Sentencia Penal Nº 571/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 571/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 96/2010 de 25 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 571/2011

Núm. Cendoj: 46250370042011100294


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46131-41-1-2005-0012617

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000096/2010- AS -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000023/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE GANDIA

SENTENCIA Nº 571/11

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA

Magistrados/as

Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA

Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL

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En Valencia, a veinticinco de julio de dos mil once.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Publico la causa instruida con el numero 23/09 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandia,b por delito de estafa y desobediencia, contra Florian con D.N.I. numero NUM000 , nacido en Gandía el día 1/12/1982, hijo de Benjamín y Asunción; vecino de Gandía con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Gandía; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, y contra Maximino , con D.NI. numero NUM002 , nacido en Gandía el día 29/11/1966, hijo de Vicente y Maria Josefa, con domicilio en PASEO000 nº NUM003 - NUM004 de la Playa de Gandía, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa y contra VIPEIBA S.L. como responsable civil subsidiario.

Han sido partes en el proceso, la acusación particular, Carlos Ramón representado por la Procuradora Dª Ana Moreno Garijo y asistido del Letrado Don Francisco Martínez Villanueva , el Ministerio Fiscal representado por Don Joaquin Baños, y los mencionados acusados, Florian y Maximino , representados por el Procurador Don Valerio Máximo Peiro Vercher y defendidos por el Letrado Don Enrique Lozano Vila, y como responsable civil subsidiario Vipeiba S.l . representada por el Procurador Don Valerio Peiro Vercher y asistida del Letrado Don Enrique Lozano Vila ; ha sido Ponente la ILMA. SRA: Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se celebro ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el numero 23/09 por el Juzgado de Instrucción1 de Gandia , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de estafa (doble venta) de los artículos 251.2 del Código Penal , acusando como responsables criminalmente en concepto de autores a los acusados con la concurrencia de la circunstancia atenuante del articulo 21.5 ; y solicito que se condenara a cada uno de ellos a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio, y al pago de las costas procesales por mitad entre ambos acusados, igualmente, intereso que por vía de responsabilidad civil Maximino y Florian indemnizaran al Sr Carlos Ramón en la cantidad de 10.000 euros por daños morales, con los intereses del articulo 576 de la LEc , declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Vipeiba S.L en virtud del articulo 120.4 del Cp ..

TERCERO.- La acusación particular en igual trámite califico los hechos como constitutivos:

De un delito continuado de desobediencia a la autoridad judicial del articulo 556 del Cp .

De un delito de estafa de los artículos 248.1 en relación con el 249.1 subapartados 1,2,6,y 7 y con el articulo 249,2 del Cp o subsidiariamente del articulo 251.2 del Cp .

De un delito de estafa del articulo 251.2 del Cp .

De un delito de estafa en grado de tentativa del articulo 251.1 del Cp en relación con el articulo 16 del Cp .

De un delito de desobediencia a la autoridad administrativa del articulo 556 del Cp .

Los acusados Maximino y Florian son criminalmente responsables en concepto de autores de todos los delitos de estafa , y además, Maximino los es también del delito continuado de desobediencia a la autoridad judicial y del delito de desobediencia a la autoridad administrativa.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

Solicitó que se les impusieran las siguientes penas:

A Maximino :

- Por el delito continuado de desobediencia a la autoridad judicial la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para representar y actuar en nombre de cualquier sociedad mercantil relacionada con la construcción, promoción y o venta de viviendas tanto de nueva construcción como de segunda mano durante el tiempo de condena.

- Por el delito de estafa del articulo 248.1 en relación con el articulo 249 apartado 1 subapartados 1,2,6 y 7 en relación con el articulo 249 apartado 2 la pena de seis años y seis meses de prisión y multa de 21 meses con cuota diaria de 50 euros ; subsidiariamente para el caso de que se estime que se trata de un delito de estafa del articulo 251.3 o del articulo 251 .2 la pena de 3 años y 6 mese de prisión, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo y para representar y actuar en nombre de cualquier sociedad mercantil relacionada con la construcción, promoción y o venta de viviendas tanto de nueva construcción como de segunda mano durante el tiempo de condena. .

- Por el delito de estafa del articulo 251 .2 la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para representar y actuar en nombre de cualquier sociedad mercantil relacionada con la construcción, promoción y o venta de viviendas tanto de nueva construcción como de segunda mano durante el tiempo de condena.

- Por el delito de estafa del articulo 251.2 en grado de tentativa la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para representar y actuar en nombre de cualquier sociedad mercantil relacionada con la construcción, promoción y o venta de viviendas tanto de nueva construcción como de segunda mano durante el tiempo de condena.

- Por el delito de desobediencia a la autoridad administrativa la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para representar y actuar en nombre de cualquier sociedad mercantil relacionada con la construcción, promoción y o venta de viviendas tanto de nueva construcción como de segunda mano durante el tiempo de condena.

A Florian :

- Por el delito de estafa del articulo 248.1 del Cp , en relación con el articulo 249 apartado 1 subapartados 1 y 6 y con el articulo 249 apartado segundo del Cp , la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y subsidiariamente si se aceptara que se esta ante una estafa del articulo 251.3 o 251 ,2 la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena;

- Por el delito de estafa del articulo 251 .2 la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

- Por el delito de estafa intentada del articulo 251 .2 la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Igualmente ambos acusados deberán ser condenados al pago de las costas por mitad, y a indemnizar a Carlos Ramón en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales, y además Maximino deberá indemnizarle en la cantidad de 5.781,29 euros y de 11.562,28 euros por las subvenciones que tenia concedidas mi mandante y que hubiera recibido de haberse otorgado la escritura por Vipeiba y de no haberse cancelado el préstamo hipotecario en el que debía subrogarse sin perjuicio de que si una vez se otorgue escritura en el procedimiento civil y mi mandante solicite la subvención se le conceda renuncie a la misma; también en la cantidad de 100.000 euros por los daños morales derivados del hecho de no poder usar y disfrutar la vivienda y anejo adquirido. De todas las cantidades, que devengaran los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC , deberá responder subsidiariamente la mercantil Vipeiba S.L.

CUARTO.- La defensas de ambos acusados y de la responsable civil, en sus conclusiones definitivas solicito la libre absolución de sus defendidos por entender que no habían incurrido en delito alguno, y subsidiariamente, para el caso de que se entendiera que han cometido alguno e los delitos por los que vienen acusados se considerara que concurren dos atenuantes y cualificadas, dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Cp y la reparación del daño del articulo 21.5 del Cp .

Hechos

UNICO. El día 16 de diciembre de 1995 se celebró contrato privado de compraventa, interviniendo como parte vendedora, la mercantil Vipeiba Sociedad Limitada, actuando como representante de la citada entidad en dicha compraventa el acusado Maximino , mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de poderes otorgados el 18 de agosto de 1993 y como parte compradora, Carlos Ramón .

El objeto del contrato de compraventa lo constituía la vivienda sita en la puerta NUM005 de la planta NUM006 del número NUM006 de la CALLE000 de Villanueva de la localidad de Gandía, incluyendo como anexo vinculado una plaza de garaje y concretándose como precio una cantidad total de 9.619.255 pesetas más Impuesto de Valor Añadido, de la cual 8.245.080 pesetas correspondían al precio de la vivienda y 1.375.175 pesetas al precio del garaje. El número registral de la citada finca (vivienda y garaje) era el 63.297 del Registro de la Propiedad de Gandía numero Uno.

En el acto del contrato, así pues, el Sr Carlos Ramón hizo entrega a Vipeiba S.l de 50.000 pesetas, de conformidad con lo pactado en el contrato. En el pliego de cláusulas generales se dispuso que se elevaría a escritura pública, previo cumplimiento de los requisitos legales y condiciones derivadas el mismo, previa obtención de la Calificación Definitiva y que en todo caso la entrega de la vivienda y el otorgamiento de la escritura pública se efectuaría en un plazo de tres meses a contar desde la obtención de la Calificación Definitiva.

Por escrito de 30 de octubre de 1996 la legal representación del Sr Carlos Ramón presentó demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía contra Vipeiba S.L en la persona de su representante legal, Don Maximino y en cuyo suplico se interesaba que se dictase sentencia n la que se declarase la obligación de Vipeiba S.L de otorgar escritura pública de venta del piso a favor del querellante, Sr Carlos Ramón , previo pago de 2.602.025 pesetas.

Tras dicha demanda, se dictó providencia de 29 de noviembre de 1996 por la que se acordaba admitir a trámite la demanda, formándose los Autos de Juicio de Menor Cuantía número 395/96 y contestándose por la parte demandada e iniciándose una larga tramitación procesal que concluyó con la sentencia nº 222/97 de 16 de noviembre de 1997, que fue objeto de sendos recursos de apelación por ambas partes.

En fecha 13 de abril de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia nº 350 en el Rollo numero 1231/99 con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la citada sentencia por ambas partes, resolviéndose en el sentido de acordar la obligación de la mercantil Vipeiba Sociedad Limitada de otorgar a favor de Carlos Ramón escritura pública del piso sito en la CALLE000 de Villanueva numero NUM006 , NUM006 planta, puerta NUM005 de la localidad de Gandia, previo pago por parte de Carlos Ramón de 2.0602.025 pesetas y sus subrogación el préstamo hipotecario.

En fecha 10 de marzo del 2000, por parte de la legal representación de Carlos Ramón se instó en el Juicio de Menor Cuantía número 395/96 del Juzgado de Primera Instancia numero Seis de Gandía la ejecución de la sentencia antes referida, continuándose la tramitación durante varios años, periodo de tiempo durante el cual no se llegó a otorgar la escritura pública de la referida vivienda.

En el curso de la tramitación del citado procedimiento civil, por parte de la legal representación de Carlos Ramón se presentó escrito de 23 de septiembre del 2003 en el que se informaba al Juzgado que les había sido concedido un préstamo hipotecario por parte de la entidad bancaria La Caixa, dictándose providencia de 25 de febrero de 2004 en la que se requirió tanto al Sr Carlos Ramón como a Vipeiba S.L a fin de que se pusieran de acuerdo para el otorgamiento de la escritura pública, continuando la tramitación procesal dirigida al otorgamiento de la citada escritura y como quiera que Don Maximino , se apercibiese de que finalmente tendría que otorgar la escritura pública a favor del Sr Carlos Ramón , actuando como apoderado y en nombre y representación de la entidad Vipeiba Sociedad Limitada, vendió en virtud de escritura pública con numero 1.981 de 7 de mayor del 2004 a Florian la vivienda del piso NUM006 , puerta NUM005 , sita en la CALLE000 de Villanueva numero NUM006 de la localidad de Gandía y a la que pertenecía como anejo inherente inseparable la cochera número once situada en el sótano, encontrándose inscrita dicha finca urbana en el Registro de la Propiedad de Gandía numero Uno al tomo NUM007 , folio NUM008 , finca nº NUM009 , siendo el precio de la venta de 120.000 euros. En dicha escritura se hizo constar que la parte vendedora había recibido de la parte compradora el precio total de la venta, otorgando carta de pago a la parte compradora y haciéndosele entrega por parte del vendedor de las llaves de la vivienda.

Asimismo y a fin de que se pudiera llevar a cabo el pago de dicha vivienda y cochera, Florian procedió a constituir hipoteca sobre la vivienda y cochera en virtud de escritura pública con nº 1.982 de 7 de mayo del 2004 acordada entre Florian y la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, recibiendo Florian un préstamo de 98.000 euros mediante abono de dicha cantidad en la cuenta titularidad del Sr Florian abierta en el citado banco con número NUM010 .

Como quiera que habían acordado que Vipeiba S.L se constituiría fiador del préstamo hipotecario, se otorgó escritura pública con numero 1983 de 7 de mayo de 2004 entre la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y Vipeiba S.L en virtud de la cual, en primer lugar se pactaba el afianzamiento por el que Vipeiba SL garantizaba las operaciones contraídas por la parte prestataria de la hipoteca anteriormente referida, esto es, Don Florian , constituyéndose la mercantil en fiador obligado al pago solidariamente con el deudor principal, el Sr Florian . Asimismo y en segundo lugar, en esta escritura se acordó la pignoración de participaciones en fondos de inversión mobiliaria para garantizar el buen fin de las obligaciones asumidas en esta escritura. En esta escritura Maximino actuó también como apoderado y en nombre y representación de la citada mercantil Vipeiba S.L

Los pagos mensuales de las cuotas del préstamo hipotecario se cargaban en la cuenta del banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A aperturaza a nombre de Florian . De tal manera, desde el mes de mayo del 2004 desde la cuenta de la que era titular Florian , se realizaba el abono de la cuota mensual el prestamo, mientras que con cargo a la cuenta con numero 0182 7714 020 00850045 5 de la que era titular la mercantil Vipeiba SL, transferencias mensuales de 677 euros a favor de la cuenta de Florian por un importe equivalente a la cantidad que mensualmente se cargaba en concepto de cuota del prestamo hipotecario.

No consta que el acusado Florian , conociera la existencia de la venta previa de la vivienda al querellado

Como quiera que Carlos Ramón tuvieses conocimiento de la venta efectuada por ambos acusados e interpusiera una querella contra ellos, en fecha 1 de julio de 2005, se procedió por parte de Maximino y de Florian en virtud de escritura publica con numero 4430 de 4 de octubre del 2005 a resolver el contrato de compraventa de la vivienda y cochera que celebrasen el 4 de mayo de 2005, actuando nuevamente Maximino en nombre y representación de Vipeiba S.L, resultando, de tal manera, nuevamente Vipeiba S.L propietaria de la vivienda y cochera y reintegrando a Florian la cantidad de 120.000 euros.

Asimismo y por escritura con número 4.429 de 4 de octubre del 2005 y en tanto que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A había sido reintegrado del importe total del préstamo y liquidados de sus intereses y gastos, por parte la citada entidad bancaria se procedió a otorgar carta de pago por la cantidad de 98.000 euros, cancelándose la hipoteca constituida sobre la vivienda y cochera.

La compraventa de la vivienda llevada entre los acusados ha supuesto un evidente perjuicio moral para el Sr Carlos Ramón , quién además de no haber podido disfrutar nunca de la vivienda y haberse visto obligado a iniciar un procedimiento civil, tuvo que ver como el inmueble que había adquirido era objeto de los contratos ilícitos anteriormente referidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La acusación particular imputa a ambos acusados tres delitos de estafa ,uno de ellos en grado de tentativa, y además, atribuye al acusado Maximino un delito continuado de desobediencia a la autoridad judicial y otro delito de desobediencia a la autoridad administrativa; por su parte, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, sostuvo que los acusados son autores de un único delito de estafa en su modalidad de doble venta prevista en el articulo 251.2 del Cp , si bien por vía de informe comenzó poniendo de manifiesto las sinceras dudas que, tras la practica de las pruebas,, albergaba en orden al conocimiento que el acusado Florian pudiera tener de la existencia de la previa venta de la vivienda, o lo que es lo mismo de la culpabilidad de este, hasta el punto que adelantó que, en caso de que resultara absuelto no recurriría tal pronunciamiento.

Lo cierto es que tan discrepante calificación por la que la acusación particular peticiona una condena total de 12 años y medio para Maximino y una condena de 8 años y 9 meses para Florian , frente a la de un año interesada por la acusación publica, no encuentra fundamento ni en el escrito de conclusiones provisionales ni tampoco en el informe emitido en el acto del juicio que se centro en el análisis de la doble venta.

La sorprendente acusación sustentada por un delito de desobediencia administrativa en concreto por no atender la resolución de 20 de junio del 200 dictada en el procedimiento administrativo nº 295/96 incoado a instancias del Sr Carlos Ramón por la negativa de Vipeiba S.L. a otorgar escritura publica de venta a favor de Carlos Ramón ; la citada resolución administrativa (folio 566) imponía a Vipeiba la obligación de otorgar escritura, ratificada en escrito del 20 de Diciembre del 2000 (folio 606)por el que se le concedían 15 días de plazo para hacerlo, y ,como no lo hiciera en dicho plazo, por Resolución de fecha 11 de Abril de 2001 se le impuso una multa por falta grave , pero lo que omite la acusación particular es que interpuesto recurso por Vipeiba contra esta ultima resolución sancionadora esta quedo revocada y sin efecto en fecha 27 de Septiembre del 2001 (folio 682) acordándose que no procedía el otorgamiento por la pendencia del procedimiento instado por el Sr Carlos Ramón ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandia en el que se peticionaba precisamente el otorgamiento de la escritura y que se había iniciado ya en Octubre de 1996.Partiendo de lo anterior y del éxito del recurso formulado por Vipeiba contra la Resolución administrativa que le impuso la multa por no haber atendido la obligación impuesta en la resolución de 20 de Junio del 2000, no puede obviarse que si la conducta del acusado consistió en la interposición del oportuno recurso contra la orden que le fijaba un plazo de 15 días para otorgar escritura publica y además tal recurso fundamentado en que el propio comprador había iniciado un procedimiento judicial civil con idéntico objeto(el otorgamiento de la escritura de compraventa) fue estimado dejándose sin efecto la orden visto que existía un debate judicial sobre la procedencia o no del otorgamiento de escritura.

Como afirma la Sentencia de la Sala 2.ª de nuestro más Alto Tribunal de fecha 18 abril 1997el delito de desobediencia se caracteriza, no sólo porque la desobediencia adopte una forma abierta, terminante y clara, sino que también es punible la que resulte de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestren una voluntad rebelde. La palabra «abiertamente» que se emplea para calificar la negativa a obedecer la orden dada por la superioridad, ha de interpretarse, no en el sentido literal de que haya de manifestarse de forma explícita y contundente, empleando frases o realizando actos que no ofrezcan dudas sobre la actitud desobediente del sujeto activo

del delito, sino que también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento a la referida orden, es decir, que aun sin oponerse o negar la misma, tampoco

realice la actividad mínima necesaria para llevarla a cabo, Uno de los requisitos necesarios pues para la apreciación tipificada en el artículo 556 del Código Penal es la conciencia y voluntad de la oposición al cumplimiento de la orden o mandato con ánimo de desprestigiar el principio de autoridad.

Tal delito supone el que exista un mandato claro, terminante, expreso de Autoridad competente que deba ser acatado; un formal requerimiento a la persona obligada a cumplirlo y una manifiesta oposición por parte del requerido a ejecutar lo que, por quien tiene facultades para ello, se le ordena, porque esta obstinada actitud entraña menoscabo y desprestigio de la función pública encarnada en la Autoridad desobedecida.

Pero el sentido del mandato u orden desobedecido ha de ser tal que no permita fundadamente abrigar duda alguna sobre la orden dada, y que el obligado a cumplirla se manifieste en abierta y reiterada oposición a la orden incumpliéndola, sin que lo justifique ninguna excusa legítima ( STS de 10 octubre 1996 ). Lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

En el que el destinatario de la Resolución administrativa, con evidente fundamento, interpone el oportuno recurso que, además, es estimado, dejando sin efecto la resolución que le imponía la obligación que se pretende desatendida; tal conducta no contiene el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad representado por quien emite o transmite la orden., de forma que , no se aprecia a juicio de esta Sala el elemento intencional inherente al tipo penal por el que la acusación particular formula acusación.

Del mismo modo, tampoco puede condenarse al acusado Maximino como autor de un delito continuado de desobediencia grave a la autoridad judicial previsto en el articulo 556 y sancionado con la pena de 6 meses a un año de prisión cuyo plazo de prescripción es el de tres años de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130.6 y 131.1 del Cp , pues, la acusación particular centra la base fáctica de este delito en la negativa terminante de Vipeiba a cumplir el fallo de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 13 de Abril de 1999 , que declaro la obligación de Vipeiba de otorgar escritura de venta a favor del Sr Carlos Ramón previo pago de 2.602.025 pesetas y su subrogación en el préstamo hipotecario suscrito por Vipeiba con la CAM; y esa negativa la sustenta en el anuncio de la interposición del recurso de casación, que se declaro desierto por no comparecer Vipeiba en plazo para su interposición, en el incumplimiento rebelde de lo ordenado por providencia de fecha 7 de Abril del 2000 en los autos de menor cuantía 395/96 por la que se le concedía 15 días para proceder al otorgamiento de la escritura en las condiciones fijadas en la sentencia firme, que, por supuesto desatendió provocando que el Juzgado señalara el dia 18 de Octubre para el otorgamiento por la Magistrada Juez en sustitución del obligado rebelde; pero el acusado insistiendo en su contumaz negativa a cumplir el mandato judicial e impedir que se otorgara la escritura, abono el importe del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda y lo canceló impidiendo así que, ante la inexistencia de deuda alguna el comprador pudiera subrogarse tal y como se había establecido en el fallo de la sentencia firme. Desde esta fecha el apartado de hechos del escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular tan solo relata el devenir procesal del procedimiento, en el que no se contiene referencia alguna a una orden o mandato judicial que haya sido desatendido de forma injustificada por el acusado a la vista del contenido del auto de fecha 8 de Noviembre de 2004 que estima el recurso de reposición de Vipeiba y fija la suma y conceptos que el comprador debe abonar para proceder al otorgamiento de la escritura.

En fecha 14 de Enero de 2005 el comprador conoce que el Sr Maximino había otorgado en fecha 7 de Mayo del 2004 escritura de compraventa a favor de su tío Florian , transmisión claramente simulada, por lo que con fecha 1 de Julio del 2005 interpone la querella inicial de la presente causa. Así pues, de conformidad con la petición realizada en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, centrada la desobediencia en la actuación del acusado que, en representación de Vipeiba S.L, en fecha 4 de Enero de 2001, cancela el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda y en el que debía subrogarse el comprador al tiempo del otorgamiento de la escritura de compraventa, al tiempo de interposición de la querella había transcurrido con exceso el plazo de 3 años fijado para la prescripción del delito de desobediencia .

SEGUNDO.- Las pruebas practicadas en el acto del juicio, en especial la documental publica aportada, acredita, en efecto, que el acusado Maximino , en nombre y representación de la mercantil Vipeiba S.L. vendió en escritura publica de fecha 7 de Mayo de 2004 la vivienda puerta NUM005 planta NUM006 del nº NUM006 de la C/ CALLE000 de Villanueva de Gandia, a su tío Florian por precio de 120.000 euros, a sabiendas y conociendo que previamente, la había vendido con anterioridad al querellante, Carlos Ramón , por documento privado de fecha 16 de Diciembre de 1995; aun mas, la citada escritura recogía un negocio simulado o ficticio de modo que el precio que allí figuraba coo recibido nunca fue realmente abonado por el comprador; como resulta del contenido de la escritura de constitución de hipoteca numero 1.982 otorgada el mismo día, por la cual BBV prestaba a Florian 98.000 euros para la adquisición de la vivienda abonando dicha suma en la cuenta numero NUM010 de la que el citado Sr Florian era titular en el mismo Banco, y constituyéndose Vipeiba S.L. en fiador del préstamo hipotecario, por lo que también el mismo día con numero de protocolo 1983 se otorgo escritura publica entre BBV Argentaria y Vipeiba S.L. pactando el afianzamiento en garantía de las obligaciones contraídas por el prestatario de la hipoteca y constituyéndose Vipeiba en fiador solidario del deudor principal, pignorando los fondos de inversión mobiliaria como garantía. Pero lo cierto es que las cuotas mensuales del cireerido préstamo hipotecario si bien inicialmente se cargaban en la cuenta señalada al efecto por Florian , Vipeiba S.L. reintegraba de inmediato el importe de cada cuota en la cuenta de su tío mediante transferencias mensuales de 677 euros.

Del mismo modo, la fecha de la escritura de compraventa, y el reintegro de cada una de las cuotas a aquel que figuraba como comprador, revelan que la finalidad realmente perseguida no era otra que la de impedir el otorgamiento de la escritura de compraventa a favor del primer comprador, obligación que le había sido impuesta a la mercantil vendedora por la Sentencia firme de fecha 13 de Abril de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia .

Tal conducta del acusado Maximino debe ser incardinada en el tipo previsto en el numero 2 del articulo 251 del Cp .

Tal y como argumenta la S de la Sala Segunda del TSS e fecha 15 de Julio de 2009 "Como se recoge en la STS 203/2006, de 28 de febrero , situaciones como la que es objeto de la casación fueron objeto de encontradas posiciones jurisprudenciales. Por una parte, el criterio rigurosamente civilista según el cual la transmisión de la propiedad exige la concurrencia del título y el modo (artículos 609, 1095, 1462 C.C .) de forma que no consumándose la venta con la " traditio " el vendedor seguiría siendo dueño de la cosa y en consecuencia no realizaría ningún acto fraudulento mediante la segunda venta, tratándose en todo caso de un ilícito civil a resolver por las normas de dicho Código, Jurisprudencia tanto anterior como posterior a la reforma del artículo 531 por la Ley de 1.983 ( S.S.T.S. 17/12/76 , 17/11/77 , 19/05 y 18/10/78 , 22/07/84 , 25/02/85 , 26/07/88 , 26/05 y 15/10/90 , 29/01/92 , 19/06/97 , 02/04/98 , 20/07/00 , entre otras). Por otra parte, la Jurisprudencia que ha dado cabida a la doble enajenación en supuestos de enajenación sin " traditio " y venta a un segundo comprador, por cuanto en estos casos el vendedor común se finge dueño de un bien que ya no le pertenece, como parece desprenderse de los artículos 1450 y 1473, ambos C.C . (S.S.T.S.

09/10/68, 15/04/70, 21/03/77, 11/06/79, 20/10/88, 30/03/90, 03/07/92, 14/02/94, 13/10/98, 28/06/02 nº 1193, 19/11/02 nº 1927 , entre otras). Tampoco podemos olvidar que incluso antes de la reforma de 1983 la doble venta ya se incardinaba por la Jurisprudencia en el artículo 531 , primer párrafo, considerándose desde antiguo que incurría en estafa quien fingiéndose ser dueño de una cosa inmueble la enajenara, siendo por ello innecesaria la reforma excepto en lo relativo a incluir también los bienes muebles como objeto de la infracción.

Desde el punto de vista del Código Civil el artículo 1473 , que se refiere específicamente a la doble venta presupone una única parte vendedora y una pluralidad de partes compradoras intervinientes en ventas separadas, válidas pero no consumadas, como se deduce inequívocamente de dicho precepto, pues de no ser así no se trataría de un supuesto de doble venta sino de venta de cosa ajena. Por otra parte, el artículo 1450 C.C ., consagra el carácter consensual de la compraventa, sin que requiera para su perfección la escritura pública, establece la distinción entre la perfección y la conclusión del contrato, sin perjuicio de la eficacia meramente obligatoria del acuerdo sobre la cosa objeto del contrato y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, lo que parece ser más conforme a la finalidad perseguida por el Legislador que trata de preservar más la eficacia obligatoria del contrato que la consumación del derecho real, teniendo en cuenta que se trata de proteger en la mayoría de los casos a las víctimas de fraudes inmobiliarios que después de hacer entrega de anticipos sobre el precio de la compraventa en documento privado podían verse desprotegidos frente a adquirentes posteriores amparados en el Registro de la Propiedad.

La última Jurisprudencia de la Sala se ha decantado claramente por la segunda tesis que considera suficiente la venta en documento privado sin "traditio" posterior para entender consumada la estafa en su

modalidad de doble venta Como expone la S.T.S. nº 1193/02, de 28/06 , con cita de la precedente de 14/02/94 , "la denominada estafa de doble venta, prevista y penada en el artículo 531.2 del Código Penal

de 1973 , fue modificada por Ley Orgánica de 25 de Junio de 1.983 introduciendo algunos supuestos delictivos que antes no estaban expresamente previstos, entre ellos precisamente este supuesto de la doble venta Y en esa sentencia se recoge una cuestión esencial cual es que la existencia de la doble venta punible exige que el vendedor mantenga la disposición y la titularidad de los bienes vendidos de tal

manera, que cuando realiza la segunda venta sepa y conozca la realización de la anterior, aunque haya sido en documento privado y no haya transmitido la disposición, exteriorizando de esta manera su propósito

defraudatorio. Si hubiese dejado de tener la disposición al haberse consumado la venta anterior no existiría propiamente una segunda venta y simplemente se trataría de un contrato simulado o fingimiento de venta,

modalidad de estafa que viene prevista en el párrafo primero del artículo 531 antes citado ", añadiendo que " si el vendedor, además de otorgar el documento privado de venta, cumpliéndose el perfeccionamiento del contrato como dispone el artículo 1450 del Código Civil , hubiese seguido la entrega de la cosa vendida, aunque hubiese sido simbólica o instrumentalmente, lo que hubiese determinado la consumación de la compraventa, al entregarse la disposición, la segunda venta no sería tal, sino que el sujeto fingiría ser dueño de algo que ya no es suyo, y esa conducta, como se ha expresado con anterioridad, viene prevista en el párrafo primero del artículo 531 del Código Penal de 1973 que castiga al que fingiéndose dueño de una cosa mueble la enajenare y no incardinaría, por el contrario, en el párrafo segundo que exige, como se ha dejado expuesto, que la venta no se haya consumado" . La S.T.S. nº 1927/02, de 19/11 , abunda en esta línea, con cita de la S. 1193/02 , argumentando que "los dos párrafos del art. 531 del CP., Texto de 1973, contemplan dos supuestos distintos, el de la venta consumada, mediante la realización del título y el modo, y el de la venta no consumada porque el vendedor, pese a la realización de un contrato -título- no ha transmitido la cosa -modo-, pero la venta ha sido realizada. A esta posición nos adscribimos con reiteración de la jurisprudencia de esta Sala que así ha interpretado este tipo penal.

La interpretación conjunta de los dos párrafos del art. 531 (T.R. 1973), permite distinguir los dos supuestos antes referidos: la venta consumada, con título y modo, y la realizada y no transmitida que es objeto de nueva enajenación, doble venta al que se refiere el segundo párrafo del art. 531 del Código Penal aplicable a los hechos ". Doctrina consolidada en la redacción actual del art. 251 CP. 1995, cuyo apartado 1º , además de variar la redacción del art. 531.1 del anterior Código extiende el tipo a la "cosa mueble" y añade el dolo especifico "en perjuicio de éste (la víctima) o de tercero", y el apartado 2 para el caso de la doble venta (o gravamen posterior a la venta), precisa que el tipo penal se comete cuando habiendo enajenado (la cosa) como libre, la gravare o enajenare nuevamente "antes de la definitiva transmisión al adquirente", frase ésta que parece salir del paso de los problemas que había venido planteando la necesidad o no de la traditio real o ficticia en la primera venta, resolviendo la polémica en favor del delito aunque falte la traditio."

Habrá pues, que constatar si en este caso la doble venta relacionada en el hecho probado reúne los requisitos exigidos en el art. 251.2 del Código penal . Los requisitos exigidos para la sanción de la doble venta como

delito son los siguientes:

1º. Que haya existido una primera enajenación, como lo fue en el caso aquella primera venta realizada al querellante mediante documento privado de 16 de Diciembre de 1995, por precio de 9.619.255 pesetas mas IVA y de los que 8.245.080 correspondían a la vivienda, entregando el comprador en la fecha del contrato la cantidad de 50.000 pesetas, pactándose, además que en todo cado en el plazo de tres meses a contar desde la obtención de la calificación definitiva se elevaría a escritura publica.

2º. Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación "antes de la definitiva transmisión al adquirente" , es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. En el presente caso el primer contrato se hizo en documento privado, que como tal no pudo tener acceso al Registro de la Propiedad, de modo que no hubo una primera transmisión "definitiva", y por ello el acusado estaba en condiciones de volver a vender de nuevo, aunque fuera ilícitamente, art. 251.2 , a favor de otras personas, como en realidad hizo a través de esa escritura pública de fecha 7 de Mayo de 2004, en concreto, figurando como comprador su tío, el también acusado Florian y por precio de 120.000 euros que el vendedor confesaba haber recibido del comprador.

3º. Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1.473 C.C . En el caso presente, el perjudicado ha sido el primer adquirente que pese al pago realizado como señal y parte del pago, hasta el día de la fecha y pese al increíble periplo judicial no ha llegado a posesionarse del bien adquirido en el año 1995.

4º. Además, ha de concurrir el dolo como en todos los delitos dolosos, consistente en este caso en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio.

Como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su certero informe, el dolo resulta patente a tenor de la propia sucesión de hechos:

1.- vendida por el propio Maximino la vivienda de que se trata a Carlos Ramón en documento privado de fecha 16 de Diciembre de 1995, y habiendo recibido la cantidad de 50.000 pesetas de conformidad con lo pactado, tras múltiples desavenencias,

2.- ante el incumplimiento del vendedor de la obligación de otorgarle escritura publica de compraventa, vino obligado a interponer demanda de juicio declarativo de menor cuantía que finalmente fue estimada por sentencia firme dictada en apelación por la Sección Sexta de esta Audiencia en fecha 13 de Abril de 1999 , que declaro la obligación de Vipeiba de proceder al otorgamiento de la escritura a favor del demandante, previo pago de 2.602.025 pesetas por parte del comprador y subrogándose este en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda.

3.- el 10 de Marzo del 2000 el Sr Carlos Ramón insto juicio de menor cuantía en ejecución de la referida sentencia, cuya tramitación se prolongo durante años,

4.- el 4 de Enero de 2001, con la evidente finalidad de impedir que el comprador se subrogara en el préstamo hipotecario de la Cam que gravaba la vivienda, Maximino , pago el importe de la deuda y canceló el préstamo hipotecario,

5.- en el curso del anterior procedimiento, con fecha 23 de Septiembre del 2003, el comprador informa al Juzgado que se le ha concedido un préstamo por la Caixa, por lo que el 25 de Febrero de 2004 se dicta providencia requiriendo a Vipeiba S.L. y al comprador, Carlos Ramón para que se pusieran de acuerdo para el otorgamiento de la escritura, señalándose dos fechas para comparecer en la Notaria sin que lo hiciera el legal representante de Vipeiba que, en su lugar, con clara intención de impedir la ejecución de aquella sentencia y de privar al comprador de la propiedad de la vivienda, con fecha 17 de Mayo de 2004 otorga escritura de compraventa a favor de su tío Florian por precio de 120.000 euros que, como antes se ha razonado tenia carácter ficticio o simulado.

En un supuesto similar al presente, la STS792/2004, de 28 de junio, afirmaba que no es necesario que el sujeto pasivo haya sido privado de sus derechos, sino que sólo se requiere que el autor haya obrado infringiendo los deberes asumidos respecto del adquirente, aprovechando la diferencia entre el contrato existente entre las partes y la situación registral del inmueble y poniendo en peligro, mediante una segunda

venta o la constitución de un gravamen, la adquisición de los derechos que acordó. Por lo tanto, una vez producida la segunda venta o la constitución de un gravamen, el delito ya ha quedado consumado, pues el perjuicio consiste en la situación litigiosa en la que quedan los derechos del perjudicado.

Ahora bien, de las pruebas practicadas en el acto del juicio no puede entenderse acreditado que el segundo adquirente, Florian , conociera la existencia de la venta anterior o colaborara

en la realización de la estafa, pues, ninguna referencia se hace en su titulo de adquisición a la venta anterior ni tampoco ningún requerimiento se entendió con él a instancias del primer comprador; antes al contrario, cuando por vez primera tuvo noticias de lo acontecido por la interposición de la inicial querella procedió en unión del coacusado Maximino a otorgar escritura publica de resolución de la compraventa anterior de 7 de Mayo de 2005 , de forma que Vipeiba S.L. recupero la propiedad de la vivienda y la cochera previa devolución a Florian del precio de 120.000 euros, por lo que procede la absolución de los delitos de estafa que tan solo le imputa la acusación particular, dado que la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal lo ha sido solo a efectos fortmales tal y como cuido de preciar en su informe.

De conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, y desconociéndose los hechos base de la acusación formulada por la representación de Carlos Ramón por otros dos delitos de estafa, uno consumado y otro intentado, que tampoco fueron aclarados en el informe, procede absolver por ellos a ambos acusados al no apreciar el Tribunal hecho probado alguno susceptible de integrar otros dos delitos de estafa, y precisando, que, en todo caso el mismo hecho (que integra la estafa del articulo 251.2 por la que condena a Maximino )por el que se transmite la vivienda a Florian , quien para abono del precio de 120.000 euros concierta un préstamo hipotecario con el BBV no puede ser tomado en consideración, de nuevo, para integrar también otro delito de estafa del articulo 251.2 del Cp , máxime cuando tal negocio que supuso un gravamen temporal fue realizado por el acusado absuelto con desconocimiento de la existencia de una previa transmisión del bien a favor del querellante.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito de estafa impropia aparece como responsable criminalmente en concepto de autor Maximino por haber realizado directamente los hechos que lo integran.

CUARTO.- En la realización de dicho delito concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del articulo 21.5 del CP , interesada por la defensa y también peticiona por el Ministerio Fiscal en tramite de conclusiones definitivas, y que, en el presente supuesto deriva del otorgamiento por los acusados en fecha 4 de Octubre de 2005 de la escritura de resolución del contrato de compraventa de fecha 7 de Mayo de 2004 , de forma que Vipeiba S.L. devino nuevamente propietaria de los inmuebles, posibilitando, por este procedimiento, que finalmente pueda otorgarse escritura publica de compraventa a favor del querellante.

La Sala Segunda del TS ha venido señalando en sentencias como la STS de 17-10-2005, nº 1171/2005 , que: "el fundamento de la atenuación se ha encontrado generalmente en la satisfacción de las necesidades de tutela de la víctima del delito. Si claramente es precisa una reacción del Estado ante los ataques dirigidos contra los bienes jurídicos que se consideran más necesitados de protección, no menos conveniente resulta atender a la víctima de tales ataques, estableciendo las vías adecuadas para la restitución de las cosas al estado anterior al delito o, de no ser posible, para la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios causados, de modo que los efectos que ha tenido para la víctima la perturbación del orden jurídico desaparezcan o disminuyan en la medida de lo realmente posible. Esta circunstancia, por su fundamento político criminal se configura como una atenuante ex post facto, que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito; lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

Y-como destaca la sentencia antes citada de 17-10-2005, nº 1171/2005 - "despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable".

En orden a la interesada apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que la S de fecha 14-02-2007, refiere proclamada por el articulo 24 de la CE 24 CE . como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales... Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas. b) Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo. c) La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso. d) El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes. e) La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. Los remedios que se han considerado pertinentes cuando consta una dilación que puede reputarse indebida o excesiva han sido diversos. Si bien esta Sala se ha inclinado, tras el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 21 de mayo de 1999, por compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del Código Penal , que en la actualidad ha adquirido cara de naturaleza a través de su consignación en el numero 6 del articulo 21 del CP ..

En el caso de autos, resulta llamativo que la instrucción se limitara a la práctica de 9 declaraciones amen de las prestadas por los acusados y a la unión de los testimonios de particulares del procedimiento civil y, sin embargo, el trámite se ha prolongado desde Enero de 2005 (fecha de reparto de la querella) hasta Febrero de2011 (fecha del juicio oral), precisando que durante mas de un año, desde el dictado del auto de Procedimiento Abreviado en fecha 12 de Febrero de 2009 hubo de resolverse la infundada petición de la acusación particular que recurrió el sobreseimiento de las actuaciones en relación a Marcial y Loreto , padres de uno de los acusados, no solo en reforma sino también en apelación que, tras los múltiples tramites, fue resuelta por auto de fecha 24 de Noviembre de 2009 dictado por la Sección Primera, y calificando la referida acusación en fecha 6 de Mayo del 2010, tras serle concedido el aplazamiento solicitado para presentar sus conclusiones provisionales, por lo que se estima que, ambas circunstancias, justifican la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas que fue invocada por la defensa.

QUINTO.- En orden a la individualización e la pena, atendida la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes y el mandato del articulo 66.2 del Cp que impone la rebaja en un grado se entiende adecuada la imposición de la pena de 9 meses de prisión.

SEXTO.- En atención a las pretensiones indemnizatorias, y habiéndose ejercitado en el oportuno juicio declarativo la acción de cumplimiento del contrato, habiendo recaído sentencia firme que condena a Vipeiba S.L. a otorgar a favor de Carlos Ramón escritura publica de la vivienda e las condiciones que se determinan, resta por resolver la procedencia de las cantidades interesadas por las acusaciones publica y privada, de nuevo, dispares; el Ministerio Fiscal interesa una indemnización para el Sr Carlos Ramón de 10.000 euros por los daños morales derivados del hecho de que tras u largo procedimiento civil que se vio obligado a iniciar para lograr se declare la obligación de que Vipeiba S.L. otorgue escritura publica (hechos ajenos al delito), además, ahora si, por la ilícita doble venta hubo de acudir a la jurisdicción penal con la interposición de la querella inicial e las actuaciones, si bien es cierto, que, ambos querellados, al tener conocimiento de ello, en fecha 4 de Octubre de 2005 procedieron a resolver el ilícito contrato recuperando Vipeiba S.L. la titularidad, de modo que, ya era posible lograr la ejecución de lo resuelto en el pleito civil.

Por su parte, la acusación particular, excluidas, de un lado, las cantidades de 5.781,29 euros y 11.562,28 euros, interesadas por conceptos de dudosa realidad por tratarse de simples futuribles, de incierta suerte como el propio acusador reconoce cuando se compromete a renunciarlos si finalmente la Generalidad le concede la subvención para la adquisición de la vivienda, y, de otro lado, la suma de 2.000 euros mensuales hasta el otorgamiento de la escritura a su favor, que solicita sin mas referencia a daño o perjuicio que los justifique, peticiona la importante cantidad de 130.000 euros por el tiempo que se ha visto privado de disfrutar de su vivienda y por los daños morales derivados de ver como su vivienda era objeto de ilícitos contratos

El Tribunal entiende que pese a que el querellante vaya a lograr finalmente la restitución, procede concederle una indemnización por daños morales, en la medida en que el hecho ilícito ha producido unos daños al querellante que ha tenido que plantear su interés ante la jurisdicción civil y penal para remediar los efectos causados, moderando la cantidad indemnizatoria en la de 20.000 euros.; suma que devengara el interés legal establecido en el articulo 576 de la LEc y respecto de la que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 120.4 del Cp , se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Vipeba S.L que ninguna de las partes ha cuestionado.

SEPTIMO.- Las costas procesales han de ser impuestas al criminalmente responsable de un delito o falta, de forma que vista la absolución de Florian de los delitos que se le imputaban por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, procede declarar la mitad de las costas de oficio.

En orden al resto de las costas, imputando la acusación particular a Maximino nada menos que cinco delitos y absuelto de cuatro de ellos resultando condenado tan solo e la estafa del articulo 251.2 del Cp, procede imponerle el pago tan solo de una quinta parte, o lo que es lo mismo una décima parte de la totalidad, declarándose las nueve restantes de oficio.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y la L.E.Crim.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: ABSOLVER a Florian de los cinco delitos de estafa de estafa por los que venia acusado.

SEGUNDO: ABSOLVER a Maximino del delito continuado de desobediencia a la autoridad judicial, del delito de desobediencia a la autoridad administrativa, y de cuatro de los delitos de estafa de los que venia acusado por la representación de Carlos Ramón .

TERCERO: CONDENAR a Maximino como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa impropia de doble venta

TERCERO: APRECIAR la circunstancia atenuante de reparación del daño asi como la de dilaciones indebidas .

CUARTO: IMPONER a Maximino la pena de 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

QUINTO : CONDENAR a Maximino a indemnizar a Carlos Ramón en la cantidad de 20.000 euros, que devengara el interés del articulo 576 de la LEC , declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Vipeiba S.L.

SEXTO : IMPONER a Maximino el pago de una décima parte de las costas procesales causadas, declarando el resto de oficio.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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