Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 570/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1013/2017 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 570/2017
Núm. Cendoj: 14021370032017100352
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1110
Núm. Roj: SAP CO 1110/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405341P20091000056
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1013/2017
Asunto: 301114/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 28/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Bartolomé , Estanislao , Jacobo , Adela , Raimundo y GUARDIA CIVIL NUM000
Procurador: BEATRIZ COSANO SANTIAGO, ENCARNACION CABALLERO ROSA, ANTONIO DE LA
ROSA PAREJA y AURORA JULIA ALCAIDE BOCERO
Abogado: JUAN CARLOS ROMERO TORTOLERO, GERMAN ALARCON FERNANDEZ, EMILIO
SANCHEZ CIUDAD y FEDERICO ROCA DE TORRES
Apelado: GUARDIA CIVIL NUM001 y ABOGADO DEL ESTADO
Procurador: SEBASTIAN ALMENARA ANGULO
Abogado:. ALVARO ANTONIO MORENO PLA
S E N T E N C I A Nº 570/2017
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 22 de diciembre de 2.017.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio
Oral nº 28/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº
86/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas, por el delito de atentado, siendo
apelante Bartolomé Estanislao y Adela , representados por la Procuradora SRA. BEATRIZ COSANO
SANTIAGO y defendidos por el Letrado SR. JUAN CARLOS ROMERO TORTOLERO, siendo apelante, a
su vez, Jacobo , representado por la Procuradora SRA. ENCARNACIÓN CABALLERO ROSA, y defendido
por el Letrado SR. GERMÁN ALARCÓN FERNÁNDEZ, siendo apelante, también, Raimundo , representado
por el Procurador SR. EMILIO SÁNCHEZ CIUDAD, y defendido por el Letrado SR. ANTONIO DE LA ROSA
PAREJA, siendo apelante, también, el GUARDIA CIVIL NUM000 , representado por la Procuradora SRA.
AURORA ALCAIDE BOCERO, y defendido por el Letrado SR. FEDERICO ROCA DE TORRES, siento apelado
GUARDIA CIVIL NUM001 , representado por el Procurador SR. SEBASTIÁN ALMENARA ANGULO, y
defendido por el Letrado SR. ÁLVARO ANTONIO MORENO PLA, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 19/04/2017 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: « El día 15 de Septiembre de 2007, sobre las 03:00 horas, por parte del Comandante Jefe de Policía Judicial e Información se ordenó al Teniente Adjunto de la 3ª Compañía de la Guardia Civil con TIP número NUM001 que se trasladara con varias parejas al lugar conocido como Bar Campo de Tiro, situado dentro del término municipal de Posadas, con objeto de proceder a la detención de varios individuos que habían participado en los hechos ocurridos el día anterior durante la tarde en el paraje conocido como ' Colada de los Torilejos' de la localidad.
Como consecuencia de aquella orden, hacia el referido bar se dirigieron los Agentes con TIP números NUM002 , NUM003 , NUM001 , NUM000 , NUM004 , NUM005 y NUM006 para el cumplimiento de la misma. Una vez llegados al lugar, el Teniente con TIP número NUM001 , identificó rápidamente entre la gente allí presente a D. Luis Andrés y a D. Estanislao , personas sobre las que se había recibido orden de detención, por lo que se dirigió hacia ellos manifestándoles que quedaban detenidos como consecuencia de los hechos acaecidos la tarde del día 14 de septiembre de 2007.
Mientras el teniente con TIP número NUM001 estaba leyéndoles sus derechos, con clara intención de desconocer el principio de autoridad y con ánimo de menoscabar su integridad física y corporal, varias de las personas allí presentes, las cuáles no han podido ser identificadas, comenzaron a agredir por detrás y sin previo aviso al teniente de la Guardia Civil con el fin de evitar de este modo que la detención se llevara a cabo, cogiendo entonces el acusado D. Estanislao un palo de leña con el que golpeó al Teniente. A continuación le hicieron un corro entre varias personas impidiéndole salir del mismo, diciéndole el citado acusado con intención de intimidarlo y amendrentarlo, a la vez que portaba una piedra en su mano ' tú has tenido la culpa de todo, te tengo que matar'.
Al Agente NUM003 , que en ese momento se hallaba junto al Teniente, los allí presentes lo cogieron del chaleco reflectante y le arrebataron la defensa que portaba con el fin de obstaculizar el ejercicio de su función.
El Agente NUM004 , al ir a apoyar al Teniente en la detención de D. Estanislao , es golpeado por detrás por dos individuos, a los que no pudo ver, siendo tirado al suelo donde continuaron agrediéndole. Una vez pudo escapar, fue agredido de nuevo en la cara, impactándole el golpe en la nariz. A la vista de la violenta reacción de los allí presentes, optó por hacer uso del arma reglamentaria que un compañero suyo había perdido en el incidente y efectuó varios disparos al aire con el fin de repeler las agresiones.
El Agente NUM005 al ir a apoyar en la detención de uno de los sujetos es golpeado asimismo por varios individuos a los que no ha podido identificar. A la vista de la actitud de los allí presentes, los cuáles tratan de evitar la detención y rodearon a los Agentes, el Agente optó por echar spray aerosol oficial y repeler de este modo su respuesta violenta y agresiva.
Mientras todo esto ocurría, el resto de Agentes accedieron al interior del establecimiento, siendo que los allí presentes empezaron a increparles, y lanzarles patadas, sillas.
En concreto el acusado D. Bartolomé , junto a otra persona que no ha podido ser identificada, se abalanzó sobre el Agente con TIP número NUM000 y lo tiró al suelo. Una vez en el suelo, puso su mano a lo largo del cuello del Agente, llegando a provocarle situación de asfixia, consiguiendo zafarse finalmente el Agente de éste en un momento dado.
Una vez en la terraza exterior, el Agente con TIP número NUM002 es tirado en el suelo boca abajo siendo agredido por cuatro personas, las cuáles llegaron a partirle dos sillas en su espalda, siendo auxiliado por el Agente con TIP número NUM003 , el cuál también recibió empujones y puñetazos por la espalda cuando intentaba separarlo. Al salir del recinto, el Agente NUM003 recibió un fuerte impacto en el ojo izquierdo, el cuál fue causado con una piedra lanzada por persona desconocida.
De este modo los acusados, D. Jacobo y DÑA. Adela rodearon al Sargento de Información con TIP número NUM004 y le lanzaron piedras que le llegaron a impactar en el cuerpo y en la nariz. En ese momento el acusado Jacobo lanza unas piedras al Agente TIP NUM000 y a continuación se dirige al vehículo oficial Peugeot 307 matrícula KMS-....-F y actuando con ánimo de causar un menoscabo ó perjuicio en la propiedad ajena, introduce dentro del mismo un petardo que explota en el interior del vehículo.
Los daños ocasionados en el referido vehículo oficial Peugeot 307 matrícula KMS-....-F han sido valorados pericialmente en la cantidad de 475,41 euros.
A continuación cuando el Agente NUM005 junto al Agente NUM006 intentaban meter en el vehículo oficial Citroen C3 matrícula NZF .... a D. Luis Andrés , las personas que allí se hallaban las cuáles no constan identificadas, actuando con ánimo de causar un menoscabo en la propiedad ajena, comenzaron a tirar piedras al vehículo oficial, destrozando las lunas traseras y las delanteras, llegando a abrir las puertas y sacar al detenido.
A la vista de la violenta reacción de los allí presentes, el Teniente da la orden de retirarse sin haber podido efectuarse las detenciones.
Como consecuencia de los hechos, el Agente con TIP número NUM001 sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en policontusiones ( contusión en cabeza tercer metacarpiano y erosiones en pierna izquierda y brazo izquierdo, contusión en cadera izquierda) la cuál precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico-rehabilitador, tardando 125 días en curar, 121 de los cuáles estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, quedando como secuela un perjuicio estético ligero ( 1 punto) secundario a engrosamiento capsular a nivel de articulación metacarpofalángica de tercer dedo de mano derecha- Como consecuencia de los hechos, el Agente con TIP número NUM000 sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en contusión costal derecha y contusión dorsal, hematoma lateral izquierdo y en región dorsal central, herida lineal superficial en cara antero-externa de pierna derecha, herida contusa en región ciliar izquierda, la cuál precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando 25 días, en curar, 20 de los cuáles estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas.
Como consecuencia de los hechos, el Agente con TIP número NUM003 sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en fractura de pared medial, suelo y techo de la órbita con tercer fragmento intraorbitario y comunicación del seno frontal con la cavidad orbitaria, herida contusa en región supraciliar izquierda, hematoma periorbitario, traumatismo ocular izquierdo con hifema completo hemovitreo e hipertensión ocular, la cuál precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento quirúrgico consistente en intervención quirúrgica para reconstrucción del suelo de la órbita con malla de titanio, tardando 209 días en curar, 197 de los cuáles estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, quedando como secuela mantenimiento de la malla de titanio, parestresias de la piel hemifrontal izquierda, reborde supraorbitario izquierdo y región supercilial izquierda, déficit de agudeza visual en ojo izquierdo con una agudeza residual de 0,6%, alteración en campo visual consistente en estrechamiento concéntrico de 10 grados, hipertensión ocular de difícil manejo farmacológico, alteración pupilar por rotura de fibras del esfínter del iris con alteración en la función de acomodación ocular y alteración de nervio óptico, objetivada por estudios neurofisiológicos realizados.
Como consecuencia de los hechos, el Agente con TIP número NUM004 sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en contusión nasal con epístasis anterior izquierda autolimitada, contusión en mano derecha, codo izquierdo, región dorsal y rodilla derecha, las cuáles precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando 12 días en curar, 5 de los cuáles estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas.
Como consecuencia de los hechos, el Agente con TIP número NUM005 sufrió lesiones por las que reclama, consistentes en herida en mano izquierda en zona de segunda articulación interfalángica y contusión en antebrazo izquierdo y derecho, la cuál precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando 60 días en curar, 6 de los cuáles estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, quedando como secuela la agravación de artrosis previa.
Como consecuencia de los hechos el Agente con TIP número NUM006 sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en TCE en parietal, epistaxis anterior, herida en pabellón auricular derecha, herida contusa en brazo derecho, las cuáles precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médicoquirúrgico consistente en aplicación de puntos de sutura, tardando 16 días en curar, 4 de los cuales estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una pequeña cicatriz de 1 cm de longitud de aspecto hipercrómico en cara lateral externa de brazo derecho ( 1 punto).
No ha quedado acreditado quién causó las lesiones sufridas por los Agentes con TIP números NUM003 , NUM005 y número NUM006 .»
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Condeno a D. Estanislao , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550 y 551 nº1 del C.P , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P , a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lacondena, y al pago de un cuarto de las costas procesales incluidas las de las acusacionesparticulares, y como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º del C.P , con laconcurrencia de la misma circunstancia atenuatoria, la pena de DIEZ MESES DEPRISIÓN , con la con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragiopasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un cuarto de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
En concepto de responsabilidad civil D. Estanislao indemnizará por las lesiones causadas al Teniente con TIP número NUM001 en la cantidad de 8000 euros. Cantidad ésta que devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC .
Condeno a D. Bartolomé , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550 y 551 nº1 del C.P , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P , a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un cuarto de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.
En concepto de responsabilidad civil D. Bartolomé indemnizará, por las lesiones causadas al Agente con TIP número NUM000 en la cantidad de 1350 euros. Cantidad ésta que devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC .
Condeno a DÑA. Adela , como autora criminalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550 y 551 nº1 del C.P , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas delartículo 21.6 del C.P, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un cuarto de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.
Condeno a D. Jacobo como autor como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550 y 551 nº1 del C.P , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P , a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un cuarto de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y como autor de un delito de daños del artículo 263. 2 punto 1º del C.P , con igual circunstancia atenuatoria la pena de UN AÑO DE DE PRISIÓN , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DOCE MESES con cuota diaria de seis euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme al artículo 53 del C.P , y al pago de un cuarto de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
En concepto de responsabilidad civil D. Jacobo y Dña. Adela indemnizarán conjunta y solidariamente por las lesiones causadas al Agente con TIP número NUM004 en la cantidad de 550 euros. Cantidad ésta que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC .
Asimismo D. Jacobo deberá indemnizar a la Dirección General de la Guardia Civil en la cantidad de 475,41 euros por los daños ocasionados en el vehículo oficial, Peugeot 307, con matrícula KMS-....-F .
Cantidad ésta que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC . »
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Bartolomé , Estanislao , Adela , Jacobo , Raimundo y GUARDIA CIVIL NUM000 , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO .- 1.- Refiriéndonos en primer lugar al recurso formulado por la representación del agente de la Guardia Civil NUM000 , en su día se presentó escrito interesando la revocación parcial de la sentencia con la finalidad de que se condenase también a D. Bartolomé como autor de un delito de lesiones graves del art. 147.1 CP, a la pena de 10 meses de prisión, alegándose infracción del art. 147.1 del mismo Código .
Posteriormente, dicha parte impugnante se desistió del mencionado recurso y en su lugar interesó de esta Sala que la pena que procedía imponer a D. Bartolomé por el delito de atentado por el que ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal, fuese de 3 años de prisión, o, en su defecto, de 2 años y 6 meses de prisión, al no ser de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas aplicada en la primera instancia.
Por último, la misma parte presentó nuevamente escrito manteniendo únicamente la petición de 3 años de prisión para D. Bartolomé .
El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y parte contraria.
El mencionado recurso no puede prosperar. Como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas -que esta Sala comparte-, conlleva la necesaria modificación del margen penológico previsto para el delito de atentado a agente de la autoridad, de modo que la pena prevista para dicho delito (6 meses a 3 años de prisión), debe imponerse en el margen comprendido entre 6 meses y 21 meses (mitad inferior), por aplicación imperativa del art. 66.1-3ª CP . Siendo ello así, la pena impuesta en la sentencia de 18 meses de prisión, es correcta en atención a las circunstancias del caso, estando próxima al máximo legalmente previsto, por lo que el recurso debe ser rechazado.
SEGUNDO .- Se impugna también la sentencia por la representación de D. Raimundo , interesando de esta Sala la revocación de la misma a fin de que se haga constar en aquélla expresamente: A) Que la pérdida de la visión del ojo izquierdo del apelante ha de entenderse total. Y B) Que las secuelas por él padecidas a consecuencia de los hechos enjuiciados le han ocasionado una incapacidad permanente para su profesión habitual de Guardia Civil.
La sentencia apelada consigna en su relato fáctico, en lo que ahora interesa, además de otras lesiones y secuelas, que el agente con TIP nº NUM003 a consecuencia de los hechos objeto de este proceso, ha quedado con una agudeza visual en el ojo izquierdo de 0,6%, alteración en campo visual consistente en estrechamiento concéntrico de 10 grados, hipertensión ocular de difícil manejo farmacológico, alteración pupilar por rotura de fibras del esfínter del iris con alteración en la función de acomodación ocular y alteración de nervio óptico, objetivada por estudios neurofisiológicos realizados.
El auto dictado por el Juzgado de lo Penal de fecha 12 de junio de 2017, denegó las mismas peticiones que ahora se formulan en esta alzada, argumentando para ello que no es competencia del órgano jurisdiccional penal la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de una profesión.
A) En cuanto a la petición de que se declare en la sentencia que la pérdida de visión del ojo izquierdo ha de entenderse total, se trata de una cuestión que se deduce del relato fáctico de la sentencia, en la medida en que una agudeza visual en el ojo izquierdo de 0,6%, resulta patente que implica la pérdida total de visión en dicho ojo, por el cual el lesionado únicamente percibe algo de luz, lo que implica la conclusión de que existe ceguera total en ese ojo. Es por ello que al ser una obviedad, no resulta necesaria la modificación que se pretende.
B) Respecto de la petición de que se declare que las secuelas padecidas por D. Raimundo a consecuencia de los hechos enjuiciados, le han ocasionado una incapacidad permanente para su profesión habitual de Guardia Civil, hemos de decir que, en efecto, no corresponde al órgano jurisdiccional penal declarar una determinada incapacidad para el trabajo, ya sea en los términos de la legislación laboral o conforme a la normativa aplicable a la función pública. Pero ello no empece a que en la resultancia fáctica de la sentencia se haga constar por parte del órgano administrativo competente se ha efectuado tal declaración, lo cual es procedente consignar, siquiera sea a los efectos de determinar la cuantía del resarcimiento procedente, aunque no se haya formulado pronunciamiento al respecto debido a la circunstancia de no haber podido determinarse la autoría de dicha lesión.
Por tanto, hemos de estimar el recurso en el sólo sentido de hacer constar en los hechos probados de la sentencia que por resolución del Ministerio de Defensa de 29 de noviembre de 2013, se declaró la inutilidad permanente para el servicio, en acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, del Guardia Civil D. Raimundo .
TERCERO .- Refiriéndonos a continuación al recurso que formula la representación de los Sres. Adela Estanislao Bartolomé Luis Andrés , tanto en lo relativo a una supuesta extralimitación de los agentes intervinientes, como en lo referente a las circunstancias de los hechos, los alegatos del recurso afectan directamente a la valoración de prueba personal, a cuyo respecto debemos recordar en primer lugar que existe prueba de cargo suficiente, que ha sido practicada en el plenario con arreglo a los principios y garantías constitucionales y legales; y, de otro, que la cuestión planteada se centra realmente en la valoración que de dicha prueba ha efectuado la sentencia apelada, y a este respecto debemos reiterar que el error en la valoración de la prueba esgrimido por los recurrentes sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Entrando ya a analizar las circunstancias concretas del recurso interpuesto por dichos acusados, se afirma en la sentencia que por parte del Comandante Jefe de Policía Judicial e Información se ordenó la intervención de los agentes de la Guardia Civil que fueron posteriormente acometidos por los mencionados acusados. Los agentes agredidos recibieron la orden correspondiente y procedieron a cumplirla. La valoración del momento y de la forma en que debe llevarse a cabo una misión de la competencia de la Policía Judicial, es cuestión que queda reservada al ámbito policial, salvo que se trate de una decisión a todas luces desproporcionada o torticera, con una finalidad espuria, lo que no es el caso, pues el hecho de que se llevase a cabo en horas de noche no permite 'per se' llegar a la conclusión afirmada en el recurso en el sentido de que dicha actuación no era procedente. Se había cometido el día anterior unos hechos también de gravedad y se habían practicado diligencias por la Guardia Civil en orden a identificar a los autores de tales hechos. La hora de la actuación resulta a estos efectos irrelevante, y tampoco se trató de entrar en un domicilio a horas inadecuadas e intespestivas, sino de acudir a un establecimiento público en el que se encontraban las personas que iban a ser detenidas en cumplimiento de la orden recibida. No hay desproporción ni extralimitación alguna derivada de la hora en la que se realiza la actuación policial, y menos aún por la concreta forma de proceder de los agentes con la finalidad de materializar dicha detención. Antes bien, de haber obedecido los sujetos que iban a ser detenidos, las órdenes de los agentes, nada hubiera ocurrido.
Los agentes de la autoridad intervinientes se hallaban en el ejercicio de las funciones de su cargo. El alegato de que existió extralimitación por parte de los agentes está huérfano de cualquier elemento probatorio y carece de la más mínima consistencia. De las actuaciones practicadas, así como del relato de la sentencia y de las lesiones y secuelas producidas en las personas de tales agentes, ha quedado evidenciado el alto grado de agresividad no sólo de los condenados, sino también de las demás personas que se encontraban en el lugar, por lo que la utilización de una fuerza proporcionada se corresponde con la situación creada por aquéllos. Incluso, la intervención de los agentes fue moderada, teniendo incluso que desistir finalmente del cumplimiento de la orden legítima recibida, por lo que al hallarse los agentes en el ejercicio de sus funciones, esto es, cumpliendo con un deber, sin extralimitación, su conducta es justa o está justificada, lo que permitiría considerar que dichos agentes actuaron amparados por una causa de justificación como es la de obrar en cumplimiento del mencionado deber.
CUARTO .- Se denuncia a continuación en el mismo recurso y también en el formulado por el Sr. Jacobo que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada en el plenario en base a los argumentos que se esgrimen, y que deben ser analizados conjuntamente pues ambos están dirigidos a enervar las conclusiones alcanzadas por la sentencia apelada en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario. También a este respecto hemos de reiterar que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria '.
Desde esta perspectiva, debe confirmarse igualmente la resolución recurrida en base a los propios argumentos de la sentencia impugnada. En efecto, las alegaciones de los recurrentes pretenden sustituir el imparcial y objetivo criterio del órgano 'a quo', que razona conveniente y exhaustivamente el resultado de las pruebas practicadas a su presencia, desmenuzando la intervención de cada uno de los declarantes, y lo expuesto por éstos en el plenario, otorgando verosimilitud a las manifestaciones de dichos agentes y razonando igualmente los motivos por los que no resulta creíble la versión exculpatoria de los acusados ni de los testigos de descargo. La sentencia entra a detallar la prueba incriminatoria existente respecto de cada uno de los acusados y fija la intervención de los mismos en base a los elementos de cargo obtenidos con arreglo al principio de inmediación. Como antes se indicó, el art. 741 LECrim . faculta al juzgadora de primera instancia para valorar en conciencia las pruebas practicadas, como así ha tenido lugar, exponiendo aquélla las razones en virtud de las cuales ha dado credibilidad a la versión de los agentes. Las pruebas se han practicado con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y las posibles contradicciones que puedan apreciarse y que se denuncian en los recursos, no afectan al núcleo esencial de los hechos acontecidos, siendo por lo demás frecuente que puedan existir discrepancias no significativas dada la situación de tensión y violencia en la que se enmarcan los hechos. Ello sin olvidar que las máximas de experiencia ponen de manifiesto que cuando las sucesivas declaraciones de una misma persona no son idénticas -salvo en el hecho nuclear-, tal circunstancia lo que hace precisamente es corroborar la versión del declarante, pues a medida en que, tras un determinado lapso temporal, se revive una situación, quien ha intervenido en ella recuerda nuevos hechos y al mismo tiempo olvida otros, pero siempre manteniendo la esencialidad de lo ocurrido. Si nos encontrásemos ante el mismo relato mantenido sin modificación alguna de manera sucesiva, pudiéramos encontrarnos ante un testimonio ideado o aprendido en el que el declarante no se sale de ese 'marco' preconstituido, y no es eso precisamente lo que se aprecia en el presente caso.
En definitiva, insistimos, la juzgadora 'a quo' tiene la facultad de otorgar mayor o menor verosimilitud a un testimonio frente a otro, y en la medida en que la decisión de aquélla esté basada en pruebas de naturaleza personal, el principio de inmediación obliga a respetar la valoración efectuada por el juzgador de primera instancia, siempre que las pruebas se hayan producido con respeto de los principios y garantías procesales, como es el caso, y tampoco se haya incurrido en valoraciones irracionales o absurdas, que tampoco tienen lugar, no existiendo, por consiguiente, razón alguna para apartarse de la correcta valoración de las pruebas realizadas por el órgano 'a quo', razones por las que los motivos de impugnación de ambos recursos han de ser desestimados.
QUINTO .- Se impugna también la sentencia por el Sr. Jacobo en cuanto a la individualización de la pena establecida para el delito de daños, entendiendo dicho recurrente que no debió exceder de 8 meses en atención a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
El motivo del recurso tampoco puede prosperar. La pena (alternativa) de prisión señalada al delito de daños tipificado en el art. 263.2-1º ( art. 264.2-1º en la fecha de los hechos), tiene una horquilla de 1 a 3 años.
La aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas determina un margen penológico situado entre 1 y 2 años (mitad inferior), de acuerdo con el art. 66.1.1ª CP , por lo que su fijación en un año responde al mínimo legal.
SEXTO .- Finalmente, alegan todos los condenados que la atenuante de dilaciones indebidas debió aplicarse como muy cualificada, dada la extraordinaria dilación habida en la tramitación de la causa.
Para determinar si procede aplicar dicha atenuante como simple, de acuerdo con la sentencia apelada, o como muy cualificada, según pretenden los recurrentes, debemos efectuar un somero análisis de lo actuado en esta causa: Los hechos ocurren en septiembre de 2007 y las diligencias previas comienzan a instruirse en el seno de otro procedimiento que se tramitaba por hechos anteriores y distintos, aunque con cierta conexión, practicándose determinadas actuaciones hasta que con fecha 6-7-2009 se emite informe del MF solicitando la desacumulación de los hechos objeto de la causa principal en la que se investigaban tres hechos distintos (todos ellos de cierta complejidad al menos en cuanto al número de personas intervinientes y resultados producidos), de modo que por auto de 9-9-2009 se incoan las presentes D. Previas 2642/2009 contra Luis Andrés , Bartolomé , Estanislao , Jacobo , Bernabe , Adela y Gustavo , acordándose la práctica de determinadas diligencias.
Durante el 2009 y 2010 se practican numerosas diligencias. En octubre de 2010 se dicta providencia acordando la práctica de otras diligencias (expedición de diversos testimonios de particulares obrantes en la causa de la que se desgajó la presente.
Con fecha 6 de octubre de 2010 se dicta auto de PA contra varios investigados y de sobreseimiento de la causa respecto de otros investigados.
El 24-11-10 el MF interpone recurso de reforma contra el auto anterior, interesando el encausamiento de varios imputados y que se dirija el procedimiento contra otro investigado.
El 27-10-10 la defensa de los encausados renuncia.
Gustavo comparece y dice que quiere interponer recurso contra el auto de transformación en procedimiento abreviado y solicita Abogado de oficio.
El 9-11-10 se interpone recurso de reforma contra el auto de transformación en abreviado.
El 2-12-10 un GC lesionado solicita nuevo reconocimiento ante el agravamiento de sus lesiones.
Auto de 18-3-10 requiriendo Abogado de oficio para Gustavo . El Abogado designado renuncia por incompatibilidad y se le nombra nueva Abogada.
La AP resuelve en julio de 2011 el recurso contra el auto de PA acordando que se practiquen determinadas diligencias solicitadas por los encausados.
Se practica a continuación alguna diligencia, entre ellas la incorporación en octubre de 2011 del dictamen del Colegio de Abogados sobre la insostenibilidad de la pretensión que quería formular el recurrente Gustavo .
El 5-3-12 se dicta auto estimando la soliditud del Ministerio Fiscal en relación con las diligencias que solicitó en su día.
Se incorporan otros documentos y por providencia de 14-11-12 se acuerda que el Sr. Raimundo sea reconocido por el Sr. Médico forense.
Mientras tanto, se está tramitando un recurso de apelación interpuesto por varios encausados contra el auto de 6-10-10, dictándose el 28-12-12 auto desestimando la reforma interpuesta.
A continuación se tramita el recurso subsidiario de apelación, dando lugar a que por auto de 30-5-13 se dicte nuevo auto por esta Audiencia desestimando el recurso interpuesto por los encausados.
Seguidamente, constan actuaciones relacionadas con la tramitación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 6 de octubre de 2010 se dicta auto de PA contra varios investigados y de sobreseimiento de la causa respecto de otros investigados.
El 23 de octubre de 2013 la Abogada Sra. Torres Zacarías renuncia nuevamente a la defensa de todos los encausados.
El 25-10-13 el MF emite un informe sobre el estado de la causa, dictándose providencia el 28-1-14 confiriendo nuevo traslado al MF y acusación articular para que formulen escrito de acusación o soliciten el sobreseimiento de la causa.
El 15-11-13 se emite nuevo informe por la Sr. Médico forense en relación con las lesiones sufridas por Raimundo .
El 10 de marzo de 2014 se dicta auto en relación con el recurso del Ministerio Fiscal, decidiendo estar a lo acordado en resolución anterior.
Se realizan a continuación diversos trámites relacionados con la renuncia de la Abogada que llevaba la defensa de los encausados.
El 27-5-14 se toma declaración en calidad de investigado a Eladio , como había solicitado el MF.
En octubre de 2014 se toman varias declaraciones testificales, de acuerdo con los decidido por esta Audiencia.
Tras otras diligencias, el MF presenta escrito de acusación el 9-4-15, y seguidamente las acusaciones particulares, y por auto de 10-6-15 se acuerda la apertura del juicio oral contra cuatro acusados.
Numerosas diligencias se suceden a continuación para la tramitación de la fase intermedia, presentándose el 9-7-15 un incidente de nulidad de actuaciones por la Abogacía del Estado para poder formular escrito de acusación., dictándose auto de 11-9-15 de nulidad parcial a los fines expuestos.
Mientras tanto, siguen practicándose otras actuaciones propias de esta fase procesal, presentando la Abogacía del Estado escrito de acusación el 16-10-15.
Hay a continuación otras numerosas actuaciones dirigidas a notificar el auto de apertura del juicio oral a los acusados, requiriéndoles a los fines acordados, hasta la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal.
Por auto de 23-2-16 se dicta auto por el Juzgado de lo Penal admitiendo las pruebas pertinentes, y seguidamente se señala para la celebración del juicio el 5 de octubre de 2016.
Se unen a continuación numerosos documentos aportados por las partes, dando lugar al dictado de diversas resoluciones El día señalado para la vista se suspendió ésta en atención a la documentación aportada relativa a las graves lesiones sufridas por uno de los agentes intervinientes, acordándose la práctica de determinadas diligencias, en especial un nuevo dictamen de la Sra. Médico Forense, que se emite el 19-12-16, y se señala nuevamente el juicio para el 31 de marzo de 2017. La sentencia se dicta el 19 de abril siguiente.
Como es sabido, la reforma del CP introducida por la L.O. 5/2010 consideró conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que ya venía siendo aplicada por vía de significación analógica por la jurisprudencia de nuestros tribunales. Se exige para su apreciación que el retraso en la tramitación tenga carácter extraordinario, que no guarde proporción con la complejidad de la causa y que no sea atribuible a la conducta del propio imputado. De esta manera se recogen los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía.
La atenuante postulada está relacionada, por tanto, con el retraso indebido y desproporcionado en la tramitación del proceso penal. Y en este caso aunque los hechos tuvieron lugar en septiembre de 2007 y el juicio se celebró en marzo de 2017, esto es, casi diez años después, no podemos ignorar que se ha instruido una causa con múltiples investigados, que se han suscitado diversos incidentes y varios recursos de apelación, dictándose numerosas resoluciones judiciales y practicándose también múltiples diligencias propias de la instrucción penal, sin que se aprecie una paralización concreta que pueda tildarse de desproporcionada o excesiva, aunque sí se constata un plazo excesivo en dicha instrucción penal, de ahí la aplicación de la atenuante simple mencionada, pero sin que se aprecien dilaciones tan extraordinarias que justifiquen la aplicación de la referida atenuante como muy cualificada que se solicita, por lo que ha de rechazarse su aplicación, y con ello los recursos interpuestos.
SÉPTIMO .- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas a las partes recurrentes.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por: a) el agente de la Guardia Civil NUM000 ; b) por Dª. Adela , D. Estanislao y D. Bartolomé ; c) por D. Jacobo , y d) por D. Raimundo , sin perjuicio de que, respecto de este último recurso, se estime procedente adicionar a los hechos probados de la sentencia apelada lo siguiente: 'Por resolución del Ministerio de Defensa de 29 de noviembre de 2013, se declaró la inutilidad permanente para el servicio, en acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, del Guardia Civil D. Raimundo .'.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
