Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 57/2022, Audiencia Provincial de Alava, Tribunal Jurado, Rec 80/2021 de 15 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Alava
Ponente: CABERO MONTERO, ELENA
Nº de sentencia: 57/2022
Núm. Cendoj: 01059381002022100001
Núm. Ecli: ES:APVI:2022:532
Núm. Roj: SAP VI 532:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 01.02.1-18/003550
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2018/0003550
Rollo tribunal del jurado / Zinpekoen epaimahaiko erroilua 80/2021 - E
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: DEL HOMICIDIO Y SUS FORMAS /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko Epaitegia Juicio ante el tribunal del jurado / Zinpekoen epaimahaiko judizioa 244/2018
Contra / Noren aurka: Vidal
Procurador/a / Prokuradorea: PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA
Abogado/a / Abokatua: MARIO SANTANDER MARTINEZ
ACUSACIÓN PARTICULAR: Jose Ramón , Remedios, Jose Miguel,
Abogado/a / Abokatua: CECILIA PIRIS ASIAIN y Abogado/a Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS
ACUSACIÓN POPULAR: DIRECCION000
Abogado/a / Abokatua: JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ DE URALDE
Procurador/a JUAN USATORRE IGLESIAS
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, constituída como Tribunal de Jurado bajo la Presidencia de la Iltma. Sra. Dª. Elena Cabero Montero ha dictado el día 15 de marzo de 2022 la siguiente
SENTENCIA N.º 57/2022
En el Juicio oral y público correspondiente al Rollo del Juicio de Tribunal de Jurado número 80/2021, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria (Alava), seguido por dos delitos de asesinato contra D. Vidal nacido el NUM001 de 1971 en DIRECCION001- (Gipuzkoa) y vecino de Vitoria(Alava), hijo de Marco Antonio y de María Inés, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, habiendo comparecido al acto del juicio oral defendido por el letrado D. Mario Santander Martínez y representado por la Procuradora Dña. Paloma Bajo Martínez de Murguía, siendo acusación particular D.ª Remedios, D. Jose Miguel y D. Jose Ramón dirigidos por la letrada Dª.Cecilia Piris Asiain y representados por el Procurador sr. Juan Usatorre Iglesias, siendo Acusación Popular La Asociación DIRECCION000 dirigida por el letrado D. José Miguel Fernández López de Uralde y representado por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado la Ilma.Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria (Alava), el cual había acordado la apertura del juicio oral con fecha 28 de octubre de 2021 contra D. Vidal por dos delitos de asesinato con alevosía, tipificado en los artículos 139.1 párrafo 1º del Código Penal. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer dedujo los correspondientes testimonios y emplazó a las partes ante la Audiencia Provincial de Vitoria, las cuales comparecieron ante este Tribunal.
SEGUNDO.-Recibido el mencionado testimonio y turnado el mismo, tras la personación de las partes y no habiéndose planteado por ninguna de ellas cuestiones previas, por Auto de 14 de diciembre de 2021 se fijaron los hechos justiciables, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló para el comienzo de del juicio oral el día 28 de febrero de 2022, señalándose, previamente, para sorteo de candidatos a jurado el dia 13 de diciembre de 2021.
TERCERO.-En el día y hora señalados, se constituyó el Tribunal del Jurado, y cumplidos los trámites previos de excusas y recusaciones, se celebró el juicio oral los dias 28 de febrero de 2022 y dias 1,2,3,4,7,8,9 y 10 de marzo de 2022 , practicándose la prueba propuesta y admitida.
CUARTO.-En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó la conclusión primera, suprimiendo el párrafo que comienza con la frase 'A continuación, el acusado se dirigió a Concepción' y que acaba por'provocando a Concepción heridas mortales que causaron su muerte', y se sustituyó por el siguiente: 'A continuación, el acusado se dirigió a Concepción quien en algún momento de la agresión hacia su hija intentó apartar a Javier, tirando de la camiseta, momentno en que el acusado hirió a Concepción con los cuchillos que portaba en la cara, tórax y ambas manos, causando a la misma numerosas heridas, especialmente en manos, antebrazos y cuello, así como un importante debilitamiento. Ésto provocó que Concepción cayera al suelo. En ese momento, el acusado acabó con la vida de Estibaliz tal y como se ha descrito, mientras Concepción lo veía. Después se dirigió a Concepción con la intención de matarla. Cuando ya no podía defenderse y estaba en el suelo. El acusado colocó su cabeza hacia atrás y le clavó en el cuello uno o varios cuchillos varias veces, provocando a Concepción la fractura del hueso hioides y las heridas mortales que le causaron la muerte. El acusado durante los hechos se aseguró que tanto Estibaliz como Concepción vieran cómo herían a la una y a la otra, y cómo las causaba la muerte, aumentando así de forma deliberada e inhumana su sufrimiento'.
Así mismo, modificó la conclusión segunda, calificando los hechos relatados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, tipificado en los artículos 139, punto 1, párrafos 1º y 3º y apartado 2 del Código Penal y de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, tipificado en los artículos 139, punto 1, párrafos 1º y 3º y apartado 2 del Código Penal. De los citados delitos es penalmente responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal. Concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
- -Respecto al primer delito de asesinato, la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, prevista en el artículo 23 del Código Penal, y la circunstancia agravante de comisión del delito por razones de género, del artículo 22.4ª del Código Penal.
- -Respecto del segundo delito de asesinato, la circunstancia agravante de comisión del delito por razones de género, del artículo 22.4ª del Código Penal.
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
- -Por el primer delito , la pena de 25 años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, en cualquier lugar en que se encuentren, y comunicarse con Héctor, Leticia, Jose Ramón, Remedios y Jose Miguel, en cualquier lugar en que se encuentren, por el mismo tiempo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis, 106.1.c), e), f), g), h) y j) y 106.2 del Código Penal procederá imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de comunicar inmediatamente el lugar en que resida y puesto de trabajo, prohibición de aproximarse a las víctimas, prohibición de comunicarse con las víctimas, prohibición de acudir a Vitoria-Gasteiz, prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz y obligación de someterse a cursos formativos en materia de igualdad y no discriminación.
Como pena accesoria procederá acordar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal, la privación de la patria potestad del acusado respecto a sus Héctor y Leticia.
- -Por el segundo delito , la pena de 25 años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, en cualquier lugar en que se encuentren, y comunicarse con Héctor, Leticia, Jose Ramón, Remedios y Jose Miguel, en cualquier lugar en que se encuentren, por el mismo tiempo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140bis, 106.1.c), e), f), g), h) y j) y 106.2 del Código Penal procederá imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de comunicar inmediatamente el lugar en que resida y puesto de trabajo, prohibición de aproximarse a las víctimas, prohibición de comunicarse con las víctimas, prohibición de acudir a Vitoria-Gasteiz, prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz y obligación de someterse a cursos formativos en materia de igualdad y no discriminación.
Finalmente, procede la condena en costas del acusado.
En materia de responsabilidad civil solicitaba que el acusado indemnizara a Héctor y Leticia en la cantidad de 200.000 euros a cada uno de ellos por la muerte de su madre, y en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos por la muerte de su abuela. A Jose Ramón en la cantidad 200.000 euros por la muerte de su esposa, y en la cantidad de 100.000 euros por la muerte de su hija. Y a Jose Miguel y a Remedios por la muerte de su madre en la cantidad de 80.000 euros a cada uno de ellos, y por la muerte de su hermana en la cantidad de 80.000 euros a cada uno de ellos.
QUINTO.-En el trámite de conclusiones definitivas, la Acusación Particular se muostró conforme con la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, aunque proponiendo en el relato de hechos de la conclusión primera lo siguiente: 'El acusado subió hasta la planta NUM002 haciendo usod el ascensor. Una vez en tal planta, el acusado esperó en el exterior de la vivienda a que Estibaliz y Concepción salieran de la casa, momento en que sorprendió a ambas. Golpeó la cabeza de Estibaliz contra la pared del descansillo, provocando la rotura de la pinza que portaba en el pelo. A continuación, el acusado haiendo uso de los cuchillos que llevaba, con la intención de acabar con la vida de Estibaliz y Concepción, comenzó a atacarlas.
Madre e hija intentaron huir bajando hasta la planta NUM003, donde fueron interceptadas por Vidal. Éste comenzó a clavar los cuchillos que portaba a Estibaliz, provocando a la misma varias heridas en el tronco y los brazos. en un momento dado, al intentar huir o cubrirse Estibaliz, el acusado clavó a la misma uno de los cuchillosen la zona axilar derecha, provocando una herida que alcanzó el tejido pulmonar sin perforación completa, si bien generando una hemorragia interna y penetración de aire en el tórax, lo que le dificultó la respiración.
En el curso de la agresión, dada la debilidad que presentaba Estibaliz por la gran cantidad de heridas causadas por Vidal, ésta cayó al suelo, donde siguió siendo agredida por Vidal.
A continuación, el acusado se dirigió hacia Concepción, quien en algún momento de la agresión hacia su hija intentó apartar a Vidal tirando de la camiseta. El acusado la hirió con los cuchillos que portaba en cara, tórax y manos causándole numerosas heridas e manos, antebrazos y cuello, así como un importante debilitamiento que provocó que Concepción cayera al suelo, sin posibilidad de defenderse.
Vidal, aprovechando que Estibaliz estaba tumbada en el suelo y apenas podía moverse o defenderse, con la intención de matarle y de que Concepción fuera testigo de dicha muerte, se arrodilló sobre ella y realizó a la misma varios cortes en el cuello, con los cuchilllos que portaba, sin afectar a als vías sanguíneas principales, lo que finalmente provocó que se desangrara y muriera.
Respecto a Concepción, el acusado con la intención de matarla y de que su hija fuera testigo de dicha muerte, aprovechando que se encontraba en el suelo e indefensa, empujó su barbilla hacia atrás, y al no poder cortarle el cuello como había hecho con Estibaliz por presenar Concepción unas características morfológicas que se lo dificultaron, clavó repetidas veces a la misma varios cuchillos en el cuello con tal fuerza que llegó a romper el hueso hioides, provocándole a Concepción heridas que seccionaron la vía aérea y que causaron la muerte por asfixia'.
Mantuvo el resto de su calificación, manteniendo la petición de concurrencia respecto de ambos delitos de la agravante de ensañamiento recogida en el artº. 22. 5º del Código Penal junto con la alevosía, solicitando una duración de la pena de prisión para el primer delito de asesinato de 30 años y la imposición para ambos delitos de la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, a cualquier lugar en que se encuentren y comunicarse con Héctor, Leticia, Jose Ramón, Remedios, Jose Miguel, Juan María y Juan Antonio en cualquier lugar en que e encuentren. La duración de la medida de libertad vigilada por los dos delitos deberá ser de 10 años. En cuanto a la responsabilidad civil se muestra conforme con la correlativa del Ministerio Fiscal.
La Acusación Popular, en el trámite de conclusiones definitivas, se mostró conforme con la modificación efectuada en su relato de hechos por el Ministerio Fiscal, añadiendo lo siguiente: ' El acusado causó heridas amenazantes en el cuello de Estibaliz con la finalidad de anunciarle que le iban a matar y causarle angustia y daño psicológico innecesario antes de matarle',manteniendo que concurría, ademas, en ambos delitos, la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de agravante de ensañamiento del numeral 5º del artículo 22 del Código Penal, procediendo imponer al acusado por los dos delitos la pena de 30 años de prisión cada uno, mas las accesorias solicitada por el Ministerio Fiscal, siendo la duración de la libertad vigilada de 10 años. Interesaba, para el caso de que sea de aplicación el artículo 78 del Código Penal, se acuerde expresamente que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas, no efectuando pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.
SEXTO.-La Defensa del acusado, en su conclusiones igualmente definitivas, mostró su disconformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Acusación Popular, reformando parte de su relato de hechos en el siguiente sentido: 'El día 20 de abril de 2018, el Sr. Vidal se acercó a su antíguo domicilio para ver si podía hablar con su exmujer. Una vez subió a la vivienda, y a la salida del ascensor, se encontró con Estibaliz y con Concepción, las cuales acababan de salir de la vivienda.
En el descansillo de la vivienda se entabló una fuerte discusión, en la que las víctimas le dijeron al acusdo que iban a llamar a la policía, así como la frase 'la has cagado', porsicionándose enfrente de él y dándole un leve empujón.
En esta situación, y en un arrebato, el Sr. Vidal sacó el cuchillo que portaba, y amenazó con él a Estibaliz y a Concepción, las cuales, atemorizasa, bajaron a la planta NUM003 donde se entabló una fuerte pelea, en al que el acusado, de forma indiscriminada e rreflexiva hizo uso del cuchillo que portaba hasta que acabó con la vida de ambas.
El acusado ejecutó este acto en un estado de trastorno mental transitorio'
Mantuvo la calificación de los hechos como un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal en la persona de Dª. Estibaliz y un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal en la persona de Dª. Concepción, concurriendo la atenuante muy cualificada o, de forma subsidiaria, la atenuante de trastorno mental transitorio del artº. 21.1 en relación con el artº. 20.1 del Código Penal, interesando una pena para su representado de 4 años por cada delito y mostrando su disconformidad con el resto de las penas solicitadas por las acusaciones.
Dada la palabra al acusado, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El dia 20 de abril de 2.018 el acusado Vidal, alrededor de las 11.15 horas, accedió al portal del inmueble sito en la CALLE000 número NUM004 de Vitoria, lugar en el que había tenido su domicilio familiar junto a Estibaliz, quien seguía viviendo en el piso NUM002 de dicho edificio en compañía de los dos hijos de la pareja. El acusado subió hasta la planta NUM002 haciendo uso del ascensor. Una vez en tal planta, se encontró a Estibaliz en la entrada de la vivienda que habían compartido. Estibaliz estaba en compañía de su madre en ese momento, Concepción.
A continuación, sacó uno o varios cuchillos que portaba, con la intención de acabar con la
vida de ambas. Estibaliz y su madre Concepción intentaron huir, bajando por las escaleras desde la planta NUM002 hasta la séptima del citado inmueble, siendo perseguidas por el Sr. Vidal quien, antes de entrar en el habitáculo del rellano del NUM003 piso, clavó el cuchillo que portaba a Estibaliz, provocando a la misma varias heridas en el tronco y brazos. Ya estando los tres dentro del rellano del ascensor de la planta NUM003 el acusado continuó su ataque, clavando a Estibaliz el cuchillo en la zona axilar derecha, provocando una herida que alcanzó el tejido pulmonar sin perforación completa si bien generando una hemorragia interna y penetración de aire en el tórax, lo que dificultó a Estibaliz la respiración. En un momento dado Estibaliz, ante la gran cantidad de heridas inflingidas por Vidal, cayó al suelo, momento en que Vidal le realizó a la misma varios cortes en el cuello usando el cuchillo o cuchillos que portaba, lo que finalmente provocó que se desangrara y muriera.
Al mismo tiempo, Vidal se dirigía a Concepción quien, mientras el acusado estaba atacando a su hija, intentó apartar a Vidal tirando de su camiseta, provocando su rotura total. El acusado hirió a Concepción en la cara, cuello, tórax y ambas manos, causando a la misma numerosas heridas, especialmente en las manos, antebrazos y cuello, durante el ataque que estaba llevando a cabo contra Estibaliz. Finalmente, el acusado, estando Concepción en el suelo, clavó a la misma un cuchillo en el cuello provocando en ese momento una herida mortal que le causó la muerte.
La Sra. Estibaliz, que en el momento del fallecimiento medía 155 cm. y pesaba 76 kg., presentó 33 heridas: 12 heridas en cara y cuello, cuatro heridas en el plano anterior de la región toracoabdominal, una herida en la región axilar derecha, nueve heridas en el brazo derecho, siete heridas en el brazo izquierdo (una de ellas consistente en fractura de hueso) y equimosis sonrosadas infrarrotulianas en ambas piernas. La causa inmediata de la muerte de Estibaliz fue hemorragia aguda.
La Sra. Concepción, que en el momento del fallecimiento medía 148 cm. y pesaba 80 kg., presentó 38 heridas: 5 heridas en la cara, 7 heridas en el cuello, 1 herida en el tórax, 4 heridas en el antebrazo derecho, 2 heridas en el antebrazo izquierdo, 9 heridas en la mano derecha y 9 heridas en la mano izquierda. La causa inmediata de la muerte de Concepción fue herida por arma blanca.
Tras acabar con la vida de ambas, el acusado Vidal accedió a la vivienda del NUM002 que había sido el domicilio conyugal, tirándose finalmente por la ventana de la vivienda al colchón que había sido instalado debajo de la ventana por los bomberos actuantes, momento en que fue detenido.
SEGUNDO.-El acusado, de forma sorpresiva al no residir ya allí y no haber existido agresiones durante el matrimonio, comenzó la agresión contra Estibaliz al encontrarse con ella en la planta NUM002 de la CALLE000 número NUM004 de Vitoria, golpeando su cabeza contra la pared lo que provocó la rotura de la pinza que llevaba en el pelo para, a continuación, atacarla con el cuchillo o los cuchillos que portaba, lo que provocó que la mujer intentara huir escaleras abajo. Estibaliz no llevaba arma alguna. Al llegar al rellano del NUM003 piso y antes de entrar en él la alcanzó, comenzando a causarle heridas con el cuchillo o los cuchillos que portaba, produciéndose el resto del ataque en un habitáculo de reducidas dimensiones con una sola puerta de acceso, lo que dificultaba la huida de la Sra. Estibaliz y anuló sus posibilidades de defensa.
En los momentos finales del ataque, dada la debilidad que presentaba Estibaliz tras haberle producido el acusado la herida que alcanzó el tejido pulmonar y ante la gran cantidad de heridas causadas por el Sr. Vidal durante toda la agresión, cayó al suelo, momento en que Vidal, de forma consciente y aprovechando que Estibaliz apenas podía moverse, realizó a la misma cortes en el cuello. Finalmente, la causa de la muerte fue un desangramiento generalizado por el conjunto de heridas causadas.
TERCERO.-El acusado, de forma sorpresiva al no residir ya allí y no haber existido agresiones o conductas violentas durante el matrimonio con Estibaliz, comenzó el ataque contra Concepción al encontrarla junto a su hija Estibaliz en la planta NUM002 de la CALLE000 número NUM004 de Vitoria. Tras haber golpeado en la cabeza a Estibaliz, comenzó a atacar a Concepción con el cuchillo o los cuchillos que portaba, lo que provocó que la mujer intentara huir escaleras abajo junto a su hija, no portando Concepción arma alguna en el momento de los hechos. El ataque con los cuchillos se produjo en un habitáculo de reducidas dimensiones con una sola puerta de acceso, lo que dificultaba la huida de la Sra. Concepción y anuló sus posibilidades de defensa.
En los momentos finales del ataque, dada la debilidad que presentaba Concepción tras haberle causado el acusado numerosas heridas durante ese ataque, especialmente en las manos, antebrazos y cuello, y estando Concepción caída en el suelo ya muy debilitada, el acusado le clavó un cuchillo en el cuello, provocando a Concepción en ese momento una herida mortal de necesidad.
CUARTO.- Las 33 heridas físicas producidas en el ataque a Estibaliz superaron, con mucho, las necesarias para causar la muerte, lo que incrementó de manera innecesaria el sufrimiento y el dolor de la víctima. Tal sufrimiento y dolor fueron buscados deliberadamente por el acusado ya que conocía que alguna o algunas de las heridas físicas que le causó eran mortales y que el resto que realizó no eran necesarias para matarla, actuando con la voluntad de causar a la víctima un sufrimiento innecesario.
QUINTO.- El acusado causó a Concepción un sufrimiento psicológico innecesario al agredir mortalmente a su hija en su presencia. Tal sufrimiento y dolor fueron buscados deliberadamente por el acusado, actuando con la voluntad de causar a la víctima un mayor dolor moral, buscando a propósito que presenciara la muerte de su hija.
SEXTO.- Vidal y Estibaliz, iniciaron una relación sentimental en el año 1998, habiendo contraído matrimonio en el año 2.005. Fruto de ese matrimonio nacieron dos hijos, estando situado el último domicilio familiar en la CALLE000 número NUM004 NUM005 de Vitoria. El matrimonio había firmado un convenio de divorcio el 6 de octubre de 2.017, dictándose sentencia aprobando ese convenio en noviembre de 2.017.
SÉPTIMO.- A pesar de la ruptura sentimental, el acusado Vidal no aceptó la decisión de la Sra. Estibaliz de poner fin al matrimonio por lo que, desde que abandonó la vivienda familiar y se fue a DIRECCION001, comenzó a llamar y mandar mensajes a Estibaliz de forma continuada, con la intención de controlar sus movimientos y actividades por considerar que debería mantener su rol dentro de la pareja. En este sentido, era habitual que Vidal, desde diciembre de 2.017 hasta abril de 2.018 interrogara a los menores durante las visitas que tenía con ellos sobre el día a día de su madre.
De la misma forma, accedió a la vivienda de la CALLE000 en varias ocasiones cuando ya no vivía allí, a pesar de la oposición de Estibaliz, con la intención de relacionarse con ella y comunicarle las quejas de la ruptura, porque no aceptaba el cese definitivo del matrimonio ni los términos económicos que habían acordado, estando también enojado con la Sra. Estibaliz por la posibilidad de que ella hubiera podido comenzar una nueva relación sentimental, y todo ello por considerar que no respetaba su lugar dentro de la pareja. Por todo esto, decidió acabar con su vida.
OCTAVO.- El acusado Vidal, quien no aceptaba la decisión de la Sra. Estibaliz de poner fin al matrimonio, creía que tenía que continuar siendo su esposa. Por este motivo, llamó en reiteradas ocasiones a Concepción para que intercediera ante su hija y le apoyara en su decisión de retomar la relación con Estibaliz. Ante la negativa de Concepción a ayudarle, el Sr. Vidal la culpó de no apoyarle suficientemente, considerando que le tenía que ayudar a la vista de su rol matriarcal y su función dentro del seno familiar. Por ese motivo, Vidal decidió acabar con la vida de Concepción.
NOVENO.- No ha quedado probado que el proceso de divorcio afectara a la situación anímica del Sr. Vidal, ni tampoco que le sumiera en un estado depresivo y ansioso de tal forma que sus facultades intelectivas y volitivas se vieran afectadas ni siquiera levemente para poder entender y comprender las consecuencias de los actos del día 20/04/2.018.
DÉCIMO.-Al fallecer Estibaliz tenía 43 años. Sus familiares más cercanos eran sus hijos, Héctor y Leticia, su padre, Jose Ramón, y sus hermanos, Jose Miguel e Remedios. Al fallecer Concepción tenía 69 años. Sus familiares más cercanos eran su marido, Jose Ramón, sus hijos, Jose Miguel e Remedios y sus nietos, Héctor y Leticia y los dos hijos de Remedios Juan María y Juan Antonio.
Como consecuencia de estos hechos Leticia presenta malestar emocional, habiendo recibido tratamiento psicológico especializado en el Servicio Foral Hegoak, sin que sea posible determinar las consecuencias psicológicas ni psiquiátricas de lo sucedido, si bien influirá en su desarrollo psicosocial y en el futuro desarrollo de su personalidad.
En cuanto a Héctor, el mismo presentó malestar emocional, habiendo recibido tratamiento psicológico especializado en el Servicio Foral Hegoak, sin que sea posible determinar las consecuencias psicológicas ni psiquiátricas de lo sucedido, si bien influirá en su desarrollo psicosocial y en el futuro desarrollo de su personalidad.
El día el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Vitoria-Gasteiz dictó Auto de fecha 23 de Abril de 2.018 acordando la prisión provisional respecto a Vidal, prorrogada en virtud de Auto dictado por el mismo Juzgado el día 26 de Marzo de 2.020.
Fundamentos
PRIMERO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. JUICIO DE HECHO.
En cumplimiento del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, procedo a completar la 'sucinta explicación de las razones'de los jurados (artº. 61.1,d L.O.T.J.) sobre las declaraciones fácticas y el consecuente veredicto de culpabilidad con mis propias consideraciones sobre la prueba de cargo y su capacidad enervatoria de la presunción de inocencia (vid. Ss.TS. 29-mayo-2000 y 14-octubre-2004).
Debe recordarse a estos efectos la doctrina del TS, Sala 2ª sobre cómo se complementa la 'sucinta' motivación que han de expresar los jurados, al formular su veredicto en el acta de votación, con la argumentación que el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado ha de reflejar en esta resolución, y a tal fin recogeremos la misma jurisprudencia que dicho órgano ha expresado en la sentencia número 716/2018, de 16 de enero de 2019, en la que se indica lo siguiente:
'Como expresa la STS 280/2018, de 12 de junio , en cuanto a la motivación del veredicto.....La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados, y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjstivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados, y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.
En modo alguno, reitera la jurisprudencia de esta Sala Segunda, es dable prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto realiza el Magistrado- Presidente. La resolución definitiva del mismo viene constituída por la sentencia que dicta el Magistrado-Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la LOTJ, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta.... Así, la motivación del veredicto es definida en la ley como una 'explicación sucinta', pero sin embargo, en la sentencia con la complementación de la Magistrado.-Presidente, el fallo debe venir cumplidamente motivado conforme a los cánones más exigentes de cualquier sentencia...' .
A) Sobre los hechos consignados en el apartado 1 (muerte violenta voluntaria).
Este primer apartado del 'factum' no ha sido objeto de un verdadero debate en el jucio oral, sin perjuicio de que se ha celebrado prueba abundante para su acreditación, ya que el acusado y su Letrado lo han asumido desde el primer momento.
En el presente caso sólo cabía un veredicto de culpabilidad, puesto que el acusado reconoció que mató a las víctimas y que lo hizo de modo intencional, que las atacó para acabar con su vida, y así lo manifestó en el plenario durante su interrogatorio, en el que sólo contestó a su defensa, pero en el que claramente reconoció haber acabado con la vida de su exesposa, doña Estibaliz y de su madre, doña Concepción. Su defensa letrada calificó el acto tanto en su escrito de conclusiones provisionales como definitivas como un 'homicidio', y en el hecho primero del objeto del veredicto están contenidos los hechos que ninguna de las partes personadas discute.
La afirmación de los mismos como probados la justifican los Jurados en la propia declaración de Vidal, en la que reconoció los hechos, y en las manifestaciones de los testigos Maximiliano y Marisol en el plenario, amigos del acusado de DIRECCION001, a los que les manifestó en alguna ocasión que iba a causar un mal a Estibaliz desde diciembre de 2.017 hasta abril de 2.018, demostrando una intencionalidad en su actuación. Resalta el Jurado la declaración de la testigo Ramona para acreditar el hecho primero de la propuesta porque era la persona que estaba limpiando el portal de la CALLE000 número NUM004 el día de autos cuando llegó el acusado. Matizó que, en todo momento, intentaba ocultar su rostro no diciendo nada cuando entró y que portaba una visera en la cabeza bajando el rostro, lo que evidencia una intención de no querer ser reconocido, siendo la única explicación lógica a tal actitud el hecho de que ya tenía en mente cometer los hechos. Por otro lado, la testigo narró que vio una actitud extraña en el acusado, pasando primero de largo por la acera, volviendo sobre sus pasos como dubitativo y, finalmente, metiéndose en el ascensor y esperando un tiempo antes de dar al botón para subir al piso 8º, siendo significativa tal actitud y perfectamente compatible con una persona que está meditando acerca de lo que iba a realizar a continuación, sin olvidar que en ese momento ya portaba, al menos, un cuchillo, siendo absurda la explicación de que lo tenía porque lo usaba para cortar fruta en su trabajo, al estar de baja laboral, o la otra que dio acerca de que lo portaba para hacerse daño a sí mismo, habiendo quedado claro que lo usó con otras personas a la vista del resultado de las autopsias y no contra sí mismo con una intención de acabar con su propia vida o de lesionarse seriamente.
El Jurado ha tenido en cuenta también la declaración de Virtudes, hermana y tía de las víctimas, quien había quedado con su sobrina ese día y fue la última persona que habló con Estibaliz. Manifestó en el plenario que en ningún momento Estibaliz le manifestó nada relativo a que hubiera quedado con Vidal para entregarle algo, y que si así fuera se lo habría contado porque le tenía que ayudar después a ella con unos papeles. Mediante esta testifical se desacredita la coartada de la presencia del acusado en el lugar de los hechos, habiendo manifestado el Sr. Vidal que acudió al inmueble para buscar un objeto o unos documentos, máxime teniendo en cuenta el análisis anterior de cuál era el verdadero motivo de que el acusado acudiera al inmueble de CALLE000, que no era otro que su intención de matar.
Así mismo, el Jurado ha tenido en cuenta la testifical de Aurelia, a quien aludiremos más adelante, vecina del piso NUM006 del edificio y quien vió la acción de Vidal cortando el cuello a Estibaliz en el rellano de la NUM003 planta, considerando que los informes de autopsias ratificados en el plenario y los de la inspección ocular, también ratificados por sus autores en la sala de vistas, no deja duda alguna de la intencionalidad homicida del acusado, de que se personó en el inmueble con la intención de matar, y que llevó a cabo su actuación sobre las personas de Estibaliz y de Concepción.
A mayor abundamiento, estos hechos incontrovertidos se encuentran también acreditados por los datos que se obtienen del resto de la prueba practicada. Así, y para comenzar, como bien dedujeron los Jurados, ha quedado constatada la ubicación del acusado Sr. Vidal durante el día 20 de abril de 2.018, entre las 11.09 horas y el momento en que acudió la Policía al domicilio de la CALLE000, como relataron los agentes números NUM007, NUM008 y NUM009, localizando el teléfono móvil del acusado en la zona de la antena de DIRECCION002, en el norte de la ciudad. No olvidemos que la vecina del piso NUM006 Sra. Aurelia, como también ha resaltado el Jurado, le vio en el descansillo del piso NUM003 en el momento de cometer los hechos y que, posteriormente, una vez sucedido el ataque, se encerró en el piso NUM005 estando allí cuando llegaron las F.C.S.E., saltando posteriormente por la ventana del inmueble. Así lo han manifestado los agentes que procedieron a su detención y los bomberos que acudieron al lugar. De hecho, hemos visionado en el plenario la grabación de los medios de comunicación que aparece unida a la causa, en la que se ve claramente al acusado en el momento de caer desde la ventana del NUM002. En conclusión, la prueba de su presencia en el lugar de los hechos es sólida y abundante, por lo que el dato relativo a que el acusado estaba en la CALLE000 número NUM004 en el momento de los hechos ha quedado plenamente acreditada.
Por otra parte, y como señaló el Jurado, la prueba fundamental que prueba el hecho de las muertes violentas fueron las lesiones producidas para acabar con la vida tanto de la Sra. Concepción como de la Sra. Estibaliz. En cuanto al momento en que tuvo lugar el fallecimiento de ambas, debemos remitirnos a la declaración prestada por las médicos forenses Sras. Delia y Elsa, quienes practicaron los informes de las respectivas autopsias. La Sra. Delia confirmó que la data de la muerte de Estibaliz fue entre las 11.30 y las 12.00 horas de ese día. De hecho, los agentes de la Policía local que acudieron al portal del inmueble sito en la CALLE000 al recibir las llamadas de emergencia y que han declarado en el plenario, dijeron que la Sra. Estibaliz seguía con vida en el momento en que la atendieron al abrirse el ascensor, muriendo de forma casi inmediata. De la misma forma, Concepción todavía seguía con vida cuando la localizaron en la planta NUM003, intentando su reanimación 'in situ' por equipos de emergencia y fue trasladada al hospital con vida, muriendo al poco tiempo esa misma mañana.
En relación a las heridas, ambas forenses declararon que eran de naturaleza violenta, causadas en su mayoría por arma blanca, y que las cuchilladas ofensivas se localizaban en la zona del cuello y cara, así como en la zona superior del tórax, dejando aparte las heridas defensivas de manos y antebrazos. Por ello, a la vista de esta pericial, no cabe duda de que las dos muertes tuvieron una relación de causalidad directa con la actuación del Sr. Vidal, presente en el lugar de los hechos, y que la forma que empleó para causar las lesiones tenía una clara intencionalidad de matar, tanto por la forma de producirse y el número de puñaladas que dió a las dos víctimas como por las zonas vitales a las que se dirigían, fundamentalmente el cuello. Se observa claramente la intencionalidad del Sr. Vidal de producir la muerte tanto en la acción del corte del cuello de la Sra. Estibaliz que presenció la Sra. Aurelia, como en la última cuchillada que asestó a la Sra. Concepción, describiéndola la forense Sra. Elsa como provocada con una gran fuerza hasta el punto que rompió el hueso hioides, de gran dureza. Todas las conclusiones relacionadas con el análisis de las autopsias son indicios de la intencionalidad de matar sin duda alguna, y la data de las muertes es perfectamente compatible con las conclusiones extraídas de las pruebas analizadas anteriormente respecto a la presencia del acusado en el lugar de los hechos en el momento de su comisión.
En relación a la autoría, aparte del propio reconocimiento de los hechos que hizo el Sr. Vidal y la testifical directa del hecho de una de las vecinas del inmueble, existe el dato objetivo del hallazgo de ADN del acusado mezclado con el ADN de las víctimas en el rellano del piso NUM003 del inmueble. No sólo eso, sino que también aparecieron rastros genéticos del acusado en uno de los cuchillos incautados como pieza de convicción, en concreto el numerado como evidencia C3, cuchillo que los agentes de la policía científica y las forenses que han depuesto en el plenario consideraron que pudo ser usado en el ataque y en el que aparecía mezclado no sólo el perfil genético del Sr. Vidal sino también el de las dos fallecidas. Aunque por la declaración de la Sra. Elsa en relación al arma homicida puede haber duda del número de cuchillos empleados en el ataque, lo que está claro es que al menos el C3 se utilizó por Vidal en la agresión, lo que refuerza la conclusión relativa a la autoría de los hechos.
Por último, como señala el Jurado, a la vista de la declaración de los agentes números NUM010, NUM011 y NUM012, por un lado, y de los agentes NUM013, NUM014 y NUM015, todos ellos de la policía científica, podemos dar por acreditado remitiéndonos a los informes ratificados en el plenario, que el ataque comenzó en el piso NUM002, pero no es en esa zona donde se comienzan las cuchilladas, aunque sí es donde el Sr. Vidal sacó el arma o las armas que tenía porque es la única explicación para que, tanto Estibaliz como su madre, huyeran escaleras abajo sin coger el ascensor siendo perseguidas por el acusado, ya que si no hubieran visto algo amenazante la lógica nos indica que se hubieran marchado cogiendo el ascensor al tratarse de un NUM002 piso y ser Concepción una persona mayor con cierta obesidad y artrosis, como consta en el informe de urgencias. Luego analizaremos con más detalle las pruebas relativas a la sucesión de los hechos del encuentro inicial. Lo que en este momento es interesante es que los agentes de la inspección ocular corroboraron que el ataque ya efectivo se produce en la entrada del rellano del piso NUM003 porque están las primeras manchas de sangre en la pared, precisamente manchas a cierta altura, lo que indica que la víctima, en ese momento, todavía mantenía su posición erguida. Y del Concepción de la Sra. Tarsila podemos deducir que la primera de las dos mujeres que fue objeto de la agresión fue Estibaliz, porque es una voz joven a la que oye gritar 'auxilio' y una voz más mayor a la que oye gritar 'déjala' , lo que indica que el varón, que sólo hablaba y no gritaba según la testigo, tenía su foco de ataque dirigido hacia su expareja y fue ella a la que se dirigieron las primeras puñaladas, intentando contener Concepción al acusado en ese momento inicial. Finalmente, como declararon los agentes, el grueso de los hechos se produjo en el rellano minúsculo del piso NUM003, cuya entrada tenía una medida de 112 cm. de ancho, y el habitáculo del rellano era de 460 cm. de largo por 120 cm. de ancho. Este hecho se corrobora por la gran cantidad de manchas de sangre en las paredes y en el suelo, y porque fue el lugar en el que se encontró a Concepción.
En resumen, no sólo por la motivación que les ha llevado a los Jurados a declarar probado este hecho sino también por el resultado obtenido en el conjunto de la prueba que se ha practicado en el plenario, queda constatado que el Sr. Vidal fue el autor de las muertes dolosas de Estibaliz y de Concepción, habiendo acabado con su vida de forma intencionada en el rellano de la planta NUM003 del inmueble sito en CALLE000 número NUM004 de Vitoria, causándoles las lesiones que aparecen detalladas en el relato de hechos probados y que fueron ratificadas por las forenses que depusieron en el juicio.
B) Sobre los asesinatos por alevosía.
Los miembros del Jurado han estimado probado el apartado 2 (alevosía respecto a la muerte de Estibaliz) y 4 (alevosía respecto a la muerte de Concepción) del objeto del veredicto, expresando cuáles son los elementos o medios probatorios de convicción que les han servido de fundamento para llegar a tal conclusión, así como una suficiente motivación del resultado que proyectaban aquéllos.
Consideran que existió una alevosía 'sorpresiva' en relación con una alevosía 'proditoria' para ambas muertes. A tal respecto, y para considerar probado el factor sorpresivo se han basado en la falta de prueba o indicio de que hubieran quedado el Sr. Vidal y la Sra. Estibaliz, como alegó la Sra. Virtudes, afirmando que si hubiera sido así su sobrina se lo hubiera dicho cuando le llamó al portero automático poco tiempo antes de ir al domicilio de CALLE000 el 20/04/2.018. Por eso, para el Jurado, con esta testifical se acredita que nadie esperaba que el Sr. Vidal acudiera al que fue su domicilio conyugal. Tal conclusión la contrastaban con el estudio del móvil del acusado y de las víctimas que fue ratificado por los agentes actuantes números NUM007, NUM008 y NUM009, quienes manifestaron que se vio cómo no había llamadas ni mensajes entre el acusado y la fallecida en los días previos a los hechos, habiendo una comunicación el día 13/04/2.018 y otra el 9/03/2.018 entre el Sr. Vidal y su expareja, y que no había comunicación alguna entre el acusado con su exsuegra, por lo que no hay dato alguno que avale la declaración del acusado más que su propia afirmación acerca de que acudió porque tenían una cita concertada con Estibaliz y, por el contrario, el Jurado da por probado que se produjo una situación inesperada en el inmueble.
Los miembros del Jurado han resaltado la declaración testifical de la Sra. Ramona, quien dijo que el acusado no tocó en el portero automático para subir al piso NUM002 el día de autos, sino que aprovechó la circunstancia de que el portal estaba abierto porque ella estaba limpiando, lo que ratifica la conclusión de que ninguna de las víctimas podía prever que el acusado apareciera en el piso NUM002. Así mismo, para el Jurado, el hecho de que las víctimas estuvieran en su domicilio, lugar en el que no podrían imaginar que pudiera producirse la agresión, ratifica la base de un ataque inesperado, repentino. Ninguna de las dos mujeres esperaba encontrarse en el rellano del piso NUM002 al Concepción porque no habían quedado con él, y siendo la vivienda en ese momento de la Sra. Estibaliz no podían imaginar que iba a estar allí, a la vista del deterioro de la relación que se había producido desde el divorcio, deduciendo el Jurado que allí se sentían seguras y era totalmente sorpresivo el ataque que tuvieron. Además, el Jurado ha tenido en cuenta las declaraciones testificales ofrecidas por la familia de Estibaliz y de Concepción para deducir que no habían existido episodios de agresiones previos, ni tenían una visión las fallecidas de que fuera el Sr. Vidal una amenaza para Estibaliz o para su madre, como había expresado en muchas ocasiones la Sra. Estibaliz a sus conocidos quienes lo han ratificado en el plenario, por lo que tenían confianza de que no iba a atacarlas al ser una persona conocida y, para ellas, inofensivo, lo que entraría ya en la denominada alevosía 'proditoria'. De las pruebas se deduce que la Sra. Estibaliz tenía miedo por sus hijos, pero no por ella misma, y lo mismos sucedía con su madre. Por todo ello, el Jurado consideró probado el factor sorpresa, el ataque inesperado y que venía de una persona que conocían las víctimas y que, para ellas, no representaba un peligro.
Además, el Jurado también consideró acreditada la absoluta indefensión que tuvieron las víctimas en el momento de los hechos ya que ninguna de ellas portaba arma alguna frente al ataque del acusado. Han tenido en cuenta las características del habitáculo donde se produjo la mayor parte de la agresión, de muy reducidas dimensiones como se describió por los agentes de la inspección ocular. El Jurado ha apreciado que, remitiéndose al informe de la inspección ocular, no hubo defensa por las víctimas, al encontrarse las manchas de sangre a muy baja altura. Sólo había sangre a unos 120 cm. del suelo en la pared antes de entrar al rellano del NUM003, lo que implica que las víctimas estaban tumbadas o de rodillas la mayor parte de la agresión, sacando esa conclusión una vez relacionadas las manchas de sangre con el lugar de las heridas de las fallecidas, al encontrarse las heridas ofensivas situadas en la parte alta del tórax y en la cara y el cuello.
Añaden que las primeras heridas causadas a ambas las debilitaron para poder ejercitar la defensa contra el ataque y tuvieron en cuenta el detalle de la testifical de la Sra. Aurelia, viendo la escena del momento en que el acusado cortó el cuello a Estibaliz, quien estaba totalmente tumbada desangrándose en el suelo. Por último, añadieron que el acusado, en el informe médico que se ratificó por la forense Sra. Luisa en el plenario, no presentaba heridas que pudieran haber sido causadas por las víctimas, sino que los cortes que tenía en las manos, cuello y antebrazos se los había producido él mismo, como le relató el acusado a la forense en el hospital, y la Sra. Luisa manifestó que eran absolutamente compatibles las heridas del Sr. Vidal con el relato del acusado. Respecto a Concepción, añaden dos motivos más para entender que se produjo esa indefensión. Por un lado, que padecía obesidad y artrosis generalizada leyendo el informe de urgencias de la fallecida, incorporado como prueba documental, lo que todavía reducía más sus posibilidades de defensa frente al acusado. Pero es que, añaden, en el momento en que le da la puñalada mortal de necesidad en la zona del cuello que rompe el hioides, Concepción estaba con una hiperextensión del cuello, lo que para el Jurado implica indefensión.
En resumen, según el Jurado ha quedado probado a tenor de las pruebas practicadas, que en ambas muertes se han dado los factores de ataque sorpresivo, inesperado, por alguien de confianza, en el domicilio familiar, en un lugar de reducidas dimensiones sin escapatoria, y que las agredidas no portaban armas frente al acusado quien, al menos, esgrimía un cuchillo, estando absolutamente indefensas frente al ataque que protagonizó el acusado.
Estimamos que dicha ponderación y la deducción que se ha efectuado para estimar que concurrió tal circunstancia es razonable, a la vista de la prueba practicada en el juicio oral, durante sus distintas sesiones.
Como bien ha observado el Jurado, la deducción lógica de las pruebas valoradas es que el Sr. Vidal no había quedado con su mujer en el que fue su domicilio familiar, ya que no consta ni una comunicación entre ellos desde el 13 de abril de 2018, una vez analizados los móviles de ambos. La misma actitud del acusado en el momento de llegar al portal evidencia un intento de pasar desapercibido, y es importante el dato de que no llamó abajo, acción lógica para el supuesto de que la Sra. Estibaliz supiera que había llegado si le estuviera esperando. De todo ello se puede concluir que no hay un conocimiento de las víctimas de que el acusado estaba allí hasta que no se produce el encuentro en el rellano del NUM002 piso.
Hay dos detalles que avalan la conclusión del Jurado de que hubo un elemento sorpresivo y proditorio en el inicio del ataque. Por un lado, la aparición de la pinza del pelo rota en la esquina de la NUM002 planta y, por el otro, que las dos mujeres llevaban sus bolsos con sus objetos personales. Esto lo tenemos que unir con las testificales prestadas por las vecinas del inmueble, fundamentalmente con la declaración de Tarsila y con las horas de las llamadas de las vecinas en relación con el momento en que accedió al inmueble el acusado.
En primer lugar, no es creíble que el Sr. Vidal entrara siquiera a la vivienda del NUM005 ante la mala relación existente en ese momento entre Estibaliz y él. No se ha encontrado rastro alguno en el piso de alguna discusión dentro del mismo al ratificar los agentes que los daños causados en esa vivienda lo fueron después de los hechos enjuiciados, oyendo personalmente los golpes que estaba produciendo el acusado en la misma y, además, lo más lógico es pensar que se encontró con las dos mujeres en el rellano del piso NUM002 cuando ellas salían de casa porque iban con sus bolsos puestos, siendo extraño que las dos estuvieran dentro de la vivienda con los bolsos en la mano. El de Concepción apareció en el rellano del NUM003 con la correa cortada y con sangre. El de Estibaliz apareció dentro de la vivienda del NUM005 tirado en el suelo de la cocina, y los más probable es que lo cogiera Vidal una vez terminada la agresión para hacer uso de las llaves de su expareja y entrar al piso, porque todos los familiares de Estibaliz han manifestado que el Sr. Vidal no tenía ya llaves del piso y , en consecuencia, tuvo que hacer uso de las llaves que llevaba la fallecida en el bolso para entrar. Por tanto, si hubiera existido una discusión y unos gritos entre los tres en ese momento inicial, cuando el Sr. Vidal dijo que fue empujado e insultado, se hubiera oído al tenerse que producir en las escaleras, y no fue así. La Sra. Tarsila dijo que sólo se escuchaban voces de mujer gritando, y lo que primero oyó fueron gritos pidiendo auxilio, sólo oyendo una voz masculina entre los gritos de dos mujeres, pero que el hombre no hablaba alto. La Sra. Constanza declaró que salió de su casa de forma inmediata a oir los gritos, y que eran de auxilio, no de discusión o insultos. De la misma forma, la Sra. Aurelia lo primero que oye son gritos de auxilio, no una discusión. Todo ello lleva a concluir no sólo que Vidal estaba en el descansillo del NUM002 cuando salen de su vivienda la Sra. Estibaliz y su madre, sino que no hubo discusión inicial, sino que, a la vista de que apareció la pinza del pelo rota en el suelo, lo primero que se produjo fue una agresión hacia su expareja golpeándole la cabeza con fuerza.
Además, debemos tener en cuenta el otro elemento declarado probado por el Jurado, relativo a la confianza y la opinión que tenían las dos mujeres en la persona del Sr. Vidal. Los familiares de ambas y las amigas de la fallecida han declarado que no hubo un maltrato físico ni agresiones durante el matrimonio, y que Estibaliz no le tenía miedo a él porque creía que no le iba a hacer nada. La familia de ellas, como han manifestado en el juicio el Sr. Estibaliz, su hermana y el Sr. Juan Antonio, opinaban que el Sr. Vidal era una persona anodina, un 'cero a la izquierda' en comparación con su mujer, y que nunca había mostrado agresividad. Añadieron que podían tener miedo por los niños, pero no por ellas. Estas afirmaciones avalan la conclusión del Jurado de que las víctimas estaban completamente desprevenidas y que no esperaban encontrarle allí ni la reacción que tuvo, lo que redujo la posibilidad de defensa.
Como ya se ha apuntado anteriormente, hubo una actuación del acusado en ese momento, nada más producirse el golpe en la cabeza a Estibaliz, que provocó la huida por las escaleras de las dos mujeres y no por el ascensor. Y a la vista de los acontecimientos y del objeto que portaba el Sr. Vidal la lógica nos conduce a deducir que no pudo ser otra acción que sacar el cuchillo o los cuchillos que tenía. Todo se desarrolló en un periodo muy corto de tiempo, desde que sube el acusado al NUM002 hasta que comienza la persecución hasta el NUM003, una vez producida la agresión inicial a la Sra. Estibaliz en la cabeza, y es en la escalera antes de entrar al rellano cuando ya comienzan las cuchilladas hacia Estibaliz, provocando con su acción el acusado que las dos víctimas entraran en el habitáculo descrito, con una sola puerta de acceso y formando un ángulo de 90º con las escaleras, lugar del que ya no podían salir y que facilitó el ataque, impidiendo la defensa de las víctimas.
Por tanto, el elemento sorpresivo con imposibilidad de defensa se ha acreditado, como dijo el Jurado, incrementando la antijuridicidad de la acción del Sr. Vidal, tanto por la relación que le unía a las víctimas, su personalidad no agresiva hasta ese momento, como por la inesperada aparición del mismo en el domicilio de la Sra. Estibaliz, quien no podía imaginar que su expareja estuviera allí en el momento en que salía por la puerta de su casa. Si bien es cierto que se han acreditado heridas defensivas en ambas mujeres, ni una sola de las que tenía el acusado fue provocada por las víctimas, como dijo la Sra. Luisa, sino por él mismo, y es significativo que ni siquiera hubiera arañazos de las víctimas en el Sr. Vidal. Además, las lesiones que tenían la Sra. Estibaliz y la Sra. Concepción en manos y antebrazos eran las típicas de autoprotección cuando se está sufriendo un ataque, y su presencia no impide apreciar la ausencia de defensa según la doctrina, como veremos posteriormente. Los mismos agentes que declararon en el juicio y que realizaron la inspección ocular dijeron que el espacio en el que se consumó la agresión era una 'ratonera', siendo las posibilidades de defensa allí nulas frente a una persona armada con uno o varios cuchillos. En consecuencia, a las conclusiones anteriores sobre el elemento sorpresa del ataque, se debe unir la acreditación de la nula capacidad de defensa que tenían las víctimas, hecho corroborado por la situación de las manchas en las paredes del rellano del NUM003, manchas que estaban a menos de 60 cm. del suelo en su mayor parte, lo que denota que las dos víctimas, como dijo el Jurado, estaban agachadas o tumbadas durante el acometimiento.
Una precisión respecto a las últimas heridas causadas a la Sra. Estibaliz en el cuello y a la Sra. Concepción en la misma zona que le provocó la rotura del hioides. Pese a que el Jurado las ha aludido como motivación para reforzar la situación de indefensión de las víctimas, tal afirmación es incorrecta, siendo los últimos ataques para ambas la consumación de la agresión y de la muerte tanto en una como en otra, y no puede ser tenida en cuenta esa situación como desvalimiento de las víctimas a efectos de valorar la alevosía cuando esa indefensión final es el resultado de la misma progresión de la acción del acusado, como luego veremos al citar la Jurisprudencia aplicable.
Sin perjuicio de ello, al haber considerado la situación del inicio del ataque como sorpresivo, imprevisible, por parte de una persona de confianza, y que produjo una situación de completa indefensión para las víctimas, se estima acertada la conclusión del Jurado de que existió alevosía en las dos muertes, siendo ese elemento sorpresivo el buscado intencionadamente por el acusado para evitar una defensa, al subir al NUM002 piso armado con un cuchillo con la intención de matarlas, como hemos puntualizado en el análisis de la prueba del hecho primero, existiendo prueba de cargo suficiente para inferir una acción alevosa por parte del Sr. Vidal (tanto de sorpresa como proditoria).
C) Sobre el ensañamiento.
Los miembros del Jurado han considerado probado el apartado sexto del objeto del veredicto (ensañamiento físico relativo a la muerte de Estibaliz), y el apartado noveno del objeto del veredicto (relativo al ensañamiento psíquico en la muerte de Concepción), y vamos a analizar la motivación de tal conclusión por separado. No olvidemos que la doctrina Jurisprudencial afirma la posibilidad de la existencia del ensañamiento moral ( STS número 1232/06, de 5 de diciembre), y el TS entiende que concurre cuando se somete a la víctima a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.
Comenzando por la concurrencia del ensañamiento físico respecto a Estibaliz, el Jurado ha hecho referencia a la declaración de la testigo presencial del hecho Aurelia, quien declaró en el plenario que vio a Vidal realizar cortes en el cuello de su expareja de forma pausada mientras Estibaliz presentaba ya signos obvios de muerte inminente tales como sangrado abundante, inmovilidad y ausencia de emisión de ruido. Por otra parte, aluden a que en el informe de autopsia de la víctima indicaron que las heridas mortales se dieron en un momento intermedio del ataque con el consiguiente debilitamiento progresivo, que era manifiesto en el momento en que la testigo, la Sra. Aurelia, le vio realizar los cortes a la fallecida. Por último, aluden a que Estibaliz era consciente en todo momento de ese daño innecesario ya que acabó falleciendo en el portal, como declararon los agentes que fueron testigos en el plenario.
Dicha conclusión, referente a la existencia de prueba sobre esta circunstancia agravante, se muestra también como una decisión razonada y razonable, y vamos a profundizar en ello.
Tenemos que analizar si existe prueba suficiente relativa a los dos elementos de la agravación: el objetivo, de causar más daño del necesario para la finalidad de acabar con la vida de Estibaliz incrementando el sufrimiento de la víctima; y el subjetivo, de ser consciente de que, con tal actuación, se está causando ese sufrimiento 'extra'.
En pocas ocasiones se tiene un testigo directo del momento de la comisión de unos hechos tan graves como los enjuiciados en este procedimiento. Y en este caso lo hubo. La vecina del 4º del inmueble número NUM004 de la CALLE000, al oir los gritos, subió las escaleras hasta el rellano del NUM003, y allí se encontro la escena que nos describió en el plenario. Le vio a Estibaliz tumbada en el suelo con sus pies hacia la puerta letra NUM016 y la cabeza hacia la puerta letra NUM017 de esa altura, no viéndole la cara pero sí reconociéndola porque la había oído gritar. Si bien es cierto que no entró en el habitáculo y no pudo ver a la otra víctima, está claro que era Estibaliz la persona que vio tumbada porque fue muy descriptiva con el gesto que hizo el acusado sobre ella, estando arrodillado e inclinado sobre la parte superior del tronco de ella. Hizo un gesto de cortar, no de clavar. Las forenses, en el juicio, nos explicaron que la lesión en el cuello de ambas era distinta, siendo más de corte en el caso de la hija y más de apuñalamiento en el supuesto de la madre. Además, la mancha de sangre de 65 cm. que apareció en la pared de al lado del ascensor, de gran velocidad, pertenecía a Concepción, y tal mancha es compatible con la herida que tenía la misma en el cuello, de lo que se deduce que fue en ese lugar concreto donde se le causó la herida mortal a la madre, sitio distinto al lugar en el que estaba tumbada la víctima que vio la testigo cuando le cortó el cuello el acusado. De todo ello, podemos llegar a deducir que, efectivamente, Aurelia vio el momento de la agresión última a Estibaliz. Y podemos concluir que se trataba de la última agresión a la vista de la secuencia cronológica de las heridas que nos describió la forense Sra. Delia. Lo que está claro es que la Sra. Estibaliz estaba viva, gravemente herida, prácticamente sin fuerzas, con múltiples heridas, perdiendo mucha sangre y con la herida del tórax ya efectuada cuando se acometió la herida de la laringe, herida que la Sra. Delia manifestó que estaba muy próxima al momento de la muerte porque estaba expuesto el cuello y ya no se estaba protegiendo por la víctima. Con total seguridad, esa última herida fue la que vio realizar la Sra. Aurelia en el momento en que subió las escaleras.
Decimos que estaba viva durante todo el proceso que vio la Sra. Aurelia porque la víctima, Sra. Estibaliz, no murió en el rellano. Como nos explicaron los agentes de la inspección ocular, había unas huellas de deslizamiento de dedos ensangrentados debajo del botón del ascensor en el piso NUM003, y también dentro del ascensor debajo del botón de la planta baja, quedando claro que la Sra. Estibaliz se arrastró al interior del ascensor, bajó al portal, y fue allí, al lado de los agentes que habían llegado, cuando expiró.
No nos queda duda que el sufrimiento físico fue muy elevado, ya que no perdió la consciencia en ningún momento. Aunque aturdida por su estado físico, por el hemotórax y el neumotórax causado, y con la importante herida del cuello, seguía manteniendo el objetivo de salir al portal, como demostró. En el momento de causarle el acusado la herida del corte del cuello se enteraba de todo y, por otra parte, el acusado no seccionó vasos principales sino vasos sanguíneos menores, pero mucha cantidad, lo que derivó en un mayor sufrimiento al no provocar la muerte de forma instantánea, sino un desangramiento total que se produjo finalmente en el ascensor.
Cuando vio la escena dantesca la Sra. Aurelia, observó a una víctima ya postrada completamente, y mencionó en el juicio que el acusado no tenía que hacer fuerza para sujetarla, existiendo ya una gran cantidad de sangre en el rellano. Incluso dio a entender en su testimonio que era evidente que la fallecida estaba muy malherida cuando vio al acusado cortarle el cuello. Habiendo declarado varios psiquiatras en el plenario que el acusado no tenía una afectación de sus facultades mentales intelectivas y volitivas en ese momento, podemos afirmar con total seguridad que la conclusión a la que llegó la testigo directa de ver en Estibaliz, antes del último corte del cuello, a una persona moribunda, también la tuvo el acusado y, pese a ello, siguió atacando a su excónyuge produciéndole un completo destrozo en el cuello como se observa en las fotografías. La única explicación posible a esta última acción es que descargó contra ella en ese momento la rabia contenida y su frustración de forma deliberada, para aumentar su dolor y su sufrimiento. Tanto el Sr. Ildefonso como la Sra. Delia, en el plenario, han destacado el enfado y la rabia que tenía el acusado. El primero a lo largo de las consultas que tuvo el Sr. Vidal en DIRECCION001, y la Sra. Delia la misma tarde de los hechos, sobre las 19.00 horas, al verle en el hospital.
Por todo ello, se considera que existe prueba de cargo suficiente para concluir que hubo una intencionalidad por parte del Sr. Vidal de causar un mayor sufrimiento a la Sra. Estibaliz que era innecesario para matarla, sólo guiado por la idea de descargar sobre ella la rabia acumulada a lo largo de los meses posterior al divorcio entre ellos, cumpliéndose los dos elementos necesarios para entender que debe ser aplicada la agravante de ensañamiento en el caso de la muerte de Estibaliz.
Pasemos al ensañamiento que el Jurado ha contemplado como concurrente en la muerte de Concepción. Han entendido, en este caso, que hubo un ensañamiento psíquico o moral causado a la Sra. Concepción, recogido en el hecho noveno del objeto de veredicto. Los motivos para considerar acreditado este hecho por el Jurado han sido la ratificación de la inspección ocular expuesta en el juicio, en la que los agentes describieron cómo el tejido de la camiseta del acusado de color azul estaba enredada con el bolso de Concepción. Esta dato lo han unido con la conclusión de que en la camiseta de Vidal había restos biológicos de la fallecida Sra. Concepción, lo que, para el Jurado, implica que ella, en un momento determinado, intentó impedir en la medida de sus posibilidades la acción del acusado sobre su hija Estibaliz siendo consciente de lo que estaba sucediendo en todo momento. Además, han tenido en cuenta el relato de la testigo Sra. Tarsila, quien afirmó que oyó una voz de persona mayor gritando 'déjala, déjala', concluyendo el Jurado que, desde el inicio del ataque a ambas, Concepción presenció el ataque hacia su hija, intentando por todos los medios que Vidal parara, haciendo el acusado caso omiso a lo que le estaba pidiendo la víctima y causando todo ello a Concepción un daño psicológico innecesario para matarle a ella misma, ya que presenció cómo estaba matando a su hija y no podía impedirlo, antes de que el acusado la matara a ella.
A la vista de la conclusión del Jurado, podemos afirmar que existen pruebas que avalan que Concepción vio 'in situ', en sus últimos momentos, cómo el acusado estaba matando a Estibaliz, siendo perfectamente consciente que no podía ayudarla por su estado físico final, presenciando desde otro ángulo de visión la misma imágen que vio Aurelia, y siendo perfectamente conocedor de ello el Sr. Vidal, a quien no le importó rematar su acción contra su excónyuge delante de su madre para, a continuación, dirigirse hacia Concepción para asestarle la última herida en el cuello.
En primer lugar, debemos aludir de nuevo a la testifical de la Sra. Tarsila, quien manifestó que diferenció dos voces en el ataque. Por un lado, una voz que pedía auxilio, más joven, junto a otra voz femenina que gritaba 'déjala, déjala', y que le pareció de persona más mayor. Posteriormente, dejó de oir los gritos de auxilio, sólo oyendo un quejido que decía 'ay, ay', y dedujo que eran de la segunda voz aludida porque ya la otra voz pidiendo auxilio se había silenciado. Uniendo este dato a la testifical de la Sra. Aurelia, quien vio el instante del corte en el cuello que le hizo a la Sra. Estibaliz, y por lo que dijo la testigo relativo a dónde se encontraba el cuerpo tumbado de la mujer joven, desde la posición que estaba Aurelia, si Concepción hubiera estado al lado del ascensor, lugar en el que estaba la mancha de la última puñalada en el cuello de 65 cm. producida a gran velocidad, la Sra. Aurelia hubiera visto el cuerpo de Concepción tumbado. Pero no lo vio, de lo que se deduce que Concepción estaba presenciando la misma escena que vio esta testigo pero metida en el rellano.
No olvidemos que la Sra. Aurelia manifestó que no entró en el habitáculo, y que éste hacía un ángulo de 90 grados con las escaleras y volvía a torcer a la derecha, por lo que difícilmente se podía ver lo que había allí sin entrar. Si a esto unimos la declaración de la Sra. Tarsila sobre la progresión de las voces, podemos deducir claramente que los últimos 'ay, ay' fueron producidos por Concepción, ya callada la voz de Estibaliz, quien tras ver el ataque y el último corte realizado por Vidal sobre su hija, ya debilitada por las heridas que ella misma tenía en el tórax con infiltrado hemorrágico en el pulmón como dijo la forense Sra. Luisa, vio todo el ataque de la otra víctima y no pudo hacer nada para evitar el último apuñalamiento de su hija. No olvidemos que la Sra. Concepción llegó viva al hospital, y que al producirse la herida mortal para ella en último lugar, pese a su debilitamiento, es lógico pensar que se dio cuenta no sólo de todo el ataque a su propia hija sino del último corte, especialmente cruento, que propinó el acusado a la Sra. Estibaliz, esperando impotente a que el acusado fuera a por ella a continuación.
Toda esta deducción es compatible, como ha señalado el Jurado, con el resultado de la inspección ocular realizada por los agentes NUM013, NUM014 y NUM015, quienes encontraron la camiseta rota del acusado, y parte de ese tejido enrollado en el bolso de Concepción, así como huellas digitiformes en su brazo, lo que implica un agarrón y una lucha para intentar detener al acusado en su agresión a la otra víctima.
A la vista de todo este relato, es indudable que el sufrimiento psíquico de Concepción se produjo y se evidencia en sus intentos fallidos de detener al agresor. Es claro que se produjo una inmensa angustia en ella al ver cómo estaban matando a su hija en su presencia, y a ésto se debe unir el hecho que no podía ayudarla al estar ella misma herida, y que sabía que cuando acabara el Sr. Vidal con Estibaliz, la iba a matar a ella. No sólo le produjo su muerte, sino que el acusado, en los últimos momentos de su vida, le causó el mayor dolor moral que se le puede causar a una madre que es ver cómo matan a su hija en su presencia, reflejándose esa angustia en los datos objetivos de que Concepción le arrancó la ropa al agresor, le gritó, y le intentó sujetar para evitar que siguiera atacando a Estibaliz. Por ello, el elemento objetivo de la agravante queda probado.
En relación con el elemento subjetivo del ensañamiento, volvemos a citar las periciales psiquiátricas que se practicaron en el plenario (Sr. Cesareo, médico forense; Sr. Ildefonso, psiquiatra con el que tuvo varias consultas desde enero a abril de 2018; Sra. Lourdes, quien habló de un trastorno adaptativo pero no de un trastorno depresivo, provocado por diversos factores, entre ellos el ingreso en prisión; y la pericial de los Sres. Rodolfo y Romulo, forenses que le reconocieron en prisión y que son autores del informe pericialpsiquiátrico). Sin perjuicio de ese trastorno adaptativo, todos ellos manifestaron que no tenía una afectación de las facultades intelectivas y volitivas, y que conocía lo que hacía en el momento de los hechos. Como dijo muy expresivamente la Sra. Delia, la tarde de los hechos a las pocas horas de su comisión, lo que vio en el acusado fue rabia, enfado, pero éste comprendía perfectamente todo lo sucedido. Por ello, desde el punto de vista de una persona con sus facultades conservadas, es fácilmente representable que el hecho de atacar hasta la muerte de forma cruenta a una hija delante de su madre le causa un sufrimiento inmenso. Pese a lo que le decía Concepción y los intentos de que desistiera de su actitud, el acusado siguió efectuando la acción, sin importarle el daño moral que le estaba causando a la Sra. Concepción. Y a este sufrimiento se añadió, al final, el hacer presenciar a la madre el último corte en el cuello de su hija, especialmente cruel como lo relató la Sra. Aurelia, corte que era innecesario como hemos expuesto anteriormente, y el hecho de incrementar el desasosiego de forma gratuíta a la Sra. Concepción, esperando que el acusado se volviera hacia ella para terminar de matarla cuando ya no se podía ni mover según los informes forenses. Recordemos que el ensañamiento no se tiene que planear o representar desde el principio de la acción, sino que puede ir surgiendo a lo largo de la actuación. En este caso, pudo matarlas de otra forma, pero el Sr. Vidal eligió de forma consciente atacar a las dos víctimas presenciando una la muerte de la otra, y eso elevó la antijuridicidad de la acción, lo que permite apreciar ese ensañamiento psíquico en la muerte de la Sra. Concepción, como dedujo el Jurado.
SEGUNDO.- JUICIO DE SUBSUNCIÓN.
Los hechos declarados probados relativos a Estibaliz son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento físico, previsto y penado en el art. 139.1.1º y 3º, y párrafo segundo del CP.
Los hechos declarados probados relativos a Concepción son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento psíquico, previsto y penado en el art. 139.1.1º y 3º, y párrafo segundo del CP.
A) Sobre el asesinato con alevosía.
La sentencia del TS, número 716/2018, de 16 de enero de 2019, hace una amplia referencia jurisprudencial a la alevosía:
' La jurisprudencia, como es ejemplo la STS núm. 719/2016, de 27 de septiembre , con abundante cita de resoluciones precedentes, viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, recuerda esa resolución, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijurícidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.
En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación'. Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos:
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala, viene distinguiendo:
a)alevosía proditoria,equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.
b) alevosía súbita o inopinada, llamada también'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
c) alevosía dedesvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).
Junto a ellas, la última jurisprudencia, contempla también la modalidad denominadaconvivencial o doméstica, que en palabras de la STS 527/2012 de 29 junio , se la ha designado como una modalidad especial de alevosía, basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 1289/ 2009 del 10 diciembre , 16/2012 del 20 enero ). Se trata, por tanto, de una alevosía derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día ( STS 39/2017 de 31 enero ; o 299/2018, de 19 de junio )........
Así pues la alevosía tiene su núcleo esencial en la anulación de las posibilidades de la defensa que pueda presentar la víctima ( STS núm. 647/2013, de 16 de julio ); donde la indefensión, como hemos visto en alguno de los ejemplos anteriores, puede derivar de modos, medios y formas que no se acomodan a una sola de las modalidades, no siendo infrecuente criminológicamente la conjunción del ataque sorpresivo con la especial vulnerabilidad o desvalimiento de la víctima, donde solo se explica la indefensión a partir de ambos factores
acumulados...'.
Debemos añadir, en relación a la alevosía proditoria, la sentencia del TS número 108/22, de fecha 10 de febrero de 2022, en la que es define de esta forma: 'En la proditoria o la traición destaca como elemento esencial el abuso de confianza o de una situación confiada en el que actúa el sujeto activo respecto al pasivo que no teme, dada la relación o la situación de confianza existente, una agresión como la efectuada'.
Por último, para acabar con la cita jurisprudencial, debe realizarse una precisión sobre el desvalimiento que se contiene en la STS número 595/15, de 15 de octubre: 'En primer lugar las heridas en manos y brazos, que el forense las califica de defensivas, no deben entenderse en la acepción de que constituyen una defensa eficaz para evitar y anular las agresiones de que fue objeto la occisa, ni supusieron un peligro para el agresor, sino que constituyeron reacciones instintivas para protegerse de las distintos ataques que sufrió.
Tiene razón el recurrente respecto a la improcedencia de calificar de alevosía de desvalimiento la que provoca el óbito final, cuando la ofendida se halla moribunda a consecuencia de los ataques previos. La alevosía se despliega precisamente con el empleo de medios, modos o formas para atacar la vida ajena, que aseguren el resultado y eliminan los peligros de una reacción. Pero, cuando a consecuencia de las agresiones la víctima se halla inconsciente, indefensa o abatida (como en nuestro caso), la producción de la muerte no puede calificarse de alevosa; es la culminación de un ataque alevoso previo integrado por varias agresiones, en las que la víctima solo trata de esquivar las que puede'.
En el caso, presente, según hemos motivado en el apartado B del anterior fundamento de derecho, siguiendo el razonable y argumentado criterio de los Jurados que aprobaron aquel apartado 2 del 'factum' conforme a las circunstancias fácticas fijadas, es claro que se dan todos los elementos objetivos y subjetivos de la alevosía sorpresiva y proditoria según el significado dado en la STS de 10 de febrero de 2.022 citada anteriormente, en el primer momento de los hechos y para las dos fallecidas.
En dicha primera fase, por la forma inesperada en que actuó inicialmente el acusado apareciendo en el descansillo del 8º produciéndose la agresión en el domicilio de una de las víctimas, por la relación que le unía a las fallecidas y por su personalidad no agresiva hasta ese momento, se cumple, como dijimos, tanto la alevosía sorpresiva como la proditoria. Nos remitimos a la forma en que hemos deducido se produjo el ataque inicial en relación con el uso del cuchillo o de los cuchillos por parte del Sr. Vidal desde el principio de la agresión.
Si bien es cierto que se han acreditado heridas defensivas en ambas mujeres, ni una sola de las que tenía el acusado fue provocada por las víctimas, como dijo la Sra. Luisa, sino por él mismo, y es significativo que ni siquiera hubiera arañazos de las víctimas en el Sr. Vidal. Además, las lesiones que tenían la Sra. Estibaliz y la Sra. Concepción en manos y antebrazos eran las típicas de autoprotección cuando se está sufriendo un ataque, y su presencia no impide apreciar la ausencia de defensa según la doctrina, como hemos citado.
En consecuencia, a las conclusiones anteriores sobre el elemento sorpresa del ataque, se debe unir la acreditación de la nula capacidad de defensa que tenían las víctimas. Anteriormente lo hemos analizado de forma profusa.
Para terminar con este apartado, ya expusimos que el hecho de las últimas agresiones en el cuello tanto a Estibaliz como a su madre no constituyen un ataque alevoso por desvalimiento como acabamos de ver según la Jurisprudencia, pero sí lo fueron las circunstancias iniciales del ataque en la planta NUM002.
En definitiva, en los términos de aquella doctrina legal, concurre una inicial alevosía sorpresiva y proditoria que provoca la conversión de los homicidios en dos asesinatos alevosos.
B) El ensañamiento.
La sentencia del TS, Sala 2ª, número 16/2018, de 16 de enero de 2018, refleja una amplia jurisprudencia sobre esta circunstancia.
En ella se sienta que ' El artículo 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Por su parte, el artículo 22.5ª del mismo texto, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte, causa de forma deliberada otros males que exceden a los inherentes a la acción típica, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, que buscan provocar un sufrimiento añadido a la víctima. Males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.
El ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima.; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre , 357/2005 de 20 de abril , 147/2007 de 19 de febrero , 713/2008 de 13 de noviembre , 66/2013 de 25 de enero ; 489/2015 de 16 de julio , 707/2015 de 13 de noviembre , 535/2016 de 17 de junio , 161/2017 de 14 de marzo ).
Respecto al elemento subjetivo resaltó la STS 707/2015 de 13 de noviembre con cita de otros precedentes, que «es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y
sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico».
En definitiva se trata, dijo STS 896/2006 de 14 de septiembre «en la complacencia en la agresión -por 'brutal' o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, nº 2105/2001 ) que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9- 2005, nº 1042/2005 )». No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero , 2404/2001 de 12 de diciembre , 996/2005 de 13 de julio ). Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005 de 12 de abril ). En definitiva se interpreta el término 'deliberadamente' como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión 'inhumanamente' como el comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1176/2003 de 12 de septiembre y 1760/2003 de 26 de diciembre ).
El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. «No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor» ( STS 477/2017 de 26 de junio )'.
Así mismo, para terminar con esta cita doctrinal en relación con el ensañamiento, debe citarse otra sentencia del TS núm. 60/2011, de 28 de enero donde se analiza el elemento objetivo del sufrimiento:
'La tesis que sostiene el Instituto recurrente es producto de un concepto erróneo del ensañamiento. En efecto, el recurrente parte de una concepción popular y no legal del ensañamiento, que identifica esta agravante con la brutalidad de las acciones del autor del hecho. Sin embargo, el ensañamiento está definido en la ley por el legislador atendiendo a las circunstancias que justifican un mayor reproche jurídico-penal de la acción. En este sentido, la ley se refiere a la especial reprochabilidad que merece el sujeto que no sólo quiere matar a la víctima, sino que además quiere procurarle un sufrimiento adicional y, por lo tanto, innecesario para la muerte misma. Por ello para establecer la concurrencia del ensañamiento es necesario que el autor haya obrado 'causando a ésta [la víctima] padecimientos innecesarios para la ejecución del delito', para aumentar su sufrimiento ( art. 22.5ª CP ). El TSJ consideró que la actuación del acusado era 'unitaria', pues al mismo tiempo que agarraba a la víctima por el cuello produciéndole asfixia, golpeó la cabeza de la misma repetidamente contra el suelo. Tuvo en cuenta además que los médicos forenses afirmaron que la víctima debió perder el conocimiento 'bastante antes de llegar a la entidad que tenían las fracturas' y que, por lo tanto, 'no tenía consciencia del sufrimiento' que hubiera padecido si hubiera estado consciente.
Estos razonamiento son sustancialmente correctos. No se trata, como parece entender el recurrente, de una cuestión de hecho que hubiera requerido que se dieran los presupuestos que hubieran autorizado la modificación de los hechos probados, sino de su susbsunción, es decir, de una cuestión de derecho'.
Siguiendo tal doctrina, para complementar la motivación que hemos expresado en el apartado C) del anterior fundamento de derecho, podríamos indicar que, respecto a la muerte de Estibaliz, se ha acreditado que el acusado causó males 'objetivamente' innecesarios para matarla. A la vista, fundamentalmente, del testimonio de la testigo directa del último hecho, se ha podido probar más allá de toda duda razonable esa voluntad consciente y deliberada de causar sufrimientos adicionales a la Sra. Estibaliz, no siendo preciso el ataque final a tenor del resto de heridas, sobre todo la del tórax, que ya se le habían causado a Estibaliz. Nos remitimos, por otra parte, a la deducción de la existencia del conocimiento reflexivo de lo que estaba haciendo el Sr. Vidal, llegando a la conclusión de que sabía que con esa forma de actuar aumentaba el sufrimiento de la víctima, reflejando esa actuación el enfado y la rabia contenida que tenía hacia ella.
La misma conclusión se ha alcanzado respecto a la muerte de Concepción. Anteriormente hemos explicado tanto la deducción del Jurado tras el análisis de las pruebas practicadas, como la motivación añadida de un estudio más profundo de lo que hemos oído en el plenario. Hubo un incremento de sufrimiento psíquico causado a Concepción por parte del Sr. Vidal siendo éste plenamente consciente de ello. Acabó con la vida de su hija incrementa el sufrimiento físico de Estibaliz delante de una madre consciente de lo que se estaba llevando a cabo. Y cuando terminó con la vida de la hija, mató a Concepción, siendo ésta conocedora de que iba a matarla mientras cortaba el cuello a la Sra. Estibaliz en su presencia. Nos remitimos al análisis exhaustivo que hemos realizado con anterioridad a este respecto.
En consecuencia, conforme a esa jurisprudencia, tanto en la muerte de Estibaliz como en la de Concepción concurrió ensañamiento desde una perspectiva más jurídica, procediendo la aplicación de esta agravante para ambos homicidios.
TERCERO.- PARTICIPACION- AUTORIA.
El acusado, conforme al art. 28.1 CP, es autor material y directo de los dos delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento, de acuerdo con lo que hemos motivado en los dos anteriores fundamentos de derecho, porque llevó a cabo dolosamente la conducta que prevé y sanciona el art. 139.1.1º y 3º, y párrafo segundo del CP.
CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD
CRIMINAL.
Conforme al veredicto emitido por los miembros del Jurado, y comenzando por las agravantes, son de apreciar la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del CP en la muerte de Estibaliz, y la de género del artículo 22.4º del CP en ambos fallecimientos, y no puede tener virtualidad la eximente incompleta ni la atenuante de trastorno mental transitorio del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del CP, como indicaremos.
a) Sobre la agravante de parentesco ( artículo 23 del CP ).
El Jurado ha considerado probada por unanimidad la existencia de esta circunstancia mixta de parentesco relativa exclusivamente a Estibaliz, como solicitaban las acusaciones, que en este caso funciona como agravación de la conducta del acusado. Lo han deducido por el reconocimiento del acusado, quien manifestó que estuvo casado con la víctima.
Efectivamente, hay prueba suficiente para constatar que los implicados en los hechos habían sido cónyuges y que tenían dos hijos en común. Para complementar la motivación del Jurado, tenemos que remitirnos a los múltiples testigos que han depuesto en el plenario (amigas y familiares de la víctima, entre otros) y así concluir que ambos contrajeron matrimonio y que habían firmado el convenio de divorcio, existiendo sentencia aprobando dicho convenio de fecha 17 de noviembre de 2.017.
A mayor abundamiento, tenemos que remitirnos a la arugmentación del Jurado, que vio la documental unida a la causa en la que consta el libro de familia, y que el Sr. Vidal y la Sra. Estibaliz contrajeron matrimonio el día 9 de julio de 2.005 (folios 266 al 269 del testimonio remitido). Están probados, por tanto, los elementos que permiten aplicar la circunstancia mixta de parentesco ( artículo 23 del CP) que agrava o atenúa la responsabilidad criminal, atendiendo al mayor o menor grado de reprochabilidad que mecere el comportamiento del autor por el hecho de existir una relación parental, conyugal o de análoga afectividad ( STS 20/2002, de 22 de enero entre otras). Esta circunstancia agrava la responsabilidad en los delitos contra la vida e integridad de las personas ( STS 1387/09, de 30 de diciembre) al entenderse que concurre una mayor culpabilidad en el sujeto activo ( SSTS 1074/02, de 11 de junio), por cuanto, además de realizar el tipo penal, vulnera exigencias éticas y morales de nuestra cultura y se hace merecedor de un mayor reproche ( SSTS 173/2004 de 12 de febrero).
La jurisprudencia ha tendido a objetivar esta circunstancia, de modo que para apreciarla basta que exista una relación de análoga afectividad a la matrimonial y que el delito se cometa en el círculo de esa relación o comunidad de vida ( STS 2/2008 de 16 de enero). Las desavenencias, discusiones y enfrentamientos dentro de la pareja resultan irrelevantes ( SSTS 221/03 de 14 de febrero), de modo que, mientras se mantenga la convivencia, se aplica la agravación ( SSTS 405/2006 de 10 de abril) aunque haya intención de separarse ( SSTS 1229/2005 de 18 de octubre), pues incluso es aplicable por expresa determinación del legislador cuando ya ha desaparecido la relación de pareja si los hechos están vinculados con dicha convivencia, como ha sucedido en este caso.
Tales condiciones se dan en este supuesto, por lo que concurre la circunstancia agravante declarada probada por el Jurado a propuesta de las partes acusadoras.
B) Sobre la circunstancia agravante de género ( artículo 22.4º del CP ).
El Jurado por unanimidad ha considerado acreditado que concurre esta agravante, tanto en la muerte de Estibaliz como en el fallecimiento de Concepción.
Respecto a Estibaliz, han motivado esta decisión sobre la base de los testimonios de la familia de Estibaliz, sobre todo de su hermano Jose Miguel, de Remedios, y de su cuñado Pablo Jesús. También han tenido en cuenta lo declarado por las amigas de la víctima Adriana, Valle y Zaida, y de los amigos de él, Marisol y Maximiliano, residentes estos dos últimos en DIRECCION001 y que entraron en contacto con el acusado tras su divorcio, en noviembre de 2.017.
Efectivamente, el Jurado ha constatado la existencia de una actitud de control del acusado hacia su esposa a partir de que ésta tomara la decisión de divorciarse. Se han practicado en el acto de juicio tanto testificales directas como de referencia para acreditar esta circunstancia.
Comenzando por estas últimas, tenemos que remitirnos a la declaración de los hermanos de la fallecida, quienes han relatado en el plenario la situación en la que vivía la Sra. Estibaliz tras el divorcio porque ella se lo contaba en las conversaciones que tenían.
Antes del divorcio no hay datos muy relevantes de que se produjera una situación que pudiera ser relevante a efectos de esta agravante. Pese a que la familia de las víctimas insistían en que el acusado no se ocupaba de sus hijos, y otro tipo de situaciones similares que pudieran ser indiciarias a los efectos del artículo 22.4º del CP, también se han ofrecido testimonios que relataban cómo acudía al colegio a buscarles, y el propio acusado ha manifestado que se distribuían las tareas del hogar entre ambos cónyuges. De la misma forma, tampoco se han probado acciones que demostraran, durante el matrimonio, una conducta especialmente significativa de control que pudiera evidenciar la base de este tipo de agravante, habiendo tenido una vida laboral la víctima; posteriormente, habiendo recibido formación profesional durante el matrimonio que le permitió comenzar a trabajar en los centros cívicos y, también, relacionándose Estibaliz con su familia y con sus amistades sin ningún tipo de impedimento por parte del acusado, como hemos visto en el juicio, ya que había una relación muy estrecha con la familia de las víctimas. Es decir, antes del mes de septiembre de 2.017, no hay prueba de que hubiera control, aislamiento social o dependencia económica absoluta, indicios todos ellos que pudieran hacer pensar en una situación vulneradora del género tal y como se entiende en el artículo 22.4º del CP.
Pero sí existe un punto de inflexión tras el verano de 2.017. El hermano de la víctima relató cómo, ya tomada la decisión del divorcio por su hermana y mientras se hacían los papeles, estuvieron conviviendo juntos en el domicilio de CALLE000 durante un mes y medio, no aceptando el acusado la decisión de Estibaliz porque ella le contaba al testigo que Vidal quería continuar con la relación sentimental, y le solicitaba a Estibaliz el tener relaciones sexuales. Manifestó Jose Miguel en el juicio que él vió personalmente los mensajes y los wasaps de insistencia que remitía el acusado. Una vez que se marchó a DIRECCION001, continuó remitiendo mensajes a Estibaliz, para inspirarle lástima, dando la sensación que se iba a suicidar, dijo el testigo, porque hasta se le abrazó a una vecina diciéndole que era la última vez que se veían. Ya afirmó el Sr. Ildefonso que el acusado hacía llamadas de atención, como la que se produjo el día 5 de marzo de 2.018 en su empresa y lo sucedido el día 21 de marzo de 2.018 en la autopista. Y como ella no le hizo caso, comenzó a atosigarle con la pensión alimenticia acordada. Pero, en el fondo, el testigo manifestó que el Sr. Vidal no quería el divorcio, sino que ella continuara con él. Jose Miguel relató que el acusado agobiaba a sus hijos con preguntas sobre su madre cuando le tocaban las visitas, intentando controlar en todo momento lo que hacía Estibaliz. Incluso había presenciado que, en el momento de entrega de los hijos, el acusado aprovechaba para meterse en la casa de Estibaliz hasta el dormitorio, no aceptando el hecho de que no pudiera estar allí. También afirmó el Sr. Estibaliz que el acusado manifestaba a Estibaliz que había personas que le estaban influenciando para que no estuviera con él, e insistía en llamarla para saber si estaba trabajando o dónde estaba, queriendo tener el control de la situación de su hermana. Este testimonio ha sido ratificado por Jose Ramón y por Remedios.
Pablo Jesús añadió que el acusado estaba preguntando todo el rato a la fallecida sobre si tenía relaciones tras el divorcio. Se sentía agobiada por las llamadas y por los mensajes. Manifestó que el tema ecónomico era la excusa que empleaba el acusado para tenerla controlada. A los niños les preguntaba con quién andaba su madre, y en el colegio de los niños, cuando iba a por ellos tras el divorcio, solía preguntar también. Se interesaba por Estibaliz, sobre con quién estaba y qué alumnos tenía en los cursos que ella impartía. Pablo Jesús afirmó que la fallecida, a la vista de la postura del acusado, estaba muy saturada, y el testigo se equivocó, porque intentaba quitar hierro a la situación, pero dijo que Estibaliz no tenía libertad y estaba agobiada por la actitud del Sr. Vidal. En parecidos términos declararon las amigas de la Sra. Estibaliz.
Lina declaró en el plenario porque fue una abogada con quien contactó la Sra. Estibaliz para consultarle jurídicamente sobre su situación con el acusado tras el divorcio, afirmando la testigo que la Sra. Estibaliz le dijo que el acusado estaba 'machacando' psicológicamente s sus hijos a raíz del divorcio para que le dieran información sobre su madre y, por eso, su hijo mayor no quería ir con el acusado.
Esta idea ha sido ratificada tanto por la Sra. Marisol como por el Sr. Maximiliano, amigos del acusado. La primera dijo que el acusado no admitía el divorcio y no quería divorciarse, sino que quería estar con su mujer. Ratificó que el acusado, cuando estaba con sus hijos, les preguntaba de forma insistente por su madre. De hecho, afirmó que llegó a grabar a su hijo mayor en esas conversaciones que tenían sobre su madre en las visitas tras el divorcio. La afirmación de que no quería divorciarse expuesta por la familia de las víctimas la ratificó la Sra. Marisol ya que relató que en febrero de 2.018, en una de las entregas de los hijos, el acusado había visto a Estibaliz bajarse de un coche en el que había un hombre y volvió a DIRECCION001 furioso. Lo mismo relató Maximiliano, confirmando lo relativo a la insistencia del Sr. Vidal con el tema de la separación y que él quería volver con Estibaliz, afirmando el testigo que Vidal seguía enamorado de ella y que no aceptaba el divorcio.
Así mismo, de la prueba practicada se ha deducido que tras el día 13 de abril de 2018, cumpleaños del hijo mayor del matrimonio y fecha en que se presentó el acusado, Estibaliz tomó la determinación de hablar con él mediante los abogados, y por ello redactó un correo electrónico, siendo auxiliada por su amiga, la Sra. Zaida, distanciándose cada vez más del acusado y no contestando ya a sus llamadas y a sus mensajes.
Vistos estos testimonios, no cabe duda de que se dan todos los elementos que se contemplan para entender concurrente la agravante del artículo 22.4º del CP, que ha sido definida recientemente por la doctrina en la sentencia del TS número 23/22, de fecha 13/01/2.22: ' La concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019 o en la 444/2020, de 14 de septiembre ) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón, que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias fácticas concurrentes y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, no lo impone así el precepto ( artículo 22.4 CP ), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad'.
Aunque constante el matrimonio no había indicios de un maltrato hacia su esposa, ante la decisión de ella de divorciarse y no aceptándola, comenzó a realizar todo tipo de actuaciones de llamadas de atención intentando convencer a la víctima para que no decidiera libremente, incluyendo un intento de suicidio el día de su cumpleaños, 21 de marzo. Como ella no le hizo caso ni quería volver con él, sino que cada vez estaba más distanciada, ya sólo comunicándose entre ellos por medio de abogados y no contestando ni a sus mensajes ni a sus llamadas y estando decidida a finalizar todo tipo de relación con el acusado, el Sr. Vidal impidió a la Sra. Concepción ejercitar su derecho a decidir sobre su relación de la peor manera posible, acabando con su vida, porque no aceptaba que se marchara y que pusiera fin a la relación que tenían entre los dos. No consentía que ella, la mujer en la relación de pareja, decidiera poner fin al matrimonio y empezar una nueva vida lejos de él, poniéndose furioso cuando le vio con otro hombre e intentando en todo momento controlar sus movimientos por medio de sus propios hijos. Llevó a cabo una acción persuasiva hacia ella de forma completamente tóxica, empezando con aparentes intentos de suicidio para culminar con su muerte. Y muentras tanto iba acumulando ira y rabia, como lo definieiron el Sr. Ildefonso y la Sra. Delia, siendo una explicación lógica a ese enfado creciente el que él no aceptaba que su esposa libremente le abandonara, manifestando a sus amigos de DIRECCION001 que ella le había arruinado la vida. Todo esto se ha corroborado por todas las manifestaciones realizadas por el propio acusado a los testigos y que se han expuesto anteriormente.
No se debe olvidar que las circunstancias del artículo 23 y del artículo 22.4º del CP son compatibles entre sí conforme a la doctrina jurisprudencial, citando, entre otras, la sentencia del TS 136/20, de 8 de mayo, resolución en la que se analiza su fundamento, y que concluye que, al ser distinto, es posible la aplicación conjunta de ambas agravantes:
'Con respecto a la compatibilidad entre la agravante de género con la agravante de parentesco, partimos en primer lugar de su distinto fundamento. En efecto, la primera tiene un matiz netamente subjetivo, basado en consecuencia en la intención -manifestada por actos de violencia-, de llevar a cabo actos de dominación sobre la mujer, mientras que la agravante de parentesco tiene un marcado componente objetivo basado en la convivencia, incluso desconectado de un vínculo afectivo.
En suma, como ya dijimos en nuestra STS 1177/2009, de 24 de noviembre , interpretando preceptos penales específicos de género, se comete esta acción cuando la conducta del varón trata de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales. También pone de manifiesto la doctrina que la agravante por razón de género se fundamenta, precisamente, en la discriminación que sufre la mujer en atención al género, y ello con independencia de la existencia o no de una relación de pareja entre la víctima y el sujeto activo. Por su parte, la agravante de parentesco se asienta en el menosprecio a los deberes morales u obligaciones que imponen las relaciones familiares o de afectividad, presentes o pretéritas. En suma, y como dice la doctrina más autorizada, la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad'.
Como hemos visto, el acusado no dejó a la víctima tomar sus decisiones porque la consideraba suya, su pareja, y no podía soportar el hecho de que, ante sus llamadas de atención, ella hiciera caso omiso y continuara con el divorcio. No aceptaba el hecho de la separación y que la Sra. Estibaliz, como mujer, pudiera tener una relación con otra pareja. Y esa actitud, precisamente, se incardina totalmente en el artículo 22.4º del CP. Además, ambos habían estado casados y tenían dos hijos en común, por lo que como hemos visto anteriormente, también se daba el elemento objetivo de existencia pasada de un vínculo entre ellos.
En resumen, que se considera plenamente acreditada la concurrencia de ambas circunstancias agravantes en la conducta del acusado, como ha decidido por unanimidad el Jurado, es decir, tanto la agravante por cuestión de género del artículo 22.4º como la agravante de parentesco del artículo 23 del CP, respecto a la muerte de Estibaliz, concretando posteriormente la pena que se deba imponer al Sr. Vidal por este asesinato.
Una vez analizado el fallecimiento de la Sra. Estibaliz, pasemos a analizar la aplicación de esta agravante respecto a Concepción. El Jurado ha decidido que concurría también la agravante de género en el fallecimiento de Concepción, fundamentando su conclusión en la declaración testifical del Sr. Pablo Jesús, ya que relató a la Sala que era el pilar fundamental de la familia, corroborando el papel que ejercía en sus hijos y sus nietos y el apoyo que le daba a su hija Estibaliz. También aludieron al testimonio del resto de los familiares, que ratificaron lo manifestado por el Sr. Pablo Jesús. Así mismo, basaron su decisión en el testimonio del Sr. Ildefonso, psiquiatra con el que había estado el Sr. Vidal desde enero hasta abril de 2.018, quien dijo que había un gran enfado, irritabilidad y malestar personal focalizado también en la figura de su suegra. Por último, el Jurado aludía en su motivación al informe de la U.F.V.I., donde se recogió que el Sr. Vidal culpabilizaba a su suegra de haber urdido junto a su excónyuge el plan de divorcio, en el que él se sentía muy perjudicado, y en el mismo informe exculpaba a su suegro de haberle engañado.
Efectivamente, ha quedado probado en el plenario el papel que ejercía Concepción en su familia, y cómo apoyaba a sus hijos en todo momento. No sólo lo han declarado sus propios familiares sino también las amigas de la Sra. Estibaliz. Era un principal apoyo para Estibaliz, y eso es compatible con que el día de los hechos estuvieran juntas. Concepción acompañaba a su hija en todo, fundamentalmente durante el mes y medio antes de su muerte. Tenía miedo por sus nietos y por la conducta que estaba viendo en su yerno hacia los niños, como ha declarado el Sr. Pablo Jesús, y por eso iba siempre con su hija para apoyarla, porque lo estaba pasando mal y estaba angustiada por la situación. El Sr. Vidal, como explicó el Sr. Ildefonso en el plenario, se refería tanto a su esposa como a su suegra en las consultas que realizaron juntos desde enero hasta abril. Ambas figuras aparecían en la conversación y la figura de su mujer y de su suegra iban parejas en la exposición, teniendo el acusado una rabia contenida contra ambas, fundamentalmente contra Estibaliz, pero también contra Concepción, en quien focalizaba también el fracaso de su matrimonio como representación de la familia, y sintiéndose engañado por ella porque no le quiso ayudar ante su hija para que ésta cambiara de opinión. Así lo declaró el Sr. Ildefonso, y los familiares de las fallecidas. Como bien dijo el Jurado, en el informe de la U.F.V.I. se concluye que el acusado tenía una distinta percepción de la actuación de Jose Ramón frente a la conducta que había tenido Concepción en relación a él. A ella le achacaba el haber planeado, junto con su hija, los términos ecónomicos de su divorcio, y que no le había apoyado a él lo suficiente para que pudiera volver con Estibaliz.
De todo ello se puede deducir que, para el Sr. Vidal, Concepción representaba a la familia de Estibaliz, y además, le atribuía el poder de decisión por ser la madre de ella, la matriarca de la familia, a la que todos acudían y ella decidía. Por eso, cuando se refieren en el informe de la U.F.V.I. que al padre de Estibaliz no le ponía en el mismo plano de culpabilidad en su situación conyugal, están fundamentando el sesgo de género que le llevó a Vidal a cometer el hecho contra la Sra. Concepción. La tenía inquina al final porque era la matriarca, la que apoyaba a su hija, y focalizó tanto en ella como en Estibaliz que le habían traicionado y que le habían engañado para que perdiera económicamente en el divorcio, para que quedara Estibaliz libre y, de esta forma, que pudiera rehacer su vida lejos de él. Esta conclusión no sólo se apoya en dicho informe pericial, sino también en lo manifestado por el Sr. Ildefonso en su testimonio, estando corroborada la existencia de ese enfado y era ira que tenía el acusado contra estas dos personas por la declaración de la Sra. Delia, quien vio al acusado el mismo día de los hechos en el hospital a las pocas horas de suceder todo, y que manifestó que percibió una gran ira y rabia, aún después de haber cometido los hechos.
Uniendo estas conclusiones a la doctrina de la STS 23/22 de cómo hay que interpretar la agravante de género, se puede concluir que en la persona de Concepción concurrieron las dos perspectivas. El Sr. Vidal, cuando ya había asestado la última puñalada a Estibaliz, pudo elegir marcharse. En ese caso, no habría causado el último ataque a Concepción, que precisamente, como dijeron las forenses, fue la herida mortal para ella. Por el contrario, el acusado fue donde estaba Concepción y decidió acabar con su vida porque para él representaba a la familia de su excónyuge y por el lazo que le unía a Estibaliz a quien el acusado quería destruir totalmente, incluso acabando con la vida de su madre. Pero también decidió matarla porque era la matriarca de la familia y la que había urdido el plan junto a su hija de destrozarle la vida. Recientemente se ha publicado una sentencia del TS, número 66/22, de 27 de enero, en la que exige que la motivación de actuar por motivos de género se refiera a condiciones que se atribuye a la víctima del hecho en concreto, con independencia de que concurran en ella o no: 'El artículo 22.4.ª del Código Penal sigue exigiendo que la motivación que impulsa el delito esté referida a determinadas condiciones que atribuye a la víctima, si bien aclara que, a efectos de aplicar la agravación, resulta irrelevante que estas circunstancias sean realmente concurrentes o que se hayan atribuido a la víctima de forma errónea o ficticia, subrayando así que no será necesario realizar un juicio probatorio sobre la concurrencia de tal condición'.Y, en el caso de la Sra. Concepción, el acusado actuó porque creyó en que en ella se daban todas las circunstancias expuestas anteriormente, relacionadas con el papel que como matriarca tenía en el seno familiar y porque para él representaba a la familia de Estibaliz y una parte importante de su excónyuge. Por ello, es plenamente aplicable la agravante de género a la vista del fundamento que hemos expuesto anteriormente, lo que incrementa la antijuridicidad de la acción del Sr. Vidal en el delito cometido contra la Sra. Concepción.
C) Sobre la eximente incompleta o atenuante de trastorno mental transitorio ( artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del CP ).
La defensa del acusado planteó en sus conclusiones definitivas la apreciación de esta circunstancia atenuante, bien en forma de eximente incompleta bien como atenuante, prevista en el art. 21.1º en relación con el artículo 20.1º del CP. Por ello, tal petición fue objeto de una cuestión a los miembros del Jurado que, por unanimidad, rechazó dar por probada la proposición planteada en el apartado decimotercero y decimocuarto del objeto del veredicto, por lo que no puede ser aplicada en ninguna de las propuestas efectuadas.
Los Jurados han considerado que no quedó demostrado que el acusado padeciera una afectación, no siquiera leve, de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de comisión de los hechos, y concluyeron que era perfectamente consciente de lo que estaba llevando a cabo, actuando deliberadamente para lograr su objetivo. Lo han justificado aludiendo a que todos los informes psicológicos y psiquiátricos emitidos antes y después de los hechos han descartado que dichas facultades pudieran estar afectadas, aludiendo así mismo al informe de la U.F.V.I., fundamentalmente a la ratificación y aclaración que hizo el Sr. Cesareo en el juicio relativo a la posible afectación de facultades que tenía el Sr. Vidal en el momento de cometer los hechos.
Podemos hacer referencia a lo manifestado por el Sr. Ildefonso; por la Sra. Lourdes quien vio un trastorno adaptativo pero que pudiera también responder a la situación del Sr. Vidal por el ingreso en prisión; a lo dicho por el Sr. Cesareo en el momento del plenario y, sobre todo, al informe pericial psiquiátrico elaborado por los forenses en el centro penitenciario Sra. Rodolfo y Sr. Romulo. Todos ellos han negado una base patológica en el acusado que influyera en su capacidad de raciocinio. Pero es que, además, debemos tener en cuenta lo manifestado por la ingente prueba testifical y pericial del juicio para deducir una posible afectación instantánea en ese momento de los hechos, siendo conocida la doctrina de esta atenuante que no exige una patología mental para poder ser apreciada, siempre que se acredite una afectación mental momentánea provocada por un estímulo externo.
Es interesante la cita de la sentencia del TS número 626/21, de 14 de julio, en la que se analizan los requisitos que se deben reunir para poder ser apreciado un trastorno mental transitorio:'La STS. 16 de octubre de 1998 ya precisó que una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desaparecido el criterio ya superado de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico, que por su intensidad merecían la exención de responsabilidad, se viene entendiendo que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose:
1º Una brusca aparición.
2º Irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas.
3º Breve duración.
4º Curación sin secuelas.
5º Que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos'.
Pues bien, el acusado, previamente a los hechos, había expresado en varias ocasiones la idea de causar un mal a su excónyuge, en la persona de sus hijos. El Sr. Ildefonso, quien le estaba viendo en su consulta, no observaba alteración alguna de sus facultades, sino una rabia y un enfado muy grande, como hemos visto, contra su expareja y su suegra. Por lo que hasta el día de autos no había ninguna afectación de sus facultades. En el día de los hechos, es significativa la testifical de la Sra. Ramona, quien afirmó que el acusado se acercó al portal, pasó por delante, volvió sobre sus pasos, se metió al ascensor y estuvo un tiempo allí dentro antes de apretar el botón de subida. Además, iba con el cuchillo o los cuchillos encima. Todo ello denota una premeditación, no una brusca aparición de un estímulo exterior, que es lo que exige esta atenuante como primer requisito. Es más, tras cometer los hechos fue derivado al hospital, siendo visto a las pocas horas por la forense Sra. Delia. Le vio tranquilo, consciente, entendiendo en todo momento lo que había sucedido, sin atisbo alguno de alteración. El agente instructor número NUM018 manifestó en el plenario que cuando le leyó los derechos estaba tranquilo, incluso llegando a preguntarle por la diferencia entre homicidio y asesinato. Analicemos la actuación del Sr. Vidal dentro del inmueble NUM005 nada más ocurrir los hechos. Al parecer, se produjo un fuego en la vivienda, hecho que será analizado en otro juicio. Pero en ese momento, el acusado trató de salvar su vida frente al fuego, abrió las ventanas de la vivienda, decidió cuál era la más segura para su caída, y finalmente se agarró por fuera a la ventana como se demuestra por las huellas de sangre que había en el marco de la ventana y que fueron analizadas por los agentes de la inspección ocular. Calibró su caída, deslizándose poco a poco por el alfeizar de la ventana para, finalmente, intentar caer en la colchoneta que habían dispuesto los bomberos abajo. Así lo visionamos en el juicio por la reproducción de la grabación de los medios de comunicación aportada como prueba documental.
Todos estos datos objetivos, unidos a la valoración de los psiquiatras, llevan a la conclusión de que el acusado sabía lo que hacía en todo momento, y no estaba afectado mentalmente cuando llevó a cabo el ataque a sus víctimas. Lo planeó, acudió al piso portando un arma o varias armas, las atacó porque tenía una rabia contenida hacia ellas, y luego trató de salvar su vida. Todo ello es incompatible con un estado de ofuscación mental pasajera y fulminante, provocada de forma inmediatamente anterior por un estímulo externo, como requiere la doctrina del TS. NO existe prueba alguna de una afectación ni grave ni leve de sus facultades intelectivas y volitivas y, en consecuencia, la decisión del Jurado se ajusta a derecho, no pudiendo ser estimada la propuesta efectuada por la defensa en el presente caso.
QUINTO.- JUICIO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.
La pena que se contempla en el artículo 139.1.1º del CP para el delito de asesinato con alevosía es de 15 a 25 años de prisión. En el supuesto de concurrir dos circunstancias agravantes, como sucede en este caso para cada uno de los hechos al entender concurrente en ambos la agravante de ensañamiento del párrafo tercero del artículo 139.1 del CP, el párrafo segundo de este artículo obliga a acudir a la mitad superior de la pena, es decir, de veinte a veinticinco años de prisión para cada asesinato. Por otro lado, conforme al artículo 66.1.3.ª del CP, en el caso de concurrir sólo una o dos circunstancias agravantes, se aplicará la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito. En consecuencia, estamos ante una pena, para cada asesinato que oscila entre 22 años, seis meses y un día a 25 años de prisión para cada uno de ellos. No olvidemos que hemos apreciado la concurrencia de los artículos 23 y 22.4º del CP para la muerte de Estibaliz y del artículo 22.4º para el fallecimiento de Concepción.
En este caso, las acusaciones en la vista del artículo 68 de la LOTJ han solicitado la pena máxima de 25 años de prisión para cada asesinato, mientras que la defensa pedía la mínima de 20 años para cada fallecimiento. A la vista de la concurrencia de las agravantes del artículo 23 y 22.4º del CP respecto a Estibaliz, se considera ajustado a derecho la imposición de una pena de prisión de 24 años de prisión por este hecho, acudiendo a la mitad superior de la mitad superior de la pena abstracta para el delito de asesinato conforme a la regulación de nuestro ordenamiento jurídico, y teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en esta muerte. Respecto a Concepción, no concurriendo la agravante del artículo 23 del CP, se estima ajustado a derecho imponer la pena de 23 años de prisión, teniendo en cuenta una menor antijuridicidad en este hecho por la no concurrencia del artículo 23 del CP pero sí la existencia de una agravante, como indica el artículo 66.1.3º del CP.
Conforme al artículo 55 del CP procede la pena de inhabilitación absolutadurante el tiempo de las condenas, y de acuerdo con el artículo 127 del CP procede decomisarlas herramientas y los instrumentos incautados empleados para cometer los asesinatos.
La privación de la patria potestadrespecto a los menores de edad Héctor y Leticia se solicita por el Ministerio Fiscal y las acusaciones conforme al artículo 55 del CP. Se entiende que viene al caso tal solicitud, habida cuenta del desprecio que de las obligaciones inherentes a esta función supone matar a una madre y a una abuela en el mismo acto, y dejar huérfanos a sus propios hijos, máxime cuando se ha explicado en el plenario que la figura de Estibaliz era el máximo apoyo que tenían ambos niños, junto a su abuela materna, y que este hecho tan trágico les ha marcado para toda su vida, habiendo sucedido los hechos a una edad en la que ya se daban cuenta de todo, pero todavía no eran lo suficientemente maduros como para poder llegar a asimilar este suceso como un adulto, que tiene otras herramientas para poder afrontarlo. No sólo eso, sino que destrozó los recuerdos que tenían y su propio domicilio, debiendo cambiar de la noche a la mañana su lugar de residencia y no pudiendo tener ya acceso a sus cosas personales. Por otro lado, la defensa no alegó nada al respecto de esta petición en el trámite de conclusiones definitivas. Claramente el acusado no ha cumplido con las obligaciones legales inherentes a su función paterna para con ellos, por lo que debe ser estimada la petición relativa a esta materia para ambos menores.
Igualmente, se efectúa por las partes una petición conforme a los artículos 48 y 57.1º del CP, referente a la pena de prohibición de comunicación y de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros. El Ministerio Fiscal solicita que se imponga tal pena al Sr. Vidal respecto de los hermanos e hijos de las víctimas Jose Miguel e Remedios, del padre y viudo Jose Ramón, de sus hijos Héctor y Leticia, añadiendo la acusación particular a los sobrinos y nietos de las víctimas, hijos de Remedios, Juan María y Juan Antonio, por un plazo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta para ambos asesinatos. En esta petición coincide la acusación popular, no alegando nada la defensa en el acto de juicio. No se ha mencionado esta materia por las partes en el plenario, pero se considera que es una sanción adecuada para no victimizar a los más allegados parientes de las fallecidas que son todos los citados por las acusaciones, permitiendo un contacto o proximidad indeseado con el asesino. Se concreta su duración en el máximo legal pedido por las acusaciones, habida cuenta de la gravedad del hecho, imponiendo la medida en los términos solicitados y respecto a todos los parientes mencionados en la duración de 34 años por el asesinato de Estibaliz y de 33 años por el asesinato de Concepción.
El Ministerio Fiscal así como la acusación particular y popular solicitan una medida de libertad vigilada, conforme a los artículos 140 bis, 106.1.c), e), f), g), h) y j) y 106.2º del CP, pidiendo conforme al citado artículo 106.1º que el Sr. Vidal se someta a cursos formativos en materia de igualdad y no discriminación una vez terminada su condena por esta causa, no concretando ninguna el plazo solicitado. Así mismo, solicita medidas de comunicación de cualquier cambio de domicilio y de puesto de trabajo, de prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas, la prohibición de residir en Vitoria y de acudir a esta localidad.
Teniendo en cuenta el tipo de delito por el que se le condena al Sr. Vidal, y lo establecido en el artículo 140 bis del CP, se considera ajustado a derecho imponer la medida de libertad vigilada para que comience una vez cumpla el Sr. Vidal la pena privativa de libertad impuesta en esta causa. Pero no puede ser determinado en este momento el contenido exacto de esa medida, tal y como solicitan las partes, sino que dicho contenido se decidirá conforme a las posibilidades establecidas en el artículo 106.1º del CP y siguiento el trámite establecido en el artículo 98 del CP. No habiendo efectuado las partes solicitantes una petición expresa relativa al plazo de dicha libertad vigilada, debemos tener en cuenta los acuerdos del Pleno del TS, de fechas 20/12/2006 y 27/12/2007, en los que se hace referencia a la posibilidad de aplicar penas preceptivas ligadas a los tipos penales, pero omitidas por el Ministerio Fiscal, no considerando el Tribunal Supremo una vulneración del principio acusatorio esta subsanación efectuada por el Tribunal de enjuiciamiento de tales omisiones. Por ello, en este caso se va a subsanar tal omisión acudiendo al plazo legal de duración de la medida de libertad vigilada para casos de delitos graves, siendo la horquilla legalmente prevista de 5 a 10 años de duración, fijando el plazo de la citada medida en cinco años por cada uno de los dos asesinatos, siendo el total de duración de la medida de 10 años.
El último fleco es la posible aplicación del artículo 78 del CP , solicitado por la acusación popular. Dado el traslado pertinente, no motivó en el plenario la razón de tal petición, no siendo solicitada por ninguna de las otras partes acusadoras la aplicación del citado artículo.
A tenor del texto legal, no es aplicable al caso de autos la posibilidad que se regula en el citado artículo 78 del CP. Hay que poner en conexión este artículo con lo establecido en el artículo 76.1º del CP, estableciendo dicho artículo los límites máximos de cumplimiento. En este supuesto, debemos acudir a la letra c) del párrafo primero del artículo 76, cifrando en 40 años el tiempo máximo de cumplimiento por los dos delitos, al ser sendas penas superiores a 20 años de prisión. La pena de prisión impuesta por los dos delitos es de 47 años de prisión, y su mitad 23,5 años. No supera el límite de cumplimiento máximo establecido en 40 años de prisión, y al no producirse el supuesto para el que está establecido el artículo 78 citado por la acusación popular, no se va a aplicar el citado artículo por esta Magistrada Presidente, desestimando la petición efectuada en tal sentido.
SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL .
El apartado décimo del relato de hechos probados de la presente sentencia no ha sido sometido a juicio de los jurados, habida cuenta de que la cuestión de la responsabilidad civil ex delicto,a que se refiere, corresponde resolverla en exclusiva al Magistrado-Presidente ( art. 4 L.O.T.J.).
Por otro lado, no ha sido una cuestión que haya provocado controversia y debate en el juicio oral, no son hechos discutidos. La relación de las fallecidas con Héctor y Leticia no se ha debatido, tampoco el vínculo que tenían las víctimas con Jose Miguel e Remedios y con Jose Ramón, y al que hemos hecho referencia con anterioridad. Debemos tener en cuenta las afirmaciones efectuadas por la U.F.V.I. y aplicar la lógica a la situación creada. Es claro que la muerte de estos dos familiares en esa situación tan traumática les causó a todos ellos un daño moral evidente, que debe ser resarcido por el causante de tal hecho, el Sr. Vidal, conforme a lo establecido por los artículos 109 y 116 del CP.
El Ministerio Fiscal y el resto de las partes acusadoras personadas reclaman la cantidad de 200.000 euros para cada hijo de la fallecida por la muerte de su madre, y 100.000 euros a cada uno por la muerte de su abuela. Para Jose Ramón, se reclaman 200.000 euros por la muerte de su esposa y 100.000 euros por la muerte de su hija. Y a favor de Jose Miguel e Remedios, se reclama para cada uno de ellos la cantidad de 80.000 euros por la muerte de su hermana y 80.000 euros para cada uno por la muerte de su madre, respectivamente.
La defensa del Sr. Vidal no discute la cantidad, habiendo dejado la decisión a criterio de la Magistrada Presidente.
No hay modo de medir en términos pecuniarios el dolor moral y los perjuicios por la pérdida de una madre y de una abuela, o de una hija y una esposa, o de una hermana y una madre. Pero es inimaginable tal dolor cuando se produce tal hecho al mismo tiempo y de una forma tan traumática como la que se ha probado en este procedimiento. Es lógico pensar en la existencia de perjuicios materiales y psicológicos en todos los familiares más allegados, a quienes se les truncó su vida en un momento, teniendo que hacer frente a diversos problemas todos ellos. Sobre todo en el caso de Héctor y de Leticia, quienes a una temprana edad tuvieron que cambiar de lugar de residencia y de modo de vida en cuestión de horas. A tenor de los criterios que se han atendido en casos similares, se considera ajustada a derecho la cantidad solicitada para ellos tanto por la muerte de su madre como por la de su abuela.
En relación al viudo y padre Jose Ramón, se puede repetir lo dicho anteriormente. Se le cambió la vida en unos minutos, y si es doloroso perder a una esposa, más lo es si a la vez pierdes a una hija. De la misma forma hay que referirse a los dos hermanos de Estibaliz e hijos de Concepción. No sólo han perdido una hermana, la relación estrecha y el trato diario con ella, sino que en el mismo momento se quedaron sin la figura de su madre, quien era un apoyo constante y un referente para ellos.
De todo ello cabe deducir que sus vidas han cambiado mucho tras los asesinatos, con serios perjuicios morales y afectivos para todos. La indemnización que se solicita para cada uno de ellos, Jose Ramón, Jose Miguel e Remedios por los dos asesinatos es ajustada a derecho y acorde con la práctica habitual de los tribunales.
Por consiguiente, se estima íntergamente la petición efectuada por las partes acusadoras respecto a cada familiar de las fallecidas y por todos los conceptos.
Todas estas cantidades devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC.
SEPTIMO.- COSTAS.
De acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal, procede imponer al acusado las costas del proceso, incluidas las ocasionadas a instancia de las acusaciones particulares, por ser esta la regla general y no apreciarse razones de excepción a la misma (véanse, Ss. TS. nº 890/2013, de 4 de diciembre o nº 57/2010, de 10 de febrero, entre otras).
Expresamente la acusación popular ejercida por la Asociación ' DIRECCION000' no reclama las costas devengadas por su actuación en el procedimiento, por lo que no se van a incluir las devengadas a instancia de esta parte, criterio que también dispone la jurisprudencia al existir en el proceso una acusación pública, otra de una institución pública y una particular que han mantenido la acusación de la misma forma que la ha mantenido la acusación popular ( Ss.TS. nº 1029/2006, de 25 de octubre y nº 692/2008, de 4 de noviembre).
Vistos los artículos citados y demas de general y pertinente aplicación
Fallo
1. Condeno a Vidal, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1.1º.3º y párrafo segundo del CP, ya definido, con la agravante de parentesco y la agravante de género, por la muerte de Estibaliz , a la pena de 24 años de prisión e inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena.
2. Condeno a Vidal, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1.1º.3º y párrafo segundo del CP, ya definido, con la agravantede género, por la muerte de Concepción , a la pena de 23 años de prisión e inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena.
3. Condeno a Vidal a que abone como responsable civil a Héctor la cantidad de 300.000 euros; a Leticia la cantidad de 300.000 euros; a Jose Ramón la cantidad de 300.000 euros; a Jose Miguel la cantidad de 160.000 euros, y a Remedios la cantidad de 160.000 euros . Todos estos importes devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4. Se impone a Vidal las prohibiciones de comunicarsepor cualquier medio con Héctor y Leticia; con Jose Miguel e Remedios; con Jose Ramón y con Juan María y Juan Antonio y de aproximarse a menos de 500 metros de ellos, sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro que frecuenten, ambas por un plazo superior en diez años a la pena de prisión impuesta para cada asesinato.
5. Se priva a Vidalde la patria potestad respecto a los menores Héctor y Leticia .
6. Se impone al acusado lamedida de libertad vigilada por un plazo de cinco años para cada asesinato tras el cumplimiento de la pena de prisión, cuyo contenido se determinará conforme al artículo 98 del CP.
7. Condeno a Vidal al pago de las costas del proceso, incluidas las ocasionadas a instancia de la acusación particular.
8. Se decomisan las herramientas y los instrumentos utilizados para la comisión del delito, que una vez firme, serán destruídos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y al acusado, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la forma, tiempo y términos previstos en los artículos 846 bis a ), 846 bis b ), 846 bis c) LECRIM , y concordantes.
Únase a esta resolución el Acta del Veredicto del Jurado.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
