Sentencia Penal Nº 572/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 572/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 112/2013 de 13 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 572/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100830


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: RSF-----A

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2013/0033951

Procedimiento Abreviado 112/2013

Delito:Apropiación indebida

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 4173/2005

SENTENCIA Nº 572/14

Ilmos. Sres. Sección Segunda/

Presidente

D. LUIS A. MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

Magistrados

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO (PONENTE)

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a 13 de Septiembre de 2014.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa P.A/DP 4173/2005, Rollo de Sala nº 112/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, seguido por un delito de apropiación indebida, siendo acusados Rosana , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Julio , de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Pilar Joga Romero, la Acusación particular PALACIO DE LAS CONVENCIONES (PABEXPO), representada por el letrado D. Miguel Julián Mateos y dichos acusados, defendidos ,respectivamente por los Letrados Doña Patricia de la Lastra Gómez-Baeza y Don Alberto Domínguez Salgado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el acto de celebración del juicio oral, el MINISTERIO FISCAL calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250 6º , ambos del CP ,reputando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Julio y Rosana sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, a cada uno, la pena de 5 años y 1 día de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53.1 CP , para el caso de impago y costas, por mitad.

Y en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar , conjunta y solidariamente a PABEXPO en la cantidad de 114.094 dólares americanos, con la responsabilidad civil directa de la mercantil ROVANATUR SA., con los intereses legales , según lo dispuesto en el art.576 LECivil .

SEGUNDO.-Por su parte, la acusación particular, en nombre de

PABEXPO, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de apropiación indebida, estafa y falsificación de documentos, de los artículos, respectivamente, 252 en relación con el 250 6º CP, 248 en relación con el 250 CP y 392 en relación con el 390.1.2º CP, reputando autor de los mismos al acusado Julio , en tanto acusó a Carlos Manuel de un delito de estafa y otro de falsedad documental, si bien en relación a esta persona se dictó en su día auto de sobreseimiento provisional por lo que no fue juzgado en el acto de la vista oral y a Rosana como cómplice del delito de apropiación indebida.

Y solicitó las siguientes penas:

1.- Para Julio , a)por el delito de apropiación indebida, 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 24 meses con una cuota diaria de 30 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del CP y tres doceavas partes de las costas incluidas las de la acusación particular; b) por el delito de estafa 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 24 meses con una cuota diaria de 30 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del CP y una sexta parte de las costas incluidas las de la acusación particular y c) por el delito de falsificación de documentos , 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 30 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del CP y una sexta parte de las costas incluidas las de la acusación particular

2.- Para Rosana , 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 12 meses con cuota diaria de 15 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del CP y una doceava parte de las costas incluidas las de la acusación particular.

Y en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar , conjunta y solidariamente a PABEXPO en la cantidad de 114.094 dólares americanos, con la responsabilidad civil directa de la mercantil ROVANATUR SA, BANCO DE SANTANDER SA y CLASS TOUR SAL y ello con los intereses legales , según lo dispuesto en el art.576 LECivil

TERCERO.-La defensa de los acusados, solicitó la libre absolución de los mismos, por no ser los hechos constitutivos de delito.


Probado y así se declara: que el día 10 de febrero del año 2003, la Cámara de Comercio e Industria de Madrid y el Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE), procedieron al pago de la cantidad de 114.094 (USD) al acusado Julio , en su condición de administrador de ROVANATUR SA, a fin de que se la entregara a PABEXPO (Palacio de las Convenciones), por la participación de diversas empresas madrileñas en la Feria Internacional de La Habana, celebrada en 2002.

El acusado, en vez de gestionar el pago de dicha cantidad, transfiriéndola a PABEXPO, tal como habían acordado, no lo hizo.

En la tramitación de la presente causa se ha empleado, desde su incoación en julio de 2005 y hasta la celebración del juicio oral, en el mes de septiembre de 2014, más de nueve años, constatándose, al menos, una paralización (folios 486 a 487) de 18 meses, de inactividad procesal, y otra de 11 meses (folios 524 a 525).


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación al 250 1. 6º CP , éste último en su redacción vigente en el momento de producirse los hechos, que regulaba el subtipo agravado de 'especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación...', y que conforme a los parámetros jurisprudenciales , sería incardinable en el actual art.250 1 5º , que concreta el mencionado subtipo cuando el valor de lo defraudado supere los 50.000 euros, como sucede en el presente caso.

A) En efecto, en el delito de apropiación indebida, como ha dicho la reciente STS: nº 380/2013 de fecha 26/04/2013 ' se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la ' apropiación' propiamente dicha y la legalmente caracterizada como ' distracción'. La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas -expresamente o por extensión- en el art. 252 CP , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto -el de la distracción- la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto' ( SSTS 47/2009, de 27 de enero ; 625/2009, de 16 de junio ; 732/2009, de 7 de julio ; y 547/2010, de 2 de junio ) .'

En consecuencia, el delito comprende : en primer lugar, percibir en calidad de depósito, comisión , administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (como valores o activos patrimoniales), con la finalidad específica de devolverla a quien la entrega o de dárselo a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada; y en segundo lugar, trasmutar dicha posesión legítima en disposición ilegítima , abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, disponiendo de ellos, dándole otro destino , negando haberlos recibido, o, sencillamente, adueñandose de ellos, indebidamente.

En cuanto a los títulos idóneos de recepción para aplicar el tipo penal la ley relaciona el depósito, comisión o administración pero termina con una fórmula abierta que 'permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble pasa a poder de quien antes no la tenía, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluyen el préstamo mutuo y el depósito irregular, porque en estos la cosa fungible se da sin limitación alguna a quien la recibe, para que este la emplee como estime oportuno), o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, lo que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó' ( STS 830/2004, de 24-6 ).

Por su parte, la STS 727/2009, de 29 de junio , afirma que 'para la existencia del tipo penal es menester que el dinero o las cosas fungibles de que se trate tuvieran al recibirse un destino previamente fijado ( STS de 11 de octubre de 1995 )'

En cambio, y como ha recordado la STS 259/2013, de 19 de marzo , conforme a numerosos precedentes, son títulos que han de ser descartados a efectos de integrar la tipicidad del delito del art. 252 todos aquellos que transmiten la propiedad, como son la compraventa, el préstamo mutuo, la permuta o la donación (así, SSTS 914/2007, 16 de noviembre ; 1020/2006, 5 de octubre ; 165/2005, 10 de febrero , entre otras).

B) En el presente caso se dan todos los requisitos del delito aplicado , a saber : a) un sujeto activo que recibe de otro una cantidad de dinero; b) una entrega en virtud de un título que generaba la obligación de entregarla a otro ; c) la realización de una conducta de apoderamiento o distracción del objeto típico, en cuanto se ha incumplido la obligación de entrega a quien correspondía; d) un perjuicio patrimonial, ya que se trata de un delito de enriquecimiento en el que el correlativo empobrecimiento del perjudicado es seguido de la obtención de un lucro ilegítimo por el autor del hecho; y e) un elemento subjetivo , expresado en la clásica expresión ' animus rem sibi habendi', que es la intención con que el autor del hecho actúa, consistente en el ánimo apropiatorio de disponer de lo entregado, como propio, sin serlo (ex STS 797/2012, de 16-10 ).

La STS: nº 249/2010 de fecha 18/03/2010 indica que el elemento subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apoderarse de la cantidad dineraria recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas y el derecho del sujeto pasivoen orden a la entrega del dinero a quien se había acordado, o a la recuperación del mismo en otro caso. Es decir, en la deslealtad consciente y querida con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero ( Sentencias del TS de 9 de octubre de 2009 , 27 de Enero del 2009 y 20 de noviembre de 2008 ).

En el caso que aquí se trata, se está ante la modalidad de la traslación legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta para el receptor la adquisición de su propiedad, aunque con la obligación de darle un determinado destino, según lo estipulado con el transmitente.

En efecto, en esta clase o tipo de de apropiación indebida, la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al patrimonio propio, -puesto que por el simple hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó ingresado en él, si bien de forma condicionada-, sino en darle un destino diferente al pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega el cual, en virtud del pacto tenía el derecho de que el dinero fuese entregado a un tercero, cosa que el acusado incumplió.. ( Sentencias núm. 782/2008 de 20 de noviembre , y nº 162/2008 de 6 de mayo ).

C) Ciertamente, el acusado ha tratado de justificar su comportamiento en la existencia de unas relaciones comerciales anteriores, en virtud de las cuales le correspondía cobrarse unas cantidades, lo que habría hecho en este caso, al no dar el destino debido a lo recibido, a fin de cobrarse lo que , según él, se le adeudaba.

Ahora bien, tal conducta ha sido analizada en numerosas sentencias por el Tribunal Supremo, en particular al abordar el tema de las relaciones abogado-cliente, señalándose -por todas, en la STS: nº 4/2009 de fecha 23/12/2008 - que ' son numerosos los casos en que esta Sala ha apreciado la apropiación indebida cuando un Letrado, tras recibir de Órganos Judiciales, o de particulares, cantidades de dinero en concepto de indemnización para su entrega al destinatario, sea un tercero, o sea su propio cliente, hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus propios honorarios'.

Y es que la razón de tales condenas, estriba en que tales cantidades no son disponibles por quien las recibe, porque tienen un fin determinado - la entrega a su legítimo acreedor- y en consecuencia, 'la desviación del fin que justifica su posesión, representa una apropiación indebida por parte del receptor que, abusando de su tenencia lo hace suyo sin aplicarlo al destino pactado'.

De igual modo, y, sin perjuicio del dato, nada baladí, de que no se ha demostrado la válida existencia del acuerdo del que habló el acusado en el juicio, la STS nº 380/2013 de fecha 26/04/2013 ,considera que a un acuerdo transaccional parcial en el que el acreedor se ve obligado a renunciar a parte de lo que se le adeuda, a fin de percibir una suma parcial, no puede otorgársele eficacia pues suele responder a aceptar un mal menor , lo que se pone de manifiesto, cuando posteriormente, se ejercita la acción de reclamación por el íntegro de lo adeudado, o incluso, como sucede en el presente caso se interpone una querella.

De todos modos, la existencia de tal acuerdo, sólo la sostiene el acusado , pues el documento que aparece al folio 273 y que respondería a una reunión mantenida entre un representante de ROVANATUR SA y Don Edmundo , por PABEXPO, no ha sido reconocido por el Sr. Edmundo , fallecido antes de la celebración del presente juicio y el informe pericial incluido a los folios 366 a 369 a.i, incorporado como documental, concluye con que 'no es posible llegar a conclusión alguna sobre la autoría de la firma (la del Sr. Edmundo ) que se cuestiona'.

SEGUNDO.-En cambio, no consideramos producidos los delitos de estafa y falsedad en documento solicitados por la acusación particular.

A) En efecto, la indebida apropiación de la cantidad que ROVANATUR SA debía entregar a PABEXPO, no se hizo tanto por un engaño como por el hecho puro y duro de no entregarlo , alegando diversas razones, como la existencia de cuentas pendientes a saldar entre las entidades , derivadas de otras relaciones comerciales entre las mismas y los gastos que tuvo que realizar ROVANATUR para poder desarrollar sus actividades en Cuba.

La inexistencia de engaño, excluye el delito de estafa ya que, como es sabido, dicho delito, según una notoria jurisprudencia -así SSTS 14.3.2002 , 20.2.2002 , 8.3.2002 y entre otras muchas, STS nº 1217/2004 de fecha 02/11/2004 - requiere la concurrencia de un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de quien trata de aprovecharse del patrimonio ajeno, el cual ha de reputarse «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, por su autor.

Por otro lado, la esencia del delito, la existencia de engaño bastante , ' para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno' ( STS 243/2012, de 30 de marzo ) se halla ligado a la entrega de una cantidad por el sujeto pasivo del delito, lo que la doctrina denomina un 'desplazamiento patrimonial' consecuencia del error que produce la maquinación del autor a fin de obtener la entrega de dicha cantidad .

Sin embargo, en el presente caso, no existió tal maniobra o plan defraudatorio, sino que estamos ante unas relaciones comerciales que se desarrollaban normalmente , hasta que una de las partes, se adueñó de lo que no le correspondía, tratando de justificarlo con razones que no han sido aceptadas como válidas.

B) Tampoco existió falsedad en documento porque el delito se consumó en el momento en que la Cámara de Madrid entregó al acusado Sr. Julio la cantidad que debía, a su vez, hacer llegar a PABEXPO, y no lo hizo , pretextando diversas razones, entre otras la existencia de un acuerdo de liquidación de deudas, del que no se ha probado su válida existencia.

TERCERO.-En efecto, de la prueba practicada, resulta la comisión del delito de apropiación indebida ya referido.

A) Así:

1. El propio acusado Sr. Julio ha reconocido recibir la cantidad de 114.04 $ , entregada por la Cámara de Comercio de Madrid, con la finalidad de entregarla a Pabexpo para la Feria Internacional de la Habana de 2002.

2. También el propio acusado ha admitido no haber transferido dicha cantidad, anulando la orden que en principio había dado a una sucursal del Banco de Santander, en base a que le adeudaba Pabexpo ciertas cantidades, por anteriores relaciones comerciales entre ambos.

En tal sentido, se refirió a que se firmó un acuerdo con Pabexpo por el que se liquidaba la deuda, el 23-4-2003, fijándola en 25.000 $, documento que no fue reconocido como válido por Don Edmundo que como representante de Pabexpo, sería la persona que lo habría firmado.

3. La testigo Palmira , representante en aquellas fechas del IMADE, afirmó que pagó a la Cámara de Comercio madrileña, y que ésta era la encargada de hacerlo a Rovanatur, para costear los gastos de los empresarios madrileños que asistieron a la mencionada Feria.

También añadió que Don. Edmundo de Pabexpo vino a Madrid porque no se le había pagado, y el Sr. Julio pidió disculpas , diciendo que iba a pagar, pero aunque acudió al Banco a hacerlo, canceló la transferencia , ya que los cubanos le volvieron a decir que el pago no les había llegado.

4. El testigo Raúl , representante de la Cámara de Comercio de Madrid, abundó en lo mismo, es decir, que recibió ese dinero del IMADE y que se lo entregó a Rovantur, en la persona del Sr. Julio para que se transfiriera a Pabexpo.

B) De todo lo indicado, resulta que el Sr. Julio , en su condición de Administrador de Rovanatur SA, recibió la mencionada cantidad y le dio un destino diferente al que se había comprometido, perjudicando así a la entidad Pabexpo.

CUARTO.-En cuanto a la autoría del mencionado delito, ha de responder el acusado Julio , por su participación material y directa en los hechos, a tenor del art.28.1 CP , en virtud de la prueba ya relatada, practicada en la vista y valorada en conciencia en virtud de lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM , y tras apreciar las razones expuestas por las acusaciones, defensas y lo manifestado por el propio acusado.

En cambio, no se considera que haya participado ni como coautora ni a título de cómplice, la acusada Rosana , ya que ninguna prueba la incrimina.

En efecto, en su confesión, la Sra. Rosana , además de manifestar que no participó en nada relativo a la feria en cuestión, pues la llevaba otra compañera de la empresa, su función en la misma era la de gestora de operaciones y montar los folletos, sin que tuviera capacidad para manejar caudales en Rovanatur.

También el acusado Sr,. Julio la exculpó , negando que manejara cuentas en la empresa y que tuviera participación alguna en el tema.

Y no existen más pruebas, que impliquen a la Sra. Rosana en los hechos.

QUINTO.-En relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art.21 6ª CP .

Tal atenuante, no planteada por las defensas, se aplica ex officio a fin de conseguir una mayor proporcionalidad entre el delito cometido y la pena finalmente impuesta.

A tal fin, se requieren dos requisitos : que la atenuante esté tan probada como el hecho mismo que sirve de base al delito y que su existencia se desprenda terminantemente del relato probatorio, como ya estableciera la doctrina jurisprudencial clásica ( SSTS 30-10-87 y 20-5-1981 ).

Por otro lado, y con fundamento más moderno, el art.24.1 CE permite a todo Tribunal reparar cualquier lesión jurídica que aprecie, doctrina que enlaza con la teoría de las llamadas 'cuestiones nuevas' o no planteadas en la instancia, que no permiten resolver sobre ellas, salvo en dos casos: cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente, indefensión y cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo, como es el caso de la apreciación de una circunstancia atenuante no propuesta por la defensa, ( STS 707/2002, de 26-4 ).

Lo expuesto, se corresponde, igualmente, con la denominada 'voluntad impugnativa', que permite al órgano judicial corregir en beneficio del reo cualquier error , por acción u omisión de éste, en cuanto en la tutela judicial efectiva está implícito el tratamiento y eventual aplicación de todo aquello que pueda beneficiarle , porque sin duda esa sería su voluntad implícita, pero no manifestada, STS 625/2010, de 6-7 que cita abundante jurisprudencia al respecto.

Y es que, en efecto, en la tramitación de la presente causa se ha empleado , desde su incoación en julio de 2005 y hasta la celebración del juicio oral, este mes de septiembre de 2014, más de nueve años , constatándose, al menos, una paralización (folios 486 a 487) de 18 meses, de inactividad procesal. Y otra de 11 meses entre los folios 524 y 525, en ambos casos pendientes de que se dictaran sendos autos resolviendo cuestiones procedimentales.

Por ello, entendemos aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, cuya jurisprudencia es harto conocida y por ello obviaremos citar de modo concreto, pero sí señalamos que en supuestos de duración similar al presente , se ha estimado, siempre que se cumplan estos requisitos: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.

Además, actualmente, y tras la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, la atenuante de dilaciones indebidas en los aparece regulada en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Y así, se ha estimado en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); o incluso, en la 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Y también se ha apreciado cuando existen paralizaciones importantes, aun no alcanzándose tales periodos de duración, lo que en este caso también se ha producido. Por lo cual, la vamos a estimar como muy cualificada y con aplicación de la regla 2ª del artículo 66.1, reducimos la pena en un grado, pues una rebaja mayor supondría no imponer prácticamente pena alguna.

SEXTO.-En atención al delito cometido y a la aplicación de la atenuante referida , procede imponer a Julio , la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE 15 EUROS, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos de impago de la multa impuesta.

Y ello, por lo siguiente:

El artículo 252, en relación con el 250.1 6º CP señala una pena de uno a seis años de prisión y multa de 6 a 12 meses.

La aplicación de una atenuante, como muy cualificada, de conformidad con la regla 2ª del art.66.1 CP , supone la posibilidad de reducir la pena en uno o dos grados.

Se reduce en un grado, conforme al procedimiento establecido en el art.70.1 2º CP , a fin de que la pena no quede en algo meramente simbólico, y dentro de ese grado, que va de 6 meses y 1 día a 12 meses, se fija en su mitad, habida cuenta del importe de lo defraudado que cuando sucedieron los hechos objeto de este procedimiento representaba varias veces la cantidad que la jurisprudencia consideraba de 'especial gravedad' y que en la actualidad está fijada en una cantidad que es la mitad de lo aquí apropiado.

En consecuencia, se fija la pena en lo ya indicado, con reducción de la cuota solicitada por las acusaciones en relación con la pena de multa, la cual también se degrada de modo proporcionado a la rebaja realizada respecto a la pena de prisión.

Al respecto se recuerda que el incumplimiento de la pena de multa supondrá la imposición de la responsabilidad personal subsidiaria del art.53.1 CP , e igualmente, que para obtener los beneficios penitenciarios previstos en el art.80 y ss CP , deberá hacerse frente a la responsabilidad civil impuesta.

SEPTIMO.-A tenor del at.116.1 CP, 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.

En consecuencia, se impone al condenado, en concepto de responsabilidad civil, la obligación de indemnizar a PABEXPO en la cantidad de 114.094 dólares americanos, con la responsabilidad civil directa de la mercantil ROVANATUR SA., con los intereses legales , según lo dispuesto en el art.576 LECivil .

Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, tal como establece el art. 123 del Código Penal , por lo que se impone su abono al condenado.

Sin embargo, se excluye de este concepto, las costas devengadas por la acusación particular, al resultar sus peticiones, tanto por la desmesura de las calificaciones, como de las penas instadas, manifiestamente erróneas , apartándose notablemente de las reconocidas en esta sentencia.

En efecto, la acusación particular solicitó la condena de los dos acusados, y en particular la de Julio como autor de tres delitos diferentes, además de que pretendía la condena de otra persona sobre la que ya en fase de instrucción se dictó auto de sobreseimiento, instando en total una pena de 14 años de prisión, multa de 60 meses con una cuota/día de 30 euros, además de las correspondientes inhabilitaciones, todo lo cual se aparta tremendamente de lo finalmente apreciado en esta sentencia.

Así las cosas, no puede decirse que la acusación particular haya sostenido pretensiones mínimamente homogéneas con las del Ministerio Fiscal , y lo finalmente resuelto por este Tribunal, no habiendo ,por tanto, contribuido positivamente al buen resultado de este procedimiento.

Y es que , como recuerda la reciente STS de fecha 30-4-2013 , nº 344/2013 , con cita de la STS 665/2012, de 12 de julio , las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito se han de imponer , en principio, a los condenados , pero procede su exclusión ' cuando la actuación de dicha representación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener pretensiones manifiestamente inviables'.

Procediendo no imponerlas, cuando se haya formulado ' peticiones absolutamente heterogéneasrespecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia' ( STS 12-12-2011 nº 1338/2011 ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey y en virtud de poder que emanado de la Constitución nos otorga el Pueblo español,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Julio , cuyos datos ya constan, como responsable en concepto de autor , de un delito de apropiación indebidaya definido ,con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de :

NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE 15 EUROS, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos de impago de la multa impuesta.

Y que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rosana , de los delitos de que venía acusada.

Se impone al condenado, igualmente, la obligación de indemnizar a PALACIO DE LAS CONVENCIONES (PABEXPO), en la cantidad reclamada de 114.094 $ (dólares USA), más los intereses legales de conformidad con lo previsto en el art.576 LECiv .

El condenado, abonará, las costas del presente procedimiento, excepto las de la acusación particular.

Y para el cumplimiento de los pronunciamientos económicos de esta resolución, en fase de ejecución, conclúyase conforme a derecho, la pieza separada de responsabilidad civil incoada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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