Sentencia Penal Nº 571/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 571/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 268/2015 de 11 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 571/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100480

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2992

Núm. Roj: SAP V 2992/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0008001
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000268/2015-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000493/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000571/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª Mª JESUS FARINOS LACOMBA
Dª PILAR MUR MARQUES
===========================
En Valencia, a once de septiembre de dos mil quince
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 2/7/15,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el
numero 000493/2014, por delito de contra MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ana , representado por el Procurador de los
Tribunales MARIA JOSE CALATAYUD PRIMO y dirigido por el Letrado y en calidad de apelado/s, MINISTERIO
FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que la acusada, Ana , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 4,00 horas del día 2 de enero de 2014, encontrándose en estado de embriaguez, le propinó varias patadas a la motocicleta propiedad de Milagros , marca Piaggio modelo X9 con placa de matrícula .... TFN , tirándola encima de un vehículo propiedad de D. Severiano , marca OPEL ASTRA, con placa de matrícula ....-WMK , que se encontraban estacionados en la calle Explorador Andrés de Valencia, a la altura del número 19, causándole daños a la motocicleta por importe de 383,97 euros, y al vehículo por importe de 500 euros, según tasación pericial, por los que los perjudicados reclaman.

Que la acusada, Ana , padece una Esquizofrenia Paranoide y un Trastorno de la Personalidad del Cluster B, encontrándose en el momento de los hechos bajo los efectos de una crisis aguda de dicha enfermedad, lo que prácticamente anulaba sus facultades intelectivas y volitivas.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Ana del delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1º del Código Penal , al concurrir la circunstancia eximente completa de alteración psíquica prevista en el artículo 20.1º del Código Penal , imponiéndole la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de someterse a tratamiento ambulatorio periódico para tratamiento médico adecuado a la alteración psíquica que padece por tiempo de un año; declarando de oficio las costas procesales en él causadas; y que indemnice a Dª Milagros en la cantidad de 382,97 euros por los daños en la motocicleta, y a D. Severiano la cantidad de 500 euros, por los daños causados en su vehículo, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; para el cumplimiento de la medida de seguridad que se impone en esta resolución, le abono a la acusada todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ana se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .-No se entiende muy bien el primero de los motivos de apelación a tenor del contenido del fallo de la sentencia dictada. La incongruencia no puede ser mayor si tenemos presente que la acusada ha sido absuelta del delito de daños por considerar que no tenía capacidad para comprender la ilicitud del hecho cometido, y en el recurso se arbitra como primer motivo de impugnación exactamente lo mismo, que 'no concurre el elemento subjetivo del dolo porque tenía anulada de forma completa su conciencia y su capacidad de entender y de querer un resultado'. Téngase en cuenta que la sentencia no condena a la apelante y le sustituye la pena por una medida de seguridad, sino que la absuelve por el delito de la acusación, basándose en los mismos motivos por los que ahora se pide su revocación y la declaración de que el hecho del delito no se ha cometido.

El hecho del delito se ha cometido, como así lo demuestran las pruebas directas apuntadas en la sentencia, en ningún caso contradichas o cuestionadas por la apelante, y su tratamiento era necesario a los efectos de justificar la base legal para la aplicación de la medida de seguridad a la autora. Posteriormente en la resolución se razona la inexistencia del dolo genérico necesario para componer la figura delictiva de los daños, como consecuencia de la concurrencia de la eximente completa de enajenación mental, o si se quiere como resultado de la detección de la influencia de la enfermedad padecida en la conciencia y voluntad desplegadas para cometer la acción delictiva, hasta el punto de llegar a anular ambas facultades, esto es, hasta el extremo de hacer desaparecer el dolo característico de la acción.



SEGUNDO.- La medida de seguridad acordada también es discutida, de nuevo sin ningún fundamento.

El artículo 95 del Código penal señala que las medidas de seguridad se aplicaran por el Juez siempre que concurran estas circunstancias: 1ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito, cosa fuera de toda duda en el presente caso a la vista de la valoración probatoria no impugnada por la parte apelante. Y 2ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos. En la sentencia se explica con toda claridad que la enfermedad de la apelante no es transitoria, que está latente y puede aflorar con brotes agudos en función del sometimiento o no al tratamiento debido, por lo que el tratamiento ambulatorio de control es la mejor terapia que puede seguirse para la prevención de nuevos brotes susceptibles de generar acciones delictivas.

Este acuerdo judicial, por otra parte, como advierte sorprendido el Ministerio Fiscal, se corresponde exactamente con el tratamiento personal genérico que la enfermedad de la acusada requiere, por lo que no se entiende su impugnación si el objetivo defensivo comprende también el cuidado de la misma.



TERCERO.- Por último, digamos en cuanto a la impugnación de la responsabilidad civil, que según dispone el artículo 118 del Código penal , traído a colación en la sentencia, la exención de la responsabilidad criminal no comprende la de la responsabilidad civil.

En este apartado la apelante niega la prueba de los daños y de su cuantía, es decir, lo cuestiona todo con simples manifestaciones pero sin haber solicitado en la instrucción o en el juicio oral una pruena contradictoria frente a la tasación pericial y los testimonios de cargo. La realidad es que el perito informante se ha servido de los datos obrantes en la causa y desde sus conocimientos ha emitido la correspondiente tasación sobre un objeto sencillo, por lo que al no haber sido impugnada además, en la segunda instancia sólo cabe la ratificación de la aceptación judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procurador Dª María José Calatayud Primo, en defensa yrepresentación de Dª Ana , contra la Sentencia nº 293/2015,de fecha 2 de julio de 2015, dictada por laIlma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal nº 6de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 493/2014.


PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.



SEGUNDO.- IMPONER las costas a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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