Sentencia Penal Nº 570/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 570/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 68/2018 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO

Nº de sentencia: 570/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100497

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13486

Núm. Roj: SAP B 13486/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA? SECCIÓN QUINTA
Procedimiento Abreviado nº 68/2018
(D.P. nº 525/2017 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona)
Ilmo. Sr. D. José María Assalit Vives
Ilma. Sra. D.ª Rosa Fernández Palma
Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit
SENTENCIA Nº 570/2019
Barcelona, a 16 de septiembre de 2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
referenciados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos del Procedimiento Abreviado núm. 68/2018,
dimanante de las Diligencias Previas núm. 525/2017 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 20 de
Barcelona, habiendo intervenido como partes el Ministerio Fiscal; la acusadora particular doña Bárbara ,
representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Pereira Mañas y asistida por el Letrado
don Francisco Xavier Lanaspa Sanjuán; y la acusada doña Daniela , representada por el Procurador de
los Tribunales don Ramón Feixó Fernández- Vega y asistida por el Letrado don Francisco Xavier Lanaspa
Sanjuán.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 16 de julio de 2019 se celebró el juicio oral para el enjuiciamiento de los hechos objeto del presente procedimiento. En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó que la acusada doña Daniela fuera condenada como autora criminalmente responsable de un delito de lesión de la dignidad de las personas del artículo 510.2.a) y 5 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.4ª del mismo cuerpo legal con un delito contra la integridad moral del artículo 173.1.1º del mismo texto legal y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de obrar por motivos discriminatorios a causa de la identidad sexual de la víctima del artículo 22.4ª del Código Penal en relación con el delito de lesiones, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por un periodo de 4 años, y multa de 8 meses, con 12 euros de cuota diaria y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, por el delito contra la dignidad, y la pena de multa de 75 días, con 12 euros de cuota diaria y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas de multa impagadas, por el delito de lesiones, así como las costas judiciales.

Asimismo el Ministerio Fiscal interesó que se impusiera a la acusada la prohibición de acercarse a menos de 100 metros a la persona de Bárbara , así como su domicilio y lugar de trabajo por un periodo de dos años por el delito contra la dignidad y por un periodo de seis meses por el delito de lesiones, y que se le impusiera asimismo la prohibición de comunicarse de cualquier forma con Bárbara por idénticos periodos por cada uno de los mencionados delitos.

En sede de responsabilidad civil el Ministerio Público interesó que se condenara a la acusada a indemnizar a doña Bárbara en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones y en la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales, así como en la cantidad de 274 euros por los daños materiales y en la cantidad en que se valore en la vista oral o en ejecución de sentencia el coste del tratamiento psicológico seguido.



SEGUNDO.- Evacuando idéntico trámite la acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó que se condene a la acusada doña Daniela como autora criminalmente responsable de un delito de lesión de la dignidad de las personas del artículo 510.2.a) y 5 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.4ª del mismo cuerpo legal con un delito contra la integridad moral del artículo 173.1.1º del mismo texto legal y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de obrar por motivos discriminatorios a causa de la identidad sexual de la víctima del artículo 22.4ª del Código Penal en relación con el delito de lesiones, a la pena de 15 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por un periodo de 4 años, y multa de 9 meses, con 12 euros de cuota diaria y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, por el delito de lesiones (sic), así como las costas judiciales.

Asimismo la acusación particular interesó que se impusiera a la acusada la prohibición de acercarse a menos de 100 metros a la persona de Bárbara , así como su domicilio y lugar de trabajo por un periodo de dos años por el delito contra la dignidad y por un periodo de seis meses por el delito de lesiones, y que se le impusiera asimismo la prohibición de comunicarse de cualquier forma con Bárbara por idénticos periodos por cada uno de los mencionados delitos.

En sede de responsabilidad civil la acusación particular interesó que se condenara a la acusada a indemnizar a doña Bárbara en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones y en la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales, así como en la cantidad de 274 euros por los daños materiales (gafas) y en la cantidad en que se valore en la vista oral o en ejecución de sentencia el coste del tratamiento psicológico seguido.



TERCERO.- En este mismo trámite la defensa de la acusado solicitó su libre absolución.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales. Ha actuado como ponente el Magistrado don Guillermo Benlloch Petit, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que sobre las 14:00 horas del día 8 de junio de 2016 doña Bárbara , nacida el día NUM000 de 1981, de condición transexual desde los 12 años de edad y con domicilio en el piso sito en el NUM001 , puerta NUM002 , del edificio de viviendas sito en la CALLE000 , número NUM003 , de la ciudad de Barcelona, cerró la ventana de la escalera comunitaria que da a un patio de luces comunitario para evitar los humos y olores a comida que procedían de dicho patio. La acusada, doña Daniela , mayor de edad en cuanto nacida el día NUM004 de 1945, con D.N.I. núm. NUM005 y carente de antecedentes penales, quien reside en la planta NUM006 , puerta NUM007 , del mismo edificio de viviendas, tras presenciar la acción descrita, se dirigió a doña Bárbara con expresiones tales como: ' no tienes ningún tipo de respeto, no te mereces ningún respeto, no eres nadie' y, acto seguido, se abalanzó sobre la Sra. Bárbara y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le arañó en el brazo y en el hombro, tras de lo cual la Sra. Bárbara empujó en al menos dos ocasiones a la acusada.

Como consecuencia de esta agresión doña Bárbara sufrió lesiones consistentes en erosiones que tan sólo requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa.

El día 13 de junio de 2017 tuvo lugar una junta extraordinaria de la comunidad de propietarios del referido edificio de viviendas. En el marco de dicha reunión la acusada y doña Bárbara hablaron sobre el incidente ocurrido el día 8 de junio de 2016. Refiriéndose a dicho incidente la acusada indicó que la Sra. Bárbara la agredió 'con la fuerza de un hombre'. Este concreto intercambio no pudo ser oído por todos los asistentes a la reunión aunque sí lo fue por el administrador de fincas que intervenía como secretario de la junta.

Sobre las 13:00 horas del día 15 de junio de 2017 la acusada se encontró a su vecina doña Bárbara a la entrada del referido inmueble en el que ambas residían y, sin que conste discusión o provocación previa y con intención de menoscabar la integridad corporal de la Sra. Bárbara , la agarró del cuello y la arañó en el pecho, en los brazos y en la cara a la vez que le dijo las siguientes expresiones: ' hija de puta, travesti de mierda, te voy a matar, te quiero en la cárcel o bajo tierra'.

Como consecuencia de esta segunda agresión doña Bárbara sufrió lesiones consistentes en erosiones que precisaron para su curación del transcurso de 30 días y que fueron tratadas con analgésicos y antiinflamatorios.

Durante la agresión las gafas graduadas de la Sra. Bárbara cayeron al suelo y se rompieron por lo que ésta se vio obligada a comprar otras nuevas que le costaron 274 euros.

Tras los hechos descritos doña Bárbara se sometió a un tratamiento psicológico al presentar un estado de ansiedad reactiva.

No ha resultado acreditado que en ocasiones posteriores al 8 de junio de 2016 la acusada aprovechara encuentros con su vecina Bárbara en el inmueble en que ambas residían para decirle: ' travesti de mierda, sidosa de mierda'.

El Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona dictó en fecha 11 de julio de 2017 un auto por el que acordó imponer a doña Daniela la prohibición de comunicarse por cualquier medio con doña Bárbara , durante el periodo de instrucción de la presente causa y hasta que dicha prohibición fuera dejada sin efecto, confirmada o sustituida por el tribunal enjuiciador. Dicha medida cautelar ha seguido vigente hasta la fecha.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración de la prueba Los hechos consignados en el factum han resultado acreditados a partir de las pruebas practicadas en el acto del juicio, las cuales han podido ser valoradas críticamente con arreglo a los principios de oralidad, contradicción, concentración y publicidad: I.- Que sobre las 14:00 horas del día 8 de junio de 2016 doña Bárbara , nacida el día NUM000 de 1981, de condición transexual desde los 12 años de edad y con domicilio en el piso sito en el NUM001 , puerta NUM002 , del edificio de viviendas sito en la CALLE000 , número NUM003 , de la ciudad de Barcelona, cerró la ventana de la escalera comunitaria que da a un patio de luces comunitario para evitar los humos y olores a comida que procedían de dicho patio; que la acusada, quien reside en la planta NUM006 , puerta NUM007 , del mismo edificio de viviendas, tras presenciar la acción descrita, se dirigió a doña Bárbara con expresiones tales como: ' no tienes ningún tipo de respeto, no te mereces ningún respeto, no eres nadie' y, acto seguido, se abalanzó sobre la Sra. Bárbara y le arañó en el brazo y en el hombro, tras de lo cual la Sra. Bárbara empujó en al menos dos ocasiones a la acusada, son hechos que han resultado acreditados por la prueba testifical consistente en la declaración prestada por doña Bárbara quien ha relatado que, en la indicada fecha, ella entraba en el portal de su casa y, como había humo, cerró la ventana, a la vista de lo cual Daniela le dijo: 'no tienes ningún respeto, no mereces ningún tipo de respeto, no eres nadie' y tras preguntar si acaso a ella no le 'molesta el barrigón de su amiguito', la Sra. Bárbara objetó: '¿cómo? Si es mi marido', tras de lo cual la acusada se abalanzó sobre la Sra. Bárbara a lo que ésta reaccionó empujando por dos veces a la acusada para sacársela de encima. Tras dirigir otras palabras hirientes hacia la madre de la Sra. Bárbara tales como 'no sabes hablar, eres una fregona' intervino un vecino que vive delante de la acusada y, dirigiéndose a ésta, le dijo: 'cállate la boca y vete para mi casa', al tiempo que bajó el marido de la Sra. Bárbara y les apremió a que subieran a casa diciendo: 'subid, subid'. Al cabo de unos 10 ó 15 minutos llegó la policía. Ella estaba toda arañada y acudió al hospital para ser atendida pero finalmente, por vergüenza, optó por no denunciar los hechos.

En relación a este concreto episodio el relato de doña Bárbara se ha visto enteramente corroborado por el testimonio de su madre doña Flora quien ha descrito este episodio de modo plenamente concordante con la narración de su hija.

Asimismo en este punto la versión de la Sra. Bárbara se ha visto parcialmente corroborada por el testimonio prestado por su marido don Fulgencio quien, si bien no presenció el entero episodio, sí ha relatado cómo se encontraba en su casa esperando que Bárbara y su suegra regresaran de comprar cuando escuchó voces procedentes de la escalera. Miró por la mirilla y vio entonces a Daniela discutiendo con su mujer. Vio entonces que Daniela la agarraba por los hombros. Acto seguido el Sr. Fulgencio bajó las escaleras y, cuando llegó, llegaba también el vecino de enfrente. En ese momento Bárbara Daniela se separaron al tiempo que la segunda recriminó a la primera: 'echasteis a tu padre descalzo y en pijama a la calle'. Tras unos 10 ó 15 minutos llegó la Guardia Urbana. Finalmente fueron al hospital.

La versión ofrecida por doña Bárbara y por su madre sobre esta primera agresión se ve también corroborada por las lesiones que acreditadamente presentaba la Sra. Bárbara a las pocas horas.

Tales lesiones (consistentes en lesiones erosivas en el hombre derecho, en el antebrazo y en el brazo izquierdo, así como equimosis circulares en los antebrazos) han resultado acreditadas por la prueba pericial documentada consistente en el informe de alta de urgencias de fecha 8 de junio de 2016 emitido por el Dr.

Mauricio , del Hospital Quirón, (al folio 12 de la causa) en el que consta que la hora de ingreso fue las 17:32 horas y que la paciente refirió que el motivo de la consulta era 'para valoración de lesiones por agresión'.

Frente a este sólido y plural material probatorio de cargo no habrá de merecer crédito la versión autoexculpatoria y negatoria de la acusada según la cual fue ella la agredida por la Sra. Bárbara y por su madre quienes, siempre según esta versión, se abalanzaron sobre ella, habiéndose limitado la acusada a retroceder hasta el comedor y pedir auxilio a gritos, por lo que el vecino de enfrente acudió en su rescate.

Salta a la vista que esta versión de descargo no sólo no se compadece con los testimonios incriminatorios que se han dejado dichos sino que tampoco logra explicar las lesiones que acreditadamente presentaba la Sra. Bárbara tras el incidente.

II.- No cabe declarar probado que en ocasiones posteriores al 8 de junio de 2016 la acusada aprovechara encuentros con su vecina Bárbara en el inmueble en que ambas residían para decirle: ' travesti de mierda, sidosa de mierda' pues, en relación a esta concreta imputación, se han enfrentado en el juicio dos versiones contradictorias (la versión inculpatoria sostenida por la Sra. Bárbara según la cual en dos ocasiones, por la calle -no en el inmueble-, la pareja de la acusada se rió y la acusada le ha llamado 'travesti', por un lado, y la versión negatoria sostenida tanto por la acusada como por su pareja don Rodolfo , quienes han negado tal imputación) sin que se haya obtenido en el juicio oral prueba alguna decisiva o dirimente que permita atribuir mayor crédito a una versión sobre la otra en lo tocante a este concreta imputación.

III.- Que el día 13 de junio de 2017 tuvo lugar una junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios del referido edificio de viviendas; que, en el marco de dicha reunión, la acusada y doña Bárbara hablaron sobre el incidente ocurrido el día 8 de junio de 2016 y que, refiriéndose a dicho incidente, la acusada dijo que la Sra. Bárbara la agredió 'con la fuerza de un hombre' es un hecho que ha resultado acreditado por la prueba testifical consistente en las declaraciones prestadas por don Valeriano , socio de la empresa administradora de fincas Gestió Immobiliària Puigmar, S.L., el cual intervino como secretario de la Junta y por don Fulgencio , marido de doña Bárbara : El primero manifestó que en el curso de dicha junta, en medio de mucho ruido, la acusada y doña Bárbara se recriminaron mutuamente un hecho ocurrido un año antes con expresiones tales como 'me has empujado' o 'me empujaste'. Fue entonces cuando la acusada le dijo a la Sra. Bárbara que tenía mucha fuerza, 'fuerza de hombre', si bien niega haber oído a la acusada decir en ese contexto a la Sra. Bárbara que merecía estar en la cárcel.

En parecidos términos don Fulgencio , refiriéndose a lo ocurrido en la junta, ha narrado que estaban reunidos en la entrada del inmueble, hablando de la ventana y de la rampa, cuando la Sra. Daniela le dijo a su mujer: 'yo no te he agredido: al revés. ¿Cómo, siendo una mujer, podría agredirte? Con la fuerza de un hombre me agrediste' y añadió que se merecía estar en la cárcel y pudrirse en ella.

Estas dos versiones del intercambio producido entre la acusada y la Sra. Bárbara durante la junta del día 13 de junio de 2017 no difieren mucho de la versión ofrecida por la propia Sra. Bárbara quien manifiesta que en la reunión que tuvo lugar por lo de la ventana y la rampa la acusada le dijo: ' tú me has pegado: eres un hombre y tienes fuerza de hombre'.

Frente a estos tres testimonios sustancialmente coincidentes sobre cuál fue el contenido de las frases que intercambiaron la acusada y la Sra. Bárbara en el curso de dicha junta doña Daniela , si bien ha reconocido que tanto ella como la Sra. Bárbara y el marido de ésta se hallaban presentes en la reunión, asegura que en dicha junta no dijo nada sobre Bárbara .

Entre ambas versiones este Juzgador se inclina por dar crédito a la primera (en aquello en que los tres testigos coinciden) pues si bien es cierto que han acudido al juicio oral dos vecinos -doña Delia y doña Eloisa - que estuvieron presentes durante toda la junta de propietarios y que aseguran no haber oído tales expresiones, ello puede muy bien explicarse porque, tal y como ha relatado el administrador de fincas don Valeriano , había mucho ruido ambiental y es frecuente que en las reuniones de las comunidades de propietarios coincidían varias conversaciones simultáneas en paralelo.

IV.- Que este concreto intercambio no pudo ser oído por todos los asistentes a la junta extraordinaria es un hecho que ha resultado acreditado por la prueba testifical consistente en las declaraciones prestadas por las precitadas vecinas doña Delia y doña Eloisa .

V.- Que sobre las 13:00 horas del día 15 de junio de 2017 la acusada se encontró a su vecina doña Bárbara a la entrada del referido inmueble en el que ambas residían y, sin que conste discusión o provocación previa, la agarró del cuello y la arañó en el pecho, en los brazos y en la cara a la vez que le dijo: ' hija de puta, travesti de mierda, te voy a matar, te quiero en la cárcel o bajo tierra' y, que como consecuencia de tal agresión, doña Bárbara sufrió lesiones consistentes en erosiones que precisaron para su curación del transcurso de 30 días y que fueron tratadas con analgésicos y antiinflamatorios, son hechos que han resultado acreditados mediante la prueba testifical consistente en las declaraciones prestadas por doña Bárbara y su madre doña Flora quienes, en relación a este concreto episodio, han relatado concordemente que sobre las 13:00 horas del día 15 de junio de 2017 doña Bárbara llegaba de la calle con su madre en el momento en que la acusada estaba cerrando un local que tiene junto a la entrada. En ese momento, en cuanto la encausada vio a la Sra. Bárbara , se le tiró encima al tiempo que le dijo: ' hija de puta, travesti de mierda, te quiero bajo tierra o en la cárcel' y le golpeó y arañó en la cara y en el pecho, provocando que las gafas que llevaba cayeran al suelo y se rompieran, tras de lo cual la Sra. Bárbara empujó a la acusada tres veces, hasta que finalmente, tras apartar a Daniela , madre e hija se introdujeron el portal y se dirigieron a su domicilio.

Estos testimonios concordes de la Sra. Bárbara y de su madre aparecen corroborados por las lesiones que presentaba la Sra. Bárbara tras la agresión -las cuales se han dejado arriba reseñadas y son enteramente compatibles con la mecánica lesional descrita-.

Tales lesiones han resultado acreditadas por la prueba documental consistente en las fotografías obrantes a los folios 62 a 67 de la causa (en las que se aprecian dichas lesiones) y por la pericial documentada consistente en el informe de alta de urgencias emitido el día 15 de junio de 2017 por el Dr. Dionisio , del Hospital Quirón (el cual obra al folio 13 de la causa) en el que dicho facultativo, tras consignar que la paciente 'refiere que fue agredida por su vecina causándole contusiones y escoriaciones a diferente nivel', describe las referidas lesiones; y en el informe médico-forense de sanidad obrante al folio 52 de las actuaciones.

Frente a este sólido y plural material probatorio de cargo acreditativo de la agresión ocurrida el día 15 de junio de 2017 ningún decisivo valor de descargo cabe atribuir a la versión negatoria de la acusada que asegura, sin más, que el día 15 de julio de 2017 no vio a doña Bárbara en todo el día.

La conclusión probatoria expuesta no ha de verse tampoco alterada por el testimonio de don Rodolfo , pareja de la acusada, quien asegura que el día 15 de julio de 2017 estuvo continuadamente con su pareja desde las 12, cuando la fue a recoger como acostumbra, hasta que sobre las 13:40 horas regresaron a casa y comieron juntos, y subraya que la acusada, una vez llegaron al domicilio, no salió en ningún momento ni tuvo ningún enfrentamiento con nadie; pues se trata del testimonio de la propia pareja, en quien cabe presumir un ánimo de favorecer y apoyar con su declaración la versión autoexculpatoria de la acusada.

VI.- Que las gafas nuevas que la Sra. Bárbara hubo de comprar para reponer las que se rompieron como consecuencia de la agresión sufrida por parte de la acusada el día 15 de julio de 2017 le costaron 274 euros es un hecho acreditado por la prueba testifical consistente en la declaración de doña Bárbara , puesta en relación con la prueba documental consistente en la factura obrante al folio 61 de la causa.

VII.- Que, tras los hechos descritos, doña Bárbara se sometió a un tratamiento psicológico al presentar un estado de ansiedad reactiva es un hecho que ha resultado acreditado por la prueba pericial documentada consistente en el informe médico-forense de sanidad obrante al folio 52 de las actuaciones y por la prueba pericial consistente en el examen de la psicóloga clínica doña Rebeca , quien ha ratificado y ampliado en el juicio oral el informe psicológico clínico obrante a los folios 54 a 56 de las actuaciones.



SEGUNDO.- Calificación típica Tal como indicábamos en los antecedentes de la presente sentencia el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en sus respectivas conclusiones definitivas, han calificado los hechos que atribuyen a la acusada como constitutivos de un delito de lesión de la dignidad de las personas del artículo 510.2 a) y 5 del Código Penal, en concurso de normas con un delito contra la integridad moral del artículo 173.1.1º, y de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

Antes de resolver si los hechos que han resultado finalmente probados respecto de la acusada resultan incardinables en el delito previsto en el artículo 510.2 a) del Código Penal, convendrá traer aquí a colación la interpretación que de este tipo penal de reciente introducción han efectuado algunas de las primeras sentencias dictadas en aplicación de este precepto así como los criterios interpretativos plasmados en la Circular de la Fiscalía General del Estado núm. 7/2019, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el art. 510 CP.

El artículo 510 del Código Penal, en su apartado 2, letra a) introducido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en su inciso primero (que es aquel cuya aplicación se pretende en el presente caso), establece lo siguiente: ' Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses: a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, (...)'.

Al interpretar este tipo penal la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, asumió 'el planteamiento doctrinal de que nos encontramos ante una modalidad del delito de injurias, agravada por la condición del sujeto pasivo (en este caso, por la motivación racista de la acción). Por ello, -continuaba razonando dicha sentencia- es preciso acudir a la configuración que tiene el delito de injurias en el artículo 208 del Código Penal, para comprobar que el Legislador ha querido incluir la valoración de gravedad de la acción (la injuria) como elemento objetivo del tipo (lo hace expresamente el apartado segundo del artículo 208). Siguiendo con esta argumentación, no puede asumirse, sin más (como propone la parte denunciante), que la opción despenalizadora de la antigua falta de vejación leve del derogado artículo 620.2º del Código Penal nos lleve a suprimir la exigencia de gravedad en cuanto al delito de injurias, ya sean en su formulación ordinaria o en la modalidad específica del artículo 510.2 del Código. Dicho de otra forma, no es aceptable que todas las injurias son delito cuando se hace con una motivación de las descritas en el artículo 510'.

En parecido sentido la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia núm.

118/2018, de 12 de marzo, tras mostrar su acuerdo con la opinión doctrinal sostenida por Guillermo Portilla Contreras según la cual 'el 510.2.a) es una injuria o un atentado a la integridad moral agravado por la finalidad discriminatoria', señala que 'ello nos lleva a exigir para la concurrencia de tal precepto que la conducta observada, en este caso el envío telemático de unos determinados vídeos a través de una red social de internet, lesione gravemente el bien jurídico, porque en otro caso, si la lesión no fuera grave, no podríamos situarnos en el nivel delictivo por el que se pretende el concreto reproche punitivo'. De ahí que -prosigue la sentencia- aun cuando la conducta observada pueda encajar en la descripción objetiva del precepto, no podrá entenderse cometido el delito si dicha conducta carece de aptitud objetiva para lesionar gravemente la dignidad de la persona.

Por otro lado, tanto el auto núm. 729/2017, de 11 de septiembre, de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como la Sentencia núm. 624/2018, de 18 de octubre, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid coinciden en que para que una determinada conducta (en el caso de la primera de las resoluciones citadas, unas expresiones despreciativas, en el caso de la segunda de las resoluciones citadas, una agresión constitutiva de lesiones leves) pueda integrar a la vez este delito se requiere, en el ámbito subjetivo, la acreditación de que el sujeto activo realizó tal conducta por la pertenencia de la víctima a uno de los grupos identificados en el precepto o por motivos étnicos, racistas, de orientación sexual, religiosos o de nacionalidad.

Por fin, la Circular de la Fiscalía General del Estado núm. 7/2019, en relación con la modalidad típica que aquí nos ocupa (la descrita en el inciso primero del artículo 510.2.a) del Código Penal) señala que 'al tratarse de un delito de resultado y no de peligro abstracto o hipotético, los actos delictivos cometidos individualmente respecto de personas integradas en el colectivo que afecten a otros bienes jurídicos protegidos serán castigados mediante las reglas generales previstas para el concurso ideal ( art. 77, apartados 1 y 2 CP)' y añade que 'la concurrencia de este tipo con cualesquiera otras conductas que también protegen la dignidad de las personas se habrá de resolver como concurso de normas, por la vía del artículo 8.1 CP, en el que la norma especial se considera que es el artículo 510.2.a) CP por su más específico y completo ámbito de protección.

Pues bien, a la luz de las pautas y criterios interpretativos que se han dejado expuestos esta Sala entiende que los hechos que han resultado probados en relación a la acusada no pueden ser subsumidos en el delito previsto en el artículo 510.2.a) del Código Penal, y ello por los razones que siguen: Los hechos sobre los que se asienta la acusación por el delito del artículo 510.2.a) del Código Penal son cuatro: 1º.- La agresión del día 8 de junio de 2016 tras el cierre de la ventana de la escalera.

2º.- Los posteriores insultos en fechas indeterminadas utilizando las expresiones: 'travesti de mierda, sidosa de mierda'.

3º.- Las frases dirigidas por la acusada a la Sra. Bárbara en la junta de la comunidad de propietarios de fecha 13 de junio de 2017.

4º.- La agresión del día 15 de junio de 2017.

Pues bien, analizando cada uno de estos episodios a la luz de los parámetros y criterios interpretativos arriba señalados no puede dejar de constatarse que nada hay en la agresión del día 8 de junio de 2016 (que fue repelida por la Sra. Bárbara con dos empujones) que revele que el motivo de la agresión fuera la identidad sexual de la Sra. Bárbara o que la intención de la agresión fuera vejar por tal condición.

En efecto, la propia secuencia y cronología de los hechos evidencia que el detonante de esta primera agresión no fue otro que el hecho de que la Sra. Bárbara cerró la ventana que da al patio de luces comunitario, cierre al que la acusada era contraria hasta el punto que, para resolver la diferencia de opiniones existente al respecto entre los distintos vecinos de la comunidad de propietarios, finalmente hubo de convocarse una junta extraordinaria de dicha comunidad de propietarios.

De hecho, en las propias palabras empleadas por la acusada en el marco de dicho incidente (' no tienes ningún tipo de respeto, no te mereces ningún respeto, no eres nadie') no se contiene ningún alusión expresa a la condición transexual de la Sra. Bárbara , por lo que no hay base para presumir, contra reo, que fuera el rechazo o desprecio a dicha condición el motivo determinante de la agresión.

Por otro lado, en relación al segundo grupo fáctico sobre el que se sustenta esta acusación (los pretendidos insultos dirigidos por la acusada a la Sra. Bárbara empleando las expresiones: 'travesti de mierda, sidosa de mierda'), bastará subrayar que, tal y como hemos detallado en el fundamento jurídico anterior, esta concreta imputación no puede considerarse debidamente acreditada.

En cuanto a las frases dirigidas por la acusada a la Sra. Bárbara en la junta de la comunidad de propietarios de fecha 13 de junio de 2017, tampoco es posible ver en ellas finalidad vejatoria o ánimo discriminatorio alguno: En efecto, si partimos de las palabras que el propio marido de la Sra. Bárbara pone en boca de la acusada durante esa reunión ( 'yo no te he agredido: al revés. ¿Cómo, siendo una mujer podría agredirte? Con la fuerza de un hombre me agrediste') se advierte que la alusión realizada por doña Daniela a que la Sra.

Bárbara posee la fuerza de un hombre fue realizada con finalidad nítidamente autoexculpatoria, para apoyar la versión de esta acusada según la cual en el incidente ocurrido el día 8 de junio de 2016 ella fue únicamente una víctima, y no se aprecia en esta alusión ningún ánimo denigratorio (como tampoco fue percibido así por el testigo don Valeriano ).

Por último, queda por analizar la agresión cometida por la acusada el día 15 de junio de 2017: No constando que se produjera ninguna discusión o provocación en los momentos inmediatamente anteriores a esta agresión, parece claro que dicha agresión ha de contextualizarse en la situación de conflicto vecinal que enfrentaba a ambas vecinas a raíz del contencioso sobre el cierre de la ventana de la escalera, como revela tanto el episodio agresivo ocurrido el día 8 de junio de 2016 como el hecho de que, tres días de esta nueva agresión, había tenido lugar la Junta de la Comunidad que había aprobado que la ventana origen del conflicto permanecería cerrada durante las horas de las comidas.

Que fue este contencioso el detonante de esta última agresión y no un pretendido ánimo discriminatorio lo evidencia también el hecho de que, pese a que la acusada y la Sra. Bárbara llevan conviviendo durante décadas en el mismo inmueble después que ésta optara por adoptar una identidad sexual femenina (opción que la acusada conocía perfectamente pues ya vivían ambas en el mismo inmueble antes de que la Sra. Bárbara llevara a cabo dicha opción), no consta que la acusada, con anterioridad a los hechos aquí enjuiciados, haya dado muestra alguna de rechazo u hostilidad hacia la Sra. Bárbara , ya sea por su condición de transexual o por cualquier otro motivo.

Pues bien, en este contexto así descrito, el empleo por parte de la acusada de la expresión ' travesti de mierda' en el momento de la agresión, no basta para entender que el origen o la motivación del ataque fueran discriminatorios, en atención a la identidad sexual de la víctima: antes bien, el empleo de tal expresión en ese contexto de agresión, al igual que el empleo de la expresión 'hija de puta' (que también utilizó la acusada), han de ser entendidas como expresiones ofensivas realizadas con un animus injuriandi común y genérico.

De todo ello se sigue que ni esta singular agresión, ni el conjunto de hechos que han resultado probados, pueden ser incardinados en el delito de lesión de la dignidad de las personas por el que se ha formulado acusación sin vulnerar con ello el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la acusada y el principio in dubio pro reo como regla de juicio.

Los hechos que han resultado probados en relación a la acusada -en concreto, la agresión perpetrada sobre la Sra. Bárbara el día 15 de junio de 2017-, en cambio, sí integran sin lugar a dudas el delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal por el que igualmente se ha formulado acusación, sin que se requiera en este punto mayor detenimiento argumental al no haber cuestionado la defensa que los hechos descritos en la conclusión primera de los escritos acusatorios, de resultar probados, deban incardinarse en el indicado delito leve.



TERCERO.- Del grado de participación Del indicado delito de lesiones debe responder la acusada en concepto de autora del artículo 28 del Código Penal.



CUARTO.- Circunstancias modificativas El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan concordemente que se aprecie la concurrencia de la circunstancia agravante de obrar por motivos discriminatorios a causa de la identidad sexual de la víctima del artículo 22.4ª del Código Penal en relación con el delito de lesiones.

Esta pretensión no habrá de merecer acogimiento en coherencia con lo razonado más arriba: En efecto, tal como se ha dejado ya expuesto, tanto el contexto de conflicto vecinal que precedió a la agresión del día 15 de junio de 2017 como la valoración conjunta de las expresiones proferidas por la acusada en el marco de dicha agresión llevan a concluir que el motivo principal y desencadenante de la agresión fue la enemistad surgida a raíz del aludido conflicto vecinal sobre la oportunidad de cerrar una ventana de la escalera, sin que exista ningún motivo concluyente para atribuir tal agresión a un motivo o finalidad discriminatorios por más que la acusada utilizara una expresión insultante de corte discriminatorio durante la agresión causante de las lesiones, junto a otras expresiones insultantes o vejatorias.



QUINTO.- Penalidad Haciendo uso del arbitrio judicial previsto en el artículo 66.2 del Código Penal para determinar la pena a imponer a la acusada por el delito leve de lesiones este Tribunal se inclina por imponerle la pena de 75 días de multa interesada por el Ministerio Fiscal en atención a la entidad de las lesiones causadas y al tiempo requerido para su curación (30 días).

En la determinación de la cuota diaria de la multa impuesta esta Sala se inclina por la moderada cifra de ocho euros en atención a que la acusada es poseedora de un piso y un local en Barcelona.

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal se acuerda imponer a la acusada la prohibición de comunicación con doña Bárbara por cualquier medio durante un tiempo de seis meses, tiempo de prohibición de comunicación que ya ha sido cumplido con creces como medida cautelar y que se ha revelado una medida eficaz durante la cual la acusada no ha vuelto a dirigir la palabra a la Sra. Bárbara .

No procede imponer a la acusada la pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 100 metros por tiempo de seis meses a la Sra. Bárbara por considerarse desproporcionada pues, viviendo ambas en el mismo edificio de viviendas, de imponérsele tal pena ello obligaría a la encausada (una mujer de 73 años) a abandonar temporalmente su domicilio en el que convive con su pareja.



SEXTO.- Responsabilidad civil El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.

En la determinación del alcance de esta obligación reparatoria este Tribunal se inclina por condenar a la acusada a indemnizar a doña Bárbara en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones (en atención a los 30 días que fueron necesarios para la curación de las mismas), en la cantidad de 274 euros en concepto de reparación por los daños materiales causados (pues ese fue el coste de sustitución de las gafas que resultaron dañadas en la agresión), y en la suma de 1.000 euros en concepto de reparación por el daño moral causado (pues ha quedado acreditado que, con independencia de que la causa de la agresión del día 15 de junio de 2017 fuera un conflicto vecinal, esta víctima la sintió y vivenció como la manifestación de un rechazo a su identidad sexual y, como consecuencia de todo ello, sufrió un estado de ansiedad reactiva).

No ha lugar a incluir dentro de la indemnización a abonar por la acusada el coste del tratamiento psicológico seguido pues, tal como se indica en el informe emitido por la psicóloga que trató a la Sra. Bárbara , el objeto y finalidad de dicho tratamiento psicológico no fue tanto la superación de las consecuencias psicológicas de una concreta agresión, sino la superación y resolución de conflictos pasados (sus padres se separaron cuando ella era pequeña y experimentó muestras de rechazo por parte de la familia paterna por su condición transexual) que han determinado que la Sra. Bárbara tenga una autoestima frágil.

SÉPTIMO.- Costas El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de un delito o falta. Procede, por tanto, condenar a la acusada a abonar la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, declarando de oficio la otra mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada doña Daniela como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal A LA PENA DE SETENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .

Imponemos asimismo a doña Daniela la pena accesoria de prohibición de comunicación con doña Bárbara durante seis meses.

Como quiera que la medida cautelar de prohibición de comunicación impuesta a la acusada ya ha estado en vigor más tiempo del establecido para la pena de prohibición de comunicación impuesta en esta sentencia, procede declarar ya cumplida esta pena a tenor de lo dispuesto en el artículo 58.4 del Código Penal y acordar desde ahora el levantamiento de dicha medida cautelar sin esperar a la firmeza de la presente sentencia.

Condenamos asimismo a doña Daniela a que indemnice a doña Bárbara en la cantidad total de 2.774 euros: 1.500 euros por las lesiones, 1.000 euros en concepto de reparación por el daño moral causado, y 274 euros en concepto de reparación por los daños materiales causados.

Dicha cantidad indemnizatoria total devengará los intereses moratorios procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE A DOÑA Daniela DEL DELITO DE LESIÓN CONTRA LA DIGNIDAD del artículo 510.2.a ) y 5 del Código Penal del que ha sido acusada en esta instancia, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicho fallo absolutorio.

Condenamos a la acusada al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, declarando de oficio la otra mitad.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá formularse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la presente sentencia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr.

D. Guillermo Benlloch Petit, Magistrado ponente de la misma, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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