Sentencia Penal Nº 570/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 570/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 545/2019 de 14 de Octubre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 570/2022

Núm. Cendoj: 28079370012022100150

Núm. Ecli: ES:APM:2022:14320

Núm. Roj: SAP M 14320:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGS522

37051530

/

N.I.G.:28.079.43.1-2011/0328580

Procedimiento Abreviado 545/2019

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 5318/2011

SENTENCIA Nº 570/2022

ILMOS. SRES.

Dña. .Mª LUZ JIMENEZ ZAFRILLA

D. CARLOS ALAIZ VILLAFAFILA (Ponente)

D. ANTONIO ANTON Y ABAJO

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintidós.

Visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado nº 545/2019 (diligencias previas nº 3236/2011 del Juzgado de instrucción nº 18 de Madrid) seguido contra Federico, nacido en Ciudad Real de Felipe y Apolonia el NUM000-1958, titular del D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales, contra Gumersindo, nacido en Madrid de Heraclio y Clara el NUM002-1955, titular del D.N.I. NUM003 y sin antecedentes penales, contra Elisenda, nacida en Somontín (Almería) de Laureano y Encarna el NUM004-1960, titular del D.N.I. NUM005 y sin antecedentes penales, contra Marcos, nacido en Madrid de Mauricio y Filomena el NUM006-1951, titular del D.N.I. NUM007 y sin antecedentes penales, hoy fallecido, contra Patricio, nacido en Barcelona de Pelayo y Josefa el NUM008-1957, titular del D.N.I. NUM009 y sin antecedentes penales, hoy fallecido, contra Ruperto, nacido en Madrid de Sebastián y Mariola el NUM010-1976, titular del D.N.I. NUM011 y sin antecedentes penales, contra Pelayo, nacido en Madrid de Jose Daniel e Remedios el NUM012-1985, titular del D.N.I. NUM013 y sin antecedentes penales; todos ellos en libertad provisional; y contra Gestecoestudios y promociones S.L. y El pretilproyectos y estudios S.L., como responsables civiles subsidiarias.

Ha sido parte acusadora el Ministerio fiscal, y designado magistrado ponente don Carlos Mª Alaíz Villafáfila.

Antecedentes

Los días 20, 21 y 23-9-2022, y 4, 5,6 y 7-10-2022, se celebró el acto del juicio oral con asistencia de las partes y sus respectivas letradas, en el que se practicó la prueba de interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental, con el resultado que consta en autos.

El Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 253 y penado en el artículo 250.1.1º y 5º y 2 del Código penal, estimando autores a los acusados, y solicitando la imposición a cada uno de una pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 15 meses de multa con una cuota diaria de nueve euros, pago de las costas a partes iguales, e indemnización a cada uno de los 236 cooperativistas con 300 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de Gesteco y El pretil, y los intereses de demora del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Apartada del procedimiento la Acusación particular, las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

Tras la última palabra de los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

ÚNICO.-Probado y así se declara que el día 22-3-2005, los acusados Federico, Gumersindo e Elisenda, cuyos datos ya constan, constituyeron en Madrid la sociedad cooperativa Jardines olímpicos para proveer a los socios de viviendas y locales, formando los mencionados el consejo rector de la cooperativa. Dicho consejo celebró un contrato de arrendamiento de servicios con Gesteco estudios y promociones S.L., cuyos apoderados eran Marcos y Patricio (primo de Gumersindo) y administrador único Ruperto (hijo de Marcos). En virtud de dicho contrato Gesteco realizaría las gestiones necesarias para la obtención de suelo y promoción de la construcción. Para la adquisición de terrenos Gesteco contrató a El pretil proyectos y estudios S.L., cuyos apoderados eran Patricio e Elisenda, y administrador único Pelayo, hijo de los dos anteriores.

En los meses posteriores se adhirieron un total de 236 cooperativistas, cada uno de los cuales ingresó a Gesteco 300 euros en concepto de 'prestación de servicios durante dos años', según el recibo que Gesteco les entregaba, o de 'aportación al capital social de la cooperativa', según el 'contrato de adhesión y adjudicación provisional con derechos de suelo para construcción de viviendas y garaje de Jardines olímpicos S.Coop.Mad.' que el socio suscribía después con la cooperativa.

Al serle requerido a los cooperativistas nuevas aportaciones para adquisición de suelo, entendieron que el terreno nunca llegaría a ser programado como urbanizable, y que el adquirido era insuficiente para la construcción de viviendas para todos ellos, por lo que en 2.009 rescindieron el contrato con Gesteco, reclamaron el dinero del capital social, y en 2.011 la cooperativa solicitó la declaración de concurso. Gesteco no ha devuelto las cantidades recibidas como cuotas de adhesión.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son pacíficos entre las partes y están suficientemente documentados. Así consta que el día 22-3-2005 Federico, Gumersindo e Elisenda constituyeron la sociedad cooperativa de viviendas Jardines olímpicos (folios 32 y siguientes) y que firmaron contrato de arrendamiento de servicios con Gesteco, representada por Ruperto y cuya constitución obra a los folios 571 y ss., el 15-4-2005 (ff. 40 y ss.) Consta el apoderamiento de Ruperto a Patricio y Marcos a los folios 574 y ss. La constitución de El pretil y el apoderamiento de Pelayo a Patricio consta a los folios 594 y ss.

Los socios que se van adhiriendo a la cooperativa, que declararon en juicio, se relacionan en las actas de las correspondientes asambleas, como la obrante a los folios 48 y siguientes. Los socios han presentado sus recibos de haber entregado cada uno 300 euros a Gesteco en concepto de pago de cuota por prestación de servicios durante dos años (así los cooperativistas Oscar, Rafael y Raúl entre otros muchos). Han presentado también sus contratos de adhesión con la cooperativa, en cuya estipulación XII se hace constar que la cantidad de 300 euros abonada a Gesteco, se abonará por ésta a favor del cooperativista en la cuenta de la cooperativa como aportación al capital social de ésta.

Los socios admitieron unánimemente que hasta 2.006 en que se aprobó la gestión de la Junta rectora de la cooperativa compuesta por Federico, Gumersindo e Elisenda, y los cooperativistas eligieron en asamblea otra junta, no había problemas con la cooperativa, que éstos empezaron en 2.009 (así Adela, Jose Pedro, Jose Miguel -que recordó que en 2.009 se habló en asamblea de un pagaré ofrecido por Gesteco por lo de los 300 euros, pero el consejo rector no se fio de Marcos- o así Luis Miguel entre otros muchos). Los socios reclamaron su dinero a Marcos y así consta en el acta de asamblea general extraordinaria de socios de Jardines olímpicos celebrada el día 15-4-2009 (folios 1314 y siguientes) en que se rechazó un pagaré ofrecido por Marcos. Constan también diversos contratos de compra de terrenos por parte de la cooperativa (folios 281 y siguientes).

El Fiscal entiende que el primer consejo rector es responsable porque firmó los primeros contratos con los cooperativistas, pero lo cierto es que los 300 euros de cada uno de ellos los recibieron Marcos y Patricio por Gesteco. Así lo reconocen ambos, que manifestaron ser los gestores reales de la sociedad. Y así se considera probado también en la sentencia dictada por la sección tercera de esta Audiencia en el procedimiento abreviado 1479/2018, donde se entiende no acreditado que Ruperto participara en la gestión de Gesteco, y que Ruperto dimitió del cargo de administrador meramente formal el 27-10-2008 en favor de su padre Marcos. De forma similar tanto Patricio en su día como Pelayo manifestaron que era el primero el director gerente efectivo de El pretil.

Federico manifestó que era del consejo rector de Jardines, que como tal contrató con Gesteco. Que en junio de 2.006 se aprobó la gestión por la asamblea, Gumersindo y él renunciaron a los cargos y presentaron las cuentas, que se aprobaron y se nombró por los cooperativistas un nuevo consejo rector. Que en 2.006 los socios no reclamaban sus cuotas, que no sabe de la cuota de adhesión, que la cooperativa era un buen negocio con vista a los juegos olímpicos. Que Patricio era amigo de la juventud. Que era Gesteco la que llevaba todo, él no veía problema, Que Patricio y Ruperto eran los que lo llevaban. Que el suelo no era rústico, era urbanizable no programado, iban a comprar los metros que se necesitaran para las viviendas. Que Patricio le dijo que compraron más terrenos. Que había una junta de compensación, en el plano era urbanizable, había que comprar los terrenos antes de que subieran más, que luego se compraron más terrenos y más caros. Que en 2011 Gesteco entró en concurso, pero él ya no sabe. Que cuando Gesteco hizo la campaña para captar socios, informó de todo. Que él trataba con Marcos y con Patricio. Nunca trató con Ruperto. Que decidió renunciar al consejo rector y luego a la cooperativa. Que él no percibió cuotas de los cooperativistas.

En el mismo sentido, Gumersindo declaró que en el acta de junio de 2.005 era vicepresidente del consejo rector, hasta la primera junta en junio de 2.006, en que se fueron todos. También Elisenda. Que él entró con la condición de que cuando hubiera una junta lo dejaba, que Patricio era su primo. Que de la asamblea de 2.009 no sabe nada. Que Federico era amigo de su primo. Que él no sabe nada de Pretil. Que Gesteco era la gestora de la cooperativa, que Patricio le pidió que entrara. Que era un PAU, era urbano y había pisos de protección y otros libres. Que había necesidad de terrenos para hacer más pisos. Que las olimpiadas tenían mucho tirón, no había crisis, hasta 2.008 había ansia de comprar. Que en 2.006 no se reclamó cuota alguna, se aprobaron las cuentas. Que no conoce a Ruperto, que Marcos, su padre, sí fue a la asamblea de 2.009. Que antes él fue una vez al notario a firmar una compra de terrenos, que el PAU estaba aprobado. Que la cooperativa fracasó en 2011, pero no sabe por qué, por la crisis. Que de Gesteco trataba con Patricio, que conocía a Marcos, que iba con su primo. Que tras irse él, se seguía comprando suelo, iban ampliando, pero él sólo lo sabe por comentarios, de su primo. Que él no ha recibido nada por su cargo.

Elisenda declaró que formaba en 2.005 parte del consejo rector, y se fue en 2.006. Que los cooperativistas no se querían ir, estaba en auge. Que Patricio, fallecido, su marido, era apoderado de Gesteco. Que Pretil era familiar, para sus hijos. Que no era apoderada de Gesteco, sí de Pretil. Que Gesteco está sin actividad. Que ella es cocinera, que no sabe lo que ingresaron los socios, ni en la cuenta de quién, estaban interesados en tener más suelo y en construir más, el suelo subía. Que no sabe de problemas con las cuotas. Que de Ruperto no sabe nada, que eran Marcos y Patricio, su marido. Que no ha visto los contratos de adhesión, que se quedaron todos los papeles en un sótano de Gesteco.

Pelayo manifestó que tenía 18 años cuando se constituye el Pretil. Que figuraba como administrador único, aunque él no sabía nada, que era cosa de su padre, que él figuraba con sus hermanas en Pretil. Que era gestión de terrenos, que él no sabe nada de cooperativas. Que no sabe si Gesteco y Pretil compartían local, que El pretil está muerto. Que Gesteco lo gestionaban Marcos y su padre, no sabe de Ruperto. Que no ha ido a ninguna asamblea ni junta, era administrador formal.

Ruperto declaró que en 2.005 era administrador de Gesteco, aunque él no ha trabajado para la cooperativa. Que en 27-10-2008 dimite como administrador y le pasa la administración a su padre. Que él aparece porque su padre le decía que tenía que firmar. Que no había oído del Pretil. Que Gesteco era la empresa de su padre, pero no sabe qué hacía. Que no sabe de las cuentas de Gesteco. Gesteco tenía trabajadores, como su hermana, no sabe si hubo quejas o reclamaciones, no sabe dónde están los contratos. Que su padre iría a las asambleas, que él no sabe cómo está Gesteco. No sabe cómo estaba la sociedad en 2.006. Que de la asamblea de 2.009 su padre no le comentó nada. Que alguna vez ha ido a un notario a petición de su padre, que él no sabía lo que firmaba. Que él no iba a las oficinas de Gesteco. Él trabaja desde finales de los 90 en integración social, según los contratos que aporta. Que él no ha cobrado de Gesteco ni hecho nada para ellos, que era de su padre y Patricio, que él no ha ido a ninguna asamblea.

Según declaración aportada al acto de la vista a tenor del artículo 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal, Marcos manifestó que era el administrador de Gesteco. Que para poner en marcha la cooperativa necesitaba un consejo rector de personas cercanas. Que firmó un contrato de gestión con la cooperativa. Que era suelo urbanizable, y había olimpiadas, suelo suficiente para los cooperativistas que había en ese momento, que el suelo era bruto, y así se comunicó a los cooperativistas. Que se habló de cinco a diez años para tener las viviendas. Que los 300 euros se devolvieron. Que se compraron los terrenos aprobados por la asamblea. Que Gesteco eran tres hijos suyos, Ruperto, Angelina y Antonieta. Que Pretil era intermediadora en una operación de suelo, era de Pelayo y su hijo. Que una vez que el proyecto de cooperativa es viable, el consejo rector cede a la asamblea, ésta ratifica el contrato de gestión con Gesteco. Que Gesteco era conocida, que cobraba el 10% por sus gestiones, que la edificabilidad tenía suelo suficiente, aunque hubiera que negociar con otras cooperativas para los otros usos. Que en ninguna asamblea se había puesto en duda que hubiera suelo suficiente. Que el proyecto de viabilidad: terrenos, promoción, etc. se hace al principio y se entrega al arquitecto. Que se suscribió un seguro de caución con Asefa, según exige la ley. Que cualquier dinero que sale del banco, pasa por Asefa y se comprueba que se destine a su fin. Que Asefa también comprueba la documentación de la cooperativa. Que los terrenos eran edificables, aunque no se ha podido desarrollar. Que no se compra el terreno ya urbano, incluso otras urbanizaciones compran antes de la junta de compensación, así sale más barato. Que el banco comprueba que es viable, que los precios pagados fueron según mercado. Que tenían una correduría de seguros que fue quien les buscó el crédito y caución. Que si se dejó sin efecto el seguro fue por decisión del consejo rector. Que de los quince millones que necesitaba la cooperativa para suelo cada socio saldría a unos 60.000 euros. La vivienda media, 90 metros, salía a unos 200.000, precio muy bueno.

Efectivamente, los cooperativistas declararon que en 2.009, a instancia de la nueva gestora, Urbagesa, se acordó dejar de pagar la prima del seguro en razón a que el siniestro ya se había producido.

El perito arquitecto confirmó que el terreno era urbanizable no sectorizado (programado) (así consta también en el informe pericial de Hacienda -folio 2014-). Que luego viene el planeamiento, el plan parcial, luego parcelación y urbanización. Que hay que hacer la gestión del suelo, y eso cuesta dinero que hay que repartir entre los futuros propietarios (agua, luz, aceras, etc.). Que estaban en el principio, que el urbanismo lleva tiempo, que no se sabe cuánto va a ser. Que el que pide el proyecto de sectorización es el propietario del suelo. Si se compra el terreno en la fase inicial es más barato, pero luego cuesta dinero hacerlo urbano. Que el propietario debe empujar y luego la Administración responder. El avance se hizo para el aprovechamiento del terreno, y salían 112 viviendas. Hay que reservar terreno para un uso terciario, uno de viviendas y uno dotacional. Se puede llegar a acuerdos para sacar más viviendas, pero no 236. Lo mínimo de todos los pasos son unos diez años.

SEGUNDO.-Señala la sentencia del Tribunal constitucional 137/1988, de 7 de julio, y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral, bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

En nuestro caso se trata de una presunta apropiación indebida por parte de Gesteco - Marcos, Patricio e Ruperto- que el primer consejo rector de la cooperativa Jardines olímpicos - Federico, Gumersindo e Elisenda- y la intermediaria en la compra de suelo -El pretil: Patricio, Elisenda, y Pelayo- habrían favorecido.

Establece el artículo 253.1 del Código penal que 'Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.'

Y como se dice en STS 686/2020, de 14-12, 'El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, 'la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o de distracción dando a la cosa un destino distinto y d) que esta conducta ocasione un perjuicio patrimonial a una persona' ( STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS nº 915/2005).'

Por lo que se refiere a la apropiación indebida de dinero, la STS 700/2016, de 9 de septiembre, recuerda que lo que exige la doctrina jurisprudencial para la apreciación del delito, es que se haya superado lo que se denomina el 'punto sin retorno', es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( SsTS 513/2007 de 19 de junio, 938/98, de 8 de julio, 374/2008, de 24 de junio, y 228/2012, de 28 de marzo). Así como la STS 244/2016, de 30 de marzo, donde se afirma que así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea, la exteriorización del 'animus rem sibi habendi', en la distracción de dinero, requiere que se le dé un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor; hasta que no se haya superado el denominado 'punto de no retorno', no se puede distinguir el mero uso indebido, situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido estricto.

Según la doctrina jurisprudencial ( SSTS 513/2007, de 19 de junio, y 416/2007, de 23 de mayo, entre otras) la apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del distractor aunque ello no es imprescindible para se entienda cometido el delito. Por ello cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo:

a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.

c) Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

En el presente caso no se ha acreditado que Federico, Gumersindo, Elisenda, Ruperto, o Pelayo, hayan tenido participación alguna en el dinero que como cuota de adhesión entregaron los cooperativistas a Gesteco - Marcos y Patricio- para su final incorporación al capital social de la cooperativa.

No consta una apropiación del capital resultante de dicha aportación inicial de 300 euros por cada cooperativista. Incluso Marcos por Gesteco explicó en la asamblea de 2.009 que el dinero se devolvería a la cooperativa ya que se trataba de un proyecto a largo plazo, pero que en cualquier caso garantizaba la devolución mediante un pagaré con vencimiento a 60 días. Y no consta que Marcos tuviera intención de apropiarse del dinero, ni de que efectivamente no se hubiera empleado como capital de la cooperativa y, por tanto, formara parte de la masa activa del concurso.

Debe tenerse en cuenta en este punto la doctrina del Tribunal supremo (S. 23 de febrero de 2001) de que es bien obvio que el principio 'in dubio pro reo', interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor sólo orientativo en la valoración de la prueba sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza ( S. T.S. 27 de abril de 1998), que las dudas que a la hora de resolver las contradicciones entre las dos versiones del hecho a juzgar y sobre la participación que postulan la acusación y la defensa, han de ser resueltas por el juzgador y si al final del juicio subsiste duda en el tribunal, el pronunciamiento no puede ser sino absolutorio -y éste es el punto en que coinciden el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo'- (S. 31 de marzo de 2001), que el principio 'in dubio pro reo' genera un derecho a que el acusado no sea condenado cuando el juez ha tenido dudas sobre la prueba (S. 5 de febrero de 2001) y, en fin, que el repetido principio tiene validez cuando se admite como dudosa una determinada circunstancia o situación de hecho, debiéndose resolver la duda optando por la situación más favorable para el acusado ( S. T.S. 13 de diciembre de 1999).

No estimamos, por tanto, probado que se haya cometido un delito de apropiación indebida.

TERCERO.-No habiéndose acreditado delito, no se puede hablar de autoría, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de pena o de responsabilidad civil derivada del delito.

Las costas procesales deben declararse de oficio, conforme al art. 123 del Código penal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente a los acusados Federico, Gumersindo, Elisenda, Ruperto, y Pelayo, del delito de apropiación indebida por el que venían acusados, sin que se pueda deducir responsabilidad civil derivada de delito para Gestecoestudios y promociones S.L. o El pretilproyectos y estudios S.L. Se declaran de oficio las costas del procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocería la Sala segunda del Tribunal supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que en su caso deberá ser preparado ante esta Audiencia provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.