Sentencia Penal Nº 572/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 572/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1202/2012 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 572/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100561

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00572/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo:213100

N.I.G.:15036 43 2 2010 0002260

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001202 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000276 /2011

RECURRENTE: Carlos José

Procurador/a: ALFONSO NAVEIRAS PITA

Letrado/a: .. ..

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. LUCIA LAMAZARES LÓPEZ

Magistradas

D. IGNACIO PICATOSTE SUEIRAS

DÑA. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

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En A CORUÑA, a 27 de Noviembre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ALFONSO NAVEIRAS PITA, en representación de Carlos José , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000276 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de Ferrol; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 19 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor penalmente responsable de un delito de lesiones atenuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e imposición de las costas procesales.

Deberá indemnizar al SERGAS en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el coste de la asistencia sanitaria prestada a Paula , con aplicación de los intereses del artículo 1108 del CC y 576 de la LEC . '.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27 DE NOVIEMBRE DE 2012.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Sucintamente los motivos alegados en el recurso de apelación son la falta de intención de Carlos José de causar ningún daño a la dependienta de PULL&BEAR y, asimismo que la administración de antiinflamatorios y analgésicos no constituye tratamiento médico según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que solicita que se dicte nueva resolución que declare la libre absolución del condenado o subsidiariamente, que se declare que los hechos son constitutivos de una falta y no de un delito.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Frente a la argumentación del apelante, que sostiene la ausencia de dolo en la acción que produjo las lesiones a la perjudicada, siendo el resultado producido fortuito, o casual, la teoría de la imputación objetiva sostiene que aquél que con su comportamiento crea un peligro jurídicamente desaprobado, debe responder del resultado en que ese riesgo se concreta.

La cuestión radica en determinar si en el caso presente el resultado lesivo -que se debe imputar al acusado porque fue la realización de un riesgo desaprobado jurídicamente-, debe serle atribuido a título doloso o culposo, partiendo de la base de que el dolo no solo se da en los casos de una actuación intencional, es decir, cuando el propósito del autor es la producción del resultado acaecido, sino también cuando actúa con dolo eventual, ejecutando sus acciones con conocimiento y previsión de la probabilidad del resultado que generaba.

El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva 'querer' el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual.

Es decir, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción pretendida asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca, pero en todo caso, es exigible la consciencia por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

No menos importancia tiene sobre esta cuestión 'la distinción entre el peligro representado en abstracto (acción culposa) y el peligro representado en concreto (acción dolosa eventual)' (véase STS de 20 de enero de 1997 y las que en ella se citan).

Pero ya hemos dicho que el dolo eventual requiere no solo la creación del riesgo, sino también la previsibilidad por el agente de la alta probabilidad de que con su acción se produzca el resultado finalmente sucedido y, a pesar de ello, persista en su acción consintiendo y asumiendo dicho resultado. Debiendo tenerse bien presente que la simple creación del riesgo no solo es elemento del dolo eventual, sino también de la imprudencia, como componente objetivo de ambas posibilidades.

Examinados los datos que figuran en la declaración de Hechos Probados, y tras el visionado de la grabación del acto de juicio, se concluye en los mismos términos que la sentencia de instancia, en la medida en que la perjudicada declaró de forma clara, concisa que el acusado cogió el datáfono que estaba encima del mostrador y se lo lanzó, junto con otros objetos (ropa), de donde se puede extraer con la necesaria certeza intelectual que el acusado representó en su mente que su actuación pudiera terminar causando daño a la dependienta si la alcanzaba con el objeto que le arrojaba, en definitiva, que el acusado actuó con conocimiento de que el peligro por él creado podría producir los resultados lesivos que efectivamente sucedieron con elevadas probabilidades de su realización.

El motivo se desestima.

En cuanto al segundo motivo de apelación, esto es, que el tratamiento de rehabilitación a que fue sometida la perjudicada no constituye tratamiento médico, por lo que, en todo caso, estaríamos ante una falta y no ante un delito. Lo cierto es que, de un lado, el informe del médico forense (folio 28) es claro y contundente, las lesiones sufridas por Paula 'tenosinovitis del 2º dedo de la mano izquierda', que precisó para su curación primera asistencia y tratamiento médico. Tales medidas responden sin duda al concepto normativo de tratamiento médico: toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico' (Cfr. STS 2.2.94 ). Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio medico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica.

Obviamente, la necesidad del tratamiento médico para la curación de las lesiones impide su consideración como falta y no como delito.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-Así las cosas, procede la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad y la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio del vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación y los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal ( SSTS 18-03-10 , 18-11-10 , 16-12-10 y 27-12-10 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos José contra la Sentencia que dictó con fecha 19 de junio de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Ferrol , en los Autos de Diligencias Previas Juicio Oral nº 276/2011, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con imposición expresa a la recurrente de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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