Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 571/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 200/2017 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 571/2017
Núm. Cendoj: 08019370082017100509
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14143
Núm. Roj: SAP B 14143/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo núm. 200/17
Procedimiento Abreviado núm. 300/15
Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Señorías:
D. José María Planchat Teruel
D. Jesús Navarro Morales
Dª María José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre del año dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 200/17, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Vilanova i la Geltrú en
el Procedimiento Abreviado núm. 300/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo
con fuerza en las cosas; siendo parte apelante los acusados Pedro Jesús y Benedicto y parte apelada
el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Jesús Navarro Morales, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 31 de marzo del año en curso se dictó sentencia en cuyos hechos probados textualmente se dice:'
PRIMERO.- Resulta probado que sobre las 19:30 horas del día 10 de noviembre de 2013, los acusados Benedicto , mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM000 de 1982, con NIE NUM001 , residente legal en España y sin antecedentes penales, y Pedro Jesús , mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM002 de 1984, con NIE NUM003 , residente legal en España y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se dirigieron a la calle Parlament num. 6 de Vilafranca del Penedès, donde se hallaba estacionado el vehículo Land Rover Freelander con matrícula X-....-DN , propiedad de Geronimo , y tras romper el vidrio de la puerta delantera derecha, penetraron en su interior haciéndose con una radio CD, marca Alpine, que fue tasada pericialmente en 104 euros, y por la que su propietario no reclama al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora.
Sobre las 22:00 horas del mismo día, los acusados, con el mismo ánimo y aprovechando idéntica ocasión, se dirigieron a la calle Ignasi Iglesias num. 45 de Vilafranca del Penedès, donde se hallaba estacionado el vehículo Peugeot 106 con matrícula W-....-CH y propiedad de Martin , y tras doblar la puerta delantera derecha con un objeto no identificado, accedieron a su interior haciéndose con una radio CD marca LG, una cazadora azul marino y una linterna, efectos que fueron recuperados posteriormente por su titular. En este vehículo se causaron unos desperfectos valorados en 329,21 euros, por los que si propietario reclama.
SEGUNDO.- El procedimiento estuvo paralizado más de 18 meses por causa no imputable a los acusados ni a la complejidad de la causa, desde la providencia de remisión al juzgado de lo penal de fecha 6 de julio de 2015 hasta el auto de admisión de pruebas de 9 de mayo de 2016 y desde el auto de admisión de pruebas de fecha hasta la primera comparecencia para la celebración del juicio oral en fecha 31 de enero de 2017.
El acusado Pedro Jesús fue condenado por sentencia firme de del Juzgado de lo Penal num. 1 de Vilanova i la Geltrú de fecha 27 de mayo de 2011 , firme el 24 de octubre de 2011 , a la pena de 10 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, no constando en su hoja histórico penal cuando se extinguió por cumplimiento dicha pena.
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús como coautor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 74 , 237 , 238.2 y 240 Código Penal , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 2 años y 2 meses de prisión.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benedicto como coautor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 74 , 237 , 238.2 y 240 Código Penal , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 2 años y 2 meses de prisión.
En concepto de responsabilidad civil Pedro Jesús y Benedicto deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Martin en la cantidad de 329,21 euros, que devengará el interés legal del art. 576 LEC .
Se condena a Pedro Jesús al pago de la mitad de las costas procesales y a Benedicto al pago de la otra mitad de las costas.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la respectiva representación procesal de apelante los acusados Pedro Jesús y Benedicto , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante sendos escrito de fecha 4 y 12 de mayo retropróximo.
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso, teniendo entrada las mismas en fecha 26 de julio último.
QUINTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos visto para Sentencia.
1HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- Recurso formulado por el apelante Pedro Jesús .
- I) El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución, alegando como primer motivo de recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia, insistiendo en la inexistencia de prueba de cargo bastante para reputarle autor del hecho que se le imputa. Sostiene a tal efecto que el hecho de que estuviese junto unas horas con el otro acusado no autoriza a imputarle esos hechos, como tampoco lo autoriza una fotografía en la que el Juzgador de Instancia le identifica solo por su perfil y vestimenta cuando el propio sujeto que hizo la foto no le pudo reconocer en rueda. Añade a lo anterior que tampoco ha quedado plenamente acreditado que el recurrente portase efectos propiedad del dueño del vehículo Peugeot 106, matrícula W-....-CH .
El motivo ha de merecer frontal rechazo.
En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios o a través de la visualización del DVD del juicio oral, cuyas declaraciones quedan mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación .
El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)' Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa pues, examinada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado de la grabación del acto de juicio es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Ilmo. Juzgador a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
En efecto, el Ilmo. Juzgador de Instancia a quo concluye en su sentencia de forma motivada que el acusado era uno de los coautores del primer hecho en base a un doble elemento que corrobora esa autoría: a) El reconocimiento del acusado que realizan los agentes policiales a partir de la fotografía realizada por el testigo Juan Enrique el día de autos y, b) El hecho reconocido por ambos acusados de que pasaron toda la tarde juntos. Respecto del segundo hecho relatado en el factum de la sentencia, la deduce el Juzgador de Instancia del hallazgo en su poder de efectos propiedad del titular del vehículo Peugeot forzado, como se refleja en el folio 20 de la causa.
Pues bien, tales conclusiones del Juzgador han de ser plenamente mantenidas en ésta Alzada por ser razonables y encontrar adecuado sostén probatorio en las pruebas testificales y en la documental que se dio por reproducida en el plenario, siendo de añadir que es irrelevante a quién de los dos acusados encontrasen los efectos sustraídos en el segundo hecho pues, lo cierto es que ambos acusados reconocieron en el plenario que estuvieron toda la tarde juntos, por lo que ambos hechos se le han de imputar por igual al tratarse de un claro supuesto de coautoría con imputación recíproca del resultado. Por esa misma razón, aunque cuestionásemos la fiabilidad del reconocimiento del mismo respecto del primer hecho a través de la foto, tampoco cabría poner en duda su autoría ante la palmaria evidencia de que la otra persona que aparece en la foto es el acusado Benedicto , con el que reconocidamente estuvo el apelante toda la tarde desde las 20 a la 1 hora.
Por ello, hemos de refrendar por certera la valoración probatoria efectuada en la Instancia, insistiendo en que el fallo condenatorio de la sentencia apelada se asienta sobre auténtica y suficiente prueba de cargo -a desgranada en la sentencia recurrida- con eficacia bastante para tener por desvirtuada la presunción de inocencia del apelante.
-II) Con el mismo negado éxito y con carácter subsidiario se alega por el recurrente la concurrencia de la atenuante de dependencia etílica, invocando la declaración del testigo Sr. Juan Enrique y de la agente de la Policía Local con carné núm. NUM004 .
El motivo de recurso, como decimos, no puede gozar de viabilidad, pues, como señala la S.T.S. 493/05, de 2 de Abril , compete ' A la acusación o acusaciones compete probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado, y las cualificaciones o agravaciones cuya aplicación se postula, así como la producción de los daños y perjuicios que se interesen . ...... Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro Código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia . El error de tipo como causa excluyente del dolo o de la culpabilidad (según la teoría que se siga) o bien simplemente como reductora de esos mismos elementos integrantes de la definición o configuración de la responsabilidad penal, constituyen excepciones, que debe acreditarlas quien se beneficia o pretende beneficiarse de las mismas (exención o atenuación de la responsabilidad criminal )', estableciendo la S.T.S. núm. 139/08, de 28 de Febrero ' Las circunstancias concurrentes objetivas o subjetivas deben ser objeto de alegación, valoración y prueba. La parte recurrente no lo hizo '.
En el caso enjuiciado, la defensa del acusado no ha aportado la debida probanza de esa intoxicación etílica, siendo de recordar, como bien se dice en la sentencia apelada, que lo que dijo el testigo Sr. Juan Enrique es que le apreció lentitud de reflejos, pero de ahí no se puede tener por acreditado el concurso de esa atenuante, máxime cuando los agentes policiales declarantes en el plenario relataron en el plenario no recordar que fueran bebidos los hoy apelantes.
-III Finalmente y en cuanto al tercer y último motivo de recurso, en el que se denuncia la falta de proporcionalidad de la pena impuesta, tampoco podemos conceder razón al apelante pues no ha de olvidarse que, aunque concurre la atenuante de dilaciones indebidas, se trata de un delito continuado, por lo que la penalidad impuesta en la sentencia apelada es de todo punto correcta, sin que sea de aplicación al caso el subtipo atenuado del art. 242.4 -invocado por el apelante- pues el mismo se refiere al delito de robo con violencia e intimidación y no al de robo con fuerza en las cosas.
Por cuanto antecede, habrá de ser rechazado en su integridad el recurso de apelación que nos ocupa.
TERCERO.- Recurso interpuesto por la Defensa del acusado Benedicto .
El apelante postula la revocación de la sentencia a efectos absolutorios, aduciendo que, respecto del primer robo que se le imputa, de la foto no se deduce quien rompiera el vidrio del coche y que solo constata la presencia del apelante en las proximidades del vehículo. Respecto del segundo robo, alega que la mera tenencia por su parte de efectos procedentes del vehículo fracturado no implica autoría de ese robo. Niega en consecuencia la autoría de esos hechos e invocar de forma tácita la existencia de error en la valoración de la prueba.
El recurso no puede prosperar pues, en cuanto al primer hecho, la fotografía captada por el testigo del hecho resulta de una clarividencia inobjetable, observándose claramente al hoy apelante junto al vehículo, mientras que el otro acusado se halla con medio cuerpo dentro del automóvil. Resulta pues de todo punto irrelevante quien de dos fuera el que fracturara el vehículo y siendo desterrable la tesis absurda de que el coche ya estuviera fracturado antes de que llegasen los acusados, pues no se compadece con lógica alguna que una persona se tome la molestia de fracturar un vehículo para que sea un tercero ajeno el que se aproveche del botín. Lo absurdo de tal planteamiento releva de mayor esfuerzo fundamentador en pos de su rechazo.
De igual modo y en lo que hace al segundo robo que se le imputa, el reconocido hecho por el propio acusado de que estuviera el otro acusado estuviera en posesión de las prendas del dueño del vehículo forzado es indicio contundente de la autoría del hecho a cargo del apelante, dada la proximidad temporal entre la perpetración de ese robo y la detención del acusado y dado el reconocido hecho por parte de ambos acusados de que estuvieron juntos durante toda la tarde noche del día de autos.
CUARTO.- En cuanto a las costas de ésta Alzada, es lo procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que, DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Pedro Jesús y Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Vilanova i la Geltrú en fecha 31 de marzo del año en curso en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la dicha resolución . Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que es firme, no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
