Sentencia Penal Nº 571/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 571/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 374/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 571/2019

Núm. Cendoj: 28079381002019100013

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8705

Núm. Roj: SAP M 8705/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
TJ 374/2019
Procedimiento TJ 347/2016
J. Instr. nº 3 de Arganda del Rey
SENTENCIA Nº 571/2019
Magistrada:
Pilar ALHAMBRA PEREZ
En Madrid, a 30 de septiembre de 2019
Esta Magistrada, junto con los miembros del Tribunal del Jurado que constan en el acta, ha visto, en
juicio oral y público, la causa arriba referenciada, seguida por un delito de asesinato u homicidio y un delito
de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercida por Raimunda , han dirigido la acusación contra
Herminio , nacido en Rumanía el NUM000 de 1982 y con NIE NUM001 . Ha estado asistido por el letrado
D. Manuel Alonso Ferrezuelo.
La acusación particular ha estado asistida por el letrado D. Antonio Serrano Marcos.

Antecedentes

I. En el acto del juicio oral, celebrado los pasados días 9, 10, 11, 12, 13, 16, 20 y 23 de septiembre, se han practicado las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración testifical de los siguientes agentes de la Guardia Civil: NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 y NUM023 ; la declaración de los siguientes testigos: Raimunda , Fátima , Jesús María , Juan María , Jose Francisco , Juan Antonio , Gracia , Guadalupe , Hortensia , Pedro Enrique , Marco Antonio , Josefina , Abilio , Juliana , Leocadia , Anibal , Antonio y Mercedes ; la pericial de los Guardias Civiles números: NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM026 y NUM032 ; los médicos forenses Gabino y Gerardo ; los peritos del Instituto Nacional de Toxicología nº NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 y NUM037 ; y los peritos de histopatología nº NUM038 y NUM039 ; y, la documental.

II. El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, tipificado en el artículo 139.1º CP, imputándolos, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y ha solicitado que se le imponga la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de costas y que indemnice a Fátima en la cantidad de 80.000 euros y a Raimunda en la cantidad de 90.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC.

III. La acusación particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1.4ª CP y, subsidiariamente, como un delito de homicidio del artículo 138.1 CP y a su vez como un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237 y 241 CP, imputando los hechos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que se le imponga por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión; subsidiariamente, por el delito de homicidio la pena de 15 años de prisión, e inhabilitación absoluta en relación a las dos penas durante el tiempo de la condena, y por el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada la pena de 3 años de prisión e inhabilitación absoluta y pago de costas y que indemnice a Fátima en la cantidad 100.000 euros y a Raimunda en la cantidad de 100.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC.

IV. La defensa del acusado ha solicitado su libre absolución.

HECHOS PROBADOS No ha quedado acreditado que sobre las 23:20 horas del día 17 de mayo de 2016, el acusado, Herminio , ya reseñado anteriormente, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulara a los mandos de la furgoneta de su propiedad, marca Citroën, modelo Berlingo, matrícula F-....-NR , en compañía de otras personas no identificadas, por la URBANIZACION000 , cerca del centro comercial y en las proximidades de la CALLE000 nº NUM040 de la localidad de Villar del Olmo con el fin de seguir a Marino y vigilar sus movimientos por las calles citadas hasta llegar a su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM040 de Villar del Olmo.

Una vez en el interior del citado domicilio, compuesto por una vivienda unifamiliar con dos plantas, sótano y jardín, Marino fue abordado por una o varias personas no identificadas que accedieron al mismo sin violentar la puerta. Dicha/s persona/s le propinaron golpes y puñetazos en la espalda, brazos, ambos ojos y la cabeza, lo que provocó que cayera al suelo semiinconsciente. Una vez en el suelo, en la zona próxima a la entrada, le presionó o le presionaron fuertemente el cuello hasta estrangularle, al tiempo que le tapaban la nariz y la boca para impedir que respirara. Falleció por asfixia mecánica sobre las 23:45 horas del día 17 de mayo de 2016.

En el interior de la vivienda existía un sistema de grabación de imágenes y un sensor de movimiento, cuyas cámaras aparecieron tapadas con cinta americana negra. Asimismo, en el sótano, destinado a despacho, aparecieron arrancados los cables del sistema de grabación y almacenamiento de imágenes. No se ha podido determinar cuándo fueron tapados y arrancados.

No consta acreditado que las personas que participaron en los hechos se llevaran objetos de valor o dinero.

Tampoco se ha acreditado que el acusado, Herminio , tapara las cámaras de vigilancia o el sensor de movimientos ni que arrancara los cables antes citados o participara en los hechos de otro modo o estuviera presente mientras se cometían.

Fundamentos


PRIMERO: Ha quedado probado que Marino falleció la noche del 17 de mayo de 2016 en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM040 de la localidad de Villar del Olmo, en la zona llamada URBANIZACION000 , víctima de una muerte violenta, tanto por los golpes recibidos en la cara, cuello, espalda y otras zonas del cuerpo como por la asfixia provocada al agarrarle fuertemente del cuello hasta impedir que llegara el oxígeno al cerebro y al taparle la nariz y la boca para impedir que respirara.

La causa última de la muerte, pues los golpes recibidos no hubieran sido suficientes para causar su fallecimiento según han relatado los médicos forense en el juicio oral, fue la asfixia ya que el/ los autor/res le presionaron fuertemente el cuello hasta impedir que el oxígeno ascendiera al cerebro, al tiempo que le tapaban las vías de acceso del aire, es decir la boca y la nariz, siendo la causa de la muerte, según el informe de autopsia obrante a los folios 611 y siguientes, de 25 de junio de 2018, la asfixia mecánica.

No existe, por tanto, duda de la causa violenta de la muerte de Marino en la noche del día 17 de mayo de 2016 en su domicilio, en la que intervinieron una o varias personas. Es un hecho acreditado sobre el que no ha existido controversia entre las partes.

La acusación particular imputaba también un delito de robo en casa habitada. De las pruebas practicadas en el juicio oral no ha quedado acreditado que se cometiera tal robo o que la intención del/os autor/es fuera robar en el domicilio de Marino porque los objetos de valor que tenía, como la cartera y los móviles, se encontraban encima de una cómoda en la entrada y no fueron sustraídos. La esposa de Marino ha manifestado en el juicio oral que no le consta que faltara nada de la vivienda. En la URBANIZACION000 , donde vivía el finado, era conocido que atravesaba una mala situación económica por lo que es una inferencia lógica que nadie acude a robar donde sabe que no hay dinero ni objetos de valor. Se encontraba en tal situación el perjudicado que no había arreglado el televisor cuando se rompió y la alarma de SECURITAS fue dada de baja el día 28 de marzo de 2016 por impago.

Por lo tanto, descartada la finalidad de apropiarse de objetos de valor o dinero, no concurren indicios de la comisión de un delito de robo.

SEGUNDA: La cuestión debatida en el acto del juicio oral ha sido la referente a la autoría de los hechos.

Es decir, si el acusado, Herminio , pudo haber participado en su comisión, bien directamente causando la muerte de Marino , o bien realizando alguna otra actividad que coadyuvara al éxito de la misma, como tapar los cámaras de videovigilancia y sensores de movimiento que hubiera en el domicilio y arrancando los cables del sistema de grabación y almacenamiento de imágenes para evitar que se grabara lo que estaba ocurriendo, todo ello de acuerdo con un pacto entre los intervinientes con reparto de papeles.

Como en todo supuesto donde no existen testigos directos de los hechos y la víctima ha fallecido, lo que impide que pueda relatar lo que ocurrió, es preciso acudir a la prueba de indicios. Los indicios han de reunir los siguientes requisitos para que se puedan valorar como prueba suficiente y apta a efectos de enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado: 1. Tienen que estar plenamente acreditados 2. Han de ser de inequívoca naturaleza acusatoria.

3. Tienen que ser varios y, si es único, que posea la suficiente potencia acreditativa.

4. Que sean concomitantes con el hecho que se trata de probar.

5. Si son varios, que estén interrelacionados entre sí.

6. Que la deducción sea razonable, no arbitraria, absurda o infundada, respondiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia.

7. Que exista una relación directa y lógica entre los hechos base acreditados y el dato que se precisa acreditar.

Mucha ha sido la jurisprudencia elaborada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo acerca de la prueba de indicios y su capacidad para acreditar el hecho nuclear de la acción delictiva.

La STS 195/2013, de 12 de marzo, dice lo siguiente: 'El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'.

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

En términos de la STS 1025/2011, de 25 de octubre , la idoneidad de la prueba indiciaria para fundamentar el juicio de autoría, se ha pronunciado una consolidada jurisprudencia constitucional. En efecto, como precisa la STC 111/2008, 22 de septiembre , desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , la jurisprudencia insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ; 124/2001, de 4 de junio, F. 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , F. 3).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , F. 24)'.

En cuanto a la eficacia probatoria de la prueba de indicios la STS 693/2013, de 25 de julio, dice lo siguiente: 'Por otra parte, y desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10 ; 480/2009, de 22-5 ; y 569/2010, de 8-6 , entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3 ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 ; y 480/2009, de 22-5 )'.

Así pues, la prueba indiciaria precisa, en todo caso, que el indicio esté plenamente acreditado y no pueda interpretarse de varias maneras, a favor y en contra del acusado, además de poseer la suficiente potencia incriminatoria para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En este caso, se ha traído al juicio oral a numerosa prueba testifical de personas que no vieron los hechos ni tampoco tuvieron, al parecer, relación con ellos. Los agentes de la Guardia Civil que han depuesto en calidad de testigos han reiterado, a preguntas de las partes, que perimetraron la zona y que nadie más accedió a su interior hasta que el equipo de criminalista de la Guardia Civil recogió todos los vestigios necesarios para averiguar los hechos y sus posibles autores y aseguraron la cadena de custodia.

Han explicado, tanto los dos instructores que intervinieron como el secretario de las diligencias, que abrieron tres líneas de investigación, a saber: la sentimental, la profesional a través de las deudas que pudiera tener el fallecido con terceros y la del robo. Al final se quedaron con esta línea, descartadas las dos anteriores.

Frente a este argumento, que ha sido mantenido exclusivamente por la acusación particular, se alza el hecho probado de que no se llevaron objeto alguno de valor del domicilio. Era conocido en la urbanización que Marino carecía de bienes y que tenia deudas, es decir, como, han dicho algunos testigos, estaba en la ruina, pues ni siquiera pudo arreglar el televisor de su domicilio y, por último, los objetos de valor que poseía como la cartera, las llaves del vehículo o los teléfonos móviles quedaron encima de un mueble que había en el propio vestíbulo donde falleció, a la vista de cualquiera. Por ello se descarta la hipótesis del robo en casa habitada.

Tampoco avala la sospecha del robo la hipótesis que los agentes han barajado a lo largo de la investigación consistente que la furgoneta propiedad de Herminio , marca Citroën Berlingo blanca, matrícula F-....-NR siguió a Marino hasta su domicilio para esperarlo y robarlo, cuando no sustrajeron objeto de valor alguno y los autores sí acabaron con su vida. Si el móvil hubiera sido robar, es una máxima de experiencia que el robo es más fácil cometerlo cuando no hay ninguna persona en el domicilio que se pretende desvalijar, por lo que si se sigue a los moradores es con el fin contrario, no el de sorprenderlos dentro del domicilio, sino entrar mientras están fuera.

En cuanto al argumento de la acusación relativo a que se llevaron el disco duro, no ha quedado acreditado porque apareció otro disco duro en el maletero del vehículo que usaba Marino y se desconoce si podía pertenecer a dicho equipo. En el hipotético caso de que se lo llevaran, la sustracción no tenía otra finalidad que la de evitar que las grabaciones fueran visualizadas por terceros.

De igual manera no se puede sostener tampoco la hipótesis mantenida por el Ministerio Fiscal en el juicio oral al considerar que el móvil fue un ajuste de cuentas ya que se basa en una mera sospecha, descartada la del robo, que carece de base fáctica acreditada.

Así pues, en el acto del juicio oral no ha quedado probado el móvil de los hechos, ni el del robo -por concurrencia de indicios que avalan que el móvil en ningún caso fue robar la vivienda- ni el ajuste de cuentas porque se carece de una base probatoria para considerarla acreditada, sin que sea suficiente el mero descarte de la anterior.

Los testigos que han declarado en el juicio oral, empezando por su esposa, de la cual se encontraba separado desde hacía unos meses, como su hija, han manifestado que Marino no tenía enemigos pero que no les gustaba las personas con las que iba últimamente. Por otra parte han comparecido varias testigos con las que realizaba trabajos, todos pertenecientes el mundo de la construcción, y mujeres con las que mantenía relaciones de amistad, sin que se haya acreditado que también fueran de otra naturaleza. Todos ellos han explicado cómo era la vida de Marino , fundamentalmente se movía en el ambiente social de la URBANIZACION000 , donde vivía, y en los dos centros comerciales de la localidad.

Ante esta ausencia de un móvil claro para matar a Marino , los indicios que constan en contra Herminio son tres: - La supuesta ubicación de la furgoneta de su propiedad marca Citroën modelo Berlingo matrícula F-....- NR por el centro comercial de URBANIZACION000 cuando salía Marino del mismo a la altura del bar Boletus y luego en la CALLE001 de la misma urbanización, calle a la que daba su domicilio junto con la CALLE000 nº NUM040 , lugar donde estaba situada la puerta principal, pues la parcela hacía esquina.

- La transmisión de datos del teléfono móvil de Herminio a las 23:38:10 con cobertura en el repetidor del domicilio del finado.

- El ADN identificado de Herminio incorporado a un mezcla en la cinta americana que tapaba una de las dos cámaras de vigilancia del vestíbulo, así como en los cables arrancados del sistema de almacenamiento situado en el sótano.

Respecto al primero de ellos, los propios agentes, en concreto el NUM004 , secretario de las diligencias, ha dicho que no pueden determinar marca, modelo ni matrícula debido a la mala calidad de las imágenes.

Ha dicho que solo se puede considerar acreditado que se trataba de una furgoneta blanca con los cristales traseros tintados, muy similar a la Citroën Berlingo F-....-NR , propiedad del acusado, y con la que ha sido identificado en varias ocasiones. Sin embargo, en el folio 37 del tomo que integra el testimonio remitido a instancias de la defensa y cuando se está iniciando la investigación se habla de que a las 22:44:00 se observa una furgoneta de color blanco salir circulando por la calle del Carrefour, furgoneta que coincide con la que es propiedad del fallecido, que es una Ford Transit blanca y que utiliza el llamado Olegario que trabajaba con el fallecido y con el que tuvo una discusión en el centro comercial el día anterior.

Es decir, se habla de dos furgonetas en el atestado, una Ford Transit, propiedad de Marino , que utilizaba Olegario y otra Citroën Berlingo que es propiedad del acusado, Herminio . Las dos son blancas y de similares características. Igualmente, muchos de los modelos que existen en el mercado de furgonetas destinadas a trabajo son muy similares y tienen los cristales tintados para evitar que se vean las herramientas que se portan en el interior.

En cuanto a los horarios a los que se ve pasar la furgoneta, de donde se deduce en el atesado que siguieron a Marino hasta su domicilio, en el folio 300 de ese segundo tomo, se dice que la cámara del depósito de agua marca una hora menos porque no se ha adaptado al horario de verano, pero este extremo no ha quedado acreditado, por lo que ni siquiera la hora a la que cruza la furgoneta por ese punto, próximo a la vivienda de Marino , queda probado.

Y, por último, un dato que descarta la apreciación de este indicio como incriminatorio y es que, una vez examinada la Citroën Berlingo por la unidad canina, no se obtuvo rastro, evidencia u otro signo que permita deducir que la misma fue utilizada en la comisión de los hechos o sirvió para trasladar a sus autores, ya que, en el escenario donde ocurrieron, se observa en las fotografías una gran violencia, con sangre en múltiples lugares, e incluso con una pisada, lo que hubiera llevado a que esa persona u otra participante en los hechos trasladara algún resto de la casa o del finado al interior de la furgoneta.

Por tanto, se trata de un indicio carente de valor al no haberse identificado ni la marca, ni el modelo ni la matrícula de la furgoneta y carecer ésta de vestigios en su interior que permita relacionarla con los hechos.

Se ha alegado que Herminio intentó venderla al día siguiente en que fue registrada por los agentes.

La explicación que ha ofrecido el acusado es que estaba rota. En cualquier caso había sido identificado en varias ocasiones al mando de la misma, en concreto el día 20 de mayo de 2016, y no es extraño que quisiera desprenderse de ella, sin que por eso se pueda considerar acreditado que participó en los hechos.

El segundo indicio hace referencia a la transferencia de datos que ubica el teléfono de Herminio en el repetidor de la zona de influencia del domicilio del finado a las horas en que debían estar ocurriendo los hechos.

El propio secretario de las actuaciones ha explicado que en la zona de URBANIZACION000 existen tres repetidores: el llamado EURO/CASTILLA que abarca el centro comercial y el domicilio de Jose Antonio y Herminio ; el llamado EURO/POZUELO que es el de la localidad de Pozuelo del Rey, zona de influencia del domicilio de otros de los investigados; y, EURO/TARIFA que abarca la zona de influencia del domicilio del finado, donde ocurren los hechos.

Ha dicho igualmente, ya que ningún perito lo ha explicado, que los tres repetidores dan cobertura a una zona determinada, pero que, si uno se satura, se produce una transferencia de datos y se ofrece servicio al cliente aunque no se trate de su repetidor.

En la casilla 2493, en el repetidor de Orange, llamado Euro/tarifa, que daba cobertura al domicilio del finado, consta un saliente de datos a las 23:38:10 desde el teléfono de Herminio .

Por otro lado en el informe realizado por los agentes encargados de la investigación que combina el movimiento de la supuesta furgoneta Citroën Berlingo blanca que se supone propiedad de Herminio con el cruce de llamadas, se dice en el folio 321 que 'a juicio de esta instrucción teniendo en cuenta la secuencia de los hechos, en estos dos minutos se pudo producir el homicidio, ya que según lo manifestado por Juan María , así como por la hora de salida del finado del Boletus, éste pudo llegar a su domicilio a las 23:20 horas, justo a la misma hora a la que llegaría la furgoneta reseñada (...) Resulta muy significativo el tráfico de llamadas que se produce entre Jose Antonio y Eugenio , ya que en apenas diez minutos tienen tres conversaciones, en las que el teléfono de Jose Antonio se encuentra ubicado bajo la influencia del repetidor EURO/CASTILLA'. En el citado informe que abarca los folios 321 y siguientes se habla constantemente de Jose Antonio y en los repetidores se observa que en la conexión a EURO/TARIFA que otorgaba cobertura al domicilio del finado, el teléfono de Herminio se conecta a las 22:37 y a las 23:38, siendo conexiones de datos, no llamadas telefónicas Por otro lado, tanto los centros comerciales como los domicilios del acusado y de la víctima son lugares que se encuentran muy próximos entre sí, por lo que no es una interpretación arbitraria que el hecho de que una de las llamadas o transferencia de datos del teléfono de Herminio se posicionara en la zona de influencia del repetidor que otorga cobertura al domicilio del finado y pudo hacerlo por saturación de datos del repetidor de su domicilio, próximo al lugar de los hechos.

Se trata de una única conexión, mientras que, examinados los datos que ofrecen los teléfonos de otros de los investigados entre las 23:00 horas del día 17 de mayo de 2016 y la madrugada del 18 de mayo, se ubican varias llamadas con cobertura en el repetidor del finado.

Todo ello lleva a este Tribunal a considerar que el indicio relacionado con el teléfono del acusado y los repetidores donde se registran los datos y las llamadas es poco significativo en relación con su participación en los hechos.

Se trata de un indicio no acreditado porque se desconoce si el teléfono se pudo conectar a otro repetidor.

Es, por tanto, un único dato que puede ser interpretado tanto a favor como en contra del acusado.

Por último queda el ADN hallado en la cinta americana que tapaba una de las cámaras del vestíbulo y en los cables arrancados del sistema de grabación y almacenamiento situado en el sótano.

La eficacia probatoria del ADN hallado en el escenario del crimen ha sido analizado por la STS 120/2018, de 16 de marzo, que dice lo siguiente: 'En este sentido la STS 3/2013, de 15 de enero , nos dice como '...el estado de la ciencia permite reconocer un gran efecto probatorio a las pruebas de ADN , en cuanto conducen a la identificación de la persona que dejó los restos que se analizan con un irrelevante margen de error. Una vez identificada la persona, la cuestión es establecer si ello permite considerar probada su participación en el hecho'.

Como conclusión, respecto al valor probatorio de la prueba de ADN debe considerarse que constituye un indicio especialmente significativo, es decir de 'una singular potencia acreditativa' debiendo admitirse su efectividad para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto constituye prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en que la huella genética se encuentra si éste es un objeto fijo, o permite esclarecer con seguridad prácticamente absoluta que sus manos - en el presente caso- han estado en contacto con la superficie o objeto en que aparecen, en el caso de objetos muebles móviles.

La conexión de estos datos con la atribución al titular del vestigio genético de la participación en el hecho delictivo, necesita sin embargo, un juicio lógico deductivo, sólidamente construido, del que pueda deducirse, sin duda racional alguna que, por el lugar en que se encuentra aquel o por el conjunto de circunstancias concurrentes éste necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre el proceso valorativo debe decantarse por una sentencia absolutoria.

En definitiva la cuestión planteada en estos casos exige analizar si en el supuesto concreto enjuiciado puede deducirse por el lugar u objeto en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que esta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien debe establecer conclusiones alternativas plausible que conducen a la incertidumbre o la indeterminación, porque los vestigios genéticos han podido quedar fijados antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o en otro lugar si se asientan sobre un objeto mueble o móvil'.

El acusado ha manifestado que nunca estuvo en el domicilio de Marino y que tampoco tenía trato con él, por lo que, a priori, la presencia de su ADN en el lugar de los hechos y en sitios tan significativos podría suponer un indicio de suficiente potencia incriminatoria como para dictar una sentencia condenatoria.

Sin embargo, analizada la prueba en su totalidad, la interpretación no puede ser unívoca en sentido incriminatorio que aporte certeza más allá de toda duda razonable y que conduzca a la conclusión de que el acusado estuvo en el lugar de los hechos desempeñando labores tales como anular los sistemas de vigilancia del interior del domicilio mientras el resto de posibles autores agredían a Marino .

En el folio 360 de las actuaciones consta lo siguiente: 'El perfil genético indubitado del sospechoso Herminio es compatible como contribuyente a la mezcla 3, obtenida de las muestras 040/BI/2 (hisopo) y 45/BI/1 (mp) (cinta americana) del informe 16/04907-02/BI emitido por este departamento' y se añade en las conclusiones: 'el perfil genético indubitado del sospechoso Herminio es compatible como contribuyente a la 'Mezcla 3', obtenida de restos orgánicos presentes en los hisopos aplicados por el sistema de video vigilancia y en la cinta americana identificada como LAB-223/16-013 del informe 16/04907-02/BI emitido por este Departamento'.

Del análisis de las dos muestras analizadas donde se hallaron restos del ADN del acusado, Herminio , se deduce que en el folio 342, la muestra 16/04907/040 recoge dos hisopos con posibles restos orgánicos y se obtienen dos muestras: 16/04907/040/BI/1 que consiste en recorte de un hisopo y la 16/04907/040/BI/2 que consiste en recorte de otro hisopo. Y por otro lado la muestra 16/04907/45, integrada por una cinta americana de aproximadamente ocho centímetros de longitud, de la que se obtiene la muestra siguiente: 16/04907/045/ BI/1 que consiste en un hisopo pasado por un fragmento de cinta. En ambas muestras el perfil genético indubitado de Herminio es compatible como contribuyente a la 'Mezcla 3'. Se hace constar la expresión (mp) que según se especifica en nota aparte significa 'perfil genético mayoritario en una mezcla de difícil interpretación'. En la otra muestra obtenida del otro trozo de cinta americana no se obtiene el citado perfil genético compatible con el del acusado, Herminio .

Es decir, el ADN del acusado, Herminio , se encontraba en dos lugares del domicilio, por un lado la cinta americana utilizada para tapar la cámara del hall y, por otro, en los cables arrancados del sistema de videovigilancia. Se trataba de una mezcla donde se aísla el ADN del acusado. La cinta americana no era similar en color a la que el propio finado tenía en la cocina de su domicilio y sí muy parecida a la que el acusado llevaba en la Citroën Berlingo cuando fue registrada.

La pregunta es ¿este indicio aislado, que no admite ser rebatido como los anteriores, permite una interpretación que conduzca a la conclusión de que efectivamente se considera probado que Herminio se encontraba en el interior del domicilio mientras se golpeaba y mataba a Marino ? La pregunta formulada de otra manera es ¿si el ADN de Herminio , obtenido en dichos lugares, constituye un indicio tan fuerte de naturaleza incriminatoria que permita considerar probado que el acusado participó en la muerte del Marino ? La respuesta no puede ser única y permite varias interpretaciones lo que lleva a aplicar el principio in dubio pro reo como regla de valoración de pruebas y dictar una resolución favorable al acusado.

Herminio negó haber estado en el domicilio de Marino en alguna ocasión. Su ADN aparece en una mezcla en un trozo de cinta americana y en unos cables del sistema de almacenamiento situado en el sótano.

¿Esto permite conjeturar que Herminio se encontraba en el domicilio del finado la noche del 17 de mayo de 2016, participando en la muerte de Marino ? En contra de dicha interpretación existen varios argumentos: - La llamada transferencia secundaria de la que han hablado los peritos del Instituto Nacional de Toxicología, al decir que el ADN puede ser transportado de un lugar a otro en un objeto.

Los peritos del laboratorio de química de la Guardia Civil números NUM027 y NUM028 han analizado trazas pegadas a la cinta americana, de lo que podría ser fibras y material textil, algodón y poliéster, que podrían pertenecer a unos guantes, objeto igualmente móvil e intercambiable.

- Por otro lado, en el domicilio de Marino se produjeron dos intentos de robo los días 16 y 23 de marzo de 2016, es decir, dos meses antes de su fallecimiento. En uno de ellos parece que llega a verse a un varón no identificado en el interior del domicilio. Se desconoce si se presentó denuncia y en qué términos. Se desconoce si se dejaron ya tapadas la cámaras de seguridad y el fallecido no las destapó o si se llevaron algún objeto del despacho donde se encontraban los cables. Es decir, al desconocerse cualquier circunstancia referente a los dos robos sufridos en la vivienda dos meses antes, no se puede descartar que el ADN pudiera haber quedado depositado en aquella ocasión en algún objeto que llevaran los posibles partícipes.

- Se ha alegado que a Herminio se le ha parado en diversas ocasiones al mando de su furgoneta Berlingo por la noche y en posesión de objetos que podrían destinarse al robo en casas habitadas como bridas, cinta americana y herramientas. Le constan dos antecedentes penales por hurto del año 2007 y otro por lesiones cometido el 11 de septiembre de 2015. Las veces que consta que ha sido parado por la Guardia Civil fue el 18 de mayo de 2016 y el 20 de octubre del mismo año junto con Jose Antonio y otras personas a bordo de la furgoneta Citroën Berlingo. Los dos antecedentes policiales son por dos delitos de hurto y uno por un delito de amenazas. Lo anterior pudiera avalar la hipótesis de que hubiera participado en la comisión de algún delito contra el patrimonio y, al hilo de dicha interpretación, no es ilógico pensar que pudiera haber transferido su ADN a los objetos donde apareció en el domicilio del finado de alguna manera que no corresponde analizar aquí. Al no constar las circunstancias de los dos robos anteriores, donde saltó la alarma de SECURITAS, ni se sabe si se denunciaron y qué hechos puso de relieve el perjudicado, no se puede descartar que el ADN, en esos dos objetos tan concretos y formando parte de una mezcla, no se depositara en otro momento y en otras circunstancias.

- En relación al estado en que se encontraba el despacho de donde los cables fueron arrancados, era de desorden ya que incluso aparecía comida en la mesa de varios días. Que los cajones estuvieran medio abiertos puede ser debido a que se encontraran así o a que se hubiera movido la mesa, bien ese día o en los anteriores, por ejemplo cuando se cometieron los robos.

- En relación al disco duro sustraído, donde se almacenaban las imágenes, hemos de recordar que en el vehículo del fallecido, marca Lancia, modelo Lybra, matrícula ....-VY , se encontró un disco duro de la marca CONCENTRONIC con el anagrama copia 2, que bien pudo ser el que se dice en el atestado que fue sustraído el día de los hechos, pues ninguna prueba se ha aportado por los investigadores en orden a esta cuestión cuando ha sido planteada por la defensa, y no es descartable que fuera el disco duro cuya copia pudo haber llevado el perjudicado a los agentes para que investigaran los robos habidos en su domicilio.

- En cualquier caso, el domicilio del finado había sido violentado al menos en dos ocasiones antes de ocurrir los hechos, pues la alarma de SECURITAS fue dada de baja el 28 de marzo de 2016 por falta de pago -folios 66 y siguientes-, por lo que tanto el propio acusado como cualquier otra persona con la que pudo haber tenido contacto en esos días pudo haber incorporado su ADN a los lugares donde apareció sin que necesariamente la presencia de dichas muestras acrediten que el acusado se encontraba el día 17 de mayo de 2016 en el domicilio de la víctima tapando las cámaras y arrancando los cables al mismo tiempo que otras personas desconocidas agredían a la víctima y la asfixiaban.

Por todo ello el hallazgo del ADN del acusado en una mezcla en una de las cintas americanas y en los cables de la unidad de almacenamiento situada en el sótano no es indicio suficiente pues, si bien el citado hallazgo es irrebatibles desde el punto de vista científico-objetivo, interpretado a la luz del resto de los indicios aportados no adquiere fuerza suficiente para estimar acreditado que el acusado se encontraba en la noche del 17 de mayo de 2016, sobre las 23:20 horas, en el domicilio de Marino , sito en la CALLE000 nº NUM040 de la localidad de Villar del Olmo, mientras éste era agredido hasta su muerte y ello por lo siguiente: - No ha quedado acreditado que el móvil fuera el robo puesto que nada se llevaron los supuestos autores a pesar de que la cartera y demás objetos de valor se encontraban encima de una cómoda en la entrada de la vivienda.

- Tampoco ha quedado probado que fuera un ajuste de cuentas ya que no se ha acreditado el origen del supuesto agravio que se pretendiera vengar.

- No ha quedado probado que la furgoneta que se ve en las imágenes tanto de los centros comerciales como en la del depósito de agua fuera la Citroën Berlingo blanca propiedad del acusado Herminio porque no se ha averiguado ni marca, ni modelo ni matrícula dada la mala calidad de las imágenes. Por lo que no se ha podido probar que el acusado y sus acompañantes fueran siguiendo a Marino desde el bar Boletus hasta su domicilio sito en la CALLE000 NUM040 .

- No ha quedado probado que el teléfono del acusado, Herminio , se encontrara en el domicilio del perjudicado mientras ocurrían los hechos porque emitiera una señal de datos cuya cobertura correspondía al repetidor del domicilio de Marino dada la proximidad de las viviendas, tratándose de un único dato aislado.

- El ADN hallado en un trozo de cinta americana y en unos cables arrancados del sótano del domicilio del finado, en una mezcla, no es suficiente indicio como para estimar acreditado que Herminio se encontraba en el domicilio de Marino el día 17 de mayo de 2016, sobre las 23:20 horas, habida cuenta que el citado domicilio había sido siniestrado en dos ocasiones en el mes de marzo de 2016 por personas desconocidas, el ADN se encuentra en una mezcla que pudo ser transportado a través de lo que se llama transferencia secundaria y no aparece ADN del acusado ni en el cuerpo de la víctima ni en sus ropas, como tampoco se ha encontrado ADN del finado en la furgoneta Citroën Berlingo propiedad del acusado.

Así pues, el ADN hallado en la cinta americana y en los cables es un indicio que por sí solo no acredita, más allá de toda duda razonable, que el acusado participara en la muerte violenta de Marino , acaecida el día 17 en mayo de 2016, entre las 23:20 y las 23:45 horas, por lo que en virtud del principio in dubio pro reo, procede la absolución del acusado de los delitos de asesinato u homicidio y robo con fuerza en las cosas en casa habitada que se le imputaban.

TERCERA: De acuerdo con el artículo 123 CP, procede declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Fallo

Se absuelve a Herminio de los delitos de asesinato u homicidio y robo con fuerza en las cosas en casa habitada por los que venía acusado, con declaración de oficio de las costas de este procedimiento.

Déjense sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado en esta ca.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a interponer en el plazo de diez días a partir de su notificación.

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