Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 570/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 182/2020 de 23 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 570/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100573
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11118
Núm. Roj: SAP B 11118/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 182/2020 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 DIRECCION000
Procedimiento Abreviado núm. 1067/2019
Fecha sentencia recurrida: 8/1/2020
SENTENCIA NÚM. 570/2020
Magistrados:
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero Maria del Mar Méndez González
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm.
182/2020, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000
en fecha 8/1/2020, en Procedimiento Abreviado núm. 1067/2019. Han sido partes como apelante Ernesto
representado por el procurador Eduardo Rafael Entralla Martínez y asistido por la letrada Veronica Dorado
Parrilla, como apelada Magdalena representada por la procuradora Silvia Calvo Vidal, y el Ministerio Fiscal.
De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Maria del Mar Méndez González.
Barcelona, veintitres de octubre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 8 de enero de 2020 3 el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia del siguiente tenor: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ernesto como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE INJURIAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR prvisto en el artículo 173.4 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE TREINTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según dispone el artículo 53 del Código Penal a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que no se satisfagan y, como autor de un delito DE DAÑOS previsto en el artículo 263.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE SEIS MESES de MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según dispone el artículo 53 del Código Penal a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que no se satisfagan, así como al pago de las costas procesales que incluirán las de la acusación particular.
Ernesto deberá indemnizar a Magdalena en la cantidad de 1045,71 euros en concepto de responsabilidad civil devengando esta cantidad los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'.
En dicha resolución se declaraba probado: ' ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente que Ernesto , mayor de edad, sin antecedentes penales y D.N.I. número NUM000 , acudió en fecha 5 de noviembre de 2019, aproximadamente a las 20.30 horas al domicilio de su expareja Magdalena sito en CALLE000 nº NUM001 , bajos de la localidad de DIRECCION001 con la intención de ver a sus hijas y, manifestándole Magdalena su negativa a que viera a las mneroes sin antes hablar con las mismas, Ernesto le profirió en diversas ocasiones a su expareja Magdalena las expresiones 'hija de puta' y 'asquerosa' mientras tocaba el interfono de dicho domicilio de manera reiterada, encontrándose Magdalena en la terraza de la vivienda, dando seguidamente diversos golpes con el pie a la puerta de acceso que llegaron a desencajarla habiéndose tasado dicho daño en la cantidad de 1.045,71 euros que son reclamados por Magdalena .'.
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Ernesto el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Ernesto impugna la sentencia dictada por error en la valoración de la prueba si bien en realidad combate que exista prueba de cargo suficiente de los hechos imputados que permita enervar la presunción de inocencia que ampara al Sr Ernesto . Así argumenta que no concurren en el testimonio de la Sra. Magdalena y de su hija Marí Trini de 11 años de edad las notas exigidas jurisprudencialmente para constituirse en prueba de cargo de los hechos imputados, constitutivos de injurias leves y daños. Señala que la Sra. Magdalena ha incurrido en contradicciones con la menor, y que existe un móvil espurio en la denunciante derivado del resentimiento y una clara enemistad entre las partes, a lo que se añade que los daños tampocon resultan acreditados, al estimar insuficientes las testificales de la denunciante y su hija y las fotos y el presupuesto aportado e interesa finalmente la absolución.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso con las alegaciones que constan en sus respectivos escritos.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto en relación al delito de injurias leves, cabe recordar que la reforma del Código penal, operada por la LO 1 y 2/2015 de 30 de marzo, suprimió las faltas y recogiócomo delitos leves algunas de las conductas que antes se sancionaban como faltas, n despenalizado otras. En relación a las injurias, efectivamente, el legislador ha optado por despenalizar las injurias leves (artículo 208 párrafo 2º) 'sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173', y este precepto sí sanciona a ' quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173....', es decir, que se trate de ' quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia...'. Por la representación procesal de Ernesto e invocado el error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Jueza de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Las facultades de revisión en el recurso de apelación están pues limitadas al control de la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con las formalidades exigibles, y que la conclusión que alcanza el juzgador esté adecuadamente razonada en la resolución dictada.
En la resolución recurrida se analiza de forma crítica la prueba desplegada en el plenario, consistente en las manifestaciones persistentes de la denunciante en el sentido de que el día 5 de noviembre de 2019 el acusado había acudido a su domicilio para ver a las dos hijas que tienen en común, llamando con insistencia en el interfono, lo cual provocó que la denunciante saliera a la terraza del domicilio y desde allí le dijera al señor Ernesto que no quería que viera a las menores sin antes hablar con ellas dado que hacía tiempo que no mantenía contacto con sus hijas. Explicó que el acusado reaccionó profiriendo en reiteradas ocasiones las expresiones de hija de puta y asquerosa y había propinado diversas patadas en la puerta exterior de la vivienda hasta desencajar la misma, causando los daños.
Valora adecuadamente la Juez a quo las manifestaciones de la denunciante como así como las de la hija menor de la pareja, valorando, así mismo las discrepancias no esenciales que se aprecian entre ambas. La Sala comparte la valoración realizada y estima válido el estimonio de la menor basado en lo que había oído desde su habitación, reconociendo la voz de su padre y oyendo las patadas que daba a la puerta de la entrada a la vivienda.
A dicha prueba, la juzgadora añade la valoración, como corroboración periférica, del testimonio de Severino , actual pareja de la denunciante que pese a no haber presenciado los hechos, llegó al domicilio unos 15 minutos después de haber acontecido los mismos y explicó el estado en el que halló a su pareja, muy nerviosa y que le explicó lo sucedido. Éste testigo, explicó que el acusado había vuelto a la vivienda y había hablado con él, recriminándole por lo ocurrido, de manera que el señor Ernesto se había ido pero a las 21:43 horas de la noche le llamó por teléfono y, de manera reiterada, le llamó ' hijo de puta', le dijo 't us putos muertos, son mis hijas y cúbrete la espalda porque yo no me voy a manchar las manos pero voy a mandar a gente,me cago en tus putos muertos, en tu puta madre y tu hermana.' Dicha llamada fue grabada y la juzgadora valora, también adecuada y racionalmente en la resolución recurrida el volcado de la misma que aparece al folio 62 de la causa, así como su reproducción en el Plenario.
En la resolución recurrida, por consiguiente esta Sala aprecia coherencia y racionalidad en la valoración de la prueba efectuada, que valora -asimismo- el reconocimiento por el acusado de haber acudido al lugar de los hechos el día de autos con intención de ver a sus hijas y también que su ex pareja se había negado a que las viera, pese a negar haber proferido en las expresiones injuriosas que la juzgadora da por acreditadas.
En relación a los daños, a las testificales se suman, como corroboración periférica, las fotos de la puerta desencajada y el presupuesto de reparación de la misma que obran a los folios 65 y 66 de las actuaciones, constando pericialmente tasados al Folio 71.
Sobre esta base, se descarta que la mala relación que pueda existir entre víctima y agresor pueda valorarse como móvil espurio que vicie su declaración en relación a este episodio agresivo; estimándose la valoración de la prueba practicada correcta y suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Tratándose de prueba personal practicada en su inmediación, inmediación que no equivale al visionado de la grabación del juicio, la juzgadora de instancia concluye racional y literalmente: ' ... Las expresiones asquerosa e hija de puta proferidas por el acusado a la señora Magdalena tienen la entidad suficiente como para menoscabar la integridad moral de la persona a la que van dirigidas y encajan en el tipo enjuiciado. En virtud de todo lo expuesto se considera que el presente caso ha existido prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que con respecto a estos hechos amparaban al acusado, formando la suficiente con visión quien suscribe, procediendo en consecuencia el dictado sentencia condenatoria para Ernesto por ambos delitos'.
Sentado lo anterior no puede en alzada modificarse el razonado y razonable criterio expuesto por la Magistrada de instancia.
En consecuencia, desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ernesto .
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 .Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así lo acuerda el Tribunal y lo firman los Magistrados que lo integran.

