Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 572/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 202/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 572/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100504
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11090
Núm. Roj: SAP B 11090/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 202/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 124/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Vanesa Riva Aniés
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 202/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 124/18 del Juzgado de lo Penal nº 27
de Barcelona, seguido por un delito de lesiones y un delito leve de amenazas; autos que penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose
María contra la Sentencia dictada en los mismos el 23 de mayo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez
del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado don Sebastián como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal.
Que debo condenar y condeno al acusado don Jose María como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal.
Condeno asimismo al acusado don Jose María a que indemnice a don Sebastián en la cantidad total de 3.000 euros por la lesión y la secuela padecida.
Dicha cantidad indemnizatoria devengará los intereses moratorios procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Condeno asimismo a cada uno de los acusados a abonar las costas causadas en esta instancia por sendas mitades'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jose María , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del acusado Sebastián , quienes lo impugnaron interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 1 de agosto pasado, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 25 de septiembre de 2018, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia, que son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que sobre las 21:00 horas del día 14 de diciembre de 2015 el acusado don Sebastián , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1974, con D.N.I. núm. NUM001 , sin antecedentes penales e incapacitado parcialmente en virtud de sentencia de fecha 6 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada, se dirigió al también acusado don Jose María , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1988, con D.N.I. núm. NUM003 y con un antecedente penal no computable en la presente causa a efectos de reincidencia, quien se encontraba sacando cartones del establecimiento Hiper Asiàtic en el que trabajaba e introduciéndolos en una furgoneta estacionada cerca de uno de los accesos a dicho establecimiento, cuando se inició una discusión entre los acusados en el curso de la cual don Sebastián , con ánimo de amedrentar al Sr. Jose María , le dijo: 'Lladre, lladre, anirás a la presó, et destrossaré', a lo que el acusado don Jose María reaccionó golpeando al Sr. Sebastián en la cara con la mano abierta, lo que produjo que éste se desequilibrara y cayera sobre un vehículo que se encontrara estacionado en la vía.
Como consecuencia del impacto que se produjo al golpearse contra el vehículo don Sebastián sufrió una lesión consistente en una fractura del cuello del húmero derecho que requirió para su curación de tratamiento médico consistente en inmovilización y rehabilitación así como del transcurso de 180 días, durante 90 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una limitación de los últimos grados de abducción del hombro derecho.
No ha quedado probado que cuando el acusado don Jose María golpeó con la mano abierta la cara del Sr. Sebastián tuviera intención de causarle la fractura del cuello del húmero que finalmente se produjo ni que se representara tal resultado lesivo como possible'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se basa en el error en la apreciación de la prueba y en la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y proporcionalidad, y ello por entender que el Sr. Jose María sólo tocó con la palma de la mano al Sr. Sebastián cuando éste se abalanzó sobre él para agredirle después de lanzar su amenaza, limitándose el primero a repeler el ataque, habiéndose producido una ruptura del nexo de causalidad entre dicho gesto defensivo y la posterior caída del Sr. Sebastián que determinó el resultado lesivo padecido por éste, pues se produjo a varios metros de distancia de donde se produjo el enfrentamiento entre ambos, a lo que añade que son muchas las versiones contradictorias efectuadas por el lesionado al respecto y que está influido por un ánimo espurio contra el Sr. Jose María . Asimismo considera que no procede la condena del recurrente al pago de la indemnización al lesionado por ser injusto que deba responder de lo que no hizo ni quiso hacer, al margen de la mala situación económica por la que atraviesa. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se le absuelva o alternativamente se elimine la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Sentado esto, y respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. El juez a quo ha forjado su convicción sobre los hechos que ha declarado probados en base a lo declarado no sólo por los implicados sino también por los testigos que depusieron en el juicio, manifestando por qué no considera creíble la versión exculpatoria del Sr. Jose María ni el testimonio de aquellos testigos que o bien no presenciaron los hechos o no ofrecían detalles claros sobre los sucedido o mostraban ciertas lagunas de memoria sobre ello, y no se observa por el tribunal un error manifiesto en su valoración por parte del órgano a quo, forjando su convicción en prueba fundamentalmente personal, la ya referida, sin que pueda ser revisada en esta alzada al no apreciarse una conclusión errónea, infundada o irrazonable.
Cierto que el juzgador hace una construcción jurídica un tanto forzada a los hechos que declara probados, acudiendo al instituto de la preterintencionalidad ya superado por el Código Penal vigente y la jurisprudencia que lo interpreta. Se afirma que el Sr. Jose María golpeó al Sr. Sebastián , y dicho golpe fue la causa de que éste se desequilibrara y cayera e impactara contra una furgoneta ocasionándole la fractura de un hueso, si bien, el Sr. Jose María no tenía intención de causarle dicho resultado lesivo al Sr. Sebastián ni se lo pudo representar ni como probable ni como posible, aunque no especifica el juzgador por qué entiende una cosa y la otra efectuando un específico análisis de las circunstancias existentes, y opta por acudir al concurso de delitos, entre un delito leve de maltrato de obra y un delito de lesiones por imprudencia, si bien absuelve al Sr. Jose María de este último porque ninguna de las acusaciones modificó sus conclusiones definitivas para sostener la imputación a título de culpa, y, por tanto, en orden a preservar el principio acusatorio.
A la preterintencionalidad se refirió la STS de 26 de octubre de 2005, según la cual 'En lo que se refiere a la preterintencionalidad que en el actual Código Penal no se recoge como tal, a diferencia del anterior en el que se regulaba en el art. 9.4, la de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. Pues bien, pese a la imprecisión que ha venido caracterizando, doctrinal y legalmente, el tema de la preterintencionalidad ( STS. 25.10.94), tanto en el orden estructural y ontológico como en el axiológico o valorativo, se coincide en caracterizar a la preterintencionalidad homogénea como hipótesis de superación de designio del autor por la realidad del resultado, pero siendo adscribibles uno y otro a un mismo género de delitos, mejor, a una misma figura delictiva. En la preterintencionalidad heterogénea la conducta dolosa se encamina a un determinado resultado (minus delictum), verificándose uno más grave (maius delictum) no entrevisto aunque significativo en el área de la previsibilidad. Como subraya la STS. 19.2.90, nos hallamos ante supuestos de intensificación dañosa situados más allá de la intención, que desarmoniza y hace quebrar la normal correlación entre la intención y efecto. Es parecer consolidado de la jurisprudencia el de que, acusado un supuesto de preterintencionalidad heterogénea, la unidad conceptual del delito viene a desdoblarse en dos infracciones, una de naturaleza dolosa correspondiente a lo que quiso hacer -o, al menos previo y aceptó- y se hizo, y otra, de índole culposa, mediante la cual se sanciona el resultado que el delincuente no tuvo intención de causar pero que estaba obligado a prever, a prevenir y a evitar ( SS.
21.1.85 , 12.3.86 , 27.11.87 , 19.2.90 , 10.5 y 15.6.92 , 22.5.93).
En la STS. 11.5.95, con ocasión de un empujón que determinó la caída del agredido y la causación de lesiones se sostenía que hubo dolo directo en cuanto al tipo de la falta de maltrato de obra, porque éste se produjo de modo intencionado, pero no respecto a las lesiones. Ha de estimarse que existió previsibilidad en cuanto a la fractura del tobillo porque no había de reputarse como un hecho extraño o anómalo el que una caída de esas características produzca la rotura de algún hueso, añadía la citada sentencia que actualmente estos supuestos de malos tratos de obra con resultado de lesiones no intencionadas, han de ser penados con preterintencionalidad heterogénea, es decir, como una falta dolosa de malos tratos en concurso con la correspondiente infracción culposa.
Pues bien, la Sala, aun compartiendo la inferencia que efectúa el juez a quo de cómo se produjeron los hechos y que el resultado lesivo sufrido por el Sr. Sebastián fue consecuencia del golpe propinado al mismo por el Sr. Jose María , no comparte que la intencionalidad de éste no fuese la de causar lesión a aquél, y es que, no habiéndose dicho nada en la sentencia sobre otras posibles causas de la caída del agredido ni sobre ninguna circunstancia que rompiese el nexo de causalidad entre el golpe y el resultado lesivo, la intensidad del golpe propinado tuvo que ser considerable como para desestabilizar al agredido, pese a su corpulencia, lo que no se limita a un mero gesto para repeler su ataque. No obstante, al no discutir ninguna de las acusaciones la calificación jurídica realizada por el juez a quo y aquietarse con ella, habrá que estar a la comisión de un único delito leve de maltrato de obra por parte del acusado Sr. Jose María .
No obstante ello, y en congruencia con lo que establece el art. 116 del CP, al no haber generado la acción llevada a cabo por el Sr. Jose María lesión alguna, pues ello constituye la esencia del delito leve de maltrato de obra por el que ha sido condenado, no puede ser condenado al pago de la indemnización que se le impuso, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso interpuesto y absolver al recurrente del pago de dicha indemnización, quedando abierta al perjudicado la vía judicial civil para su reclamación.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose María y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de 23 de mayo de 2018, dejando sin efecto el pronunciamiento elativo a la indemnización civil.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
