Última revisión
28/12/2007
Sentencia Penal Nº 572/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 44/2006 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 572/2007
Núm. Cendoj: 28079370012007101001
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00572/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 1
ROLLO: 44/2006
Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid
Diligencias Previas nº 1235/2004
S E N T E N C I A N º572/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmas. Sras.
Magistradas:
Dña Olatz Aizpurua Biurrarena
Dña. Araceli Perdices López
Dña. MªCruz Alvaro López (Ponente)
En Madrid a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo nº 44/06 dimanante del Procedimiento Abreviado 1235/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Madrid seguida por supuestos delitos continuados de estafa y falsedad y delito de intrusismo contra Carlos Manuel NIE NUM000 , nacido en Puerto Rico el 23 de abril de 1966, hijo de Roberto y de Francisca, vecino de La Navata( Galapagar- Madrid), sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, y contra Marcelina , con D.N.I. NUM001 , nacida Madrid el 23 de abril de 1967, hija de Miguel y de Carmen, vecina de La Navata (Galapagar-Madrid), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dña. Dolores Nieto Fajardo, y las acusaciones particulares que ejercen Dña. María Purificación , asistida de la Letrada Dña. Yolanda Caballero Blázquez y representada por el Procurador Sr. Viñambres Romero, Dña. María Cristina y Dña. Celestina , asistidas del Letrado D. Hugo Enriquez Verlez Roger y representadas por la Procuradora Sra. García Fernández, y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid asistido del Letrado D. Manuel López Álvarez y representado por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, y los acusados D. Carlos Manuel Y DÑA. Marcelina defendidos por la letrada Dña. Nuria Rodríguez Vidal y representados por la Procuradora Sra. Caro Bonilla. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. MªCruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito A) de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con los artículos 390.1.1º, 2º y 3º y 74 del Código Penal como medio para cometer un delito B) de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1. 6º del C. Penal en relación con el artículo 74 , y un delito C) de intrusismo del artículo 403 del Código Penal , y reputando responsables en concepto de autores del art. 28 del C. Penal al acusado Carlos Manuel de todos los delitos, y a la acusada Marcelina de los delitos A) y B) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 10 MESES a razón de 6 euros al día o 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria, por el delito B) la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10 meses a razón de 6 euros al día o 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria, y por el delito C) un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a las personas y en las cantidades que figuran en el escrito que el Ministerio Fiscal en la última sesión del Juicio Oral, unido al rollo de Sala.
SEGUNDO.- La acusación particular ejercida por María Purificación en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.6 en relación con el artículo 74.1 y un delito continuado de falsedad del artículo 395 en relación con el artículo 74.1 del C. Penal , y reputando responsables en conceptos de autores a los acusados Carlos Manuel Y Marcelina , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía, comisión mediante precio, recompensa o promesa y con abuso de confianza de los números 1, 3 y 6 respectivamente del artículo 22 del Código Penal , solicitó las penas de DOCE AÑOS DE PRISION y MULTA DE 24 meses por el delito continuado de estafa y la pena de TRES AÑOS DE PRISION por el delito continuado de falsedad, y que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a María Purificación en la cantidad de 7800 euros por las cantidades entregadas por la tramitación de solicitudes de trabajo y residencia de sus familiares, y en la cantidad de 85800 euros para las personas que se indican en el escrito de acusación por el año en que no pudieron trabajar en función del salario mínimo interprofesional.
TERCERO.- La acusación particular ejercida por Dña. María Cristina y Celestina en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 en relación con el artículo 249 del Código Penal , y reputando responsable en concepto de autor al acusado Carlos Manuel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicito la imposición al mismo de la pena de TRES AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el ejercicio de profesión u oficio durante la condena y costas.
CUARTO.- La acusación particular que representa el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito A) de intrusismo del artículo 403 del Código Penal , con la agravación prevista en el último párrafo de dicho precepto, y un delito B) de estafa de los artículos 248 y 250 del Código Penal , y reputando responsables en concepto de autores a los acusados Carlos Manuel de los delitos A) y B) y a Marcelina del delito B), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicito por el delito de intrusismo un AÑO DE PRISION y por el delito de estafa TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE NUEVE MESES a razón de una cuota diaria de 6 euros por día.
QUINTO.- La defensa de los acusados Carlos Manuel Y Marcelina en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.
Fundamentos
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PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
Un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal en la redacción dada por L. O.15/2003 de 25 de noviembre aplicable a los hechos en virtud del principio de retroactividad de la norma penal más favorable para el reo, en relación con el artículo 74. 1 y 2 del mismo texto legal.
Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particulares de los artículos 392 , en relación con el artículo 390. 1º, 2º y 3º y art. 74 del Código Penal
En cuanto al primero de ellos, concurre una fraudulenta actuación consistente en solicitar primero y apoderarse después de unas cantidades que, en nombre de la "Asesoría de Extranjería Miguel Arcángel" se recibían directamente de ciudadanos extranjeros que, a través de publicidad o de terceros, acudían a la referida oficina, y a los que, aprovechando su situación irregular en España, se les ofrecía una oferta de empleo y su posterior tramitación junto con la solicitud de permiso de residencia y trabajo en nuestro país, o de terceras personas que solicitaban la misma prestación y gestión para familiares o amigos que, encontrándose en sus respectivos países de origen, tenían la intención de venir a residir y trabajar legalmente en España. En unos u otros casos la actuación fraudulenta venía determinada por la inexistencia de las ofertas de empleo que los acusados ofrecían, toda vez que lo que llevaban a cabo eran simuladas ofertas de empleo en las que se hacía figurar como empleadores interesados en sus servicios, a personas que ni habían mostrado tal intención ni habían dado su consentimiento ni su documentación para la tramitación de tal oferta. En otros era el propio acusado Carlos Manuel quien se hacía figurar como empleador sin intención alguna de llevar a cabo tal contratación, y sin que ni siquiera conste que tramitara la documentación de la que sin embargo entregaba copia a los interesados, y finalmente en otros, se recibían cantidades con el pretexto de conseguir la oferta de empleo y tramitar la correspondiente solicitud de trabajo y residencia que no consta que se llegara siquiera a presentar.
Considera éste Tribunal, que nos hallamos ante uno de los llamados negocios jurídicos criminalizados, donde los acusados no tenían que hacer uso de ninguna maquinación fraudulenta ni engaño previo para obtener las cantidades que voluntariamente les entregaban por el solo hecho de aparecer como personas vinculadas a la denominada "Asesoría de Extranjería", supuestamente dedicada a facilitar todo lo necesario para la obtención de los permisos de residencia y trabajo en España, pues la engañosa intención inicial que presidía muchos de sus actuaciones, al conocer de antemano que no disponían de auténticas ofertas de empleo que permitieran regularizar la situación de ciudadanos extranjeros que se encontraban irregularmente en nuestro país, o que otros vinieran al mismo para trabajar y residir legalmente, era algo que, como caracteriza esta modalidad de estafa, quedaba oculta al momento de recibir el encargo de gestión, y puede desprenderse con claridad cuando se analizan los posteriores actos de los acusados, y el resto de circunstancias que los rodearon.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones como la de 31 de marzo de 2006 al señalar:"Son frecuentes los casos en los que, en el momento de contratar, el engaño queda oculto en el ánimo del estafador, de modo que sólo su actuación posterior sirve para dejar de manifiesto su real existencia. El negocio aparece inicialmente como serio y sin ardid ninguno que pudiera derivarse de los datos externos que aparecen en los términos de lo pactado, o en los comportamientos anteriores o coetáneos. Pero después, determinadas actuaciones del delincuente sirven para revelar ese propósito inicial delictivo que consiste simplemente en el deseo de aprovecharse del cumplimiento de las obligaciones de la parte contraria sin cumplir con las propias.
Dijimos en nuestra sentencia de 15.11.1989 lo siguiente (fundamento de derecho 2º :
"Cierto, como dicen los recurrentes, que para el delito de estafa el engaño ha de ser anterior al acto de disposición y al consiguiente perjuicio patrimonial, porque tal engaño ha de ser el origen del error del disponente. Es decir, la causa de este error tiene que estar en la actividad insidiosa o maquinación fraudulenta del autor del delito para que pueda existir una estafa, conforme se deduce del propio texto del artículo 528 según la redacción introducida por la
Como consecuencia de esto la actividad posterior al momento en que se produjo el acto de disposición patrimonial carece de trascendencia a los efectos de constituir la referida infracción penal. Pero suele ocurrir con frecuencia que esta actividad posterior revela que existió un engaño previo consistente en que en ningún momento hubo intención de cumplir con las obligaciones contraídas. Cuando alguien simula un propósito serio de contratar que en realidad no existe, esto por sí mismo integra el engaño propio de la estafa, propósito que, desde luego, queda oculto en el ánimo del sujeto, pero que se manifiesta después cuando, como ocurrió en el caso de autos, el comportamiento posterior así lo indica. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta misma Sala (Ss. de 26.4,, 11.7 y 3.11, todas de 1988 , entre otras muchas)."
"La conexión lógica entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia), la intención de engañar para obtener un lucro ilícito en la forma expuesta, nos parece, repetimos, evidente, simplemente por la forma reiterada en que unos mismos hechos se produjeron. Hubo un plan ideado para aprovecharse de sus clientes realizado en cada una de esas ocho ocasiones. No es que ocurriera algún hecho sobrevenido que impidiera cumplir el contrato. Es que todos obedecieron a un mismo propósito inicial de defraudar.
Hubo, pues, prueba de indicios para acreditar la existencia de ese ánimo previo de apoderarse de lo ajeno. Simular que todo era una contratación normal de reserva de parcela, ocultando el verdadero y real propósito de quedarse con el dinero sin darle el destino acordado, constituye el elemento del engaño propio del delito de estafa.
No cabe hablar de negligencia, como pretende el recurrente (págs. 10 y 11), en estos casos de manifiesta actuación de mala fe por parte de D. José Ignacio.
Tampoco podemos admitir que el engaño no fuera bastante (pág. 8), pues es claro que la actuación de José Ignacio era apta para conseguir lo que efectivamente consiguió, sobre todo en consideración a su carácter de mediador profesional dedicado a estos menesteres, lo que hacía especialmente creíble para los compradores la actuación de quien a la postre les engañó a todos.
No es obstáculo para la argumentación que acabamos de exponer la circunstancia, reconocida en el párrafo penúltimo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, de que el acusado vendiera algunas de las parcelas de la misma urbanización donde se encontraban las que quisieron adquirir los aquí perjudicados, por cuyas ventas llegó a cobrar José Ignacio de "A., S.L." 25.098,27 euros. El hecho de que no se aprovechara de todos los compradores en cuya mediación intervino no puede servir de base para argumentar que no hubo propósito inicial defraudatorio. No conocemos las circunstancias concretas de la actuación de José Ignacio con estas otras personas que no se vieron defraudadas. Si las conociéramos quizá hubiera podido argumentarse al respecto. Sobre lo que conocemos hemos razonado, creemos que de modo suficiente, para dejar de manifiesto que hubo un engaño previo, como concreción de la idea defraudatoria que el acusado fue realizando sucesivamente para beneficiarse de su condición de mediador en las ventas de parcelas propiedad de "A., S.L."
Ciertamente existieron los mencionados engaños, los mismos en esas ocho ocasiones, que produjeron error en sus clientes, quienes abonaron cantidades importantes de dinero, de una vez o en sucesivas veces, en perjuicio propio, quedando así consumadas sucesivas operaciones de estafa realizadas con manifiesto ánimo de lucro: fue aplicado correctamente al caso el art. 248.1 CP, único que ha sido aquí denunciado como infringido en estos dos motivos del recurso de D. José Ignacio que, por todo lo expuesto, también hemos de rechazar"
En el supuesto que nos ocupa se puede inferir razonablemente la presencia de un engaño o inicial propósito defraudatorio de los acusados para enriquecerse con unas cantidades que se recibían bajo el ofrecimiento de un empleo que nunca podría prestar el trabajador, pues es evidente que si las ofertas de empleo no eran verdaderas y las personas que aparecían como empleadores no conocían que en su nombre se habían presentado ni habían demostrado su interés en contratar, difícilmente ese oferta podía dar lugar a una posterior autorización de empleo y residencia por parte de las autoridades administrativas, y aun cuando se obtuviera fraudulentamente esa autorización, el trabajador no podría trabajar para quien no le había hecho ninguna oferta de empleo real ni conocía siquiera de la misma. Tampoco podrían llegar a obtener tales autorizaciones si la documentación ni siquiera se tramitaba.
Otro dato relevante es el elevado número de ocasiones en que consta que se repitió la misma actuación, y el hecho de que las ofertas de empleo que los acusados indican que eran facilitadas en su mayoría por terceras personas que colaboraban con la Asesoría y a las que tampoco han identificado debidamente, no solo no eran comprobadas desde la oficina de gestión, sino que injustificadamente contenían, en muchas ocasiones, domicilios que no solo no coincidían con los que los supuestos empleadores tenían en sus documentos nacionales de identidad, sino que, por el contrario, se correspondían con otros con los que los acusados mantenían o habían mantenido algún tipo de relación. El inicial propósito defraudatorio de los acusados tampoco se desvirtúa por el hecho de que los acusados hubieran llevado a buen fin la tramitación de algún permiso de trabajo y residencia de ciudadano extranjero, no solo porque ello les llevaría en un primer momento a darse a conocer entre ese colectivo y a ofrecer una apariencia de seriedad, sino porque cuando algún extranjero acudía, como hemos podido ver con la prueba practicada, a la asesoría con una oferta de empleo verdadera y con los datos de un empleador interesado en contratar sus servicios, ningún problema tenían los acusados para conseguir con éxito la correspondiente autorización administrativa.
Por lo que se refiere a la continuidad delictiva que invocan todas las acusaciones, es evidente que cada una de las fraudulentas actuaciones que se ha considerado probado que llevaron a cabo los acusados responden a un único fin o plan, y ello las hace difícilmente aislables unas de otras, al concurrir un dolo unitario empleado para aprovechar idénticas ocasiones
Las consecuencias punitivas que provoca la continuidad delictiva respecto del delito patrimonial cometido, determina una incompatibilidad con la agravación que también solicita el Ministerio Fiscal y alguna de las acusaciones, al invocar por igual motivo la aplicación de la circunstancia 6ª del artículo 250 del Código Penal, pues cada uno de los actos que integran el delito continuado no alcanzan aisladamente la cuantía que jurisprudencialmente se ha fijado para aplicar además tal agravación.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 5 de julio de 2005 , al señalar que "cuando el "perjuicio total causado" suponga una variación de la calificación jurídica por razón de la cuantía, la especial gravedad de la misma no podrá ser tenida en cuenta de nuevo para posteriores agravaciones de la pena. En este sentido, hemos declarado -en aplicación del art. 74 del Código Penal actualmente vigente, pero con validez también para el art. 69 bis del Código Penal derogado- que "cuando nos hallemos ante un delito continuado de carácter patrimonial, debemos poner de manifiesto que, en principio, la pena correspondiente deberá imponerse "teniendo en cuenta (exclusivamente) el perjuicio total causado" (...), salvo que los distintos hechos que integren la continuidad delictiva, aisladamente considerados, constituyan una figura agravada, en cuyo supuesto, al existir una doble razón de agravación penológica: la propia de la figura agravada y la inherente a la continuidad delictiva, deban aplicarse las consecuencias penológicas derivadas de ambas, con lo que sería de aplicación, en tales supuestos, lo dispuesto en los dos citados párrafos del artículo 74 del Código Penal ; pues, en estos supuestos, debería hablarse, más que de un delito continuado (de hurto, estafa, apropiación indebida, etc.) de especial gravedad, de un delito (de hurto, estafa, apropiación indebida, etc., de especial gravedad) continuado" (v. STS de 9 de mayo de 2003 , y las en ella citadas).
Aunque la acusación de María Purificación también mantiene en sus conclusiones definitivas la aplicación de la circunstancia 7ª del mismo precepto, relativa a la comisión de la estafa "con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador", ni en su escrito de calificación ni a través de su informe en el plenario, indicó los hechos que justificarían la aplicación de tal circunstancia, sin que tampoco este Tribunal advierta su concurrencia a partir del testimonio de la perjudicada a la que dicha acusación particular representa. En el escrito de acusación se indica simplemente que la perjudicada acudió a la mencionada Asesoría por la referencia de un primo al que le había efectuado una gestión con éxito, y en el testimonio prestado por la perjudicada tampoco se hizo referencia alguna a una relación personal con los acusados que pudiera haber sido aprovechada para la comisión de los hechos.
SEGUNDO.- En cuanto al delito B) continuado de falsedad en documento oficial, viene integrado por la posterior incorporación de datos de identificación falsos sobre impresos oficiales de "solicitud de permiso de residencia y de permiso de trabajo y residencia" de la Administración General del Estado, y de impresos oficiales de "oferta de trabajo para trabajadores extranjeros" del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, relativos a personas que no habían facilitado los llamados "datos de la actividad" que se recogen en el primero de los impresos, no habían intervenido en la suscrición del segundo de ellos, no habían autorizado la presentación en su nombre ni habían puesto la firma que obra al pie de este último documento oficial. En algunos casos la propia falsedad venía avalada por la presentación de fotocopia del D.N.I de los supuestos empleadores y de fotocopias de nóminas que en algunos casos habían sido también previamente alteradas en cuanto a los datos relativos al salario o simuladas en su totalidad al referirse a los ingresos obtenidos en un inexistente trabajo prestado para una empresa con la que ninguna vinculación mantenía el supuesto empleador.
Concurre en este caso la alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, y la supuesta intervención en un acto de personas que no la han tenido. En cuanto a esos primeros elementos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que afectan a la función perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento, a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que en el se le atribuyen. La jurisprudencia ha venido considerando, en Sentencias como la de 15 de diciembre de 1996 o 24 de febrero de 1997 , que si las alteraciones cometidas afectan a una de estas funciones podemos calificarla de esencial, pero que no basta con la alteración material del documento, al ser necesario un elemento subjetivo del injusto, caracterizado por el propósito de introducir elementos mendaces que pudieran producir efecto en el tráfico jurídico a aquellos a los que la manipulación documental va destinada.
Es evidente que estas circunstancias concurren en el supuesto que nos ocupa, pues la identificación como empleador y ofertante de un trabajo a una persona que desconoce por completo tal actuación y que no ha demostrado tal propósito, junto con una fotocopia de su D.N.I y de unas nóminas que pretendían acreditar sus ingresos económicos, creaba la apariencia de que la persona que aparecía en ese documento en calidad de empleador estaba realmente interesado en recibir los servicios del ciudadano extranjero al que supuestamente le ofrecía el empleo y facilitaría la obtención de su permiso de residencia y trabajo en nuestro país.
Tal y como hemos expuesto anteriormente y por los mismos motivos señalados, concurre en este caso la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal .
Aunque el Ministerio Fiscal mantuvo en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, que el delito de falsedad fue el medio para cometer la estafa, y que por tanto, concurría un concurso medial del apartado 1 del artículo 77 del Código Penal entre ambas infracciones penales, estima este Tribunal que de acuerdo con el propio relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no cabe apreciar tal concurso. El Ministerio Fiscal indica en los hechos objeto de imputación, que una vez que los acusados convencían a los ciudadanos extranjeros de que les conseguirían permisos de trabajo y residencia, y lograban que estos les dieran ciertas cantidades de dinero, pasaban a continuación a falsificar documentos de ciudadanos españoles y a confeccionar un gran número de ofertas de empleo y solicitudes de permiso de trabajo y residencia en las que utilizaban a aquellos como empleadores sin su conocimiento, lo que evidencia que la falsedad era posterior a la estafa.
También la prueba practicada en el plenario puso de manifiesto que los acusados se enriquecían en un primer momento con cantidades de dinero que recibían por una gestión que posteriormente trataban de sustentar sobre la base de datos falsos, por lo que la falsedad no era el medio para cometer el delito de estafa sino para simular ante los ciudadanos extranjeros la realidad de su gestión, lo que determina que se aprecien dos infracciones penales autónomas o independientes.
TERCERO.- Finalmente, aunque el Ministerio Fiscal y la acusación que ejerce el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, imputan también al acusado Carlos Manuel la comisión de un delito de Intrusismo profesional del artículo 403 del Código Penal con la agravación prevista en el último párrafo de dicho precepto, sobre la base de que en la llamada Asesoría de Extranjería en la que se habrían desarrollado los hechos objeto de imputación, el acusado habría actuado irrogándose la condición de abogado frente a los ciudadanos extranjeros que acudían para que se les proporcionara, a ellos o a terceras personas, una oferta de empleo y se les tramitara los permisos de trabajo y residencia en nuestro país, y habría efectuado en el desarrollo de su trabajo actos propios de la condición de abogado.
Aunque ni siquiera la abundante testifical practicada en el plenario ha despejado realmente la duda de si el acusado se atribuía o no públicamente la condición de abogado frente a los clientes que acudían a su oficina, por cuanto frente a testigos que creían recordar que a ellos se lo había dicho en algún momento, aparecían otros perjudicados que indicaban que lo suponían por la denominación de la oficina, por el aspecto del propio acusado, por el dominio que parecía que tenía en la materia, e incluso porque otros compatriotas le denominaban doctor y ello permitía pensar que pudiera tratarse de un abogado.
En cualquier caso, y aun cuando hubiéramos llegado a la conclusión de que ello hubiera formado parte del engaño a que sometió el acusado a muchos de los clientes que acudieron a su oficina, ello resultaría por si mismo insuficiente en orden a la concurrencia del delito intrusismo que se imputa.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 20 de diciembre de 2006 entre otras, al señalar en relación con el delito de intrusismo que "la conducta de atribuirse públicamente la condición de una profesión (circunstancia cualificativa del delito de intrusismo) sólo actúa cuando se han llevado a cabo actos de invasión en el ámbito de actividad de una profesión (delito básico)".
Así debemos analizar, partiendo de las actuaciones efectuadas por el acusado, si el facilitar una oferta de empleo, el asesorar acerca de los requisitos necesarios para la obtención del permiso de residencia y trabajo en España, incluso, como sostuvo el letrado del Ilustre Colegio de Abogados, el facilitar y rellenar un modelo de recurso que firmaba el propio interesado para presentar ante la Administración para impugnar la denegación de esos permisos, como consta en el documento que solicitó se incorporara a las actuaciones durante el juicio oral lo que se llevó a efecto por estimarlo adecuado la propia defensa de los acusados, constituyen o no actos propios de la profesión de Abogado.
En este sentido no podemos sino citar, en apoyo de la desestimación del tal pretensión, el contenido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en Sentencias como la de 29 de septiembre de 2006 , sumamente ilustrativa al respecto, por cuanto es relativa a un supuesto donde se analiza la naturaleza de los mismas actuaciones sobre las que en este caso pretende sustentarse la imputación de delito de intrusismo, incluso partiendo de circunstancias que ni siquiera concurren en este caso, como la atribución de la condición de abogado en tarjetas y anuncios.
Así señala la citada resolución: " 1. Hemos declarado con reiteración (Cfr. SSTS de 29-9-2000; núm. 2006/2001, de 12 de noviembre y de 22-1-2002, núm. 41/2002 ) que el delito de intrusismo, tanto en su tipicidad contenida en el anterior Código Penal, art. 321, como en el vigente, 403 , es un delito formal y de mera actividad que se consuma con la realización de un sólo acto de la profesión invadida, consistiendo en el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente.
También es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que destaca el bien jurídico protegido por el tipo penal caracterizado por su carácter pluriofensivo. Ofende al perjudicado, que ve lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para los que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. Aunque, obviamente, el titular del bien jurídico sólo será el Estado, destacamos lo anterior para afirmar la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusa. Esta requiere, de una parte, la realización de actos propios de una profesión, y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico que permita su realización. Se entiende por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social. Desde tal punto de partida la realización por la acusada de los actos que describe el "factum" no pueden integrar el delito que le ha sido imputado, porque no reflejan actos propios de ejercicio de la profesión de abogado. En efecto, en aquél se narra que para conseguir la confianza de tales ciudadanos extranjeros (a los que ofrecía la obtención de permisos de residencia y/o trabajo o la obtención o convalidación de sus permisos de conducción) la acusada se atribuía mendazmente la condición de abogada especializada en temas de extranjería y a tal efecto disponía y distribuía tarjetas de presentación y otros documentos con sellos con los membretes de inexistentes sociedades o agrupaciones profesionales como "Abogados A., S.L.", "Abogados S., S.L.", y "Abogados E.", llegando incluso a insertar publicidad de los mencionados servicios profesionales en al menos una publicación de anuncios por palabras de gran difusión.
Y en el relato de hechos se añade que: En todos estos despachos se anunciaba como abogada especializada en temas de extranjería y repartía tarjetas de presentación y publicidad de los servicios que como tal ofrecía. La acusada recibía en tales despachos a los clientes y ante ellos no sólo se atribuía la cualidad de Abogado, pese a carecer del título académico oficial habilitador para el ejercicio de esa profesión, sino que además en tal calidad se entrevistaba con los clientes, y pese a carecer de titulación necesaria aceptaba sus encargos profesionales y asesoraba a los mismos sobre los trámites a seguir para la resolución de sus problemas, informándoles de la documentación necesaria para cada asunto y requiriéndoles la entrega de la misma.
Y en otro pasaje de los hechos declarados probados se incluye que: Asimismo a muchos de los ciudadanos extranjeros les expidió... certificados... conforme a los cuales las citadas entidades profesionales estaban tramitando los permisos de residencia o trabajo de tales ciudadanos o bien que su documentación se hallaba en trámite de apelación y recurso, creando en estos la creencia de haber comenzado la tramitación del procedimiento para la regulación de su estancia en nuestro país.
Como se ve, a pesar del amplio contenido del art. 9.1 del Estatuto General de la Abogacía (aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio ), que atribuye la cualidad de Abogados a quienes incorporados a un Colegio en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados, y aunque la acusada -según lo mas arriba expuesto- "asesorara" a sus víctimas, tal asesoramiento no constituye un acto exclusivo de la profesión de Abogado. Piénsese que el objeto del mismo se desarrollaba en el plano meramente administrativo, y nunca en el judicial (a la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos se refiere el art. 542 LOPJ ), siendo la referencia fáctica efectuada a los trámites de apelación o recurso, descriptiva, no de un seguimiento real de un procedimiento, sino constitutiva de una mera alegación más de la acusada en el iter seguido por la misma para la defraudación de sus víctimas.
Por otra parte, la "determinación de funciones" deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social, según la jurisprudencia que antes citábamos. Siendo así, debe tenerse presente que cualquier ciudadano es susceptible de recibir a diario consejos (médicos, sanitarios, de rehabilitación, construcción o reparación de aparatos de todo tipo o de viviendas), que propiamente solamente deberían darlos profesionales cualificados, y no por ello alcanza tal hecho el desvalor social capaz de merecer una sanción penal.
En el plano jurídico, la implicación o la proyección de la persona y de sus múltiples facetas en el mundo del Derecho le hace susceptible de recibir consejos de tal orden en muy diversos planos (mercantil, bancario, bursátil; tributario, laboral y relacionado con la Seguridad Social), sin que se tenga que llegar a la tipicidad penal que debe quedar reservada para cuando lo que se ejecuta pertenece en exclusiva a una determinada profesión.
En relación con ello, la legislación sobre extranjería no exige la dirección letrada para la tramitación administrativa de permisos de residencia, reagrupación familiar o visados. Así la LO 4/2000, de 11 de enero, de defensa de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su art. 20.2 prevé la audiencia del propio interesado, el art. 20.3 la legitimación de las organizaciones de defensa del inmigrante; y el art. 22 si prevé la asistencia letrada de oficio lo hace respecto de los procedimientos administrativos o judiciales que enumera, que son la denegación de la entrada, el acuerdo de expulsión o denegación de asilo, y respeto de los procesos en los que sea parte. Finalmente, la Disposición Adicional 3ª , prevé para las autorizaciones de residencia y trabajo y visados de estancia y residencia la intervención personal del interesado de su representante debidamente autorizado.
A su vez el Reglamento de la misma LO, aprobado por RD 2393/04,, en sus arts. 42, 69, 73 y DA 4ª contempla la intervención personal del inmigrante admitiendo fórmulas de representación voluntaria."
Es por ello que debe absolverse al acusado del delito de intrusismo del que venía siendo acusado.
CUARTO.- De los referidos delitos de estafa y falsedad son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. Penal los acusados Carlos Manuel y Marcelina , por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo constituyen, conforme le ha quedado acreditado a este Tribunal a partir de la valoración en conciencia (art. 748 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de la prueba practicada en el acto del plenario, y de la extensa documental propuesta y obrante en las actuaciones.
Aunque los acusados solo se mostraron dispuestos a contestar a su defensa y se negaron a responder a las preguntas que pretendían efectuarles las acusaciones particulares y el Ministerio Fiscal, tampoco efectuaron aclaración alguna después de que en el acto del plenario se procediera, a instancia del Ministerio Fiscal, a la lectura de sus respectivas declaraciones en fase de instrucción, que en relación con el silencio que finalmente han mantenido los acusados, serán objeto de valoración por este Tribunal.
En las diferentes declaraciones que prestó el acusado Carlos Manuel en dicha fase, indicó que en su oficina de la calle Francisco de Rojas se cobraba por gestión y no por resultado, que la documentación la aportaba el extranjero, que si era para trabajar en alguna empresa la propia empresa entregaba la oferta de trabajo a través del extranjero, que es cierto que en alguna ocasión el declarante detectó la falsedad de las ofertas realizadas por empresas, bien porque estas eran inexistentes, bien porque el trabajador había utilizado el nombre de la empresa sin su consentimiento. Que cuando detectaba algunos de estos supuestos el cliente salía aborchonado de su asesoría pero nunca presentó denuncia. Que personalmente el declarante tramitó la documentación de varias personas con ofertas realizadas por él mismo, que cree que ha hecho entre 4 a 10 ofertas para servicio doméstico de su domicilio. Que cuando el ofertante de empleo era un particular éste siempre lo proponía y traía el extranjero. Que es cierto que personas con un sueldo de 900 a 1000 euros llegaron a ofertar trabajo para cuatro personas, que esto era o bien porque la administración en muchos casos rechazaba a varios de los solicitados, o bien porque si no estaba conforme con el desarrollo del trabajo en algunos de ellos, iniciaban la oferta de trabajo de otros. Que a los captores de publicidad les pagaba comisión, que uno de ellos, Marcial, fue de los que más clientes les llevó, que Marcial es vigilante de seguridad en Citroen en su sede del Sur de Madrid. Que le suena la mercantil Ariete de Seguridad pues Marcial le llevó muchas ofertas para la misma, que en un principio comprobó las ofertas que le llevaba, pero como quiera que siempre eran reales entabló con Marcial una relación de confianza por lo que las siguientes ofertas ya no las comprobó, que fue uno de los asesores, en concreto uno que era de Melilla, quien empezó a desconfiar de Marcial cuando veía las firmas, pero ello fue tarde, ya a finales de 2003. Que su mujer llevaba a los órganos públicos los documentos que se preparaban en la oficina. Que la norma de su empresa era que si alguien estaba insatisfecho se le devolvía el dinero, que cada cliente aportaba las ofertas de trabajo, teniendo que aportar el empleador, no siendo su empresa la que realizaba las ofertas de trabajo, que su empresa quedaba con el empleador para la presentación de la documentación.
Al responder el acusado a su propia defensa, única parte a la que accedió a contestar en el plenario, volvió a indicar que eran los extranjeros los que llevaban su documentación y él se limitaba a presentarla, que simplemente tramitaba documentación y no vendía ofertas de trabajo ni cobraba por ofertas de empleo, sino solo por sus servicios de tramitación.
Por su parte, aunque la acusada Marcelina , amparada por su legítimo derecho a guardar silencio, también se negó a responder a las aclaraciones y preguntas que pretendían solicitar de la misma las acusaciones, en su declaración en fase de instrucción había indicado que era la mujer del coacusado Carlos Manuel y que se encontraba en nómina en la Asesoría que regentaba su marido, que no tenía capacidad de decisión, que era una trabajadora más y que nunca cobró cantidad alguna de los trabajadores ni de otras personas. Que su cometido en la empresa era la presentación ante los organismos públicos de los expedientes que preparaban sus compañeros, que creía que se presentaba una media de cuatro expedientes al día y desconoce si se presentó documentación sin autorización de los empleadores, que conoce la dirección de DIRECCION002 nº NUM004 porque es la dirección de su hermana y la DIRECCION000 nº NUM002 de Galapagar porque era su antiguo domicilio. Que en la Asesoría no existía ni bolsa de empleadores ni de trabajadores, que solo informaban sobre trámites para permiso de trabajo a extranjeros. Que sabe que a los extranjeros se les cobraban 150 euros que comprendía desde el inicio hasta el final del expediente, y que a veces la administración denegaba expedientes de extranjeros porque el empleador que pretendía contratar no tenía ingresos suficientes.
Esta acusada, que, como su marido, solo accedió a contestar a las pocas preguntas que le formuló su defensa, volvió a reconocer que su misión era la de presentar la documentación ante los distintos organismos oficiales y a recogerla personalmente.
El silencio de los acusados en el juicio oral impidió aclarar a instancia de las acusaciones, e ilustrar al Tribunal, de los motivos por los que en el propio nombre de Carlos Manuel se solicitaban tantas empleadas domésticas para el domicilio que el matrimonio coacusado compartía en La Navata (Galapagar), porqué ninguna de esas empleadas llegó a trabajar para ellos, el motivo por el que en las ofertas de empleo supuestamente efectuadas por ciudadanos españoles aparecían domicilios, en algunos casos vinculados a los propios acusados, que no se correspondían con el domicilio real de los supuestos empleadores, consignados en las copias de sus respectivos documentos nacionales de identidad unidos a las ofertas. También el silencio impidió aclarar la forma en que esa documentación ajena había llegado a la asesoría en que trabajaban los acusados, incluso con firmas imitadas de los empleadores, el motivo por el que en nombre de una misma persona con limitados ingresos económicos, según las nóminas que los propios acusados presentaban ante organismos públicos, se presentaron en un mismo día numerosas ofertas de empleo, y el motivo por el que para un mismo y supuesto empleo se presentaban diversas ofertas del mismo empleador para diferentes ciudadanos extranjeros, así como otras muchas cuestiones que hubieran resultado esenciales en orden a aclarar los hechos que se les imputaban.
Sin embargo, frente a las únicas y exculpatorias manifestaciones prestadas por los acusados en fase de instrucción y reproducidas en el plenario, concurre una abundante prueba documental y testifical que acredita que la fraudulenta mecánica de actuación desarrollada en la oficina que regentada el acusado Carlos Manuel con la estrecha colaboración de su esposa y coacusada Marcelina , nada tenía que ver con la que ambos describieron en la fase de instrucción.
Teniendo en cuenta cada uno de los hechos que se han declarado probados en cada uno de los apartados recogidos, es evidente que en ninguno de ellos fueron los trabajadores los que acudieron a la Asesoría de Extranjería de los acusados provistos de una oferta de empleo para que allí se tramitara con la finalidad de conseguir el correspondiente permiso de trabajo y residencia. Por el contrario, todos los supuestos que hemos recogido tienen en común que fue en la citada oficina donde se les ofreció, a cambio de una cantidad de dinero, la obtención de una oferta de empleo, lo que viene corroborado por los testimonios prestados en el plenario por numerosas personas extranjeras interesadas en trabajar en España, indicando la mayoría de ellas que acudieron a esa oficina precisamente por que les habían indicado que allí les conseguirían una oferta de empleo que les permitiría trabajar y legalizar su situación.
Así nos encontramos con el testimonio del ciudadano extranjero Juan Antonio , al indicar que fue en la oficina de Extranjería del acusado donde éste le dijo que le facilitarían un empleador, pero que nunca llegó a conocer a su empresario ni no obtuvo el permiso de residencia y trabajo. Que trató de ponerse en contacto con el acusado y cuando acudió a las oficinas le dijeron que había desaparecido y no recuperó el dinero que previamente había entregado.
Por su parte, la testigo Catalina , también indicó que le dieron un papel de que había un señor que hacía ofertas de empleo y podía traer a sus familiares del extranjero, que estaba deseosa de traer a sus hijos de Lima, que se entrevistó con el acusado y le garantizó mil por mil que podía traer a sus hijos y que todo era legal. Que le pidió la copia del pasaporte de sus hijos y 850 euros por cada una de las ofertas que le conseguiría, que a su hijo le dijeron en Lima que no era verdad lo que había hecho, que habló con el acusado y le dijo que le haría otra oferta, que ella ya no se fiaba y le pidió la devolución del dinero en varias ocasiones hasta que el acusado desapareció, sin que pudiera recuperar su dinero.
En el mismo sentido se pronunciaron en el acto del juicio oral otros testigos como María Purificación , Frida , Celestina , Francisco , Diana , María Virtudes , Gabino y María Antonieta entre otros, y que ofrecieron toda credibilidad al Tribunal.
Aunque la defensa del acusado invocó por vía de informe y en apoyo de la versión de hechos de Carlos Manuel y de la realidad de sus gestiones, los supuestos de la ciudadana argentina Almudena y del trabajador Ricardo , ambos propuestos como testigos para el acto del plenario, las manifestaciones de los mismos al indicar que consiguieron, a través del acusado, los permisos que pretendían, en nada desvirtúan todos los demás hechos que se han declarado probados, máxime cuando en el caso de la primera testigo, el permiso de residencia lo obtuvo sin necesidad de oferta de trabajo alguna por el hecho de que estaba casada con un ciudadano comunitario y tenía un hijo español, y en el supuesto del segundo, indicó que también obtuvo los correspondientes permisos a través de la gestión de la oficina de Carlos Manuel porque fue el propio trabajador el que llevó un precontrato de trabajo para que le gestionaran los permisos, si bien es el único supuesto presentado frente a todos los que han declarado probados, en los que si no se consiguieron los permisos gestionados, fue precisamente por el carácter simulado de las ofertas de empleo que elaboraron los acusados, o porque sencillamente no efectuaron tramitación alguna.
También concurre prueba documental propuesta y no impugnada que corrobora lo relatado por los anteriores ciudadanos extranjeros y que desvirtúa la mecánica de actuación que en fase de instrucción indicaron los acusados. Así, en la propia base de datos de la oficina de los acusados, que obra impresa a los folios 2219 a 2381 de las actuaciones, analizada por la policía, conforme explicó en el plenario el agente NUM005 , aparecen registrados numerosos empleadores en cuyo nombre habían efectuado ofertas de empleo, y puede comprobarse que en la mayoría de los casos en la columna de la derecha donde aparecen los denominados "Tramites contratados" por cada trabajador o cliente, aparece la frase "solicitud de permiso de trabajo y residencia con oferta", o simplemente "oferta de trabajo", coincidiendo que en estos casos en que se les facilitaba una simulada oferta, el precio que consta que les habían cobrado solía rondar alrededor de los 600 euros, lo que viene a confirmar lo dicho por la mayoría de los ciudadanos extranjeros que declararon en el plenario, y desvirtúa lo manifestado por la acusada en instrucción cuando aludió que se cobraban 150 euros a los trabajadores por tramitarles el permiso de trabajo y residencia.
Así es el caso, entre otros muchos, de las ofertas de empleo efectuadas de forma fraudulenta en nombre de Claudia para los trabajadores Luis Alberto y Flor (folios 2222 y 2223), o en nombre de Luis para los trabajadores Elvira , Aurelio y Sonia (folios 2321 y 2322), o en nombre de Ramón para los trabajadores Nieves , Gabino y Gerardo (folios 2285 a 2287) y de otros muchos que aparecen en ese registro. En todos ellos aparece como trámite contratado la propia oferta de trabajo.
Una vez acreditado por las pruebas anteriormente señaladas que eran los propios acusados quienes ofrecían a los extranjeros ofertas de empleo a cambio de una cantidad de dinero, indicaremos a continuación las pruebas que han permitido llegar a la conclusión de que esas ofertas eran simuladas.
Así prestaron declaración en el acto del juicio oral las personas que aparecen como supuestos empleadores en los apartados A) a J) de los hechos probados de esta resolución y que ofrecieron toda credibilidad al Tribunal, concretamente Ramón , Ángel , Abelardo , Claudia , Luis , Benjamín , Blanca , Germán , Arturo y Claudio . Según sus respectivos testimonios, en nombre de todos ellos se efectuaron las ofertas de empleo que aparecen descritas en cada uno de los referidos apartados, algunas de ellas documentadas en los correspondientes impresos oficiales que obran a los folios que junto a cada trabajador se hacen constar, y otras resultantes de la base de datos de la propia Asesoría, figurando también el folio de las actuaciones en la que aparece documentado. Pues bien, todos los supuestos empleadores coincidieron al indicar que nunca habían solicitado trabajadores extranjeros ni habían ofrecido ningún empleo, ni entregado a nadie con esa finalidad la fotocopia de su Documento Nacional de Identidad ni de sus nóminas, algunas de las cuales indicaron los testigos que presentaban alteraciones en cuento al salario o eran falsas en su totalidad. Es evidente que a la vista de las nóminas que de algunos de ellos aparecen, incluso con el salario modificado para aumentarlo, y de los trabajos que desarrollaban, difícilmente tenían capacidad económica para haber solicitado los servicios de varias empleadas de hogar e incluso de un jardinero, máxime cuando, como manifestó en el juicio oral alguno de ellos, su salario le impedía emplear a nadie, y obviamente no precisaba de los servicios de un jardinero en un piso. Concurre entre muchos de ellos la nota común de que prestaban servicios para una empresa denominada Ariete de Seguridad, lo que permite sospechar que la documentación que se utilizó de todas estas personas pudo salir de su empresa a través de algún tercero no identificado que fraudulentamente se la facilitaba a los acusados, que no han aclarado dichos extremos, pues ni siquiera reconocen que ellos facilitaran ofertas de empleo al limitarse a indicar que solo tramitaban las que traían los propios extranjeros.
El delito continuado de falsedad que también se imputa a los acusados queda acreditado a través de todos aquellos supuestos de hecho en que la simulada oferta de empleo consta expresamente documentada en los impresos oficiales que se presentaban ante algún organismo oficial, y en los que figuraban los datos concretos de un empleador que consta que no intervino ni efectuó la declaración que se contiene en esos documentos. Es el caso de las ofertas de empleo acompañadas de documentación, normalmente fotocopias de D.N.I y de nóminas, que aparecen a los folios 13,14, 7, 15, 16, 8, 13, 14, 9 y 21, 22 y 6 de las actuaciones en nombre del supuesto empleador Ramón , a los folios 36 a 47, 49 a 59, 62 a 73 y 76 a 82 en nombre del supuesto empleador Ángel , a los folios 110 a 119 y 121 a 130 en nombre del supuesto empleador Abelardo , a los folios 1038 a 1039 en nombre de la supuesta empleadora Claudia , a los folios 154 a 164 en nombre del supuesto empleador Luis , a los folios 226 a 229 en nombre del supuesto empleador Benjamín , a los folios 329 a 337 en nombre de la supuesta empleadora Blanca , y a los folios 2118 a 2123 y 2138 a 2147 en nombre del supuesto empleador Germán .
Todos ellos negaron haber participado en la elaboración de los impresos oficiales que documentan esas ofertas de empleo, haber firmado las mismas o autorizado su firma, y haber facilitado sus datos y documentación con esa finalidad.
En el caso del testigo Abelardo se indicó además que las fotocopias de sus nominas que acompañaban a las ofertas efectuadas en su nombre estaban alteradas al haber aumentado el salario y su firma estaba falsificada en el impreso oficial. También el testigo Ángel indicó que tanto su firma en el impreso oficial como su nómina estaban falsificadas. Por su parte Claudia indicó que no era su firma la puesta en su nombre en el impreso oficial, aunque la habían hecho parecida, y que se habían elaborado con su nombre unas nóminas de una empresa para la que nunca había trabajado. También Luis coincidió en la falsificación de su firma en el impreso oficial junto con unas nóminas falsas a su nombre. La supuesta empleadora Blanca aludió a la falsedad de la firma que en su nombre aparecía en el impreso oficial de oferta de empleo. El testigo Claudio puso de manifiesto que las firmas que obraban en los impresos oficiales de oferta no eran suyas, y finalmente también el testigo Germán indicó en el plenario que su firma en los impresos de ofertas de empleo estaba falsificada.
En cuanto al hecho que se recoge en el apartado K) del relato fáctico de esta resolución, relativo a las supuestas ofertas que se ofrecieron a Dña. Catalina para que sus hijos Eric y Miguel, que se encontraban en Lima, pudieran venir a trabajar y residir legalmente en España, resultó acreditado por el testimonio en el juicio oral de la propia Enriqueta, que indicó que el acusado le pidió 850 euros por cada oferta y le garantizó al mil por mil que lo conseguiría. Añadió que ella no firmó ningún papel ni le dieron ningún documento, y que cuando su hijo preguntó en Lima le indicaron que no había nada, que no era verdad lo que habían hecho, que pidió al acusado que le devolviera el dinero pero este insistía en que presentaría otra oferta sin que finalmente consiguiera la devolución del dinero ni los permisos de sus hijos.
El referido testimonio viene avalado por la prueba documental de la base de datos de la propia oficina de los acusados, donde aparecen dos expedientes a nombre de los hijos de Catalina y las entregas de dinero (exp. 88-folio 2306 y exp. 90- folios 2342 y 2343), lo que viene a corroborar que Catalina abonó efectivamente 850 euros por cada una de las ofertas de empleo y para la tramitación de los permisos de trabajo y residencia de sus dos hijos. Frente a tales pruebas, los acusados no han demostrado la realidad de las ofertas de empleo de los hijos de Catalina ni la tramitación y presentación que de las mismas efectuaron, lo que permite inferir razonablemente que, o las ofertas eran, como en la mayoría de los casos, de carácter simulado, o ni siquiera se llevaron a cabo ni se presentaron.
En cuanto al hecho descrito en el apartado L) de los hechos probados de esta resolución, contamos también con el testimonio prestado en el plenario por Dña. María Purificación , que explicó que el acusado Carlos Manuel le ofreció diversas ofertas de empleo para diferentes familiares y conocidos que se encontraban en la República Dominicana a cambio de una cantidad de 600 euros, por lo que le entregó 2400 euros por cinco de estas ofertas y recibió posteriormente del acusado cinco fotocopias del impreso de solicitud de permiso y residencia a nombre de cada uno de ellos.
Dicho testimonio viene también corroborado por la prueba documental obrante en las actuaciones, cuyos folios aparecen referenciados en el mencionado apartado L) junto a los nombres de cada uno de los ciudadanos extranjeros para los que se efectuaba la oferta, y en algunos casos, tienen también su reflejo en la base de datos de la propia oficina.
Aunque todos estos hechos tienen en común a la persona del supuesto empleador, en este caso el propio acusado Carlos Manuel , el silencio del mismo y de la propia acusada, no ha permitido acreditar que tuvieran realmente la intención y necesidad de contratar a estas personas ni que tipo de trabajo iban a desarrollar para ellos, sin que tampoco conste que se llegaran a presentar y tramitar esas solicitudes de permiso de trabajo y residencia por cuanto las copias que se entregaron a María Purificación ni siquiera llevaban el sello oficial justificativo de su presentación, lo que también permite inferir razonablemente, como en el caso anterior, que se trataba de ofertas simuladas que ni siquiera consta que llegaran a presentarse.
Por otro lado, y aunque no ha sido objeto de acusación, deberá valorarse a estos efectos, que también en nombre de la acusada Marcelina , constan varias ofertas de empleo para el servicio doméstico del domicilio de ambos acusados.
Respecto al hecho que se recoge en el apartado M), también concurre prueba suficiente que lo acredita, consistente en el testimonio de la perjudicada Dña. Celestina , de nacionalidad dominicana, que relató que acudió aconsejada por un compatriota a la Asesoría Miguel Arcángel, en la que el acusado le ofreció conseguir contratos u ofertas de empleo para que sus dos hijos pudieran venir desde la República Dominicana a España a trabajar. La testigo indicó que en un primer momento le pidió una cantidad inicial de 200 euros para comenzar los supuestos trámites, y posteriormente le fue exigiendo para completar sus gestiones sucesivas entregas de 500 euros, 570 euros y 1500 euros que la testigo manifestó que le fue transfiriendo a las diferentes cuentas bancarias que le facilitó el acusado. La prueba documental consistente en los resguardos de dichas transferencias, (folios 2416 y 2417), acreditan que se efectuaron esos pagos a favor del acusado, frente a los que éste no ha acreditado la realización de los trámites ni la realidad de las supuestas ofertas de empleo que tenía para los hijos de la testigo, lo que también permite inferir, como en los casos anteriores, que se cobraron las cantidades sin intención alguna de cumplir con las promesas efectuadas a la misma y que de hecho no se ha acreditado que se hicieran.
Finalmente debemos señalar, que aunque el Ministerio Fiscal, dentro de las actuaciones fraudulentas que imputa a los acusados, incluye otros muchos supuestos de simulación de ofertas de empleo en favor ciudadanos extranjeros que habrían elaborado los acusados sin conocimiento de estos últimos, las pruebas que a tal fin aportó han resultado insuficientes para acreditar tales imputaciones.
Así, al final de los apartados C), D), E) F) G) H) y J), se han incluido los nombres de una serie de ciudadanos extranjeros en favor de los cuales no hemos considerado suficientemente acreditado, como pretendía el Ministerio Fiscal, que los acusados hubieran simulado unas ofertas de empleo para los supuestos empleadores a los que cada uno de esos apartados se refiere, pues al no constar documentalmente acreditada la existencia de dichas ofertas, no aparecer tampoco rastro de las mismas en la base de datos de la asesoría junto al nombre de los ciudadanos españoles utilizados como falsos empleadores, ni haber propuesto la comparecencia de las personas que pagaron por las supuestas ofertas, la ausencia de toda prueba sobre las mismas no puede sino llevarnos a dejarlas excluidas de la actuación fraudulenta de los acusados.
En relación a las pretensiones sostenidas por la acusación particular que ejerce Dña. María Purificación a la que se refiere el apartado L) de los hechos probados, únicamente se ha estimado probada la simulación de ofertas de empleo de cinco de los doce ciudadanos extranjeros a que se alude en el escrito de acusación, por cuanto respecto de los otros siete no concurre ninguna prueba de que se entregaron las cantidades indicadas, ni de que se simularon las referidas ofertas de empleo en su nombre. Aunque la prueba practicada ha permito acreditar que en casi todos los supuestos analizados, a los ciudadanos extranjeros, o se les hacía entrega de un recibo de las cantidades abonadas, o se les entregaban posteriormente fotocopias de las simuladas ofertas de empleo, incluso sin sello de presentación, o al menos aparecía constancia de las mismas en la bases de datos de la asesoría para poder determinar si se trataba o no de falsas propuestas, en los supuestos que hemos excluido no se aporta ninguna de estas pruebas, lo que nos obliga a no considerar acreditada la actuación que se imputa.
En cuanto a la acusación particular ejercida de forma conjunta por Dña. María Cristina y Dña. Celestina , únicamente hemos estimada probada la imputación sostenida en relación a la segunda de ellas, por cuanto no se ha practicado prueba alguna de la imputación que formalmente sostenía la primera.
Si se examinan los hechos que Dña. María Cristina imputa en el escrito de acusación al acusado Carlos Manuel , estos consisten en haber percibido una cantidad 2000 euros a cambio de realizar la gestión de un recurso de reforma ante la Delegación de Gobierno de Toledo que el acusado ni elaboró ni presentó.
Pues bien, la única prueba practicada en relación a los hechos imputados por Dña. María Cristina , fue el testimonio de la misma, que en el plenario ni fue preguntada por los hechos objeto de acusación ni hizo la más mínima referencia a los mismos. Por el contrario, se limitó a referirse a unos hechos de los que hasta ahora no ha venido acusando formalmente a Carlos Manuel , consistentes en que la Dña. María Cristina le habría entregado una cantidad de 1800 euros por efectuar ofertas de empleo a cuatro familiares de la misma, precisando que aportó ante el Juzgado instructor los recibos de dichos pagos. Aunque esa misma imputación fue la que realmente efectuó esta señora en fase de instrucción, en la que aportó los recibos de sus pagos, el obligado respecto al principio acusatorio nos impide condenar al acusado por unos hechos por los que no ha sido formalmente imputado, pues tampoco el Ministerio Fiscal los recogía en su escrito de acusación.
Finalmente, hemos englobado en los apartados N) y Ñ) una relación de nombres de ciudadanos extranjeros que según el Ministerio Fiscal fueron también víctimas de ofertas simuladas de empleo en relación con unos determinados empleadores. Sin embargo, y a tenor de la prueba practicada en el juicio oral y la documental obrante en las actuaciones, no podemos considerar acreditada tal imputación, pues si bien consta que esos ciudadanos extranjeros habían abonado alguna cantidad para la tramitación de ofertas de empleo, según la base de datos de la Asesoría, al no haber comparecido en el plenario las personas que figuran como empleadores para sustentar la falsedad de las ofertas, no podemos presumir en perjuicio de los acusados que esas ofertas eran efectivamente falsas, o que no siéndolo no llegaron a tramitarse por los acusados y estos se apoderaron de las cantidades recibidas, máxime cuando tampoco los ciudadanos extranjeros a los que afectan dichas ofertas comparecieron en el plenario para explicar lo ocurrido.
De toda la anterior prueba señalada, resulta evidente la participación del acusado Carlos Manuel en todos los hechos que se han declarado probados, por cuanto consta que era el máximo responsable de la llamada Asesoría de Extranjería que lleva su nombre, y quien, según todos los testigos, les atendía personalmente en dicha oficina y les pedía determinadas cantidades de dinero a cambio de ofrecerles posteriormente ofertas de empleo de empresarios españoles o propias. Es evidente que la ausencia de toda explicación razonable frente a tantas irregularidades no puede sino llevar a la conclusión de su reiterada y fraudulenta actuación para enriquecerse a costa de todas esas personas que acudían a su oficina en la creencia de que iban a poder trabajar y residir legalmente en nuestro país, o de que conseguirían lo mismo para familiares o amigos que se encontraban todavía en sus países de origen, por cuanto el acusado ni siquiera ha querido ofrecer al Tribunal una razonable explicación a las irregularidades encontradas en la tramitación de ofertas de empleo en las que no ha cuestionado la intervención de su asesoría.
Aunque aparentemente pudieran concurrir mayores dificultades para acreditar la participación de Marcelina en los hechos, por cuanto la mayoría de los ciudadanos extranjeros que acudían a la oficina indicaban que era él acusado Carlos Manuel el que les atendía personalmente y al que entregaban las cantidades de dinero a cuenta de las ofertas de empleo que les iba a facilitar posteriormente, estima este Tribunal que concurren una serie de circunstancias, frente a las que la acusada no ha querido ofrecer explicación alguna, que permiten llegar a la conclusión de que ella, no solo estaba al corriente de toda la fraudulenta actuación que se llevaba a cabo en la oficina en que ambos acusados desarrollaban su trabajo, sino que ella prestaba a su marido y coacusado una estrecha y necesaria cooperación en todos esos fraudulentos actos que de común acuerdo llevaron a cabo.
En primer lugar y partiendo de que ha sido la propia acusada la que, tanto en fase de instrucción como en el juicio oral a preguntas de su defensa, ha reconocido que su función en la oficina era precisamente la de presentar las ofertas de empleo con las solicitudes de permiso de trabajo y residencia ante los correspondientes organismos oficiales, analizaremos otras de sus manifestaciones relativas al objeto y funcionamiento de la asesoría para demostrar que las mismas vienen desvirtuadas por la prueba practicada en el plenario, y que si ella no hubiera sido consciente ni hubiera participado en la fraudulentas actuaciones que se le imputan, nunca habría gestionado las numerosas, irregulares, y simuladas ofertas de empleo que reconoce que presentó ante los organismos oficiales.
Manifestó la acusada en su declaración en instrucción que en la oficina no había ni una bolsa de empleadores ni de trabajadores, que solo informaban sobre trámites para permiso de trabajo a extranjeros, e incluso, que se cobraba a los ciudadanos extranjeros una cantidad de 150 euros que comprendía desde el inicio hasta el final del expediente, que presentaba una media de cuatro expedientes al día, que desconoce si se presentó documentación sin autorización de los empleadores, que conoce la dirección de DIRECCION002 nº NUM004 porque es la dirección de su hermana, y la DIRECCION000 nº NUM002 de Galapagar porque era su antiguo domicilio.
Sin embargo, y frente a dichas manifestaciones, ninguna explicación ha ofrecido la acusada para justificar que en un mismo día, concretamente el 29 de diciembre de 2003, llegara a presentar hasta 18 propuestas de empleo frente a las 4 que dijo que se solían presentar, y lo que es más llamativo y tampoco lo aclaró, que en ese mismo día llegara a presentar hasta cuatro ofertas de empleo para un mismo empleador y para un mismo trabajo en el servicio doméstico, aunque a favor de cuatro ciudadanos extranjeros distintos. Esta inexplicada e inexplicable circunstancia, repetida en varias ocasiones el mismo día, choca además abiertamente con la mecánica de trabajo que indicó la propia acusada, pues si mantuvo que en la asesoría de extranjería no se disponía de bolsa de empleadores ni de trabajadores, puesto que ellos se limitaban a gestionar los trámites para el permiso de trabajo a extranjeros que traían sus propias ofertas, como es posible que ante tan extraña pero reiterada coincidencia, de que diversos trabajadores sin vinculación entre sí vengan prácticamente a la vez con una propuesta de un mismo empleo para un mismo empleador, o de que varios empleadores sin relación entre si ofrezcan el mismo empleo a distintos ciudadanos extranjeros, la acusada, no solo no hizo nada para aclarar tan irregular y fraudulenta situación, sino que por el contrario procedió sin reparo alguno a su presentación ante la administración.
Si ello resulta ya de por si bastante significativo de su implicación directa en los hechos, más lo es que muchos de esos empleadores cuyas ofertas dijo la acusada que eran traídas de forma independiente por los distintos ciudadanos extranjeros que acudían a la asesoría, compartieran el mismo domicilio para el que se solicitaban los servicios domésticos, como es el caso de los empleadores Ramón , Benjamín y Germán , a los que se atribuía un mismo domicilio en la DIRECCION000 NUM002 de Galapagar, curiosamente la misma dirección que la propia acusada había reconocido que se correspondía con su anterior domicilio y así consta por ejemplo en documentos que hay en la pieza de responsabilidad civil de la misma. A esto puede añadirse el que otro empleador tuviera atribuida en la oferta de empleo un domicilio en la DIRECCION002 nº NUM004 , que también coincide con el domicilio que la propia acusada reconoció que correspondía a su hermana, en cuyo nombre también aparecen, aunque tampoco han sido objeto de acusación, otras muchas ofertas de empleo doméstico para su vivienda. Y finalmente, al empleador Abelardo le habían atribuido un domicilio en la calle DIRECCION004 de la Navata, que también coincide con la misma calle en la que consta que residen actualmente los acusados, circunstancias que sin embargo no impidieron que la acusada presentara voluntariamente y a sabiendas de su falsedad, todas esas ofertas de empleo. Además de que esos domicilios tenían una clara vinculación con los acusados, probablemente para que llegara a ellos y no a sus verdaderos destinatarios, cualquier respuesta oficial en relación con las simuladas e ilícitas propuestas que en su nombre se habían hecho, tampoco en muchos otros casos coincidía el domicilio que se atribuía al empleador en la oferta de empleo, con el que aparecía en la fotocopia del documento nacional de identidad que la propia acusada presentaba también junto con las ofertas de empleo y solicitudes de trabajo y residencia.
Si los acusados hubieran sido ajenos a todas las irregularidades que aparecen de las ofertas de empleo y solicitudes de permiso de trabajo y residencia en relación con las cuales no han cuestionado nunca su intervención, es evidente que habrían adoptado las medidas oportunas, e incluso habrían puesto los hechos en conocimiento de la policía.
Sin embargo, no deja de sorprender, que fuera el propio acusado el que indicara en fase de instrucción que cuando detectó alguna falsedad de las ofertas realizadas por empresas, bien porque estas eran inexistentes, bien porque el trabajador había utilizado el nombre de la empresa sin su consentimiento, el cliente salía aborchonado de su asesoría pero nunca presentó denuncia, e incluso trata veladamente su defensa de imputar estos hechos a un tal "Marcial" sin haber aportado datos suficientes de tal circunstancia ni acreditar que este haya sido denunciado por esos hechos.
Por su parte, también sorprende que la acusada, en su reconocida labor de presentación de ofertas ante los organismos oficiales, manifestara que desconocía si había presentado documentación sin autorización de los empleadores, cuando las irregularidades que se han puesto de manifiesto que tenían las propuestas y documentación que ella misma presentaba eran fácilmente detectables para cualquiera, incluso aunque no hubiera colaborado en la preparación de las mismas.
Por todo ello, y entendiendo que la prueba practicada en el plenario ha resultado suficiente para acreditar la participación de los acusados en los hechos que se han declarado probados y en los delitos que los mismos integran, procede su condena en los términos que posteriormente se indicaran.
QUINTO.- En la realización de estos hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Aunque la acusación particular que ejerce María Purificación estima que, en relación con los hechos y los delitos que imputa a los acusados, concurre las circunstancias agravantes de alevosía, la de haber ejecutado el hecho por precio recompensa o promesa, y la de obrar con abuso de confianza, ninguna de ellas puede venir sustentada por los hechos que son objeto de acusación.
En cuanto a la alevosía, es evidente que solo es aplicable en relación con delitos cometidos frente a las personas, y no advertimos a comprender la pretensión de la parte acusadora al invocar dicha circunstancia en delitos de estafa y falsedad.
En cuanto a la segunda, tampoco advertimos a comprender la relación con los hechos, que probable y erróneamente relaciona dicha acusación con que las ofertas de empleo simuladas que imputa que se hicieron a la perjudicada María Purificación fueran a cambio de una previa entrega de dinero, lo que es lógicamente consustancial al delito de estafa que exige ánimo de lucro y desplazamiento patrimonial.
La circunstancia invocada es aplicable cuando la oferta económica que recibe una persona se convierte en el motor de la acción criminal que lleva a cabo, y es precisamente la falta de escrúpulo del que actúa movido por ese único interés, la que constituye el fundamento de tal agravación.
Finalmente, y como ya hemos respondido a esta misma acusación que también solicitaba la aplicación de la circunstancia 7ª del artículo 250 del Código Penal relativa a la comisión de la estafa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, y por tanto, de similar contenido a la que se vuelve a invocar como circunstancia agravante genérica, ni en su escrito de calificación ni a través de su informe en el plenario, indicó los hechos que justificarían la aplicación de tal circunstancia, sin que tampoco este Tribunal advierta su concurrencia a partir del testimonio de la perjudicada a la que dicha acusación particular representa. Como ya hemos señalado, en el escrito de acusación se indicó simplemente que la perjudicada acudió a la mencionada Asesoría por la referencia de un primo al que le había efectuado una gestión con éxito, y en el testimonio prestado por la misma tampoco se hizo referencia alguna a una relación personal y de confianza con los acusados que pudiera haber sido aprovechada para la comisión de los hechos.
Por todo ello, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, y teniendo en cuenta lo dispuesto en lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 74 del Código Penal , que obliga a la imposición de la pena en su mitad superior, debemos imponer respecto del delito de falsedad en documento oficial castigado con pena de de 6 meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, la pena máxima de TRES AÑOS DE PRISIÓN y la multa que solicita el Ministerio Fiscal de DIEZ MESES, a tenor de las especiales circunstancias que en este caso concurren, por cuanto este Tribunal ha podido comprobar en el plenario a través de los ciudadanos extranjeros que declararon como testigos, que todos ellos eran emigrantes que pese a contar con pocos recursos accedieron a las pretensiones del acusado de acuerdo con la coacusada, en la necesidad de conseguir un empleo y una residencia legal en nuestro país, o de poder conseguir que sus familiares o personas allegadas pudieran venir legalmente al mismo, circunstancias, que junto al desconocimiento que en la mayoría de los casos tenían estas personas en cuanto al proceder administrativo y al hecho de haber acudido por referencia de otros compatriotas a los que los acusados hubieran podido prestar correctamente sus servicios o se encontraran a la espera de sus trámites, facilitaron la fraudulenta actuación de los mismos. En cuanto a la multa, y teniendo en cuenta la más que suficiente capacidad económica que ambos tienen, a tenor del resultado de la averiguación patrimonial que se ha efectuado de cada uno de ellos, pero limitado el Tribunal por la petición Fiscal, procede fijar la cuota diaria de 6 euros que se solicita en dicho escrito de acusación, puesto que el resto de las acusaciones no efectúan petición alguna al respecto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 se fija una responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de privación de libertad para el caso de impago de la multa de diez meses.
En cuanto al delito de estafa que hemos apreciado, para el que el artículo 249 establece una pena de prisión de seis meses a tres años, entiende este Tribunal que en aplicación de lo dispuesto en la circunstancia 6ª del artículo 66 del Código Penal , y teniendo en cuenta las especiales circunstancias del hecho, referidas con ocasión de la determinación de la pena para el delito de falsedad, debemos imponer la pena máxima de TRES AÑOS DE PRISION. Respecto de ambos delitos procede la imposición de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, conforme establece el artículo 116 del Código Penal .
Aunque el Ministerio Fiscal hace referencia en el escrito de acusación a una defraudación de --------------------------y que en el apartado de la responsabilidad civil hace una petición de total de 218.721 euros que sustenta en la relación de ciudadanos extranjeros que aparecen como clientes contratantes de ofertas de empleo en la propia base de datos (folios 2220 a 2381) de la asesoría en que se desarrollaron los hechos objeto de este procedimiento, tal y como hemos podido explicar anteriormente, las limitaciones derivadas del principio acusatorio nos obligan a estar a los hechos que han sido objeto de acusación, y en este sentido, y aunque de la prueba documental practicada pudiera sospecharse que la actuación fraudulenta de los acusados ha sido de mucha más entidad, tanto en cuanto al número de hechos cometidos y como al número de perjudicados, la mayoría de estos o no han sido suficientemente acreditados o no se ha formulado acusación por ellos. La propia policía que llevó la investigación de estos hechos ya advirtió que los anuncios que se publicaban en prensa en nombre de la asesoría de los acusados ofreciendo la posibilidad de ganar un dinero extra, y el hecho de que aparezcan en esa base de datos los nombres de bastantes personas que aparecen como empleadores en numerosas ofertas de empleo, apunta a que pudo haber colaboradores efectivos de los acusados que facilitaron sus datos y domicilios para que se efectuaran en su nombre ofertas de empleo. Sin embargo, todos estos hechos no han sido objeto de acusación, por lo que tampoco se puede incluir como perjudicados a los efectos de la elevada responsabilidad civil que solicita el Ministerio Fiscal, a todos los demás ciudadanos cuyos supuestos, en algunos casos, no han sido incorporados al escrito de acusación. no se ha acusado.
Finalmente, y aunque la acusación particular que representa Dña. María Purificación , solicita en concepto de responsabilidad civil, una indemnización global para una serie de familiares suyos, sobre la base de que los mismos habrían dejado de percibir por la falsedad de las ofertas de empleo por las que pagó la primera, los salarios de un año calculados en función del salario interprofesional, debemos señalar, que aparte de que respecto de algunas de esas personas, ni siquiera hemos declarado probada la participación de los acusados en la simulación de ofertas a su favor, concurre además otro motivo previo que impediría en cualquier caso la concesión de dicha indemnización, en la medida en que la acusación particular que la solicita, únicamente ostenta la representación y defensa de los intereses de Dña. María Purificación en relación con las cantidades que la misma pudo entregar, aunque fuera para la tramitación de ofertas de terceras personas de su familia, pero lo que en modo alguno puede reclamar son cantidades derivadas de supuestos perjuicios sufridos por terceras personas a las que no representa dicha acusación, por carecer de legitimación para ello, sin perjuicio de que, en su caso, pudieran plantear los interesados la correspondiente reclamación civil si lo estiman oportuno.
Por todo ello, y a tenor de los hechos que han sido acreditados, la cuantía total de la responsabilidad civil asciende únicamente a 25113 euros , de la que deberán responder conjunta y solidariamente los acusados a favor de las personas que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.
Las cantidades que corresponden a cada perjudicada devengaran el interés legal de mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia hasta su completo pago, si bien en el caso de la indemnización concedida a la perjudicada Celestina , y puesto que es la única parte que lo ha solicitado expresamente en su escrito de acusación, cada una de las cantidades que la integran devengarán además el interés legal desde las fechas de sus respectivas entregas hasta la fecha de la Sentencia, es decir sobre 200 euros desde el 10 de octubre de 2003 , sobre 500 euros desde el 9 de diciembre de 2003, 570 euros desde el 20 de enero de 2004, y sobre 1500 euros desde el 30 de abril de 2004, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal .
SEPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal , procediendo condenar a cada uno de los acusados a abonar por mitad las costas derivadas de las infracciones penales por las que han sido condenados con inclusión de las de la acusación particular, declarando de oficio las costas derivadas de la imputación por el delito de intrusismo profesional.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Carlos Manuel Y Marcelina como autores penalmente responsables de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA y UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD previamente definidos a las penas a cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISION por el primer delito, y por el segundo las penas de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DIEZ MESES a razón de una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de CINCO MESES de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas privativas de libertad, y al pago por mitad de las costas derivadas de las infracciones penales por las que han sido condenados con inclusión de las de las acusaciones particulares, declarando de oficio las costas derivadas del delito de intrusismo profesional.
Los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente en la cantidad de 25113 euros distribuidos a favor de los perjudicados que a continuación se indican y en las cuantías que figuran junto a cada uno de ellos.
Juan Antonio -----------------------------------------------------400
Cristobal ------------------------------------------------------600
Gerardo --------------------------------------------750
Gabino -------------------------------------------600
Jose Francisco ----------------------------------------------------600
Nieves ----------------------------------------------------600
Lucía -------------------------------------------750
Silvia --------------------------------------------------1600
Jose Carlos --------------------------------------------600
Luis Alberto -------------------------------------------------------------600
María Virtudes ---------------------------------------------500
Flor ----------------------------------------300
Olga -------------------------------------550
Elvira ------------------------------------------------600
Aurelio --------------------------------------------------------800
Sonia ------------------------------------------------------600
Juan Enrique ---------------------------------------380
Eugenio -------------------------------------------------------------450
Paula ---------------------------------------1150
Juan Ignacio -----------------------------------------------------600
María Dolores --------------------------------------------------- 618
Rosendo --------------------------------------------------------------- 300
Luis Pablo --------------------------------------600
Remedios ---------------------------------------------------750
Rogelio ------------------------------------ 600
Fátima -----------------------------------------------400
Felipe ---------------------------------500
Jorge --------------------------------------------450
Juan María -------------------------------------------------------1000
Catalina ----------------------------------------------------1695
María Purificación --------------------------------------------------2400
Celestina -------------------------------------------- 2770
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
