Última revisión
20/04/2001
Sentencia Penal Nº 57, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 39 de 20 de Abril de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 57
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4°
Rollo: 39/01
Reparto: 218/01
Órgano Procedencia: .
JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL
Proc. Origen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 462 /1999
NUM. 57/01
LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO-MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 218/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL FERROL en el Juicio Oral n° 462/99, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 79/99 del Juzgado de Instrucción n° 2 de FERROL, seguido por un delito de ROBO, figurando como apelante JUA............, representado por el Procurador SR. LAMAS; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr-. DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL FERROL, se dictó sentencia de 30.11.00, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Debo condenar y condeno a JUA.............. como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y violencia ya expresado, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y abono de costas procesales si a ellas hubiere lugar, con libre absolución de la falta de maltrato de obra que le fue imputada por el Ministerio Público.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación en FERROL para ante la Audiencia Provincial, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por JUA.........., que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 6.3.01, con fecha 16.4.01, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal: Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 4,45 horas del día quince de Agosto de 1.999 el acusado JUA..........., mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, se aproximó a Pil...... cuando aquella transitaba por la calle R...... de Ferrol, y exhibiéndole la mano cerrada, le manifestó "métete ahí o te clavo la jeringuilla", ante lo cual Pil...... trató de apartarle la mano, agarrándo el acusado el bolso que portaba aquella, y arrancándoselo de un fuerte tirón que provocó la caída al suelo de la mujer. Seguidamente, el acusado emprende la huida sustrayendo la cartera y abandonando el bolso, siendo perseguido por un jóven que no logra darle alcance. Posteriormente es localizado por la policía escondido en lo alto de un árbol sito en el atrio de la Iglesia de San Julián, hallándose en las inmediaciones la cartera sustraída de la que faltaban seis mil pesetas, que a diferencia de los restantes efectos, no fueron recuperadas por su propietaria, quien ha renunciado a toda indemnización.
El acusado es politoxicómano desde los catorce años, siendo a la fecha consumidor de cocaína por vía intravenosa, lo cual afectaba sensiblemente sus facultades volitivas e intelectivas.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de robo con violencia, con la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión.
El primer motivo del recurso interpuesto, alega error en la valoración de la prueba, estimando que la víctima del delito, único testigo de los hechos, prestó declaraciones contradictorias a lo largo del procedimiento, lo que debe causar una duda razonable respecto del modo en que se produjeron los mismos, y que en todo caso no se causo intimidación o violencia grave, motivo por el que no pueden integrarse los hechos en el tipo delictivo que viene acusado y condenado en la sentencia de instancia.
El motivo no puede ser estimado cuando el Juzgador respeta el derecho constitucional a la presunción de inocencia siempre que fundamente su convicción en una prueba de cargo legalmente practicada y racionalmente valorada, como sucede en el caso actual. El acusado sustrajo a una viandante, de un fuerte tirón, previa amenaza de un mal inminente y grave, el bolso que portaba, lo que provoco su caída al suelo, llegando a apoderarse del dinero que llevaba en su interior. Lo que fue reconocido por el propio acusado, así como el motivo de su actuar que fue conseguir dinero para proveerse de la droga a la que es adictó si bien niega que la hubiese intimidado en un principio con una jeringuilla. La víctima no incurrió en contradicciones de tal calibre que suponga la falta fiabilidad, credibilidad o verosimilitud del testimonio de cargo, cuando declaro en el juicio oral con la debida contradicción de las partes, pudiendo fundar en ella el Juzgador de instancia su convicción, en justa y ponderada valoración contrastada con el resto del elenco probatorio conforme a lo prevenido en el art. 741 de la L.E.C.R, cuando además goza de la debida inmediación en la practica de la prueba de la que carece este Tribunal "ad quem".
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso tampoco puede ser estimado, ya que la exigencia típica de la instrumentalización de la violencia al desapoderamiento se integra cuando el acto violento se desarrolla en cualquier momento del iter sustractivo, desde la fase previa a la aprehensión hasta la disponibilidad de lo sustraído, salvo, que no es el caso, cuando entre la acción de sustraer y la violencia no aparece la conexión instrumental, o del medio o fin, esto es había sido consumada cuando aparece la violencia. En el presente caso la sustracción de un bolso, se inicio con el anuncio de un mal inmediato, grave, personal y posible que inspiro en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginado (TS sentencia 24-11-97, 8-5-90, 19-10-90, 21-12-90). Como fue el anuncio verbal de que le clavaba una jeringuilla para lograr su propósito el acusado de entrega del bolso por parte de la víctima, sin que sea necesario para integrar la conducta típica que realmente la portase su autor, en cuanto que en tal caso seria de aplicación el subtipo agravado, que no fue aplicado sino el básico. Pero es que en el caso el recurrente ante la resistencia de la víctima de entregar el bolso ejerció actos de violencia para vencer su resistencia, como fue el empleo del clásico "tirón", hasta el punto que llego a tirar al suelo a la víctima que intentaba evitar la sustracción de sus pertenencias sin conseguirlo.
En definitiva, conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (entre otras sentencia 6 de octubre de 1999), el denominado "tirón" consistente en la acción de tirar con violencia o golpe impetuoso de un objeto portado por la víctima para vencer o romper la sujeción que determina la resistencia de su titular a la apropiación ajena, constituye un delito de robo, y no de hurto, porque supone una violencia material sobre la persona que porta el objeto apetecido por el agente, salvo supuestos excepcionales que pueden calificarse de hurto cuando la sustracción se verifique con notoria y manifiesta preponderancia de la habilidad y la destreza propia del hurto sobre la fuerza propia del robo.
TERCERO.- Por ultimo se denuncia la vulneración, por falta de aplicación, del art. 242.30 del Código Penal de 1995. En cuanto que estima la parte recurrente que procede la aplicación del subtipo atenuado prevenido en el párrafo tercero del art. 242 del Código Penal, pues la pena es desproporcionadá en relación a la escasa gravedad de los hechos y el valor de lo sustraído es escaso.
El hecho cometido consistió, conforme al relato fáctico de la sentencia impugnada, en "arrancar de un fuerte tirón un bolso el que fue recuperado con su contenido, excepto 6.000 pesetas. El art. 242.30 del Código Penal describe un tipo atenuado sancionado con la pena inferior en grado para los supuestos de robo en que concurra una menor entidad de la violencia o intimidación, valorándose además las restantes circunstancias del hecho. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000 y 21 de noviembre de 1997, nos encontramos ante supuestos en los que se aprecia una menor antijuricidad del acto, y al tratarse de un delito pluriofensivo en que se atenta al patrimonio además de a la indemnidad y libertad de la víctima, el menor contenido de injusto puede atender también al escaso valor de lo sustraído. Y ha dicho repetidamente (SS. de 21-11-1997 y 30-4-1998 11-12-2000) que esta rebaja de la pena del art. 242.3 viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción "entidad de la violencia o intimidación" y "circunstancias del hecho", en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva.
Ahora bien, lo más relevante es la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida sobre la víctima. Entre estos supuestos de menor entidad cabe contemplar aquellos en los que no concurre intimidación y la violencia sobre la víctima es mínima ejerciéndose de forma indirecta (se actúa contundentemente sobre un objeto que porta la víctima, forzando con ello violentamente a ésta a desprenderse de él), es decir en la modalidad depredatoria conocida ordinariamente como "tirón", siempre que no se ocasionen lesiones o se ponga a la víctima en un peligro -concreto como sucede en los tirones que se realizan desde un vehículo en marcha o que provocan el derribo, arrastre o caída del perjudicado.
CUARTO.- En el presente caso con arreglo a la doctrina expuesta no puede ser aplicado el subtipo atenuado del art. 242.3° del Código Penal, aun admitiendo el moderado valor de lo sustraído (6.000 pts.), dada la previa intimidación y el grado de violencia aplicado sobre la víctima, un fuerte tirón para arrebatar un bolso, venciendo de tal modo la resistencia de la víctima, siendo derribada al suelo, poniendo en peligro su integridad física lo que no puede ser estimada como poca trascendencia antijurídica de la acción.
Procede, por todo ello, desestimar el recurso de apelación formulado por el acusado, consecuentemente confirmar la sentencia impugnada.
QUINTO.- Las costas del recurso han de ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el acusado JUA............., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no UNO de Ferrol en el Juicio oral nº 462/99 del que dimana el presente rollo, la que confirmamos en su integridad, con imposición de costas a la parte recurrente.
Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al Juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en La Coruña a veinte de abril de dos mil uno.
=P U B L I C A C I Ó N=
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁDEZ, hallándose el. Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario que doy fe en La Coruña, a VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL UNO.
