Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 572/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 176/2013 de 26 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 572/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100448
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 176/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 78/2013
JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 26 de junio del año 2013.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 78/2013, por un total de seis delitos de robo con intimidación, dos de ellos con uso de instrumento peligroso, un delito de resistencia a agente de autoridad y dos faltas de lesiones, todos ellos atribuidos a Emiliano , cuyas demás circunstancias personales, de postulación y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 6 de mayo de 2013 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Emiliano como autor responsable de:
. Cuatro delitos de robo con intimidación previstos y penados en el art. 237 , 242.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de ellos, a la pena de dos años de prisión.
. Dos delitos de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso previstos y penados en el art. 237 , 242.1 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de ellos, a la pena de tres años y seis meses de prisión.
. Un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
. Dos faltas de lesiones del art. 617.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada una de ellas, de un mes multa a razón de 6 euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art, 53 CP .
Así como al abono de las costas procesales causadas.
Asimismo indemnizará a:
. Julián en la suma de 390,63 euros por los daños y perjuicios causados.
. Ramón en la suma de 131 euros por los efectos sustraídos.
. Jose Ángel en 183 euros por los efectos sustraídos.
. Abilio en la suma de 50 euros por los efectos sustraídos y en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el valor del aparato reproductor IPED.
. Casimiro en 50 euros que le fueron sustraídos.
. Florencio en 40 euros que le fueron arrebatados.
. Leandro en 60 euros que le fueron sustraídos.
. Rodrigo en 40 euros que le fueron sustraídos.
. Sagrario en 1.147,46 euros por los daños y perjuicios ocasionados.
Todas las sumas con la aplicación de los intereses del art. 576 LEC .
Se mantiene la situación de prisión acordada por auto de 15 de septiembre de 2012.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
CUARTO.-El acusado permanece en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, a resultas de la presente causa desde el 23 de agosto de 2008.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada en cuanto a los hechos producidos el 6 de junio de 2012, el 31 de julio de 2012 y 16 de agosto de 2012.
NO SE ACEPTA la referida a los hechos producidos el 20 de agosto de 2012, 24 de agosto de 2012 y 28 de agosto de 2012, que se suprime en su integridad al no considerarse tales hechos como probados fuera de toda duda razonable por lo que respecta a la autoría del acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución, singularmente en lo que se refiere a los tres últimos hechos antes mencionados, que se sustituyen por los que siguen.
SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en dos motivos, expresados en sus respectivas alegaciones: la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , claramente vinculado al también pretendido pretendido error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena.
TERCERO.-Por lo que se refiere al delito de resistencia a los agentes de la autoridad, a los tres robos con intimidación descritos en los tres primeros párrafos del relato de hechos probados, uno de ellos con uso de instrumento peligroso (los sucedidos los días 6 de junio de 2012, el 31 de julio de 2012 y 16 de agosto de 2012) y la falta de lesiones sobre la persona de Julián , hay que decir que esta alzada muestra su absoluta conformidad con la sentencia impugnada, entendiendo que existe prueba de cargo suficiente para su condena, fundamentada (como bien se dice en aquélla) en la declaración de los testigos en el acto del juicio. El reconocimiento en la rueda llevada a cabo en sede de instrucción ratificada por el llevado a cabo en el acto del plenario, y singularmente en el caso del primero de los hechos de que fuera detenido practicamente 'in fraganti' por el mossos de esquadra con TIP NUM000 , han de declararse como prueba de cargo suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, corroborando asimismo el informe forense obrante en autos las lesiones que han motivado su condena por la correspondiente falta.
CUARTO.-Sin embargo, por lo que respecta al resto de los robos con intimidación (los acontecidos los días 20 de agosto de 2012, 24 de agosto de 2012 y 28 de agosto de 2012) y a las lesiones ocasionadas a Sagrario , los motivos invocados en el recurso han de prosperar necesariamente. Es cierto que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, ocupa una posición privilegiada respecto al del órgano 'ad quem' a quien corresponde la revisión de la sentencia en apelación. Pero tal principio tiene su límite en aquellos supuestos en los que se estima que tal valoración ha sido errónea no en lo que dependa de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' ( STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas .
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada ha llegado a una convicción sobre lo sucedido que no se apoya en la suficiencia de la prueba de cargo practicada en juicio. De hecho, si nos atenemos a los razonamientos jurídicos de la sentencia, la convicción parece derivarse de determinados indicios que en algún caso ni siquiera merecen tal calificación, y al reconocimiento que la sentencia denomina como 'espontáneo' en el acto del plenario. En los tres casos se practicó en fase de instrucción diligencia de reconocimiento en rueda sin que la identificación resultara positiva. En el caso de Leandro no pudo reconocerlo con seguridad (como admite la propia sentencia apelada) y además desde el primer momento se refirió al autor como 'sudamericano', origen ajeno al acusado, siendo la explicación ofrecida en la sentencia de la posible confusión por la amistad que el acusado pueda tener con jóvenes sudamericanos que hubieran podido influir en su acento totalmente gratuita. La convicción a la que llegó la policía, acogida después tanto por el Ministerio Fiscal como por la propia juzgadora, se fundamenta exclusivamente en la coincidencia tanto del 'modus operando' como la cercanía geográfica y temporal en los hechos. El hecho de que existan algunas coincidencias en la descripción que hicieron las víctimas del autor con las señas físicas del acusado (singularmente el hecho de que presentara una serie de cicatrices) tampoco puede justificar su autoría fuera de toda duda razonable.
Así las cosas, la única prueba de cierta consistencia en la que la sentencia apoya la condena es el reconocimiento llevado a cabo en el plenario. La jurisprudencia ha reconocido la licitud de la prueba de reconocimiento en el propio acto del juicio, en este caso su fuerza probatoria radica en la fiabilidad y credibilidad del testigo, pero habrá de valorarse con suma cautela puesto que la condición de acusado y la posición que éste ocupa en la sala de vistas determina que el mismo venga señalado de forma predeterminada. Y teniendo en cuenta el resultado negativo de las ruedas llevadas a cabo en sede de instrucción, en un momento mucho más próximo al de la comisión de los hechos, la credibilidad de tales testigos no supera los mínimos exigibles para que pueda considerarse tal identificación como cierta fuera de toda duda razonable.
En conclusión, la sentencia acaba deduciendo la participación del acusado en tres de los delitos de robo con intimidación sin una base probatoria suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado conforme señala el art. 24.2 CE . No puede negarse con rotundidad que efectivamente fuera el autor del hecho, pero con la prueba de cargo practicada tampoco puede afirmarse. Sin duda si la instrucción se hubiera completado con mayor esmero y la acusación se hubiera ocupado de presentar mayores evidencias en el acto del juicio la Juez de lo Penal hubiera dispuesto de mayores elementos valorativos, pero con los aportados, acaba deduciendo tal participación no de una valoración directa de la prueba practicada, sino que realiza un razonamiento deductivo con base en hechos no demostrados en su totalidad.
QUINTO.-Por todo lo anteriormente argumentado procede la estimación parcial del recurso y la revocación también parcial de la sentencia de instancia en los particulares antes mencionados, cuyos pronunciamientos han de ser necesariamente sustituidos por uno absolutorio.
SEXTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada, así como la mitad de las de instancia.
SÉPTIMO.-A la vista de que el acusado se encuentra en prisión preventiva a resultas del presente procedimiento, y teniendo en cuenta las penas privativa de libertad resultantes tras la sentencia de alzada, procede mantener tal situación.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emiliano contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución ABSOLVIENDO AL ACUSADO DE LOS DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN REFERIDOS A LOS DÍAS 20 de agosto de 2012, 24 de agosto de 2012 y 28 de agosto de 2012), ASÍ COMO DE LA FALTA DE LESIONES correspondiente a la última de tales fechas sobre la persona de Sagrario , ratificándola en los demás pronunciamientos, por lo que se mantiene la condena de Emiliano como autor de:
. Dos delitos de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso previstos y penados en el art. 237 , 242.1 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de ellos, a la pena de tres años y seis meses de prisión.
. Un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 237 , 242.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión.
. Un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
. Una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penade un mes multa a razón de 6 euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art, 53 CP .
El condenado deberá indemnizar a:
. Julián en la suma de 390,63 euros por los daños y perjuicios causados.
. Ramón en la suma de 131 euros por los efectos sustraídos.
. Jose Ángel en 183 euros por los efectos sustraídos.
Todas las sumas con la aplicación de los intereses del art. 576 LEC .
Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia y la totalidad de las causadas en esta alzada.
Se mantiene la prisión provisional del acusado acordada en la presente causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

