 'presenta rasgos de su personalidad que alertan de manipulación y engaño, además de suponerle comportamientos desviados'. Se basa para ello en su particular interpretación del informe pericial psicológico de Dª Gregoria, contraponiéndolo con el emitido por los peritos de la defensa D. Fabio y D. Darío, añadiendo que todos los testigos de la defensa describieron a Lourdes 'como manipuladora y mentirosa cuando quería, además de interesada ( iba a casa de los abuelos a por la paga) y los celos y envidia que siempre tuvo a Ezequias, lo que no es incompatible con llevarse bien con él, contrariamente a lo que dice la sentencia en opinión contraria a las máximas de experiencia'. En la misma línea señala que Lourdes no tenía buena relación con su abuela y que unido a la 'tirria' que sentía por Ezequias, no es desdeñable en absoluto que quisiera hacer daños a la abuela con una historia que dañaba a su nieto 'perfecto'.
La argumentación del apelante, en este punto, va dirigida a minar la credibilidad subjetiva de la denunciante apuntando motivos espurios que pudieran debilitarla.
Pues bien la sentencia, respecto a este parámetro jurisprudencial, razona lo siguiente:
Por otro lado, la posible motivación espuria apuntada en el informe contrapericial practicado a instancia de la defensa del acusado (folio 466 de la causa), no se aprecia de recibo, por superficial y pueril. Las manifestaciones de Lourdes - destacadas por estos peritos-acerca de la consideración que todos tenían hacia su primo: 'el nieto perfecto', 'estudia medicina y es el nieto e hijo ejemplar', son a todas luces insuficientes como cimiento para sostener la falsedad de la denuncia de Lourdes. En ningún caso cabe inferir en base a esos comentarios de Lourdes que la misma pudiera sufrir una emoción cegadora obsesiva y destructiva hacia su primo que le llevara a la imputación de hechos tan graves. Por otro lado, si como afirmó la testigo Evangelina a quien quería hacer daño Lourdes era a su abuela y no a Ezequias, una vez fallecida ésta ¿Qué sentido tenía mantener una acusación de tanta gravedad contra su primo Ezequias?
En cuanto al otro posible motivo espurio para denunciar informado por los peritos D. Darío y D. Fabio -el hecho de que Lourdes no fuera invitada a la graduación de Ezequias-, no se sostiene, ni siquiera cronológicamente, pues la graduación de Ezequias fue posterior al hecho de que Lourdes dejara constancia de la conducta abusiva de su primo contándoselo en 1º de ESO a dos compañeros suyos.2.-Apreciamos persistencia en la incriminación en las declaraciones de Lourdes'.
El anterior razonamiento nos parece objetivo y ajustado a la lógica y a las máximas de la experiencia porque, además, tiene en cuenta todos los datos que la defensa del apelante dice que 'desprecia'. En consecuencia ninguna irracionalidad apreciamos en el mismo, que compartimos en su integridad, y preferimos al apuntado por el apelante, lógicamente sesgado e interesado, en el legítimo ejercicio del derecho de defensa.
En esta línea de refutación del testimonio de la víctima entiende el apelante que 'no se puede racionalmente sostener' que el relato ofrecido sea coherente y tenga lógica interna. Lo tacha de 'inverosímil', pues, en síntesis, tratándose de una agresión sexual continuada durante diez años, ocurrida en las casas de los abuelos, que dormían con las puestas de la habitación abierta y que no tenían ninguna limitación sensorial, es 'inverosímil' que estos no se enteraran, ni tampoco que les dejaran dormir juntos. Igualmente le extraña al apelante la buena relación, que pese a los hechos denunciados, aparentaban mantener el acusado y la denunciante.
Es decir se cuestiona la verosimilitud del testimonio de Lourdes.
Sin embargo la Audiencia, aprecia que el relato es verosímil y viene corroborado por las declaraciones testificales practicadas en el acto del plenario, así como los informes periciales psicológicos y por la documental obrante a los folios 81, 111 a 122 de la causa. Describe la sentencia detalladamente lo declarado por los testigos, compañeros y compañeras de estudios de la denunciante durante los diferentes ciclos escolares y a los que a lo largo de los años les había confiado lo que le sucedía con su primo, y de sus progenitores, y considera que son 'reforzadores de la verosimilitud del relato del víctima', coincidiendo los padres, pese a la mala relación existente entre ellos después de su divorcio, en la percepción de Lourdes como sincera y creíble. A juicio del Tribunal sentenciador, estos testimonios de corroboración, descartan una estrategia urdida en el momento de interponer la denuncia con el fin de perjudicar al acusado.
Transcribimos por su elocuencia un pasaje de la sentencia de instancia que responde a las dudas que plantea el recurrente :
Nada más ha de añadir esta Sala a tan coherente y lógica argumentación fruto de la valoración, con inmediación, de la prueba de carácter personal practicada en el Plenario.
Insiste el recurrente en que no existe persistencia en la declaración de la denunciante, al menos con la intensidad requerida, pese a lo que asegura la sentencia impugnada. Y critica, en síntesis, que la Audiencia afirmara que el testimonio 'impresionó de credibilidad', sugiriendo que la declaración en el plenario denoto impostura, por el intento de llorar, cuando fue la primera vez que lo intentó en las varias declaraciones que presto. Y que aunque parece que existe una continuidad en los distintos relatos, se trata 'de un relato que no necesita grandes detalles', etc.
Una vez más nos conduce el apelante hacia la 'credibilidad' del testimonio de la víctima cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo'. Nuestro examen queda circunscrito a fiscalizar la racionalidad de la valoración. No podemos descender ni al crédito que razonadamente el Tribunal a quo pueda haber conferido a cada una de las pruebas; ni a la cuestión de si la negativa del acusado o las manifestaciones de otros testigos ha de tener más fuerza que las pruebas incriminatorias; ni a determinar si los eventuales puntos débiles de algunas pruebas las privan de valor convictico o, al menos, debieran haber suscitado dudas. Por eso se elude de propósito por improcedente el debate que propone el recurrente en algún motivo sobre el mayor o menor valor de algunos testimonios ( STS 547/2020, de 26 de octubre y STS 529/2021, de 2 de julio Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 26/10/2020 (rec. 10647/2019) Presunción de inocencia y ámbito de control casacional.).
En este caso la argumentación de la sentencia impugnada sobre la 'persistencia en la incriminación de las declaraciones de Lourdes' extensa, exhaustiva y extremadamente detallada, resulta impecable y a ella nos remitimos, en su FD Primero, apartado 2.
Lo mismo sucede con las corroboraciones externas que la sentencia aprecia para dar verosimilitud a las declaraciones de la víctima y que el apelante afirma categóricamente que 'no la hay en absoluto'. En este sentido trata de desacreditar las testificales de los padres y de los amigos de Lourdes, volviendo a introducir la idea de que los verdaderos testigos son los abuelos, a los que califica de 'testigos directos', cuyas declaraciones 'refutan y hacen imposible el relato de la denunciante'. Insiste en que la sentencia 'desprecia sin más 'las testificales de los padres y del hermano del acusado, lo que hace irracional la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial.
El alegato defensivo no se corresponde con la realidad. Como dijimos la sentencia realiza un ejemplar ejercicio de valoración de la prueba practicada en el plenario, describiendo minuciosamente lo dicho por cada uno de los testigos, de cargo y de descargo, y posteriormente motiva exhaustivamente por qué otorga más credibilidad a los primeros que a los segundos . En definitiva, cumple con la genuina función de determinar que los hechos objeto de acusación, que sustancialmente conforman el relato de hechos probados, han quedado a su juicio acreditados y, como consecuencia de ello, emite el correspondiente fallo condenatorio, que desde la óptica de su corrección jurídica no resulta cuestionado por el impugnante, ( no se denuncia 'error iuris'). En este punto nos remitimos al extenso apartado 3, del FD Primero de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducido.
Tampoco se corresponde con la realidad que se desprende de la sentencia apelada la afirmación de que 'falta la valoración del informe pericial de Fabio y Darío.
Al respecto la sentencia dice los siguiente : '
Por ultimo haremos una breve referencia a la documental admitida en esta segunda instancia consistente en un Informe del Equipo Técnico 2, emitido en el Expediente de Fiscalía [de Menores] nº 160/ 18, por agresión sexual. Esta documental poco o nada aporta a lo enjuiciado pues se limita a concluir que el apelante 'pertenece a una unidad familiar estructurada...con fuerte vinculación afectiva entre sus miembros...'. También señala que 'impresiona socialmente adaptado...', 'no se aprecian rasgos psicopatológicos...',...'situándose dentro del rango de la normalidad', por lo que estiman que no es 'necesario realizar ningún abordaje terapéutico ni consideraciones diagnosticas'. Nadie cuestionaba estas circunstancias personales y socio familiares.
Y termina el referido Informe con una indicación obvia: 'El Equipo Técnico considera, a pesar de lo expuesto anteriormente y de la aparente normalidad en todas las áreas exploradas que, en el supuesto de ser responsable de los hechos dada la gravedad de los mismos,
Precisamente la responsabilidad (culpabilidad) del apelante en los hechos que se declaran probados es lo decidido en la sentencia que en esta apelación se impugna, y que esta Sala se ve obligada a confirmar por su corrección en todos los aspectos cuestionados y en particular por superar, en la existencia y valoración de las pruebas incriminatorias, los estándares establecidos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Consecuentemente con lo expuesto el motivo se desestima.
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240Legislación citada LECRIM art. 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Legislación citada LECRIM art. 901 y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suarez García, en nombre y representación de Ezequias, contra la sentencia, de fecha 19 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava, con sede en DIRECCION000, que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

