Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 571/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 742/2010 de 14 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 571/2010
Núm. Cendoj: 17079370032010100427
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 742/10
CAUSA Nº 271/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 571/10
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
Girona a 14 de octubre de dos mil diez.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de
Girona, en la causa nº 271/08, seguidas por UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, habiendo sido parte recurrente Guillermo , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Sobrino y dirigido por el Letrado Sr. Salellas, y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como
Ponente la Iltma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, concurriendo las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas del artº.21.6º del CP y la circunstancia atenuante del artº. 21.2º del CP por drogadicción, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
En concepto de responsabilidad civil Guillermo deberá indemnizar a Pascual en la suma de 1500 euros. Cantidad que devengará el interés legal del dinero del artº. 576 de la LEC ."
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Guillermo contra la sentencia de fecha 28-5-2010 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Guillermo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas se alza su representación alegando, como motivo de impugnación, la falta de motivación en la determinación de la pena de seis meses de prisión impuesta al recurrente.
Efectivamente la sentencia fija en el fallo la pena de prisión en seis meses y dedica el último párrafo del fundamento jurídico tercero a la pena para decir que en aplicación del artículo 66.2 del Código Penal procede rebajar la pena en dos grados atendida la entidad de las circunstancias concurrentes.
En el momento de la comisión de los hechos la redacción vigente del artículo 70.1.2º del Código Penal establecía que "La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada por la ley para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo", de forma que si bien clarificaba cuál era el límite mínimo no lo hacía igual respecto al límite máximo, razón por la cual pudiera sostenerse la posibilidad de que hubiera coincidencia entre la extensión mínima de la pena superior en grado y la extensión máxima de la pena inferior en grado. Así en el caso enjuiciado, la pena de seis meses de prisión tanto podría ser la pena máxima después de rebajar en dos grados la pena como la mínima después de reducirla en uno sólo.
La modificación del artículo 70.1.2º por la L.O. 15/03 de 25 de noviembre , que entró en vigor el 1 de octubre de 2004 clarificó la cuestión en el sentido de que la pena máxima de la inferior en grado es la mínima de la superior en grado reducida en un día, de forma que, una aplicación retroactiva del mencionado precepto determinaría que la pena impuesta no podrías serlo con arreglo a la nueva redacción del precepto pues sería la resultante de reducir únicamente en un grado la pena correspondiente al delito.
No obstante lo anterior, tiene razón la parte recurrente cuando denuncia que, partiendo de que pudiera imponerse la pena de seis meses con arreglo al Código Penal vigente en el momento de los hechos, se ha fijado la pena en la máxima extensión sin motivación específica para ello, pues no se exponen las razones por las cuales se opta por esa concreta extensión de la pena, Por lo que se refiere a las consecuencia de la infracción del deber de motivación, el criterio del Tribunal Supremo, sostenido, entre otras, en sentencia 623/99 de 27 de abril , 743/99 de 10 de mayo , 981/99 de 11 de junio , 1746/2000 de 8 de noviembre , 117/2000 de 28 de enero , 1582/2000 de 18 de octubre , 2084/2001 de 13 de diciembre , 850/2003 de 11 de junio , 946/2002 de 22 de mayo y 1064/20002 de 7 de junio y 11 de noviembre de 2005 , ha sido, o bien la de suplir la falta de motivación en que incurrió el órgano a quo si existen datos fácticos en la sentencia que puedan facilitar la argumentación, o bien la de imponer la pena en el mínimo legal que por ello, no precisa la específica motivación.
En el caso enjuiciado, la misma entidad de las circunstancias atenuantes concurrentes que han llevado a la Juzgadora de instancia a considerar adecuado reducir la pena en dos grados entendemos que deben llevar a fijarla en su extensión mínima detrás meses, tanto para dotar de congruencia a las razones que han justificado la doble degradación como porque la intensidad de las atenuantes, atendido el dilatado tiempo transcurrido entre los hechos y su enjuiciamiento y la gravedad de su drogadicción, así lo justifica.
Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillermo , contra la sentencia de fecha 28-5-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la causa nº 271/08 de la que este rollo dimana, REVOCAMOS EN PARTE el Fallo de la misma Y en consecuencia FIJAMOS LA PENA EN TRES MESES DE PRISIÓN, MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE SUS PRONUNCIAMIENTOS, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.
