Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 572/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 323/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 572/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100850
Encabezamiento
CG
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 323/2013
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 81/2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE GETAFE
S E N T E N C I A Nº 572/13
ILMOSAS. SRES./AS DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Dª. Javier María Ortiz España, en representación de Jose Ramón y Rubén Alabarrán Nieto, en representación de Rebeca , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 19/4/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:>' Que debo condenar y condeno a:
1/Dña. Rebeca como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.
2/D. Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.
Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente Dña. Marí Jose en la cantidad de 2250 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
3/ D. Jose Ramón , autor criminalmente responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diez días de multa con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago y costas.'
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'Los acusados Rebeca y D. Jose Ramón , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, sobre las 19 horas del 12 octubre 2009 encontrándose en la Avenida de Las Américas con Jaime I El Conquistador de la localidad de Parla, en el curso de una discusión tenida con Dña. Marí Jose debido a un incidente de circulación, con ánimo de menoscabar su integridad física, la acometieron, forcejeando con la misma a la vez que le decían expresiones tales como que le iban a cortar la cabeza, agarrando la del cuello Dña. Rebeca y dándole una en el tobillo de la pierna derecha D. Jose Ramón , sufriendo como consecuencia de ello Dña. Marí Jose un esguince de tobillo derecho de grado II y contusión simple de pie y tobillo que precisó para su curación de tratamiento médico consistente en inmovilización de pie derecho con férula durante quince días , tobillera y medicación anti inflamatoria, analgésica y protector gástrico, precisando de tratamiento rehabilitador domiciliario, tardando curar 15 días impedir activo y otros 15 días no en predictivos.
Posteriormente, encontrándose en el Centro Hospitalario adonde todos habían acudido, el acusado D. Jose Ramón se dirigió a Dña. Marí Jose diciéndole en tono amenazante 'ya verás cuando te pillen'. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por las representaciones procesales de los hoy recurrentes se interpusieron recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Jose Ramón y por la representación de Rebeca contra la sentencia de 19 de abril de 2013 .
En el recurso interpuesto por la representación de Jose Ramón se invocan como motivos: error de hecho en la apreciación de la prueba. No ha quedado probado de mi mandante agrediera a Marí Jose ni que durante los incidentes la amenazara.
Jose Ramón sólo intervino para separarlas no empleando la fuerza en ningún momento, sólo se puso entre medio de ellas, como lo manifiesta en su declaración. Tampoco las declaraciones de las testigos, que eran las amigas de la denunciante, y que iban en el mismo coche con la denunciante, que se encontraban distanciadas de los hechos, pueden afirmar quien pegaba y que no, o si la lesión que presenta la denunciante se la puede haber causado ella misma, durante el forcejeo que tenía con Rebeca , hecho que también se corrobora con el interrogatorio al médico forense el cual señala que este tipo de lesiones, se las puede provocar una persona al pisar mal e incluso al subir un escalón.
Error también el sufrido por el juzgador de instancia en cuanto ha considerado probado que Marí Jose sufrió lesiones que requirieron para su curación tratamiento médico consistente en inmovilización del pie derecho con férula para su curación de tratamiento médico consistente en inmovilización del pie derecho con férula durante 15 días, tobillera y medicación antiinflamatoria, analgésica y protector gástrico, precisando de tratamiento de rehabilitación en su domicilio tardando en curar 15 días impeditivos y otros 15 días no impeditivos.
Posteriormente, se encontraron en el centro hospitalario donde todos habían acudido, mi mandante quien en la sentencia dice que le dijo a Marí Jose 'ya verás cuando te pille', hecho que no es cierto, si bien es cierto que todos se dirigieron al mismo hospital, no se encontraron con la denunciante, sino que con el novio de esta quien comenzó a ofender a mi mandante y diciéndole ya verás cuando de pille.
De las versiones de los testigos que iban en el coche con Marí Jose ellas manifiestan que mi mandante le propinó una patada a la denunciante, sin embargo es contradictorio porque se encontraban apartadas del lugar.
Las versiones de los testigos son contradictorias, no concuerdan con la declaración del otro testigo que señala que fue la conductora, que salió voluntariamente del coche, y que se dirigió junto a otra persona, hacia Rebeca y Jose Ramón propinándoles insultos.
Se invoca infracción de precepto constitucional y se señala que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española por inaplicación del principio de presunción de inocencia.
No existe en las actuaciones prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.
No procede la condena en costas del recurrente, debido a que cuenta con la asistencia de justicia gratuita tal como se acredita en las actuaciones. Solicita la libre absolución.
SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por la representación de Rebeca se invocan como motivos: error de hecho en la apreciación de la prueba. No ha quedado probado que mi mandante agrediera a Marí Jose , sujetándole del cuello, en el curso de una discusión debida a un incidente de circulación.
Mi mandante desde su primera declaración ha manifestado que en ningún momento agredió a la señora Marí Jose , fue ésta la que le golpeó a ella autolesionándose al darle una patada en su pierna. El Juzgado considera coautoría los casos en los que son varios, en comportamiento conjunto, los que realizan un ataque colectivo contra otra u otras personas. En el caso que nos ocupa no se puede apreciar la coautoría porque los dos acusados en ningún momento produjeron en la víctima la sensación de inferioridad necesaria para tener que soportar unos presuntos golpes sin defenderse. Las lesiones que presentaba Marí Jose no fueron ocasionadas por mi defendida, reiteramos que hay autolesión al propinar una fuerte patada en la espinilla a mi representada provocándose el esguince de tobillo, y provocando en mi representada un fuerte hematoma y edema a nivel medio de la tibia izquierda, valorados en el parte de lesiones del Summa y del hospital de Parla Infanta Cristina en el día de los hechos. El juzgador parte de unos arañazos en el cuello de Marí Jose , compatibles con lo relatado por esta defensa al tener mi representada que defenderse de los puñetazos y patadas recibidas por la señora Marí Jose , intentando sujetar a la agresora, para condenar a mi representada, arañazos que instantes después de la intervención policial en su parte de actuación, no son estimados por el propio hospital de Parla al revisar el estado de salud de Marí Jose . Dichos arañazos no precisaron ni siquiera de una primera asistencia médica.
Se invoca infracción de precepto constitucional. La sentencia recurrida ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española por inaplicación del principio de presunción de inocencia.
Infracción de precepto legal. En el supuesto que se estimara que mi mandante tuviera algún grado de participación en los hechos, lo que únicamente admitimos y ello en términos de defensa, no estaríamos en presencia del delito del artículo 147.1 del Código Penal , sino en el supuesto de falta, por los arañazos en el cuello de Marí Jose valorados por el Juzgado contemplado en el artículo 617 del mismo cuerpo legal . Ello por cuanto el delito exige además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, cosa que con los arañazos no ha sucedido.
Solicita la libre absolución o en su caso se le condene por la falta prevista en el artículo 617 del código penal .
Esta representación se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ramón .
TERCERO.-El Fiscal impugna los recursos y solicita la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-En primer lugar y respecto del recurso interpuesto por la representación de Jose Ramón , dado que se invocan como motivos: error en la apreciación de la prueba así como infracción de precepto constitucional de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , se debe señalar que es pacífica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Así mismo en relación con el motivo referido a la vulneración de la presunción de inocencia en aplicación del principio in dubio proreo, se ha de señalar que en tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
En el presente supuesto, teniendo en cuenta las actuaciones sometidas a contradicción acto del juicio oral y sentencia dictada, se constata que no se ha producido el pretendido error, sino que por el Ilustrísimo Magistrado a quose ha llevado a cabo en la fundamentación de la sentencia -Fundamento Primero un análisis y valoración de la prueba practicada que le ha llevado a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y ello derivado de la prueba testifical practicada, ya que el acusado y recurrente ha mantenido que se limitó a separar a Rebeca y a Marí Jose ; es Marí Jose , la víctima, quien relató la reacción 'encolerizada' de los acusados, al tener que realizar ésta una maniobra evasiva para no atropellar al perro de los acusados, refiriendo esta última cómo la acusada la agarraba por el cuello y el acusado le dio una patada; que presentó arañazos en el cuello se recoge por los propios agentes intervinientes. Respecto de la patada la ratificaron dos testigos que acompañaban en el vehículo a Marí Jose , que lo han mantenido desde el primer momento: a los agentes, en el juzgado de instrucción y en el acto del juicio oral. Tales lesiones constan recogidas en el parte médico e informe forense; quien en el acto del juicio y respecto de su etiología, señaló que es compatible con una patada.
Respecto de las amenazas que se producen en el centro hospitalario, consta que coinciden en el mismo, y hacen creíble el testimonio de la víctima.
Por la defensa se presentó un testigo quien sostiene que desde la distancia que estaba hubo forcejeo mutuo e insultos, siendo incluso compatible con lo ocurrido.
Se estima en la sentencia que hubo coautoría, ya que fueron los dos acusados los que actuaron en un comportamiento conjunto, realizando el ataque contra la otra persona. Tal prueba practicada es de cargo y de entidad suficiente para justificar la condena, sin que se haya acreditado que tan sólo el acusado se limitara a separar a Rebeca y Marí Jose .
Los hechos constituyen, por su resultado, un delito del artículo 147. 1 del Código Penal .
Finalmente, la imposición de costas es imperativa de conformidad con el artículo 123 del Código Penal .
Por ello, el recurso se debe desestimar.
QUINTO. En relación con el recurso interpuesto por la representación de Rebeca , se invocan como motivos, el error de hecho en la apreciación de la prueba, así como inaplicación del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal en relación con el artículo 147-1 del Código Penal , inaplicación del artículo 617 del Código Penal en su caso.
Sirva la doctrina recogida en el anterior fundamento de la presente resolución, y por ello se ha de sostener que no se produce el pretendido error en la valoración de la prueba, al quedar acreditado, pese a la negativa de la recurrente de que tuvo participación en la acción delictiva desplegada en unión de Jose Ramón , que ambos colaboraron en los hechos; habiendo quedado plenamente acreditado por la prueba testifical practicada. Razón ésta por la que se da por reproducido lo expresado en el fundamento anterior.
Igualmente, debe desestimarse la petición realizada con carácter subsidiario, ya que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones puesto que tuvo participación activa en el resultado de las lesiones producido, motivo por el que el recurso se debe desestimar.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Jose Ramón y Rebeca contra Sentencia dictada con fecha 19/4/2013 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 81/2011 por el JDO. DE LO PENAL N.1 de Getafe, debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
