Sentencia Penal Nº 57/202...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 57/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 53/2021 de 17 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ VILLAMIL, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 57/2021

Núm. Cendoj: 33044310012021100058

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:4065

Núm. Roj: STSJ AS 4065:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00057/2021

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MHG

Modelo:001100

N.I.G.:33024 43 2 2018 0003772

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000053 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000010 /2019

RECURRENTE: Ezequias

Procurador/a: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado/a: ANGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO

RECURRIDO/A: Salome

Procurador/a: Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO

Abogado/a: VICTORIA EUGENIA RODRIGUEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 57/21

EXCMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE

D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

Oviedo, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suarez García , en nombre y representación de Ezequias, contra la sentencia, de fecha 19 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava, con sede en DIRECCION000, en la causa PO Nº 819/2018, del Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 10/2019, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 19 de julio de 2.021, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en DIRECCION000, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLO : 'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ezequias, como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a TRECE AÑOS , SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, medida de libertad vigilada por siete años y siete meses tras el cumplimiento de la pena de prisión, con prohibición de aproximación a Lourdes a menos de 200 metros, a su persona, domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, así como comunicar con ella por cualquier medio, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Lourdes en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 Euros) con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado.

CUARTO.-En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada. Lo mismo hizo la acusación particular.

QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2021. La parte ha solicitado la práctica de diligencias de prueba para esta segunda instancia, a lo que se opusieron las acusaciones, dictándose por esta Sala Auto de diciembre de 2021. No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'De lo actuado resultado probado, y así se declara, que: 1.- Lourdes (en adelante Lourdes), nacida el día NUM000 de 2000, tras el divorcio de sus padres, Salome y Alexis, en cumplimiento del régimen de visitas establecido en sentencia de fecha 5 de julio de 2007, y dado que su padre trabajaba a turnos, pernoctaba con frecuencia, fines de semana y periodos de vacaciones, en casa de sus abuelos paternos, Paulina y Benigno, bien en DIRECCION001 donde tenían su domicilio, bien en DIRECCION002 donde residían por el verano, coincidiendo Lourdes en ocasiones en ambas viviendas con su primo Ezequias (en adelante Ezequias), nacido el día NUM001 de 1992.

Aprovechando dicha coincidencia, en la casa de DIRECCION001 primero y luego en la de DIRECCION002, Ezequias, contando 16 años de edad, comenzó a realizar prácticas sexuales con su prima Lourdes cuando ella tenía aproximadamente 8 años, siguiéndose por estos hechos procedimiento en el Juzgado de Menores.

Ezequias, ya mayor de edad, desde el verano de 2010 hasta septiembre de 2017 ,no estando su hermano Damaso, con ocasión de compartir dormitorio con Lourdes cuando ambos pernoctaban en casa de los abuelos en DIRECCION002, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, en reiteradas ocasiones, continuó en las prácticas sexuales con Lourdes, las cuales fueron aumentando en intensidad. Le daba besos, le escupía en la boca, le hacía tocamientos, le obligaba a realizarle felaciones, le introducía dedos en la vagina, se masturbaba delante de ella e intentó penetrarla vaginalmente sin conseguirlo porque ella se movía en exceso para impedírselo. La menor no consentía esas prácticas, pidiéndole que no lo hiciera, pero él la cogía por el cuello y se ponía encima, no pudiendo evitarlo Lourdes dada la mayor fuerza física de Ezequias, diciéndole éste que no lo contara, que no la iban a creer , llegando a amenazarla en alguna ocasión con pegarle si lo contaba.

Lourdes puso fin a estos hechos a raíz del último episodio , ocurrido en septiembre de 2017, durante las fiestas de DIRECCION002 cuando, estando juntos en la habitación, Ezequias empezó a tocarla, diciéndole Lourdes que no lo hiciera, a lo cual él hizo caso omiso, intentando tocarla por debajo de la ropa, entonces Lourdes le amenazó con ir a contar todo a sus abuelos, volviendo Ezequias a su cama y masturbándose en su presencia; finalmente, Lourdes se fue de la habitación al sofá del salón donde la encontró su abuela por la mañana. Desde entonces Lourdes no volvió a pernoctar en casa de sus abuelos paternos.

A consecuencia de estos hechos Lourdes recibió tratamiento psicológico desde el 28/05/2018 hasta el 19/05/2019 en el Centro de Asistencia a Víctimas de Agresiones Sexuales y Malos Tratos de Asturias, con la Psicóloga Sanitaria Dª Esperanza'.

Fundamentos

PRIMERO.-Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del ad quemmrespecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de 'apelación' por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada ' revisio prioris instanciae', pues el órgano superior oad quemse limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.

La reforma de la L.E.Crim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.

SEGUNDO.-En el presente caso se impugna una sentencia condenatoria por un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años.

De la lectura del extenso y argumentado escrito de recurso de apelación se concluye que son tres los motivos que lo fundamentan. El primero denuncia quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba previstos en la Ley, lo que le ha generado indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790. 2 de la LECrim., y, en coherencia con lo previsto en el artículo 792.3 solicita la nulidad de la sentencia para que se vuelva a celebrar nuevo juicio en el que se practique la prueba que se le denegó, y , subsidiariamente, que se acuerde la práctica de la prueba en segunda instancia, con celebración de la correspondiente vista, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECrim. El segundo motivo, también por el mismo cauce procesal, denuncia 'la falta de imparcialidad del Tribunal'. El tercer y último motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, por irracionalidad en la valoración de las pruebas.

TERCERO.-La petición subsidiaria que sigue al primer motivo de apelación referente a la práctica de la prueba en esta segunda instancia, ya fue resuelta por nuestro Auto de diciembre de 2021, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 791.1 de la LECRim, en el que argumentábamos lo siguiente : ' a)-No admitir la pericial propuesta por la defensa para su práctica en esta segunda instancia, por considerarla innecesaria ,al igual que hizo la Sala sentenciadora, en su Auto de 19 de octubre de 2020,pues pretende que los peritos examinen a la supuesta víctima, con el riego de revictimización que ello supone ( artículos 19, 21 y 22 de la Ley 4/2015, de 27 de abril , del Estatuto de la Víctima del delito ), existiendo en la causa suficientes informes periciales (forenses y psicológicos), ratificados y sometidos a contradicción en el plenario, sobre los que los peritos ahora propuestos pudieron elaborar su informe , que igualmente ratificaron en el plenario de forma contradictoria. Por lo tanto entiende la Sala que la prueba fue debidamente rechazada por la Sala sentenciadora de instancia

b. Por el contrario, procede unir la documental aportada que fue indebidamente rechazada por la Sala de instancia al ser presentada al inicio de las sesiones del juicio, con el argumento de su extemporaneidad al tratarse de un procedimiento ordinario.

Ciertamente el TS admite la posibilidad de proponer pruebas en el Procedimiento Sumario Ordinario, como es el caso, con posterioridad a la calificación provisional y anterioridad al comienzo del Juicio Oral, , como sucede en el Procedimiento Abreviado, ( artículo 793.2º de la LECrim),'cuando existan razones justificadas para ello y siempre que concurran los requisitos-obvios- de que esta nueva proposición de prueba no suponga un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción e igualdad de partes'. ( STS de 11 de octubre de 2006 y de 14 de diciembre de 1966 ). La última sentencia citada admite esta posibilidad en los supuestos de que la parte concernida estime necesario proponer alguna prueba adicional 'no conocida o no accesible en el momento de la calificación'.

En el presente caso dicha documental no pudo ser aportada con el escrito de calificación de la defensa por haberle sido notificada con posterioridad, según afirma, y la parte formulo la correspondiente protesta tras la inadmisión de la Sala.

En consecuencia la SALA ACUERDA:

-Inadmitir la prueba pericial propuesta por la representación del apelante, por las razones expuestas;

- Admitir y unir a las actuaciones la documental aportada con el escrito de recurso de apelación.

-No estimando necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada en la resolución del presente recurso, procédase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia a señalar día para votación y fallo'

En consecuencia, procede determinar ahora si el rechazo de la pericial propuesta por la defensa, en los términos que se solicitó en el escrito de calificación, se reiteró al inicio de las sesiones del juicio oral y se instó su práctica en esta segunda instancia, lo fue indebidamente, y de serlo, lesiono su derecho fundamental a la defensa en su manifestación del derecho a la práctica de la prueba.

Para la correcta resolución de la presente cuestión resulta imprescindible concretar el objeto de la prueba denegada y las circunstancias exigidas para su práctica.

La finalidad de la pericial propuesta por la defensa era cuestionar la credibilidad del relato de la presunta víctima.

Con la misma finalidad, es decir comprobar la credibilidad de la denunciante, se había practicado en la instrucción un informe pericial psicológico de la Psicóloga Dª Gregoria (obrante a los folios 289 a 298 de la acusa), que fue ratificado en el plenario y sometido a la correspondiente contradicción. Igualmente en el plenario se ratificó contradictoriamente el informe de la Psicóloga Esperanza, obrante al folio 481 de la causa.

La pericial propuesta por la defensa exigía un nuevo examen o exploración de la denunciante y de su entorno familiar, por los peritos propuestos por la misma, y se rechazó por el Tribunal sentenciador, exclusivamente en lo concerniente a someter a la presunta víctima a una nueva exploración ('exponiéndola a una victimización mayor'), que no considera ni pertinente ni necesaria, 'vistos los informes periciales ya obrantes en la causa' y la admisión del informe pericial de los referidos peritos ( obrante a los folios 438 a 479 de la causa) para su ratificación y práctica en el plenario, como así sucedió, ( visionadas las grabaciones se comprueba que sus declaraciones duraron 52 minutos, lo que da idea de la exhaustividad del interrogatorio contradictorio al que fueron sometidos por las partes).

Esta Sala ratifico el criterio del Tribunal de instancia en el Auto antes transcrito, insistiendo en 'el riego de revictimización que ello supone ( artículos 19, 21 y 22 de la Ley 4/2015, de 27 de abril , del Estatuto de la Víctima del delito ), existiendo en la causa suficientes informes periciales (forenses y psicológicos), ratificados y sometidos a contradicción en el plenario, sobre los que los peritos ahora propuestos pudieron elaborar su informe , que igualmente ratificaron en el plenario de forma contradictoria'.

La presunta víctima, por obvias garantías necesarias en el desarrollo del proceso penal, se vio obligada a ofrecer su relato sobre los hechos que se juzgan, en la denuncia formulada ante la Policía el día 4 de mayo de 2018. Versión que nuevamente tuvo que recordar ante el Juzgado de Instrucción. También ante el Fiscal de Menores y ante la psicóloga del Equipo Psicosocial de DIRECCION003, para concluir con su declaración testifical en el plenario. Es decir, fueron cinco las ocasiones en las que tuvo que relatar los hechos y someterse a los correspondientes interrogatorios de los sucesivos actores en la práctica de las referidas diligencias. La parte apelante, en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, pretendía una nueva exploración de la supuesta víctima y de su 'entorno familiar'.

Tanto el Tribunal de instancia como esta Sala, al rechazar la ampliación de la prueba pericial en los términos propuestos por la defensa, ha realizado un prudente ejercicio de preservación de los derechos de la supuesta víctima sin menoscabo del derecho de defensa del acusado.

En este sentido resulta paradigmática la reciente sentencia del TS nº 671/2021, de 9 de septiembre que nos ilustra: '...Con relación a losderechos fundamentales de las víctimas del delito como límites a los derechos defensivos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de forma reiterada, ha recordado que tales derechos entran generalmente en el ámbito de aplicación del artículo 8 del Convenio. Lo que comporta la asunción por parte de todas las autoridades públicas del Estado de obligaciones positivas de protección inherentes al respeto efectivo de la vida privada o familiar. De tal modo, los Estados deben organizar sus procesos penales de manera que no se ponga indebidamente en peligro la vida, la libertad, la intimidad o la seguridad de los testigos y, en especial, de las víctimas llamadas a declarar. Muy en particular, en los procesos penales relativos a delitos sexuales, por el nivel de afectación que puede derivarse para quien afirma haber sido víctima del delito, deben adoptarse medidas de protección especiales tendentes a evitar la victimización secundaria- SSTEDH, casos Y. c. Eslovenia, de 28 de mayo de 2015, §§ 97 y 101 y A y B c. Croacia , nº 7144/15, § 121, 20 de junio de 2019 ; STJUE, de 29 de junio de 2019, caso Massimo Gambino, C-38/18 -. Obligaciones positivas que aparecen fuertemente garantizadas tanto en instrumentos internacionales -vid. Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica [Convenio de Estambul]; Directiva de la UE de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos- como nacionales -Ley 4/2015, sobre el Estatuto de la Víctima en el proceso penal-.

... Obligaciones de protección que, no cabe duda, se proyectan también tanto para la admisión de medios de prueba como para la práctica de los medios admitidos. En efecto, y como afirmábamos en la STS 383/2021 de cinco de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-05-2021 (rec. 10019/2021 ), el derecho a la intimidad de la víctima puede actuar como un límite del derecho a la práctica de la prueba. Su estrechísima relación de contingencia con el valor de la dignidad personal - SSTC 207/96Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 16-12-1996 ( STC 207/1996 ), 143/2006Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 08-05-2006 ( STC 143/2006 ), 70/2009Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 23-03-2009 ( STC 70/2009 )- implica la obligación de reconocer y proteger ' un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo'. Y si bien dicho espacio puede ceder o limitarse ante intereses constitucionalmente relevantes, la decisión limitativa ha de presentar siempre una justificación objetiva y razonable que patentice su proporcionalidad tanto en un sentido amplio como estricto. Ni el interés público en la investigación de un delito ni el derecho a la prueba de las partes del proceso penal, incluso de la persona acusada, justifican por sí y sin ninguna otra consideración ponderativa una intervención que recaiga sobre la esfera íntima de un tercero. Ninguna persona puede verse despojada a la ligera de sus derechos por la sola razón de que sea llamada al proceso ya sea como testigo o en cualquier otra condición. En estos casos, en los que se puedan ver afectados datos íntimos de la persona llamada a declarar el tribunal debe evaluar en términos ponderativos el conflicto, identificando si hay razones serias, amparadas en otros derechos también fundamentales, que justifiquen la afectación del derecho a la intimidad y estableciendo, en su caso, las condiciones que puedan minimizar los costes aflictivos.

...Un buen ejemplo de lo antedicho, lo encontramos en el artículo 54 del Convenio de Estambul que contiene una regla general de inadmisión probatoria, condicionada a que se identifique un cualificado juicio de necesidad defensiva- ' Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que en cualquier procedimiento, civil o penal, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales y al comportamiento de la víctima no sean admitidas salvo que sea pertinente y necesario'-. Fórmula que también encontramos, aún mejor perfilada, en el artículo 26.2. c) del Estatuto de la Víctima,al prevenirse, como medida específica de protección en la fase de enjuiciamiento, el deber de evitar 'que se formulen preguntas relativas a la vida privada de la víctima que no tengan relevancia con el hecho delictivo enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima'. La regla comporta la obligación del tribunal, durante todo el curso del interrogatorio, de impedir que la persona interrogada sufra un trauma indebido o una interferencia desproporcionada en su vida privada. Que el interrogatorio se utilice a la postre, como bien indica el TEDH, 'como medio para intimidar o humillar a la víctima' -vid. SSTEDH, caso Y. c. Eslovenia § 108 y J.L c. Italia, citadas anteriormente-'.

El rechazo de la prueba en los términos propuestos por la defensa, que suponía una nueva exploración de la supuesta víctima sobre hechos respecto los que ya había declarado al menos en cinco ocasiones y sobre cuya credibilidad ya existían en el proceso dos informes periciales, al que habría que añadir el realizado por los peritos de la defensa, todos ellos sometidos a exhaustiva contradicción en el plenario, supone , a juicio de esta Sala de apelación un ponderado ejercicio de conciliación de los derechos fundamentales en conflicto. En palabras de la referida STS citada El Tribunal sentenciados en primera instancia, y esta Sala de apelación contaban 'con información epistémica previa suficiente' sin necesidad de someter a la supuesta víctima, ni a su 'entorno familiar' a una nueva repetición, la sexta, del relato de hechos que motivaron el presente proceso.

En consecuencia, al entender que la prueba, en los términos propuesto, fue debidamente denegada, ninguna afectación existió del derecho de defensa como manifestación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

El motivo se desestima.

CUARTO.-El segundo motivo, también por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia 'la falta de imparcialidad del Tribunal'.

El fundamento factico de la queja la describe el apelante por 'la desconsideración mostrada hacia el acusado cuando lo califica de 'soberbio' o que 'pinto' una imagen de su prima, en lo que supone una muestra de clara antipatía hacia la persona que juzgan' (sic.). Entiende el apelante que estas expresiones 'denotan una evidente toma de postura personal en relación con el acusado que revelan una predisposición '...y 'arroja una sombra de parcialidad sobre la forma de proceder del Tribunal, que ha de llevar a la anulación de la sentencia y a que se celebre un nuevo juicio con distinto Tribunal'.

La STS nº 769/2021, de 14 de octubre proclama que: 'Ciertamente, el derecho a la imparcialidad judicial ( art. 24.2CELegislación citadaCE art. 24.2 ), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma.

Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional, siendo la recusación el instrumento legal establecido para preservarlo, constituyendo en sí mismo un derecho fundamental integrado en el más amplio derecho a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2CELegislación citadaCE art. 24.2 ). Por eso, la privación de la posibilidad de ejercer la recusación implica la restricción de una garantía esencial ( STC 178/2014, de 3 de noviembre de 2014 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 03-11-2014 ( STC 178/2014 ), entre las más recientes).

En la STC 133/2014, de 22 de julio Jurisprudencia citada STC, Pleno, 22-07-2014 ( STC 133/2014 ), se señala que 'la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH Legislación citada CEDH art. 6.1 ), está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CELegislación citadaCE art. 24.2 ), con una especial trascendencia en el ámbito penal.

El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial.

A esos efectos, se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendo sin haber tomado postura en relación con él (así, SSTC 47/2011, de 12 de abril , FJ 9Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 12-04-2011 ( STC 47/2011 ); 60/2008, de 26 de mayo , FJ 3Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26-05-2008 ( STC 60/2008 ); o 26/2007, de 12 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 12-02-2007 ( STC 26/2007 ), FJ 4)'...'

En este caso la lesión, según la tesis mantenida por el apelante, solo tendría lugar tras la sentencia condenatoria y referida exclusivamente al contenido de la motivación de la sentencia, unido a las causas previas, lo que revelaría la falta de imparcialidad que antes no podía ser apreciada.

Este planteamiento descarta cualquier prejuicio o prevención del Tribunal sentenciador respecto del acusado anterior al dictado de la sentencia.

El apelante entiende que calificarlo de 'soberbio' o decir que 'pinto' una imagen de su prima (la supuesta víctima) es una muestra de desconsideración o de antipatía hacia su persona que arroja 'una sombra de parcialidad en el Tribunal'.

Las palabras hay que contextualizarlas y las que preocupan al apelante hasta el punto de denunciar la falta de imparcialidad del Tribunal,forman parte de un extenso párrafo- (el ultimo del FD Primero)- que la sentencia emplea para valorar las declaraciones del acusado, después de haber realizado tal ejercicio con el resto de las pruebas de cargo y de descargo practicadas en el plenario. Transcribimos dicho párrafo : 'Las declaraciones de Ezequias, que como acusado no estaba obligado a decir verdad, no se nos muestran convincentes. Trató de proyectar la alta consideración que tiene de sí mismo frente a la desfavorable imagen que pintó de su prima Lourdes (los abuelos lo querían más a él, él es médico, Lourdes le tiene envidia, es celosa, mentirosa...), consideración rayana en la soberbiacuando -tras rectificar su declaración en el Juzgado relativa a que su tío había sido absuelto pese a las mentiras de Lourdes y de su madre-mantuvo la inocencia de su tío en contra de las dos sentencias judiciales, superioridad respecto de Lourdes que viene a corroborar el relato de la víctima en lo tocante a que 'nadie la iba a creer' si lo contaba, y que, asimismo, hace creíble el hecho humillante y vejatorio contado por Lourdes de que le escupía en la boca cuando abusaba de ella '.

La lectura desapasionada del párrafo disipa cualquier duda sobre la imparcialidad de un Tribunal que, como se pudo comprobar con el visionado de las grabaciones de las sesiones del juicio, se mostró exquisitamente respetuoso con las partes y con sus defensores, culminando con el dictado de la sentencia impugnada en la que necesariamente ha de describir y valorar las declaraciones del acusado, contraponiéndolas, por su absoluta divergencia, con las de la víctima. Para ello ha de emplear términos, como 'soberbia' que representa perfectamente la superioridad que el acusado estimaba tener sobre su prima( la victima) a la que describe ('pinta'), con calificativos tales como 'mentirosa', 'envidiosa' y 'celosa', que generalmente muestran una visión peyorativa respecto de la persona calificada.

Consecuentemente la sentencia en este párrafo, como en otros de su extensa argumentación, se limita a realizar la genuina función de juzgar motivadamente, describiendo y valorando las declaraciones del acusado, sin prejuicio o predisposición alguna respecto del mismo.

El motivo merece igual suerte desestimatoria.

QUINTO.-El tercer y último motivo fundamentador del presente recurso de apelación se refiere a la presunción de inocencia y se enuncia de la siguiente forma: 'Al amparo del art. 790.2LECrim. por remisión del art. 846 ter. 3, por irracionalidad en la valoración de las pruebas, lo que genera vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24 CE) puesto que no está suficientemente acreditado que tuvieran lugar los hechos de agresión sexual continuados que se imputan al acusado'.

En el extenso desarrollo del motivo, parte el apelante, con depurada técnica procesal, de reconocer que en esta segunda instancia no se puede realizar una nueva valoración del material probatorio, 'sino comprobar la coherencia y racionalidad de la valoración realizada en la primera instancia por el órgano que presenció la prueba...'. Por ello solicita a esta Sala de apelación 'que revise la racionalidad de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral', puesto que un análisis racional que parta de la presunción de inocencia y la correlativa carga de la prueba sobre la acusación, debe llevar a no poder considerar acreditada la agresión sexual denunciada. (sic.).

Continua su exposición teórica en la misma línea y dice.' No pedimos, no se puede, que se dé más credibilidad a una declaración sobre otra en función de cómo han declarado o en función de la mayor o menor credibilidad que haya apreciado el Tribunal de instancia y con base en la inmediación.Lo que pedimos es, simplemente, que no se desprecie y que se tenga en cuenta la declaración de los abuelos de Ezequias y Lourdes'.

Tal argumentación quiebra la base teórica anunciada al principio al descender a la 'credibilidad' de las declaraciones del acusado y de la denunciante. Y, además, parte de una afirmación que no se corresponde con la realidad como es que la Audiencia no tuvo en cuenta, no valoró ,las declaraciones de los abuelos.

Sobre la credibilidad de los testimonios el ATS 506/2021, de 10 de junio, reitera que '...la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquél y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación[ni esta apelación limitada], según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02 )'.

Por lo que concierne a la valoración de las testificales de los abuelos transcribimos a continuación lo argumentado en la sentencia apelada : 'Las pruebas de descargo practicadas a instancia de la defensa del acusado no resultan convincentes frente a la prueba de cargo, ni siquiera para introducir una duda razonable en este Tribunal.Así las declaraciones testificales de los padres, hermano, abuelo y abuela del procesado las apreciamos sumamente estructuradas, faltas de espontaneidad, parciales, con gran carga de animadversión hacia Lourdes ( no percibida a la inversa en los testigos de cargo ) y no exentas de contradicciones'.

A continuación la sentencia impugnada describe con detalle lo que cada uno de los referidos testigos de descargo declararon en el plenario, reseñando que se dio lectura a la declaración de Paulina (folios 135 a 138 de la causa, abuela de Lourdes y Ezequias, fallecida con anterioridad al juicio. Y concluye: 'Todas estas declaraciones tienden a demostrar la imposibilidad de que sucedieran los hechos enjuiciados por la falta de coincidencia de Lourdes y Ezequias -sin Damaso-en casa de los abuelos. Los testigos empiezan diciendo categóricamente que nunca coincidieron en DIRECCION001 y que a DIRECCION002 siempre iban juntos los hermanos, Ezequias y Damaso, para finalmente reconocer situaciones (contenidas en el relato de la víctima) en las que pudieron coincidir solos Lourdes y Ezequias, es decir, cuando éste llevaba al abuelo al médico y en las fiestas de DIRECCION002 de 2017. Dichos testigos proyectan una imagen muy negativa de Lourdes (grandemente alejada de la que emerge de las pruebas de cargo): ' Lourdes faltaba al respeto a la abuela', ' Lourdes es muy conflictiva' ,'siempre fue muy rebelde, prepotente, contestona' 'sinvergüenza' ( Evangelina); ' Lourdes era una niña de muy malos hábitos familiares' ( Gonzalo); 'que la que es falsa y mentirosa es Lourdes' , 'que Lourdes se portaba mal con su abuela'( Benigno); 'Que Lourdes tiene un carácter raro y muy dominante y cuenta muchas mentiras' , 'Que Lourdes fue siempre muy lianta' ( Paulina). Los testigos entran en contradicciones: ¿la relación de Lourdes con su abuela antes de la denuncia era muy buena (declaración de Paulina) o por el contrario Lourdes le faltaba al respeto y se portaba muy mal con su abuela (declaraciones de Evangelina y de Benigno)?, ¿eran los tres nietos iguales para la abuela (declaración de Paulina)? o ¿ Ezequias y Damaso eran los preferidos de la abuela (declaración de Evangelina)? .Ninguno de los testigos escuchó a Lourdes, no obstante se atrevieron a ofrecer unos motivos -poco razonables , más bien extravagantes-para explicar la denuncia de Lourdes: 'quería hacer daño a la abuela metiéndose con el nieto favorito' ( Evangelina), si la abuela afirmó que la relación con Lourdes antes de la denuncia era 'muy buena' no se sostiene tal motivo para denunciar, ni tampoco que Lourdes mantuviera la acusación contra su primo Ezequias una vez ya fallecida la abuela; 'celos o envidia de que su familia es normal' ( Gonzalo) ¿ Dónde pone el testigo el listón de normalidad de una familia?; 'Que no sabe si Lourdes denuncia por la graduación de Ezequias, que no le dijeron a Lourdes que iban a ir a Santander' tan nimio y pueril motivo no sirve para entender una denuncia de tanta trascendencia, menos aun cuando Lourdes muchos años antes de la graduación de Ezequias ya había contado los abusos de su primo a unos compañeros de clase'.

Ante esta motivación no puede, en rigor, afirmarse que no se tuvo en cuenta el testimonio de los abuelos del acusado (y de la víctima), ni que no se hayan valorado las declaraciones de los demás testigo de descargo, pues es difícil encontrar una argumentación más exhaustiva y completa. Cuestión distinta es que las conclusiones a las que llega no se compadezcan con lo esperado por la defensa. Pero la cuestión es que la testifical de descargo fue motivadamente valorada por el tribunal de instancia y las conclusiones a las que llego, a juicio de esta Sala, son razonables, lógicas y coherentes. En definitiva, no apreciamos razones en esta alzada para otorgar a dichos testigos la credibilidad que no les concedió el Tribunal de instancia, que es el órgano a quien correspondía evaluarla.

Continúa cuestionando el apelante la credibilidad de las declaraciones de la denunciante, a la que considera única prueba de cargo, al estimar que la valoración que realiza la sentencia de las mismas es irracional y no es 'compatible con la presunción de inocencia de Ezequias'. Pese a ello reconoce que la sentencia apelada utiliza los criterios jurisprudenciales para basar una condena en la declaración de la víctima, pero, insiste, en que la valoración realizada por el Tribunal de instancia e irracional y conculca la presunción de inocencia del apelante.

La lectura de la sentencia apelada revela la inconsistencia del motivo.

La decisión de culpabilidad y el fallo condenatorio se basa en verdaderas pruebas de cargo, practicadas en el plenario en la forma prevista legalmente y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En concreto se refiere la sentencia de instancia a la declaración de la víctima, como prueba directa, que estima coherente y creíble, por carecer de incredibilidad subjetiva, por persistente y por ser verosímil al resultar corroborada por las declaraciones testificales practicadas en el acto del plenario, así como los informes periciales psicológicos y por la documental obrante a los folios 81, 111 a 122 de la causa.

Ciertamente la prueba principal de cargo es la declaración de la víctima del delito. Como se encarga de señalar la sentencia del TS de 12 de septiembre de 2018 y reitera la STS 923/2021, de 25 de noviembre: '..., lo que es habitual en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse de la versión de quienes figuran como víctimas, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero o 274/2015 de 30 de abril , entre otras).

Se trata de prueba testifical cuya credibilidad corresponde apreciarla en principio al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros, a los que la Sala sentenciadora ha acomodado su valoración, consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser idónea por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre'.

En el presente caso el Tribunal sentenciador ha analizado la declaración de la víctima del delito objeto de condena, desde los parámetros expuestos. Y lo ha hecho de forma ejemplarmente detallada y razonablemente motivada, como luego señalaremos.

La invocación por el apelante del derecho fundamental a la presunción de inocencia exige constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Lo que cuestiona la parte recurrente es la racionalidad en la valoración de la prueba practicada por el tribunal de instancia.

Tal valoración de la prueba incriminatoria realizada por la Audiencia Provincial desde una concepción racionalista de la prueba, no meramente persuasiva, resulta racional y lógica desde la óptica de las inferencias a las que llego la Sala para fundamentar el fallo condenatorio ahora impugnado. Ciertamente esta Sala de apelación no puede proceder a una revaloración de las pruebas personales como si se tratase de un segundo juicio contradictorio ('novum iudicium') pues lo impide el principio de inmediación. Nuestra capacidad revisora debe limitarse a la evaluación de la suficiencia de la prueba incriminatoria y a la razonabilidad de la valoración por el Tribunal de instancia, que es precisamente a lo que debe circunscribirse el verdadero motivo impugnatorio alzado por el apelante de 'error en la apreciación de las pruebas' al que se refiere el artículo 790.2 de la L.E.Crim.

Para justificar su postura critica el recurrente la proclamada ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima, refutando la afirmación de la sentencia de que Lourdes 'no presenta anomalía alguna', asegurando que 'presenta rasgos de su personalidad que alertan de manipulación y engaño, además de suponerle comportamientos desviados'. Se basa para ello en su particular interpretación del informe pericial psicológico de Dª Gregoria, contraponiéndolo con el emitido por los peritos de la defensa D. Fabio y D. Darío, añadiendo que todos los testigos de la defensa describieron a Lourdes 'como manipuladora y mentirosa cuando quería, además de interesada ( iba a casa de los abuelos a por la paga) y los celos y envidia que siempre tuvo a Ezequias, lo que no es incompatible con llevarse bien con él, contrariamente a lo que dice la sentencia en opinión contraria a las máximas de experiencia'. En la misma línea señala que Lourdes no tenía buena relación con su abuela y que unido a la 'tirria' que sentía por Ezequias, no es desdeñable en absoluto que quisiera hacer daños a la abuela con una historia que dañaba a su nieto 'perfecto'.

La argumentación del apelante, en este punto, va dirigida a minar la credibilidad subjetiva de la denunciante apuntando motivos espurios que pudieran debilitarla.

Pues bien la sentencia, respecto a este parámetro jurisprudencial, razona lo siguiente: '1.-Apreciamos en el testimonio de Lourdes ausencia de incredibilidad subjetiva. La incredibilidad subjetiva puede venir de una minusvalía, bien sensorial (ceguera, sordera) bien psíquica (trastorno o debilidad mental) o puede venir también derivada de las relaciones acusador/acusado de las que se pudiera deducir la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Lourdes no padece minusvalía sensorial, ni enfermedad o trastorno mental, pues ninguna pericial médica se ha practicado al respecto y no cabe deducirlo de lo actuado. El apoyo psicológico -al que se refiere el informe de la Psicóloga del Equipo Psicosocial de los Juzgados de DIRECCION003 (folio 293 de la causa)-que recibió Lourdes después del divorcio de sus padres y más tarde durante la adolescencia por actitudes rebeldes -nada infrecuentes en esa etapa de la vida de los menores-, desconociendo si esas aptitudes rebeldes pudieran tener alguna relación con los hechos aquí enjuiciados, no lo consideramos relevante como motivo de incredibilidad subjetiva. Tampoco hallamos causa alguna de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones de Lourdes con su primo Ezequias. Ninguna mala voluntad de Lourdes hacia Ezequias es apreciable antes de ocurrir los hechos enjuiciados y ni siquiera después, como lo demuestra el hecho de que fueran juntos a las fiestas de DIRECCION002 (no es infrecuente en delitos contra la libertad sexual cometidos por familiares que el autor y la víctima sigan relacionándose durante algún tiempo) y también el hecho de que Lourdes interpusiera la denuncia contra su primo solo tras la reiterada insistencia de una amiga haciéndole ver que los hechos eran graves y debía contárselos a sus padres. En el acto del juicio oral Lourdes relató que su relación con Ezequias 'fuera de esos momentos' era buena y que ella aunque sabía que Ezequias era el favorito de su abuela no tenía celos. En igual sentido se manifestó el padre de Lourdes, tío de Ezequias, Alexis, el cual dijo en el plenario que Lourdes y Ezequias se llevaban bien, lo que vino a corroborar su hermana, la madre de Ezequias, Evangelina, manifestando esta testigo en el plenario que Lourdes no quería hacer daño a Ezequias (lógicamente cabe entender que porque ella consideraba que se llevaban bien) que quería hacer daño a la abuela metiéndose con su nieto favorito.

Por otro lado, la posible motivación espuria apuntada en el informe contrapericial practicado a instancia de la defensa del acusado (folio 466 de la causa), no se aprecia de recibo, por superficial y pueril. Las manifestaciones de Lourdes - destacadas por estos peritos-acerca de la consideración que todos tenían hacia su primo: 'el nieto perfecto', 'estudia medicina y es el nieto e hijo ejemplar', son a todas luces insuficientes como cimiento para sostener la falsedad de la denuncia de Lourdes. En ningún caso cabe inferir en base a esos comentarios de Lourdes que la misma pudiera sufrir una emoción cegadora obsesiva y destructiva hacia su primo que le llevara a la imputación de hechos tan graves. Por otro lado, si como afirmó la testigo Evangelina a quien quería hacer daño Lourdes era a su abuela y no a Ezequias, una vez fallecida ésta ¿Qué sentido tenía mantener una acusación de tanta gravedad contra su primo Ezequias?

En cuanto al otro posible motivo espurio para denunciar informado por los peritos D. Darío y D. Fabio -el hecho de que Lourdes no fuera invitada a la graduación de Ezequias-, no se sostiene, ni siquiera cronológicamente, pues la graduación de Ezequias fue posterior al hecho de que Lourdes dejara constancia de la conducta abusiva de su primo contándoselo en 1º de ESO a dos compañeros suyos.2.-Apreciamos persistencia en la incriminación en las declaraciones de Lourdes'.

El anterior razonamiento nos parece objetivo y ajustado a la lógica y a las máximas de la experiencia porque, además, tiene en cuenta todos los datos que la defensa del apelante dice que 'desprecia'. En consecuencia ninguna irracionalidad apreciamos en el mismo, que compartimos en su integridad, y preferimos al apuntado por el apelante, lógicamente sesgado e interesado, en el legítimo ejercicio del derecho de defensa.

En esta línea de refutación del testimonio de la víctima entiende el apelante que 'no se puede racionalmente sostener' que el relato ofrecido sea coherente y tenga lógica interna. Lo tacha de 'inverosímil', pues, en síntesis, tratándose de una agresión sexual continuada durante diez años, ocurrida en las casas de los abuelos, que dormían con las puestas de la habitación abierta y que no tenían ninguna limitación sensorial, es 'inverosímil' que estos no se enteraran, ni tampoco que les dejaran dormir juntos. Igualmente le extraña al apelante la buena relación, que pese a los hechos denunciados, aparentaban mantener el acusado y la denunciante.

Es decir se cuestiona la verosimilitud del testimonio de Lourdes.

Sin embargo la Audiencia, aprecia que el relato es verosímil y viene corroborado por las declaraciones testificales practicadas en el acto del plenario, así como los informes periciales psicológicos y por la documental obrante a los folios 81, 111 a 122 de la causa. Describe la sentencia detalladamente lo declarado por los testigos, compañeros y compañeras de estudios de la denunciante durante los diferentes ciclos escolares y a los que a lo largo de los años les había confiado lo que le sucedía con su primo, y de sus progenitores, y considera que son 'reforzadores de la verosimilitud del relato del víctima', coincidiendo los padres, pese a la mala relación existente entre ellos después de su divorcio, en la percepción de Lourdes como sincera y creíble. A juicio del Tribunal sentenciador, estos testimonios de corroboración, descartan una estrategia urdida en el momento de interponer la denuncia con el fin de perjudicar al acusado.

Transcribimos por su elocuencia un pasaje de la sentencia de instancia que responde a las dudas que plantea el recurrente : 'El Tribunal, bajo la inmediación que proporciona el juicio oral, apreció la declaración de la víctima, Lourdes, clara, persistente en las múltiples veces que se vio obligada a relatar los hechos, sin contradicciones en lo esencial, admitiendo incluso en su relato fáctico hechos que pudieran interpretarse como desfavorables para ella (que mandó un whatsapp a Ezequias para ir a las fiestas de DIRECCION002, que ella iba voluntariamente a DIRECCION002, que tenía broncas con su abuela....). Narró cronológicamente lo sucedido, acotando los dos lugares en que tuvieron lugar los hechos ( DIRECCION001 y DIRECCION002 ); describió como fueron de menos a más; concretó las edades de ella ( 8 años ) y de Ezequias ( 16 años ) en el momento de su inicio (se acordaba porque estaba próxima su comunión); aportó detalles de los hechos ( como iba vestido su primo la primera vez, como creía que era por la mañana porque fue a la cocina y había amanecido...; como la segunda vez sucedieron en la cama de su abuela..., como en DIRECCION002 la habitación de ella había estado un tiempo sin colchón, como la abuela la mandaba ir a dormir a la habitación de Ezequias cuando no estaba Damaso porque en la habitación de sus primos había televisión...); describió todos y cada uno de los actos a los que fue sometida, aportando un detalle muy inusual - Ezequias le escupía en la boca-, como se ponía encima de ella, la cogía por el cuello y la inmovilizaba...; mantuvo en todo momento que no hubo penetración vaginal con el pene...; dio una respuesta razonable a su silencio durante tantos años: no entendía lo que le estaba pasando (lo cual parece lógico a la temprana edad de 8 años en que empezó a sufrir los abusos), sus padres se habían divorciado, había que cumplir un régimen de visitas, ella no tenía alternativa, no la iban a creer por la buena consideración que tenía su primo Ezequias dentro de la familia, lo que se demostró sobradamente pues, incluso sus propios abuelos, no quisieron oírla, no le ofrecieron una mínima oportunidad de explicarse, dando por supuesto que mentía, resultando muy llamativo y demostrativo a este respecto el mensaje que le envió su abuela paterna en el que, entre otras cosas , la llamaba 'hija de puta'.

Nada más ha de añadir esta Sala a tan coherente y lógica argumentación fruto de la valoración, con inmediación, de la prueba de carácter personal practicada en el Plenario.

Insiste el recurrente en que no existe persistencia en la declaración de la denunciante, al menos con la intensidad requerida, pese a lo que asegura la sentencia impugnada. Y critica, en síntesis, que la Audiencia afirmara que el testimonio 'impresionó de credibilidad', sugiriendo que la declaración en el plenario denoto impostura, por el intento de llorar, cuando fue la primera vez que lo intentó en las varias declaraciones que presto. Y que aunque parece que existe una continuidad en los distintos relatos, se trata 'de un relato que no necesita grandes detalles', etc.

Una vez más nos conduce el apelante hacia la 'credibilidad' del testimonio de la víctima cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo'. Nuestro examen queda circunscrito a fiscalizar la racionalidad de la valoración. No podemos descender ni al crédito que razonadamente el Tribunal a quo pueda haber conferido a cada una de las pruebas; ni a la cuestión de si la negativa del acusado o las manifestaciones de otros testigos ha de tener más fuerza que las pruebas incriminatorias; ni a determinar si los eventuales puntos débiles de algunas pruebas las privan de valor convictico o, al menos, debieran haber suscitado dudas. Por eso se elude de propósito por improcedente el debate que propone el recurrente en algún motivo sobre el mayor o menor valor de algunos testimonios ( STS 547/2020, de 26 de octubre y STS 529/2021, de 2 de julio Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 26/10/2020 (rec. 10647/2019) Presunción de inocencia y ámbito de control casacional.).

En este caso la argumentación de la sentencia impugnada sobre la 'persistencia en la incriminación de las declaraciones de Lourdes' extensa, exhaustiva y extremadamente detallada, resulta impecable y a ella nos remitimos, en su FD Primero, apartado 2.

Lo mismo sucede con las corroboraciones externas que la sentencia aprecia para dar verosimilitud a las declaraciones de la víctima y que el apelante afirma categóricamente que 'no la hay en absoluto'. En este sentido trata de desacreditar las testificales de los padres y de los amigos de Lourdes, volviendo a introducir la idea de que los verdaderos testigos son los abuelos, a los que califica de 'testigos directos', cuyas declaraciones 'refutan y hacen imposible el relato de la denunciante'. Insiste en que la sentencia 'desprecia sin más 'las testificales de los padres y del hermano del acusado, lo que hace irracional la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial.

El alegato defensivo no se corresponde con la realidad. Como dijimos la sentencia realiza un ejemplar ejercicio de valoración de la prueba practicada en el plenario, describiendo minuciosamente lo dicho por cada uno de los testigos, de cargo y de descargo, y posteriormente motiva exhaustivamente por qué otorga más credibilidad a los primeros que a los segundos . En definitiva, cumple con la genuina función de determinar que los hechos objeto de acusación, que sustancialmente conforman el relato de hechos probados, han quedado a su juicio acreditados y, como consecuencia de ello, emite el correspondiente fallo condenatorio, que desde la óptica de su corrección jurídica no resulta cuestionado por el impugnante, ( no se denuncia 'error iuris'). En este punto nos remitimos al extenso apartado 3, del FD Primero de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducido.

Tampoco se corresponde con la realidad que se desprende de la sentencia apelada la afirmación de que 'falta la valoración del informe pericial de Fabio y Darío.

Al respecto la sentencia dice los siguiente : ' La contrapericial propuesta por la defensa del acusado a cargo de los peritos D. Fabio y D. Darío (folios 438 a 479 de la causa, ratificados en el plenario) -en realidad una pericial sobre pericial-no enturbia la convicción de certeza alcanzada por el Tribunal a través de la prueba de cargo, por parcial (inusualmente vehementes se mostraron los peritos en defensa de sus conclusiones), por dirigida a valorar la credibilidad del testimonio de la víctima que es tarea que incumbe a este Tribunal, y porque las conclusiones de los peritos ('No se puede proponer el testimonio acusatorio de Lourdes A UNA CONSIDERACIÓN FAVORABLE DE CREDIBILIDAD. DEBE DE CONTRARIO PROPONERSE DESFAVORABLEMENTE LA POTS, nº  , de 07/01/2004, Rec.  -2020 (rec. 2278/2018))'.

Por ultimo haremos una breve referencia a la documental admitida en esta segunda instancia consistente en un Informe del Equipo Técnico 2, emitido en el Expediente de Fiscalía [de Menores] nº 160/ 18, por agresión sexual. Esta documental poco o nada aporta a lo enjuiciado pues se limita a concluir que el apelante 'pertenece a una unidad familiar estructurada...con fuerte vinculación afectiva entre sus miembros...'. También señala que 'impresiona socialmente adaptado...', 'no se aprecian rasgos psicopatológicos...',...'situándose dentro del rango de la normalidad', por lo que estiman que no es 'necesario realizar ningún abordaje terapéutico ni consideraciones diagnosticas'. Nadie cuestionaba estas circunstancias personales y socio familiares.

Y termina el referido Informe con una indicación obvia: 'El Equipo Técnico considera, a pesar de lo expuesto anteriormente y de la aparente normalidad en todas las áreas exploradas que, en el supuesto de ser responsable de los hechos dada la gravedad de los mismos, se valora como única medida posible la de internamiento con el fin de que asuma las graves consecuencias de sus actos'.

Precisamente la responsabilidad (culpabilidad) del apelante en los hechos que se declaran probados es lo decidido en la sentencia que en esta apelación se impugna, y que esta Sala se ve obligada a confirmar por su corrección en todos los aspectos cuestionados y en particular por superar, en la existencia y valoración de las pruebas incriminatorias, los estándares establecidos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Consecuentemente con lo expuesto el motivo se desestima.

SOBRE LAS COSTAS.-Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Legislación citada LECRIM art. 239.

Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240Legislación citada LECRIM art. 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Legislación citada LECRIM art. 901 y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.

VISTOSlos textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suarez García, en nombre y representación de Ezequias, contra la sentencia, de fecha 19 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava, con sede en DIRECCION000, que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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