Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 572/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 40/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO
Nº de sentencia: 572/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100950
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00572/2012
Rollo número 40/2012
Diligencias Previas 347/2004
Juzgado de Instrucción número 47 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)
Don José Mª Casado Pérez
Los anteriores Magistrados, miembros de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 572/2012
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil doce
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 40/2012 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 347/2004 del Juzgado de Instrucción número 47 de Madrid, por un presunto delito de estafa, contra las siguientes personas:
Estela , nacida en Madrid el día NUM000 /1972, hija de José Luis y María Piedad, con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, con domicilio AVENIDA000 , nº NUM002 de Madrid, representado por la Procuradora Doña Yolanda García Hernández, y defendido por la Letrada Doña Elisa Beato del Palacio.
Rosalia , nacida en Madrid el día NUM003 /1972, hija de Manuel y de Pilar, con DNI número NUM004 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, con domicilio en CALLE000 , nº NUM005 , NUM006 NUM007 de Madrid, representado por la procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha, y defendida por el letrado don Guillermo Regalado Nores y
Feliciano , nacido en Madrid el día NUM008 /1960, hijo de Tomás e Isabel, con DNI número NUM009 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, con domicilio en CALLE001 , nº NUM010 , Escalera NUM011 , SS NUM007 de Madrid, representado por la procuradora doña María Colina Sánchez y defendido por la letrada doña Marta Blanco García.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal don Juan Ignacio García Arias. Como acusaciones particulares han sido partes la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Doña María Concepción Puyol Montero, y asistido del Letrado D. Javier Lorenzo Alonso, y DAIMLERCHRYSLER SERVICES, E.F.C.S., S.A., representado por la Procuradora Doña María Jesús Fenández Salagre, y asistido de la Letrado Doña Begoña Luengo Iglesias.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal y delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal . Responden los acusados de los hechos narrados en concepto de autor de la siguiente forma: la acusada Rosalia del delito de estafa de carácter continuado de los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsablidad criminal; solicitando se le imponga una pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y deberá indemnizar en la cantidad de 14.749,33 euros al BBVA y a Renault Financiaciones S.A. en la cantidad de 20.218,86 euros. El acusado Feliciano , responde del delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal del apartado B, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se le imponga una pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo duratne el tiempo de la condena y deberá indemnizar en la cantidad de 17.206,89 euros al BBVA. La acusada Estela , responde del delito de estafa de carácter continuado de los artículos 248 y 250.1.6º del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal del apartado C y del delito de simulación de delito del apartado E, con la concurrencia de circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.5º del Código Penal ; solicitando se le imponga, por el delito de estafa, pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de once meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de simulación de delito, multa de nueve meses, a razón de una cuota diara de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y deberá indemnizar al Banco Finantia Sofinloc en la cantidad de 5.471,25 euros ; a BMW Finacial Services Ibérica en la cantidad de 8.130,83 euros; a FCE Bank PLC en la cantidad de 10.304,90 euros y en la cantidad de 39.944,57 euros al BBVA.
SEGUNDO.- Por el Letrado de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en su escrito de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los articulos 248 y 249, en concurso medial ( art. 77 del Código Penal ) con un delito de falsedad en documento mercantil artículo 390 y 74 del Código Penal , del que son responsables en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los acusados Feliciano , Rosalia y Estela , solicitando se les imponga a cada uno la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil: el acusado Feliciano indemnizará al BBVA en la cantidad de 17.206,89 euros; la acusada Rosalia indeminizará al BBVA en la cantidad de 14.424,29 euros y la acusada Estela indemnizará al BBVA en la cantidad de 39.944,57 euros.
TERCERO.-Por el Letrado de Daimlerchrysler Services EFCSA, en su escrito de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa y falsificación en documento privado a los efectos de lo prevenido en los artículos 248 y 395 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autora Rosalia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga una pena de tres años de prisión por el delito de estafa y una pena de dos años de prisión por el delito de falsedad en documento privado. Debiendo indemnizar a Daimlerchrysler Services EFCSA en la cantidad de 32.585,21 euros.
CUARTO.- Por los Letrados de los acusados, en igual trámite, se negaron los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido.
PRIMERO.-Queda probado que Millán , fallecido el 03/07/2004 prestaba servicios como colaborador en el establecimiento comercial INDYCAR, sito en el Polígono Industrial Európolis de la localidad de Las Rozas y cuyo propietario era Jose Carlos , imputado en el presente procedimiento pero en situación de busca y captura por encontrarse en ignorado paradero. Meses antes de su fallecimiento, se ocupó en localizar a personas que estuvieren dispuestas a adquirir a su nombre y a cambio de una remuneración vehículos en diferentes concesionarios para su posterior venta a terceros. El fallecido entabló contacto con los acusados que posteriormente se indican quienes, para adquirir los vehículos, solicitaron en cada caso créditos de financiación o préstamos personales a sabiendas de que no iban a ser pagados aportando como documentación para obtener la financiación el DNI respectivo, unas nóminas de una empresa privada para la cual prestaban supuestamente sus servicios los respectivos acusados, una copia de la supuesta declaración de la renta de los mismos y la cartilla de ahorros o cuenta corriente donde debería de hacerse el cargo de las cuotas mensuales de abono del préstamo.
SEGUNDO.-En concreto, la acusada Rosalia , con DNI NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales. Realizó las siguientes operaciones:
A) El día 4-12-02 en la Oficina de la entidad bancaria BBVA, sita en el Centro Comercial El Burgo de la localidad de las Rozas, acompañada por el imputado fallecido Millán , formalizó un préstamo personal por un importe de 14.749,33 euros a pagar en 60 cuotas mensuales para la adquisición de un vehículo, procediéndose ese mismo día a abonar el importe del préstamo en la cuenta corriente de la que era titular el imputado Jose Carlos , que dispuso en los días posteriores del total de la cantidad ingresada por la operación. La acusada no satisfizo mensualidad alguna del préstamo concedido.
B) El día 10-12-02 formalizó en las instalaciones del concesionario denominado 'Entretenimiento del automóvil' de la localidad de Majadahonda un crédito de financiación a pagar en 60 cuotas en la entidad Renault Financiaciones S.A. por un importe de 20.218,86 euros para adquirir a su nombre un Renault modelo Megane con matrícula .... HPK . La acusada no abonó mensualidad alguna. El vehículo reseñado que fue sacado del concesionario por la acusada acompañada del imputado fallecido Millán y no ha sido recuperado.
TERCERO.-El acusado, Feliciano , con DNI NUM009 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 10-12-02 en la oficina que el BBVA tiene en el Centro Comercial El Burgo de la localidad de las Rozas, acompañado por el imputado fallecido Millán , formalizó un préstamo personal por un importe de 17.206,89 euros a pagar en 60 cuotas mensuales para la supuesta adquisición de un vehículo, procediéndose ese mismo día a abonar el importe del préstamo en la cuenta corriente de la que era titular el imputado Jose Carlos , que dispuso en los días posteriores del total de la cantidad ingresada por la operación. El acusado no satisfizo mensualidad alguna del préstamo concedido.
CUARTO.-La acusada Estela , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales. Realizó las siguientes operaciones:
A) El día 17-01-03 en la oficina de la entidad BBVA, sita en la C/ Marqués de Urquijo de ésta capital, acompañada por el fallecido Millán , formalizó un préstamo personal por un importe de 39.944,57 euros a pagar en 72 cuotas mensuales para la adquisición del vehículo Toyota modelo Land Cruiser Y-....-YL , no pagando posteriormente ninguna mensualidad del préstamo concedido. Dicho vehículo que estuvo a disposición de la acusada, no ha sido recuperado.
B) El día 8-3-03 formalizó en las instalaciones del establecimiento MOVIL NORTE S.A. de la localidad de Majadahonda, un crédito de financiación a apagar en 60 cuotas con la entidad BMW FINANCIAL SERVICES IBÉRICA por un importe de 17.890,83 euros para adquirir a su nombre una motocicleta BMW modelo K-1200 RS con matrícula ....-BYK . LKa acusada no abonó mensualidad alguna del crédito que le fue concedido y el vehículo adquirido fue sacado del concesionario por la acusada acompañada del imputado fallecido Millán . Dicho vehículo fue recuperado por la Guardia Civil en el local propiedad del imputado Jose Carlos (INDYCAR) en la localidad de las Rozas el día 30-6-03.
C) El día 21-5-03 la acusada formalizó en las instalaciones del establecimiento ALMOAUTO S.A. de la localidad de Alcorcón, un crédito de financiación a apagar en 48 cuotas con la entidad BANCO FINANTIA SOFINLOC por un importe de 15.811,25 euros para adquirir a su nombre el vehículo Ford Cougar con matrícula .... FQJ , no abonando mensualidad alguna. Dicho vehículo, que fue sacado del concesionario por la acusada, acompañada del imputado fallecido Millán , fue recuperado por la Guardia Civil en el local propiedad del imputado Jose Carlos (INDYCAR) en la localidad de las Rozas el día 30-6-03.
D) El día 9-6-03 formalizó en las instalaciones del establecimiento MOVILCAR S.A. de la localidad de Majadahonda un crédito de financiación a pagar en 60 cuotas con la entidad FCE BANCK PLC por un importe de 34.434,90 euros para adquirir a su nombre un vehículo Jaguar modelo X-TYPE con matrícula .... BVS , no abonando mensualidad alguna. Dicho vehículo, que fue sacado del concesionario por la acusada, siendo entregado por la misma de forma voluntaria a miembros de la Guardia Civil el día 26-6-03.
E) La acusada, Estela , pese a tener pleno conocimiento que la motocicleta marca BMW la había trasladado el imputado Millán al local comercial del imputado Jose Carlos en la localidad de las Rozas (INDYCAR) para posteriormente proceder a su venta, y que su DNI estaba en poder del señalado imputado Millán con la finalidad de seguir preparando operaciones similares a las descritas, el día 23-6-03 presentó denuncia ante la Guardia Civil de Campo Real en la que señalaba que hacía unos 15 días le había sido sustraída de su domicilio en la localidad de Nuevo Baztán, la señalada motocicleta con su documentación, y su DNI y pasaporte, incoándose como consecuencia de dicha denuncia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey las Diligencias Previas 1108/2003.
Fundamentos
PRIMERO.-ACUSACIÓN FRENTE A Estela
Las presentes actuaciones se iniciaron por denuncia formulada por la acusada, Estela , el día 24/06/2003 , quien refirió con detalle su participación en los cinco hechos relatados por el Fiscal en su escrito de acusación. También manifestó que la otra acusada, Rosalia , había intervenido al menos en otro fraude y dijo que un día antes, el 23/06/2003, había recibido amenazas telefónicas de un varón no identificado reclamándole un vehículo Jaguar (folios 2 a 7 de las actuaciones). En su declaración durante el plenario la Sra. Estela ha ratificado en lo sustancial su declaración policial. Así, ha admitido en relación con el hecho ocurrido el 17/01/2003, que fue al BBVA y firmó un préstamo para adquirir en vehículo Toyota; que iba con Millán aunque no llegó a recoger el vehículo. En relación con el hecho ocurrido el 08/03/2003 ha reconocido que fue a un concesionario BMW de Majadahonda y pidió un crédito para la adquisición de una motocicleta que recogió porque la estaban extorsionando ya amenazando por teléfono a ella y a su familia, aún cuando posteriormente y a preguntas del tribunal ha manifestado que las amenazas empezaron después de este hecho. En relación con el hecho ocurrido el 21/05/2003 ha reconocido la petición de un préstamo en el establecimiento pero no que se llevara el vehículo y, por último, ha reconocido su participación en los hechos ocurridos el 09-06-23003 para la adquisición de un Jaguar.
La acusada ha manifestado en juicio que al principio intervino voluntariamente a cambio de una gratificación pero al final Millán empezó a amenazarla y la única solución que se le ocurrió fue llevarse el Jaguar y avisar a la policía. A preguntas del Tribunal ha reconocido que la primera operación de 17-01-2003 la hizo porque estaba sin trabajo y necesitaba dinero y que le concedían los préstamos porque la documentación que presentaba a tal fin era falsa. Ha manifestado que en la segunda operación de fecha 08-03-2003 también actuó voluntariamente y a partir de ahí se empezaron a producir las amenazas, afirmando que consumía droga desde 1996 y en aquellas fechas lo hacía a diario y necesitaba dinero para adquirir la droga.
Además del reconocimiento, los hechos protagonizados por la acusada han sido acreditados por las siguientes pruebas: Declaración testifical de Leoncio , empleado del BBVA de la c/ Marqués de Urquijo 1 de Madrid (folios 32 y 33); declaración testifical de Urbano , empleado de Móvil Norte S.A. (folio 9); Declaración testifical de Luis Antonio , empleado de Almoauto (folio 8); Declaración testifical de Cosme , apoderado de Banco Finantia Sofinloc S.A. quien ratificó su denuncia (folio 37) a la que se acompañó fotocopia del préstamo solicitado y concedido, fotocopia del DNI utilizado por la acusada para su identificación y declaración de la renta (folios 38 a 45). Los distintos testigos han reseñado la actuación realizada en cada caso por la acusada, en plena concordancia con lo manifestado durante la instrucción y que tuvo por objeto comprobar la propia denuncia de los hechos realizada ante la Guardia Civil por la acusada. Por otra parte y como complemento de las testimonios anteriores, han depuesto en juicio el Guardia Civil NUM012 que procedió a la detención de la acusada e instruyó el atestado manifestando que ésta reconoció los hechos que se le atribuían y el Guardia Civil NUM013 que intervino en la recuperación de la motocicleta BMW, del Jaguar y de la Mercedes Vito y otro vehículo más, ratificando en este particular el contenido del atestado.
Además, consta unida a las actuaciones (folios 99 a 116. Folios 1015 a 1017, folios 1094-1102, folios 1043-1044, folios 1143- 1146, entre otros) la documentación utilizada para la obtención de los distintos préstamos así como la denuncia presentada por la acusada el día 23/06/2003 poniendo en conocimiento de la policía la desaparición del Jaguar cuando lo cierto es que el Jaguar lo tenía en su poder (folio 97-98). Así mismo, a los folios 830-835 obra informe pericial caligráfico en el que se da cuenta de la falsedad de la firma de la nómina (folio 102) de la empresa GESTIÓN VALDEMORO ASESORES SL, atribuida a la acusada y presentada por ésta para la obtención del préstamo en BANCO FINANTIA SOFINLOC (Hecho 4 C). A los folios 1007 a 1013 consta informe pericial acreditativo de que la firma atribuida a Estela en los préstamos de 21/05/2003 y 9/06/2003 son auténticas (hechos 4 C y 4 D) y a los folios 1128 a 1135 consta informe pericial acreditativo de que las firmas atribuidas a la acusada en los contratos de préstamo para la adquisición de la motocicleta (hecho 4 B) y el préstamo para la adquisición del Toyota (hecho 4 A). Los informes periciales han sido objeto de ratificación por los peritos en el plenario y sus conclusiones merecen una valoración positiva sin que se haya aportado prueba alguna que acredite su incorrección.
La abundante prueba documental unida a las actuaciones, el reconocimiento expreso de la acusada, las pruebas periciales caligráficas y los distintos testimonios, tanto de los empleados de cada una de las empresas que concedieron los préstamos como de los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado, acreditan de forma sobrada y suficiente los cinco hechos punibles atribuidos a esta acusada en la calificación del Ministerio Público.
La acusada ha sostenido durante el juicio que sólo actuó voluntariamente en los dos primeros hechos y que actuó bajo amenazas en las dos últimas peticiones de préstamo. Sin embargo, esta alegación, que no ha sido formalmente invocada por la defensa en el informe final, no merece crédito alguno. De un lado, no existe prueba que acredite la existencia de las amenazas invocadas por la acusada y, de otro, las manifestaciones de la acusada sobre este particular no han sido persistentes y unívocas durante todo el procedimiento. Resulta muy significativo que en la denuncia inicial no se hiciera referencia a las mismas ya que, si se atiende a su estricto contenido, las amenazas se produjeron un día antes de formular la denuncia y debido a que la acusada retuvo un vehículo (Jaguar) por no haber recibido la participación o comisión pactada. En dicha denuncia nada se dijo se amenazas directamente dirigidas a forzar a la acusada para que solicitara fraudulentamente los distintos préstamos o para que formulara una denuncia falsa relativa a la sustracción de la motocicleta BMW (hecho 4 E).
SEGUNDO.-CALIFICACIÓN PENAL RESPECTO DE Estela
Los hechos a que se hace referencia en el apartado 4º (párrafos A a D) de los hechos probados de esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 248 , 250.1.5 º y 74 del vigente Código Penal quedando absorbida en dicho ilícito ( artículo 8.3 CP ) las falsedades de documentos privados realizadas para llevar a cabo las estafas. en concurso con un delito de falsedad en documento privado ( artículo 395 del Código Penal .
En efecto, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 30 Sep. 1991 y 1 Feb. 1993 ) viene considerando que comete delito de estafa el que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero , de donde se infiere que, aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad. En el presente caso mediante la realización de falsedades documentales se aparentó ante las distintas entidades una solvencia de la que se carecía o que era distinta de la que realmente se tenía para obtener cada uno de los préstamos o créditos reseñados y adquirir distintos vehículos, actuando en todo caso con la deliberada intención de no pagar los préstamos o créditos y no devolver los vehículos adquiridos.
En tanto que las operaciones han sido cuatro y en conjunto han superado el límite de 50.000 euros, pero ninguna de ellas aisladamente es superior a esa cifra, procede aplicar el subtipo agravado del artículo 250.1.5 del Código Penal con carácter preferente y excluyente de la regla penológica establecida en el artículo 74 CP .
Por último, el hecho 4 E) constituye una simulación de delito prevista y penada en el artículo 457 del Código Penal en tanto que la acusada a sabiendas de que denunciaba un hecho falso dio lugar a la incoación del correspondiente procedimiento penal por consecuencia de la denuncia mendaz.
TERCERO.-CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS DE ESTAFA Y FALSEDAD DOCUMENTAL
Los hechos protagonizados por esta acusada, tal y como posteriormente se razonará, son similares a los realizados por los otros dos acusados por lo que, a continuación, se van a hacer una serie de consideraciones generales sobre los delitos objeto de acusación que son comunes a todos los acusados.
A) Especialmente la defensa de la acusada Rosalia ha insistido durante el plenario, tanto en los interrogatorios como en el informe final, que en este caso las entidades financieras han actuado con absoluta falta de diligencia a la hora de examinar y valorar la documentación presentada en cada caso por los acusados para la obtención de los distintos préstamos, por lo que no concurren los requisitos propios de la estafa en cuanto que para que exista el elemento del engaño, propio de este ilícito penal, es necesario un grado de diligencia en el sujeto pasivo del hecho.
Debe recordarse la doctrina establecida, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo número 213/2008 , en la que, refiriéndose al engaño determinante de estafa dice lo siguiente: 'Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española 'Una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia', y en el mismo sentido la STS de 21 de septiembre de 1988 afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos. Más recientemente no faltan pronunciamientos de la Sala en este mismo sentido y así la STS 161/2002 de 4 de febrero , con cita de otras sentencias - SSTS 1285/98 de 29 de octubre , 529/2000 de 27 de marzo , 738/2000 de 6 de noviembre , 2006/2000 de 22 de diciembre , 1686/2001 de 24 de septiembre - tiene declarado que 'no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño'. En el mismo sentido SSTS 880/2002 de 14 de mayo y 449/2004 de 2 de abril '.
Ciertamente ha existido en algún caso una cierta descoordinación entre los servicios de las entidades financieras a la hora de analizar la documentación presentada por los acusados para la concesión de los préstamos. Ahora bien, es precisamente la intervención de varios departamentos para funciones distintas en cada entidad financiera y la existencia de una mayor facilidad para aparentar la insolvencia lo que determina que el engaño realizado, por más que en ocasiones pudiera haber sido detectado con una mayor diligencia, pueda ser calificado de bastante. En este caso y en la mayor parte de las operaciones un departamento de la entidad financiera, sin conocer al cliente y su situación particular, analizaba la documentación y otro departamento (la oficina comercial) lo único que hacía era recoger la documentación, sin analizarla, y obtener las firmas del cliente. La persona que ideó toda esta operativa y que ha fallecido, conocía el sector del automóvil y la forma en que se operaba por las entidades financieras lo que permitió que la documentación presentada superara los filtros de control existentes. La defensa invoca la existencia de una actuación negligente de las entidades financieras por no extremar la diligencia debida analizando con total detalle la documentación presentada (por ejemplo, detectar posibles errores de cálculo en la base liquidadora de la cuota de la seguridad social), no pedir información de solvencia complementaria como el acceso a las bases del Banco de España o no comprobar los sellos exigibles en las autoliquidaciones del IRPF. Siendo cierto que podría haberse tenido una mayor diligencia o una minuciosidad más alta al analizar la documentación, lo que debe analizarse es si la conducta desplegada por el sujeto activo es engañosa y apta para producir error, atendidas las circunstancias ordinarias de actuación, y si el sujeto pasivo actuó con una grosera falta de diligencia, en cuyo caso no podría hablarse de engaño.
En este caso la documentación presentaba aparentaba una situación de solvencia y era suficiente a tal fin, en consideración a la forma de operar de las entidades financieras, en tanto que un departamento totalmente ajeno al cliente y sin contacto con él era el que supervisaba la documentación. Por ello, no puede hablarse de una falta grosera o grave de diligencia en la conducta del sujeto pasivo. El engaño realizado mediante la aportación de la documentación falsa fue bastante para producir error y obtener el beneficio patrimonial perseguido con la acción. No es razonable ni admisible desenfocar el análisis del problema. No se analiza la diligencia del sujeto pasivo sino la actuación mendaz y engañosa del sujeto activo que aprovechó precisamente la facilidad en la concesión de créditos existente en aquel momento y la existencia de unos mecanismos de control no muy exigentes. Esas circunstancias no deben servir para penalizar a la víctima del delito sino para comprender la suficiencia y oportunidad de la actuación engañosa del sujeto activo.
B) Las acusaciones particulares consideran que los hechos referidos constituyen además un delito de falsedad documental, en concurso medial con el delito de estafa. Sin embargo, los documentos que constan como efectivamente falsificados son documentos privados (nóminas- folios 102-145-146, por ejemplo, y autoliquidaciones del IRPF). No ofrece duda que las nóminas falsificadas son documentos privados y también lo son las autoliquidaciones del IRPF ya que tales documentos, por más que sean expedidos por un organismo público no tienen más virtualidad que ser el soporte de una declaración privada del sujeto pasivo del impuesto de la renta. Tales documentos ni son expedidos por funcionario público, ni en el presente caso han sido incorporados a un expediente administrativo. Por ello y de conformidad con una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, la falsedad documental, en tanto que no supone la lesión de un bien jurídico autónomo o distinto sino que es el mecanismo falsario o engañoso utilizado para la estafa, constituye un concurso de normas en el que la falsificación queda absorbida por la estafa posterior ( artículo 8.3 CP ) y no es susceptible de sanción penal.
Durante el juicio se ha planteado por algunas acusaciones la existencia de un concurso medial de un delito de falsedad en documento mercantil u oficial y el delito de estafa y las defensas han alegado el desconocimiento de los acusados respecto de las falsedades documentales y su falta de participación en las mismas. Debe indicarse que en consideración a la prueba aportada se estima suficientemente acreditado que los acusados participaron conscientemente en cada uno de los fraudas, tal y como se justifica en los correspondientes fundamentos jurídicos de esta sentencia, y el hecho de que no fueran autores materiales de las falsedades no supone su falta de participación en dicho ilícito en cuanto se reputan también autores por cooperación necesaria quienes mediante la aportación de sus datos personales hacen posible la realización del documento mendaz y en este caso los acusados pusieron a disposición del previsible autor material su DNI para la confección de los documentos falsos utilizados en cada fraude. Sin embargo, la cuestión carece de relevancia desde el punto de vista penológico en cuanto que las distintas falsedades se entienden referidas a simples documentos privados y, según se ha expuesto, quedan absorbidas en el delito de estafa.
CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSILIDAD Y PENALIDAD RESPECTO DE Estela .
La defensa de la acusada ha interesado la aplicación de la atenuante de toxicomanía, como muy cualificada y con la consiguiente reducción de la pena en dos grados en base a los documentos obrantes a los folios 1954 a 1962.
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas. La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ). Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP ' .
En el presente caso y a la vista de la documentación aportada no cabe apreciar la atenuante de referencia porque, aún dando por válida la documentación médica aportada, lo que dicha documentación refiere es que la acusada es consumidora de cocaína de larga evolución pero parece que hasta el año 2010 el consumo era en contexto lúdicos y no es hasta ese año y en fechas posteriores cuando el consumo se agrava llegando a su nivel máximo en 2011 en que llega a consumir 4 gramos diarios. Se desconoce, por tanto, qué nivel de consumo existía al tiempo de los hechos (2003), qué grado de afectación existía en aquellas fechas y si el consumo de drogas fue el factor desencadenante o motivacional de los hechos enjuiciados. Ni en la declaración policial ni en la declaración judicial inicial se hace referencia al consumo de drogas como factor determinante de la conducta y no se ha realizado informe pericial para acreditar el nivel de toxicomanía existente al tiempo de los hechos.
Como bien es sabido, para la apreciación de las circunstancias atenuantes o eximentes no vale su simple invocación sino que es precisa una cumplida prueba y en el presente caso la prueba aportada es insuficiente para acreditar el grado de toxicomanía existente, el grado de afectación en la acusada y el que la toxicomanía fuera el factor motivacional de la conducta enjuiciada.
Sin embargo, sí concurre en esta acusada la atenuante de confesión prevista en el vigente artículo 21.5 del Código Penal (anterior artículo 21.4 CP ) en tanto que la denuncia formulada por la acusada, en la que dio cuenta de su propia conducta, fue el factor determinante del presente proceso y sirvió de forma eficaz para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de todos los autores.
En el número 5º del artículo 21 del Código Penal (antiguo artículo 21.4 CP ) se considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. Los requisitos de esta circunstancia, según ha establecido esta Sala, entre otras en la STS núm. 615/2003, de 3 mayo , son, en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendido por tal, también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad.
Además de lo anterior y dada la excesiva duración del procedimiento, casi 10 años, que no se corresponde con su complejidad, debe apreciarse para todos los acusados la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal . En efecto, la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida. En este caso, aún reconociendo la complejidad del proceso debido al tipo de delito cometido, número de imputados y de hechos investigados y necesidad de abundante prueba documental y pericial, la duración total del proceso, iniciado el 24/06/2003 y con sentencia en el mes de diciembre de 2012 (9 años y seis meses) resulta excesiva y conlleva una dilación indebida que debe dar lugar a una compensación penológica, expresamente prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .
Al concurrir dos circunstancias atenuantes procede imponer la pena inferior en un grado, según autoriza el artículo 66.1.2 CP y dentro de éste en su extensión mínima, al no concurrir circunstancia alguna que justifique la imposición de una pena superior.
Por ello procede imponer a esta acusada la pena de SEIS MESES de prisión y multa de TRES MESES, con una cuota de SEIS EUROS por día de sanción en relación con el delito de estafa del artículo 250.1 CP y la pena de TRES MESES DE MULTA , con igual cuota, por el delito del artículo 457 del Código Penal . Se impone la cuota de SEIS EUROS dado que la acusada es persona en edad laboral y no consta que esté en situación de indigencia.
QUINTO.-ACUSACIÓN FRENTE A Feliciano
Se vincula a este acusado con la solicitud y concesión de un préstamos personal el día 10/10/2002 por importe de 17.206,89 euros en la oficina del BBVA sita en el centro comercial El Burgo de Las Rozas (Madrid). El acusado ha reconocido su intervención pero la ha justificado alegando que pidió el préstamo porque pensaba comprar un Volkswagen Golf para revenderlo; Que la hizo a través del imputado fallecido Millán quien se encargó de presentar los papeles al banco; que él no falsificó ningún documento y que se limitó a presentar su DNI, negando que dijera en el banco que el préstamo lo solicitara para comprarse un coche y usarlo personalmente; ha reconocido que estaba en el paro y que no sabe cómo en esa situación el banco le concedió el préstamo. Sus manifestaciones coinciden en lo sustancial con lo declarado durante la instrucción (folios 724-726).
Frente a tal declaración obra en las actuaciones (folios 506 a 524)la documentación aportada en el banco por el acusado en la que se aparentaba una situación de solvencia de la que se carecía. Así, se presentó una declaración de autoliquidación del IRPF correspondiente a 2001 en la que se declaraban unas rentas de trabajo por cuantía de 41.277,78 euros y una nómina de la empresa ADMIPLUS SL con una percepción salarial neta de 449.489 euros. El acusado ha reconocido que tales documentos no se corresponden con la realidad y son falsos. Durante el juicio han declarado el empleado y la directora del banco que concedió el préstamo y en ambos casos los testigos han manifestado que al acusado se le explicó la operación, se le explicó que se le concedía un préstamo y que manifestó que era para comprar un vehículo especial, dado que los empleados de la entidad financiera se dieron cuenta que era cojo y les extrañó que pretendiera comprar un vehículo. Estas manifestaciones ponen en evidencia que la versión ofrecida por el acusado sobre su intención de comprar un coche para revenderlo no se corresponde con la realidad. De otro lado, no es creíble que el acusado no conociera el contenido de la documentación falsa presentada para la concesión del préstamo y que solicitara un préstamo personal a sabiendas de su insolvencia personal. Por último, no se ha presentado prueba alguna que acredite que el acusado tuviera apalabrada la venta de un vehículo a terceros ni que con anterioridad hubiera hecho alguna otra operación de compraventa por lo que, valorando en su conjunto, su declaración, la de los testigos y la documental aportada puede concluirse que este acusado, al igual que la anterior, colaboró con el imputado fallecido, Millán , para obtener fraudulentamente un préstamo a favor del anterior a cambio de una remuneración. Con los antecedentes expuestos no cabe hablar de ignorancia. El acusado sabía su situación de insolvencia y sabía que los documentos que se presentaban para aparentar solvencia, por más que desconociera sus concretos detalles, no se correspondían con la realidad.
En el trámite de informe final la defensa de este acusado ha afirmado que fue engañado, que existió una connivencia entre Millán y los empleados del banco y que se abusó de su buena fe y en congruencia con ello se ha destacado que el Sr. Feliciano tiene una minusvalía del 60% interesando la apreciación de una eximente completa o incompleta debido a la deficiencia psíquica acreditada documentalmente (folios 1562-1574). Sin embargo, la invocación de error no resulta compatible con la versión que el propio acusado ha ofrecido y que este tribunal no considera creíble. El acusado ha manifestado que acudió al banco para solicitar el préstamo y hacer posteriormente una operación de compraventa lo que resulta contradictorio con la alegación de que fue engañado y utilizado como instrumento por el imputado fallecido. Además, no consta que el acusado padezca una deficiencia relevante que pudiera propiciar ser víctima de un burdo engaño ya que la minusvalía acreditada es fundamentalmente física (amputación traumática de pierna; trastorno inmunológico por HIV y hepatitis crónica) y sólo residualmente psíquica (trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología psicógena).
En consecuencia el acusado es autor penalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , según lo razonado en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, a la pena mínima de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.-ACUSACIÓN FRENTE A Rosalia
A esta acusada se le atribuye la participación en tres hechos: a) La concesión de un préstamo el 04-12-2002 en la oficina del BBVA sita en el centro comercial El Burgo de las Rozas por importe de 14.749,33 euros; b) la concesión de un crédito por importe de 20.218,86 euros por la entidad Renault Financiaciones S.A. el 10-12-2002 y c) La concesión de otro préstamo el 10/01/2003 para la adquisición de un Mercedes Vito 112 por Mercedes Benz Credito EFC S.A. por importe de 32.056,20 euros.
Respecto de las dos primeras operaciones consta en autos (folios 117-135, 999-1003, 1137-1142, entre otros) la documentación aportada para la firma de los contratos y los contratos firmados. La acusada ha reconocido que la documentación aportada para la concesión de los dos préstamos era falsa. Además, consta informe pericial que acredita la autenticidad de la firma atribuida a la acusada en el contrato de 10/12/2002 (folios 830-835) e informe pericial acreditativo de la autenticidad de la firma obrante en el contrato de 4/12/2002 atribuida también a la acusada (folios 1007 a 1013). Los informes periciales han sido objeto de ratificación en el plenario y en base a ellos y a la documental aportada queda probado que la acusada firmó los correspondientes contratos para conseguir los préstamos y a tal fin y para aparentar solvencia se presentó documentación falsa
En su declaración durante el juicio la acusada ha reconocido que intervino en las dos operaciones referidas en los hechos probados de esta resolución ocurridos en la entidad BBVA del centro comercial El Burgo de las Rozas y en un concesionario de Renault en la localidad de Majadahonda pero que actuó de favor, para ayudar a quien se lo pidió, firmando los documentos necesarios para cada una de las operaciones, sin saber lo que firmaba, sin saber que fueran falsos y sin intención alguna de defraudar. Afirma que era famosa; que ayudaba a mucha gente en aquella época; que estaba en mala situación anímica y sufría de bulimia y que si en su anterior declaración dijo que recibió como detalle por su colaboración 1.200 y 300 euros por cada una de las operaciones, es cierto. Ha afirmado que firmó sin saber para qué hacía cada operación. Ha manifestado que no recuerda si presentó la declaración del IRPF en 2001 y que nunca trabajó para la empresa Veldemoro Asesores. También ha manifestado que nunca estuvo en un concesionario de Mercedes, que no ha tenido intención de comprara vehículo alguno porque no tiene permiso de conducir y que no ha contestado a los requerimientos de la financiera de Mercedes porque no ha tenido relación alguna y porque ha recibido también multitud de requerimientos de esa época y que su firma ha sido falsificada en distintas operaciones.
Las justificaciones ofrecidas por la acusada respecto de las dos primeras operaciones a que se ha hecho referencia (BBVA y Renault Financiaciones) y que han sido objeto de acusación por el Ministerio Público no merecen crédito alguno. Sólo admitiendo que la acusada fuera una persona con las facultades mentales absolutamente mermadas se puede dar crédito a su relato y no existe informe pericial o documentación médica que acredite esta circunstancia. Incluso podría admitirse que por desconocimiento, error o buena fe se intercediera a favor de un tercero para la concesión de un préstamo, pero intervenir en dos operaciones con una diferencia temporal de 12 días no tiene justificación alguna cuando la propia acusada manifestó que sospechó de la primera operación.
Frente a la versión exculpatoria deben reseñarse las siguientes circunstancias: a) La acusada recibió una remuneración por cada una de las operaciones; b) En ambas operaciones se presentaron documentos falsos, cuya inautenticidad ha sido reconocida por la acusada (autoliquidación de IRPF y nóminas); no se ha acreditado vínculo alguno entre el imputado fallecido Millán y la acusada que justifique la realización de un acto de favor como el relatado por la acusada; no ha comparecido el camarero del bar que supuestamente presentó a Millán y a la acusada para acreditar la intervención desinteresada de esta última; ha comparecido a juicio la testigo Violeta quien ha aseverado que a la acusada se le informó en la oficina del BBVA la operación que realizaba lo que desmiente la afirmación de la Sra. Rosalia de que no sabía lo que firmaba.
En base a la declaración de esta testigo, a las contradicciones advertidas entre las distintas declaraciones de la acusada, a la falta de prueba respecto a una alteración mental o psíquica que pudiera justificar una actuación involuntaria o bajo la más absoluta ignorancia y en base también a los indicios a que se ha hecho referencia, estimamos probado que la acusada intervino en ambas operaciones de forma consciente con la intención de obtener un beneficio.
Distinta consideración ha de hacerse, en cambio, respecto a la concesión de un crédito por la empresa Mercedes Benz Credito EFC S.A. La acusada ha negado haber intervenido en tal hecho y consta en autos a los folios 1128 a 1153 de las actuaciones un informe pericial que acredita que la firma atribuida a la acusada en el contrato de financiación de 10/01/2003 es falsa y no fue realizada por la acusada por lo que no existe prueba suficiente que acredite la participación de la acusada en este concreto fraude y, por lo mismo, procede su la libre absolución en relación con esta concreta imputación.
Los dos hechos respecto de los que consta la participación de la acusada son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , en cuanto se utilizó por la acusada documentos falsos para aparentar una solvencia de la que se carecía y obtener un beneficio patrimonial con la deliberada intención de no hacer frente a la obligación contraída y no devolver la cantidad prestada con los intereses pactados. Debe aplicarse la pena prevista en el vigente artículo 249 del CP por ser más favorable que la vigente al tiempo de los hechos y procede imponer la pena de prisión de 6 meses a tres años en su mitad superior y, dentro de ésta, en su extensión mínima, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , según lo ya expuesto en fundamentos precedentes. En consecuencia, procede imponer la pena interesada de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.
SÉPTIMO.-RESPONSABILIDAD CIVIL
El título V Libro I del Código Penal (artículos 109 a 122 ) establece los criterios que han de seguirse para establecer la responsabilidad civil que ordinariamente se deriva de la comisión de infracciones penales. El principio general se establece en el artículo 109 en el que se dispone que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'. Con fundamento en este precepto en el presente caso los daños y perjuicios derivados de los hechos enjuiciados se concretan en unos casos mediante la determinación de la depreciación del valor de los vehículos adquiridos con la financiación fraudulenta desde el momento de la adquisición hasta el momento de la recuperación y, en los casos de falta de recuperación del vehículo correspondiente, mediante la determinación de la deuda contraída y no satisfecha, todo lo cual está determinado en autos mediante la correspondiente prueba documental. No se ha hecho cuestión de la reclamación civil y por todo ello, debe fijarse la misma en los siguientes términos:
Estela indemnizará a Banco Finantia Sofinloc en la cantidad de 5.471,25 euros por la depreciación sufrida por el vehículo Ford Cougar .... FQJ adquirido el 21-05-2003 y posteriormente recuperado; a BMW Financial Services Ibérica en la cantidad de 8.130,83 euros por la depreciación sufrida por la motocicleta matrícula ....-BYK adquirida por la acusada el día 08-05-2003 y posteriormente recuperada; a FCE BANK PLC en la cantidad de 10.304,90 euros por la depreciación sufrida por el vehículo Jaguar, matrícula .... BVS adquirido por la acusada el 09-06-2003 y posteriormente recuperado y en la cantidad de 39.944,57 euros por el impago del préstamo personal concedido a la acusada el 17-01-2003.
Rosalia indemnizará a BBVA en la cantidad de 14.749,33 euros por impago del préstamo personal que le fue concedido el día 4-12-2002 y a Renault Financiaciones SA en la cantidad de 20.218,86 euros por el impago de la póliza de financiación que le fue concedida el día 10-12-2002.
En cuanto a los intereses legales ante la ausencia de reclamación de los intereses pactados respecto de aquellas indemnizaciones derivadas directamente del impago de los préstamos y ante la inexistencia de pacto o disposición legal especial respecto de las restantes indemnizaciones, procede acoger los intereses legales ordinarios de carácter procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.-COSTAS PROCEALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 123 y demás concordantes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar a cada uno de los acusados al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ejercida por la entidad BBVA exclusivamente.
Vistos los artículos citados y demás de general aflicción al caso, administrando,
Fallo
PRIMERO.-Que debemos condenar y condenamos a Estela como autora responsable de un delito continuado de estafa del artículo 250.1.5 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de las atenuantes de confesión y dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de TRES MESES, con una cuota de SEIS EUROS por día de sanción. Le condenamos igualmente como autora responsable de un delito de denuncia falsa a la pena de TRES MESES DE MULTA , con una cuota de SEIS EUROS por día de sanción. Si la penada no pagare las multas impuestas, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil la condenamos al pago de las siguientes indemnizaciones: a Banco Finantia Sofinloc la cantidad de 5.471,25 euros; a BMW Financial Services Ibérica la cantidad de 8.130,83 euros; a FCE BANK PLC la cantidad de 10.304,90 euros y a BBVA en la cantidad de 39.944,57 euros por el impago del préstamo personal concedido a la acusada el 17-01-2003. Se le condena igualmente al pago del interés legal de las anteriores cantidades previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por último, la condenamos al pago de un tercio de las costas procesales incluidas las de la acusación particular de BBVA, absolviéndole del resto de peticiones formuladas en su contra.
SEGUNDO.-Debemos condenar y condenamos a Feliciano como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena mínima de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular de BBVA.
TERCERO.-Debemos condenar y condenamos a Rosalia como autora responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal , concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular de BBVA.
En concepto de responsabilidad civil la condenamos al pago de las siguientes indemnizaciones: A BBVA la cantidad de 14.749,33 euros y a Renault Financiaciones SA la cantidad de 20.218,86 euros. Se le condena igualmente al pago del interés legal de las anteriores cantidades previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
