Sentencia Penal Nº 570/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 570/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1309/2022 de 17 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 570/2022

Núm. Cendoj: 28079370172022100561

Núm. Ecli: ES:APM:2022:16969

Núm. Roj: SAP M 16969:2022


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0001986

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1309/2022

Procedimiento Abreviado 191/2021

Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ignacio U. González Vega

Doña Ana María Pérez Marugán (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 570/2022

En Madrid, a 17 de noviembre de 2022

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ignacio U. González Vega y doña Ana María Pérez Marugán ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Estanislao contra la sentencia dictada con fecha 30/06/2022 y autos de aclaración de fecha 11/7/2022 y 9/9/2022 en Procedimiento Abreviado 191/2021 por el Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y el Procurador Ignacio Argos Linares en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30/06/2022, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 191/2021, aclarada por autos de 11/7/2022 y 9/9/2022, del Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'El acusado, Florencio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000-1988, provisto de DNI nº NUM001 y carente de antecedentes penales, sobre las 19:55 horas del día 6 de marzo de 2018. conducía el vehículo de su propiedad de la marca Dacia modelo Logan con matrícula ....-GVK, asegurado en la Cia. Mutua Madrileña Automovilista por la carretera M-111, faltando a las más elementales reglas de atención en la conducción, motivo por el cual no se percató que a la altura kilómetro 21,800, en una vía de dos carriles para cada sentido de dirección, estaba detenido en el arcén derecho, según el sentido de su marcha, el vehículo Ford Fiesta matrícula ....- XJZ, cuyo conductor Estanislao, que había descendido del mismo, provisto del chaleco reflectante y colocado en la carretera los triángulos de señalización de avería y luces intermitente de emergencia accionadas, se hallaba cambiando la rueda delantera izquierda, cuando al llegar a su altura, el acusado sin ningún tipo de maniobra evasiva, impactó contra el cuerpo de Estanislao, que salió despedido, quedando situado en la cuneta por debajo del guarda rail, siendo auxiliado por los vehículos que circulaban por dicha carretera, al no percatarse el acusado de o acaecido.

Como consecuencia de estos hechos el vehículo Ford Fiesta matrícula ....- XJZ sufrió desperfectosen el espejo retrovisor izquierdo, que no han sido peritados, ni formulada reclamación Estanislao por este particular, pero sí por las lesiones padecidas.

Como consecuencia de estos hechos Estanislao (nacido el NUM002-1995, de 23 años de edad) sufrió lesiones, secuelas y otros perjuicios recogidos en el informe médico forense de sanidad de fecha 20-05-20200, corregido por eror material en el posterior informe forense de 27-01-201, que fija en 29 días el perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida en grado grave, que se transcribe:

'Que D. Estanislao sufrió el 06/03/18 , cuando tenía 23 años de edad, un atropello que le causó las siguientes lesiones:

Fractura craneal en condilo occipital derecho.

Herida con pérdida de sustancia en cara dorsal de brazo izquierdo. Herida cara dorsal de 2° y 3° dedo mano izquierda.

Fractura clavícula derecha.

Fracturas costales derechas.

Contusiones pulmonares derecha con neumotórax.

Contusión y laceración hepática,

Hernopcritoneo.

Fractura de pala ilíaca (cadera) derecha con sangrado que produce hematoma retroperitoneal.

Hematoma y excoriación cara anterior y lateral de muslo derecho.

Herida inciso-contusa de 10 cm. en cara anteromedial de tercio medio de pierna derecha con exposición de tibia.

Fractura abierta diafisaria de tibia derecha.

Herida inciso-contusa de 5cm. En cara anteromedial de tercio distal de pierna izquierda.

Fractura abierta de tercio distal de tibia izquierda.

Las medidas asistenciales aplicadas a dichas lesiones consistieron, desde el punto de vista legal, en múltiples asistencias facultativas con ingreso hospitalario, tratamiento médico ortopódico ,farmacológico necesario y rehabilitación, y tratamiento quirúrgico consistente cuatro intervenciones quirúrgicas:

1.- 07/03/18. Bajo anestesia raquídea se desbrida herida y se hace fijación

externa de fractura de tibia derecha y tobillo izquierdo. Se sutura herida de

cadera. Preciso ingreso en UCI.

2.- 16/03/18. Bajo anestesia raquídea se realiza reducción, osteosintesis y

colocación de material de osteosíntesis en ambas tibias y cambio de fijador. Preciso transfusión de concentrados de hematies.

3.- 25/09/18. Retirada parcial de material de osteosíntesis y reposición.

4.- 08/02/19. Retirada parcial de material de osteosintesis.

La curación/estabilización de dichas lesiones ha causado:

- Perjuicio personal básico durante 63 días (hasta 26/12/19)

- Perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado

durante 566 días (baja laboral hasta 24/10/19)

-Perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida en grado grave duran 29 días (11/03/18 al 06/04/18 y del 24/09/18 aI27/09/18). (días rectificados conforme al informe médico forense aclaratorio de error material de fecha 27-01-201 , folio 428)

- Perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida en grado muy grave durante 5 días (del 06/03/18 alll/03/18).

Quedan secuelas:

* 11002/11003. Múltiples cicatrices quirúgicas y por heridas en ambas extremidades inferiores, mano y cadera que producen un perjuicio estetico moderado-medio:

Extremidad inferior derecha: de 3cm tercio distal de muslo, 9 cm interna rodilla derecha 3 cm externa rodilla derecha, 6 cm tercio medio pierna derecha, 8 y 3 cm interna tercio medio pierna, 1,5cm, 3 y 2 cm en tercio distal interno, tres cicatrices puntuales de fijador externo f cicatrices erosivas en tercio interno posterior de pierna.

Extremidad inferior izquierda: de llcm en interno de tobillo, 4x2cm tercio distal central, 6x3cm tobillo lado externo, 4,5 cm tercio distal externo de pierna, tres cicatrices puntuales por fijador externo y dos cicatrices erosivas de 2xl y 3 cm en pie izquierdo.

Mano izquierda: cicatriz de 3x2 cm en dorso de tercio distal de muñeca y dos queloides en metacarpofalangica de segundo dedo.

Cadera derecha: cicatriz de 5x3 cm.

* 03213 Material de osteosíntesis con enclavado de tibia derecha y osteotomia peroné derecho.

* 03222 Material de osteosíntesis con tornillos y placa en tobillo izquierdo.

* 01134 Lesión peroneal afectando únicamente su territorio más distal produciendo hipoestesias en pierna derecha equiparable en baremo a parestesias de partes acras.

* El lesionado debe aportar plantillasprescritas por el traumatólogo'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condenoa Florencio e interesó su condena como autor ( art. 27 y 28 del CP) del siguiente delito y penas:

-1- Un delito de lesiones por imprudencia grave utilizando un vehículo a motor 152.1.3ª y 2 del Código Penal, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena del art. 56.1.2ª del Código Penal y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses.

2.- Asimismo, se condena al penado y a la MMA, directa y solidariamente, como responsable civil directo, a abonar la RESPONSABILIDAD CIVILderivada del delito, debiendo indemnizar al perjudicado Estanislao en la suma que resulte de la aplicación de las tablas indemnizatorias correspondientes, según los datos obrantes en el informe médico forense de sanidad de fecha 20-05-20200, corregido por error material en el posterior informe forense de 27-01-201, y conforme a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, lo que se verificará en ejecución de sentencia.

3.- Corresponde AL CONDENADOabonar las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Estanislao.

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

SE ACEPTANlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongana los presentes

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 30 de junio de 2022, se alza en apelación la representación procesal de DON Estanislao, en cuanto a la falta de aplicación de los intereses del artº 20 LCS desde la fecha del siniestro, con la falta de aplicación del baremo por perjuicio moral por perdida de calidad de vida y además por la valoración realizada DE LA TABLA 2 c, sobre Prótesis y Ortesis en relación a la valoración de las plantillas.

En cuanto al primer motivo, el número 3º del art. 20 Ley de Contrato de Seguros dispone que ' Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.'

Sobre este particular esta Sección viene manteniendo, entre otras en sentencia de 25 de noviembre de 2019 que :

'Dice la STS 212/2019, de 23 de abril 'el número 8 del citado artículo 20 establece una excepción a la imposición de los intereses moratorios a los que se refiere, con la siguiente redacción: ' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable '.

La sentencia de instancia cita algunos precedentes en los que se examina la cuestión con carácter general. Así, se dice que la STS 774/2008 de 22 de junio, Sala 1 ª, es una de las muchas que delimita la naturaleza 'sancionadora' de la institución, lo que ha de inspirar su interpretación: 'La respuesta a esta cuestión debe hacerse desde la consideración de que el recargo o los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador'.

Cita también la STS 670/2008, de 1 de julio, de la misma Sala, que, evocando la STC 5/93, de 14 de enero , insiste el carácter sancionatorio de esos intereses para aclarar a continuación: '... que no debe ignorarse que, según el apartado 8º del mismo artículo, esta sanción depende de que dicho retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la aseguradora y que, consecuentemente, la apreciación de esta excepción impide su imposición. Aún cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 4 de junio de 2007 , con cita de la de 10 de diciembre de 2004 , 'emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada'. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, 'actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria'.

Por otra parte, la SAP de Madrid de fecha 22 de noviembre del año 2.004 realiza un examen de los diferentes apartados del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro señalando que ' La disciplina aplicativa de este instituto- se refiere a los intereses del artículo 20 de la LCS -, en el ámbito de la circulación motorizada puede descomponerse en las siguientes especificaciones: A) La nueva Disposición Adicional, al igual que el art. 20 L.C.S . al que, en lo sustancial, se remite, establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del perjudicado exclusivamente frente al asegurador del vehículo causante, estando vedada la posibilidad de extender su acción al conductor y/o al propietario de aquél; B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que 'estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial' ( art. 20, regla 4.ª L.C.S .); C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art. 20, regla 3.ª L.C.S .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo; D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición; E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4.ª L.C.S .) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, 'el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100' ( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, L.C.S .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite 'que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa' (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero). Así, pues, como regla el 'dies a quo' del devengo de estos especiales intereses de recargo está constituido por la fecha del siniestro siempre que el asegurador haya tenido conocimiento de su producción o acaecimiento mediante la comunicación circunstanciada que el tomador o asegurado tienen la obligación de dirigirle dentro del plazo previsto en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, conforme a lo dispuesto en el art. 16 L.C.S . Excepcionalmente, si dicha comunicación no se produce, y siempre que el asegurador lo acredite y pruebe que no ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio hasta el momento de recibir una reclamación extrajudicial del perjudicado o de sus herederos, o hasta el momento del ejercicio judicial de la acción directa ex art. 76 L.C.S ., el momento inicial del devengo no se produce hasta aquél o éste instante. Asimismo, parece precisa una adecuada colaboración del acreedor en la determinación diligente por el asegurador de las circunstancias y efectos del siniestro; F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art. 20, regla 8.ª L.C.S .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5.ª L.C.S .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 'desde el momento en que se produce el daño', sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio 'in illiquidis non fit mora' viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro sin que se acredite causa justificativa del retraso o que el mismo no fuera imputable al asegurador ( S.T.S. Sala Primera, de 29 de octubre de 1.990). Así resulta además de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1.993, de 14 de enero (Suplemento al 'B . O.E.' núm. 37, de 12 de febrero de 1.993), resolutoria de las Cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas 692/1.990, 1.477/1.990, 170/1.991 y 705/1.991 frente a la derogada D.A. Tercera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio, en su Fundamento de Derecho tercero, al señalar que 'la inicial iliquidez de la indemnización no impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación...', añadiendo que 'de ahí que la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses'; G) El 'dies ad quem' del devengo de estos especiales intereses de recargo está representado por el día en que se produzca el pago de la indemnización debida ( art. 20, regla 7.ª L.C.S .) o se proceda a la consignación judicial prevista en la Disposición Adicional de la L.R.C.S.; H) A diferencia de lo que sucedía con la derogada D.A. Tercera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio, la nueva D.A. es aplicable al Consorcio de Compensación de Seguros, aun en el caso de que deba responder como fondo de garantía, aun cuando está sometido a un régimen especial, ya que 'se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización' ( art. 20, regla 9.ª L.C.S .); I) Dicho recargo no es compatible, respecto del obligado a soportar su imposición, con los intereses ordinarios del art. 1.108 C.C . y los especiales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por disponerlo así, expressis verbis, la regla 10.ª del nuevo art. 20 L.C.S ., conforme al cual: 'en la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para [rectius: el caso de] la revocación total o parcial de la sentencia'.

En lo que respecta a la ausencia de reclamación dirigida a la aseguradora que se blande como óbice para la concesión de los intereses, porque aquella no prueba que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, conforme le impone el articulo 20.6º de la LCS . En cualquier caso desde su personación en la causa producida el 14 de octubre del año 2013 hubo de tener conocimiento del siniestro.

Por otra parte en lo relativo a la causa justificada para el no pago o consignación que la sentencia recurrida sustenta en el hecho de no haberse emitido informe forense de sanidad hasta el 15 de octubre del año 2018, siendo sin embargo que la consignación por parte de la aseguradora se habría producido con anterioridad ( 16 de julio del año 2018 ), considera la Sala que la ausencia de dicho informe no justifica la dilación en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la aseguradora que bien pudo consignar la cantidad que consideraba procedente conforme a su propia estimación como, por cierto, hizo, el día de precedente mención. No precisaba el informe médico forense de sanidad para la realización de una consignación sustentada en su informe como efectivamente verificó el día 13 de julio del año 2018 que, atendido su contenido, pudo elaborarse y por tanto propiciar el depósito del importe debido, desde que en él se reputaban estabilizadas las lesiones ( año 2013).

Esta Sala, ha visionado la grabación del juicio oral, donde no se produjo debate alguno sobre la aplicación de los intereses por mora interesados por la acusación particular, quedando entablado los términos del debate al aspecto de la responsabilidad civil y no fueron discutidos los intereses por mora solicitados, sin que nada se recoja en la sentencia sobre los mismos; tampoco se ha solicitado la aclaración a este respecto por la acusación particular, a pesar de presentar escrito de aclaración de sentencia por otros extremos distintos, ni tampoco por el resto de las partes, lo que ya supondría su desestimación.

No obstante ello, constando solicitados por la acusación particular, en su escrito de acusación a fin de no producir indefensión a la misma examinamos su procedencia.

Es doctrina reiterada y consolidada del Tribunal Supremo que los intereses legales son los establecidos por la Ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal. Aquéllos son, el moratorio que establece el art. 1.108 y 1101, ambos del CC o el art. 20 LCS y el ejecutorio que impone el art. 576 de la LEC . Los primeros, los moratorios, como toda pretensión de derecho privado están sometidos al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos expresamente por la parte en el suplico de la demanda. No así los segundos que son impuestos legalmente y no es preceptivo pedirlos ya que tienen carácter imperativo ( SSTS Sala Primera, de 23 de julio de 1998; 31 de diciembre de 1998 y 31 de diciembre de 2002).

Se trata de intereses moratorios con un claro matiz sancionador pero que derivan del incumplimiento de la aseguradora del pago o consignación, y de la inexistencia de justa causa o inimputabilidad por la falta de pago o consignación, como se deduce del art. 20.4 y 8 LCS .

Examinadas las actuaciones se comprueba como por la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista remitió burofax al recurrente a los tres meses del siniestro a fin de poner en su conocimiento que no tenía suficientes datos para cuantificar los daños y alcance de las lesiones sufridas , poniéndose a su disposición para la recepción de los documentos y pruebas para realizar la citada cuantificación y así poder cursar la correspondiente oferta, recordándole su deber de colaboración conforme a lo dispuesto en el artº 37 de la Ley 35/ 2015 de 22 de septiembre, poniendo a su disposición su servicio médico para poder evaluar las lesiones sufridas, mediante los reconocimientos y pruebas pertinentes, sin recibir respuesta , según pone en conocimiento al juzgado la aseguradora por escrito de fecha 16 de julio de 2018, reiterando el burofax de idéntico contenido en fechas 3 de agosto y 4 de septiembre de 2018, dando traslado de los escritos presentados por la compañía aseguradora al Juzgado a la representación letrada del ahora recurrente

En fecha 2 de octubre de 2018 se presentó escrito por la defensa del recurrente poniendo de manifiesto en el juzgado que había hablado tanto con la aseguradora como con el perito designado por esta, manifestándole que dada la gravedad del accidente y el estado del perjudicado, no deseaba recibir visita alguna al no estar en condiciones físicas y psíquicas. Y añadía que no obstante, al estar siendo supervisado por el médico forense podían ponerse en contacto con dicho facultativo y poder así hacer una consignación acorde con las secuelas , así como que acababa de ser intervenido quirúrgicamente , por lo que consideraba que si la compañía aseguradora quería tener una información de la evolución del denunciante podía hacerlo perfectamente y hacerse cargo de los daños consignando cantidad estimable de acuerdo con las lesiones sufridas y como pago a cuenta.

Así las cosas, en respuesta a ello, la aseguradora solicitó que el perito médico por ella designado estuviese presente en el reconocimiento médico que se realizase por el médico forense del Juzgado , siendo denegada dicha petición por la juez instructora, sin perjuicio de que al ser parte personada tuviese a su disposición toda la documentación medica obrante en el expediente .

En fecha 29 de octubre de 2018 fue reconocido el perjudicado por el médico forense constando en el informe que se encuentra pendiente de rehabilitación y había sido intervenido por falta de consolidación.

De nuevo el día 30 de noviembre se dirige carta de la aseguradora al perjudicado, informándole de que le era imposible cuantificar el daño, y consta informe médico forense en fecha 20 de mayo de 2019.

En fecha 2 de abril de 2019, se consigna por la compañía aseguradora 10.000 euros para la entrega al perjudicado pendiente del informe definitivo de sanidad forense , constando e su expediente los informes de continuidad del médico forense , sin ninguna documentación remitida por el perjudicado, y en la causa, burofax en fecha 19 de marzo de 201) en este sentido . Igualmente consta escrito de Mutua Madrileña automovilista de fecha 30 de j julio de 2019; consta posterior escrito de la defensa del perjudicado de fecha 21 de noviembre de 2019, en el que aporta la documentación medica relativa a las lesiones sufridas por el perjudicado, con la advertencia de que la misma se encuentra entregada . En fecha 13 de Febrero de 2020 se dicta providencia, que se notifica a las partes uniendo los documentos y su conocimiento al médico forense, siendo que tras su notificación, por la Compañía aseguradora se realiza un ingreso de 50.000 euros.

Por tanto se consignó un total de 70.000 euros al médico forense en el que pone de manifiesto al juzgado aseguradora idéntico sentido que los anteriores

Razón por la que la compañía ha cumplido con la obligación del artº 20 LCS y no procede la aplicación del artº 20 LCS.

La compañía alega que ha incumplido el deber de colaboración en cuanto a los intereses del artículo 20 de la L.C.S , como exige el artículo 37 de la Ley 37/2015, lo que se acredita, conforme lo expuesto anteriormente acertado, pues efectivamente la compañía de seguros solicitó la colaboración con el recurrente en varias ocasiones fecha mayo de 2018 y 27 de julio de 2018 , ofreciendo seguimiento médico al lesionado, siendo rechazo por el mismo y en este último pidió además asistir al reconocimiento médico dado que se negaba a que se le examinara por los médicos de la aseguradora y fue denegado por el juzgado, teniendo que esperar al informe médico forense , realizando oferta en noviembre antes de la cita para diciembre del lesionado y ofreciendo pago al denunciante que no es aceptado y se consigna en el juzgado, emitido informe, se vuelve a remitir oferta conforme al informe médico forense y se amplía la consignación en fecha 1 de octubre.

Razón por la que no existe motivo para no excluir la aplicación de los intereses de mora de la regla cuarta del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto concurre en la actuación de la aseguradora , la causa justificada de la regla octava del citado artículo de la Ley de Contrato de Seguro.

El art. 37,2 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece que 'El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , relativa al devengo de intereses moratorios'.

Resulta obvio que se impone a las partes interesadas un deber recíproco de colaboración que posibilite a la compañía aseguradora la confección del informe médico que necesariamente deberá acompañar a su oferta motivada ( art. 37-3 en relación art. 7-3 c) Ley 35/2015).

Y en el presente caso el lesionado, no cumplió en debida forma con el deber de colaboración arriba expuesto, y la compañía aseguradora consignó las cantidades cuando tenía conocimiento de la evolución de las mismas, hasta el total de la indemnización.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- En cuanto al motivo de la falta de aplicación del baremo por perjuicio moral por perdida de calidad de vida y además por la valoración realizada DE LA TABLA 2 c, que la juez a quo ha diferido para ejecución de sentencia.

En la sentencia se recoge que se difiere a ejecución de sentencia, que se fijara en atención al precio medio de las plantillas y del informe del traumatólogo designado por consenso entre la acusación particular y la compañía de seguros y en su defecto por médico forense especialista en, relativo al número de plantillas que deba necesitar el perjudicado en función de su edad etc.

A la vista de las alegaciones del recurrente y las tenidas en cuenta en la resolución recurrida, el motivo debe desestimarse, al no constar en la causa, reconocimiento por especialista en traumatología a fin de determinar tanto la periodicidad de las plantillas, conforme recoge correctamente la juez a quo, y de este modo, poder fijar la cuantía de la indemnización al perjudicado a fin de que pueda hacer frente al gasto.

TERCERO.-Falta de aplicación del baremo por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

En la sentencia se recogen las bases para fijar dicha indemnización en ejecución de sentencia, y si bien, no se comparte por el Ministerio Fiscal que dicha fijación debe realizarse en sentencia, esta Sala entiende que no obrando en la causa informe de especialista en traumatología que se entiende necesario, conforme se ha recogido en el ordinal que antecede, considerando la juez a quo necesario para determinar la indemnización que procede, se desestima este motivo del recurso.

CUARTO.-Y en relación a las costas procesales, debe decirse que las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal , que han de comprender las originadas a instancia de la Acusación Particular.

Constando igualmente discrepancia en su imposición, debe pronunciarse la juez a quo sobre el contenido de las mismas siendo criterio reiterado por el TS que 'las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antigua criterio de relevancia'.

Siendo la regla general imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fuesen absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo cual no resulta evidente que no se acontece en el presente supuesto.

El motivo se desestima.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Estanislao, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 30 de junio de 2022, que se CONFIRMA, con declaración de las costas de esta alzada de oficio.

La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso de Casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales [ art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional], el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.

De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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