Sentencia Penal Nº 571/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 571/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 175/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 571/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100511

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10532

Núm. Roj: SAP B 10532/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 175/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 353/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 571/17
Ilmas Srías:
Dª. Magdalena Jiménez Jiménez
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 175/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 353/14 del Juzgado de lo Penal nº 22 de
Barcelona, seguido por un delito de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Víctor contra la Sentencia dictada en
los mismos el 11 de abril de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Víctor como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el Art. 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo si para ello estuviere legitimado.

Le condeno a indemnizar a Luis Francisco en la suma de 15220.96 Euros por las lesiones y secuelas de todo tipo sufridas, cantidad que devengará el interés legal previsto en el Art. 576 LECIV . Le condeno al pago de las costas procesales que comprenderán las de la acusación particular'.



SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la acusación particular, quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 5 de junio de 2017, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 12 de septiembre de 2017, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Víctor , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba sobre las 5.00 horas del dia 29 de enero de 2012 en las inmediaciones del acceso a la discoteca 'Tijuana' sita en la calle Oliverar 1 de la localidad de Esplugues de Llobregat, con la intención de menoscabar su integridad física, le propino a Luis Francisco un fuerte puñetazo en la cara que provocó su caída al suelo.

A resultas de los hechos, Luis Francisco sufrió lesiones consistentes en fractura de la falange primera del pulgar de la mano derecha, lesión que precisó para su sanación además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y quirúrgico, terapia con analgésicos y antiinflamatorios, antibioticoterapia profiláctica, IQ consistente en osteosíntesis con placa atornillada y teodofil, inmovilización con yeso cervicular, reposo relativo y control médico evolutivo. Para la consolidación del cuadro lesivo, fueron necesarios 129 días todos ellos impeditivos para el normal desempeño por el lesionado de sus ocupaciones habituales, entre ellos un dia de hospitalización, quedándole secuelas en primera falange del primer dedo de la mano derecha consistentes en, material de osteosíntesis, limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas, limitación funcional de las articulaciones interfalángicas y un perjuicio estético ligero. El perjudicado reclama por las lesiones sufridas.

Este procedimiento ha estado detenido por causas no imputables al acusado entre el 9.7.2014 - fecha de su escrito de defensa- y el 29.11.2016 - fecha del auto de admisión de pruebas y del señalamiento a juicio oral-'.

Fundamentos


PRIMERO .- El apelante basa su recurso, en primer lugar, en el error en la valoración de la prueba, y ello por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para acreditar el dolo del acusado en la causación de las lesiones del denunciante al existir versiones contradictorias sobre lo sucedido y no reunir el testimonio de la víctima y sus amigos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo suficiente, además de no tener corroboración con las lesiones descritas en el correspondiente parte facultativo e informe forense. En segundo lugar, se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues no puede sostenerse la condena cuando existan alternativas razonables a la hipótesis que la sustentó y en presente caso existe una duda razonable y objetiva de que el acusado causara las lesiones y que las causara de manera dolosa, lo que debe conllevar su absolución. En base a ello, interesa la estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada y se dicte una nueva que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado.



SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

No estima la Sala que se haya producido una quiebra del principio de presunción de inocencia en este caso ya que la prueba en la que el juez a quo basa la condena existe, es lícita y se considera suficiente en orden a desvirtuar dicho principio. Viene a insinuar la apelante que existe una contradicción entre las manifestaciones de la víctima y sus amigos y las del acusado y los amigos de éste en torno a que éste propinara un puñetazo a aquél o le empujase provocando su caída al suelo y la lesión sufrida como consecuencia de ella, y que además lo hiciese intencionadamente, por lo que no debiera prevalecer la tesis acusatoria, lo que debería conducir, con aplicación del principio in dubio pro reo, a dar por acreditada la hipótesis más favorable a éste. Pues bien, al margen de lo difícil que resulta la revisión en segunda instancia la valoración de la prueba de carácter personal, como es la que se apunta, dado que el tribunal de segunda instancia carece de la inmediación con la que contó el juez a quo, no se aprecia una valoración desenfocada, contradictoria o errónea por parte del mismo que la desvirtúe y permita acoger la tesis de la defensa, habiendo contado con prueba de cargo de suficiente entidad para entender acreditados los hechos declarados probados como lo son principalmente la declaración del lesionado, los partes médicos e informe forense que constatan la gravedad de la lesión, y las declaraciones de los testigos presenciales. Cabe tener en cuenta a este respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la valoración que ha de darse a la declaración de la víctima como única prueba de cargo capaz de producir la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española , recogida entre otras muchas, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 que indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).

En sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 , igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.

117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas'.

Y, en sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de Noviembre 2.008 , se indica 'La declaración de la víctima, aunque requiera una valoración cautelosa, es reconocida como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible. Su poder de convicción se refuerza cuando viene acompañada de elementos externos de corroboración. No se trata de exigir tales corroboraciones como requisito previo para proceder a la valoración, tal como ocurre con las declaraciones de los coimputados, según la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular. Pero es claro que las dificultades de valoración que suelen presentar esta clase de pruebas se reduce si se cuenta con corroboraciones externas a la versión de la víctima'.

Elementos todos ellos que, por lo que se refiere en este caso, cabe concluir que sí concurren en las manifestaciones del denunciante siendo persistente y coincidente, al describir la actuación agresiva sufrida y el mecanismo empleado para hacer efectiva la misma y al identificar como su agresor al acusado. A ello se añade, como segundo elemento a tener en cuenta, para la valoración de la declaración del mismo como prueba de cargo, en que de lo actuado no queda acreditado que su actuación pueda responder a un móvil de odio o venganza, rencor o resentimiento y no queda probado que con anterioridad a los hechos ahora enjuiciados se hubiese producido ningún tipo de conflicto entre ellos que permitiese dudar de la veracidad de las manifestaciones del denunciante, por lo que no puede afirmarse la previa existencia de algún móvil de rencor, resentimiento o venganza inspirador de la denuncia interpuesta. Y, además, en tercer lugar, en este caso se cuenta en corroboración de la postura del denunciante, con la acreditación de hechos periféricos, como es por una parte la realidad de las lesiones sufridas por él, las cuales se objetivan a través de los diferentes partes o informes facultativos y del informe médico forense reseñando la existencia en el agredido de las lesiones y secuelas que se recogen en los hechos probados. Y por otra parte, a la vista de las manifestaciones de los testigos presenciales, en particular los aportados por la acusación, se desprende que la caída al suelo del perjudicado que le provocó las lesiones padecidas tuvo su origen en la agresión del acusado, en particular en un empujón violento propinado por éste cuando aquél se interpuso entre él y la persona con la que discutía acaloradamente, al margen de que con carácter previo al empujón le propinara o no un puñetazo en la cara que parece que no le dejó secuela física alguna, como tampoco las supuestas patadas recibidas una vez cayó al suelo, pero que en cualquier caso no fueron determinantes de la lesión ósea de la mano dañada que la propia forense dijo era compatible con la caída. Todos los testigos de la acusación, al margen de sus diferencias sobre detalles concretos, fueron coincidentes en que dicho empujón violento fue el causante de la caída al suelo del perjudicado, y es directamente atribuible al acusado, pese a la negación de los hechos por parte de éste, asistiendo la razón al juzgador cuando afirma que su versión está falta de la credibilidad necesaria después de haber afirmado que lo que dijo en instrucción, es decir, que no estuvo en el lugar de los hechos, era mentira. En el mismo sentido, no da explicación la recurrente a las disculpas ofrecidas al perjudicado a través de Facebook cuando el documento aportado y sobre el fue preguntado en juicio no fue impugnado, lo que desmerece la alternativa razonable a la que apunta en su recurso. Igualmente se comparte la escasa credibilidad atribuida por el juzgador a los testigos de la defensa no sólo porque algunos de ellos dijeron no haber presenciado agresión alguna cuando lo cierto es que se produjeron empujones y hasta se afirmó por su parte que hubo un altercado, sino porque además existen contradicciones en sus manifestaciones a propósito de la caída del denunciante, pues se afirma su accidentalidad después de haber afirmado que ni siquiera la vieron algunos de ellos, negando que fuese fruto de una agresión. A mayor abundamiento, y a propósito de la supuesta embriaguez del lesionado como causante de la caída, la apoya la apelante en el parte facultativo, cuya finalidad era la de acreditar el menoscabo corporal del que fue asistido pero no su estado anímico, para lo cual, como testigo de este extremo que era el médico que le atendió, la defensa del acusado debió proponer su declaración en el acto del juicio, por lo que tampoco esa hipótesis alternativa a la causación de las lesiones goza de consistencia probatoria alguna.

Esto último conduce a lo que la jurisprudencia califica como una falta de acreditación de su postura exculpatoria, y a la que alude el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de fecha 4 de Julio de 2.006 , al referirse a la 'explicación que califica de irrazonable y que constituye un elemento más que refuerza la convicción de la Sala. Dicha posibilidad ha sido admitida por la jurisprudencia ( SSTS. 17.11.2000 , 9.6.99 ), que recuerda que si el acusado carece de la carga probatoria, e introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por sí solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, sí pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos. Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otras pruebas relevantes de cargo que, por sí mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existe prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado, por su total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada'. Y esto es lo que acontece en el presente supuesto, no pudiendo atribuirse verosimilitud alguna a las manifestaciones del acusado de que las lesiones sufridas por la víctima fuesen causadas sin ninguna intencionalidad lesiva, pues la entidad de las mismas ponen de manifiesto que el golpe propinado hubo de producirse con tal fuerza e intensidad como para ocasionar las fracturas descritas y dejar al lesionado con las secuelas en la zona afectada.

E igualmente el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de Marzo de 2.002 dice que 'es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'. De modo que, el análisis conjunto de todo lo expuesto, y de la prueba practicada que es básicamente personal y en cuya revisión no puede entrarse por este tribunal de apelación por impedirlo el principio de inmediación, permite también a esta Sala considerar que se cuenta con suficiente prueba de cargo para dar por enervado el principio de presunción de inocencia, de conformidad a como hace el juzgador de instancia, y le lleva a dar por probados los hechos enjuiciados, y a la convicción sobre la autoría del recurrente con respecto a la actuación agresiva que causó las lesiones del denunciante, y a la intencionalidad en la causación de las mismas, sin que se observe una inferencia ilógica, irracional o arbitraria por parte de la juez a quo en las conclusiones a las que llega. Por todo ello, procede desestimar ambos motivos de la apelación, que aunque el recurrente separa en puntos distintos los confunde realmente.



TERCERO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 353/14, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el tribunal constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la letrada de la Administración de Justicia da fe.

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