Sentencia Penal Nº 573/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 573/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 237/2011 de 25 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 573/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100568


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 237/2011.

P.A. 53/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mislata

P.A. 658/2009 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia

SENTENCIA 573 /2011

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA TOMAS TIO

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

En la ciudad de Valencia, a 25 de julio de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 475/2010, de 29 de noviembre de dos mil diez, pronunciada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 9 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 658/2009 , por delito de apropiación indebida.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D/Dª VICENTE JAVIER GARCÍA LÓPEZ, obrando en nombre de Vanesa y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO VARONA MONRABAL, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " SE DECLARA PROBADO que la acusada, Vanesa , mayor de edad, sin que le consten antecedentes penales, actuando con el propósito de obtener un beneficio económico, concertó el día 15 de octubre de 2.004 , con la mercantil FCE BANK PLC Sucursal España, un contrato de financiación a comprador de vehículos para adquirir un FORD FOCUS, que se matriculó con el número ....- BJF , por un importe total del préstamo de 21.130 euros, que se abonaron por la citada financiera para tal adquisición, salvó 3.000 euros que abonó la acusada a la firma del contrato, en el cual, se pactó, entre otras cláusulas, que la amortización de capital e intereses se realizaría por la acusada en pagos mensuales de 352Ž17 euros, desde el día 4-12-04 hasta el 4-11-09, así como que la mercantil-prestamista se reservaba el dominio del vehículo hasta el pago total del préstamo, quedando prohibida cualquier acto de disposición sobre el mismo hasta el pago total; a pesar de lo cual, la acusada no abonó ninguna de las mensualidades y, en fecha 3-11-04, a través de un individuo no identificado en la causa, transfirió la propiedad del vehículo a Amador , quien consintió figurar como titular del mismo a cambio de dinero y sin que conste que conociera las circunstancias anteriores, y, posteriormente, a través del individuo no identificado, en fecha 23-12-04, vendió el vehículo por 14.000 euros a Baldomero , el cual, a su vez, lo vendió el 29-12-04 por 12.856 euros a Debora ."

SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vanesa , como autor responsable criminalmente, de un delito de apropiación indebida, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que abone a la entidad FCE BANK PLC Sucursal España la suma de 18.130'20 euros más intereses legales y pago de las costas procesales.

Y para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras. "

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba. Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 7 de julio de 2011 siendo ponente el Ilmo. Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 9 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, por delito de apropiación indebida, se interpone recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

La sentencia recurrida razona y justifica la condena en la declaración de los testigos: "Lo anterior resulta de las pruebas practicadas, consistentes, de un lado, en la documental - esencialmente la denuncia inicial, el contrato de financiación, certificado de saldo deudor, documentos sobre las diversas transmisiones del vehículo, historial de transmisiones de la Jefatura de Tráfico-, la declaración de la acusada, en fase de instrucción, en donde reconoció que compró el vehículo, con la financiación de FCE BANK PLC. Por el importe de 21.130Ž20 euros, así como el saldo deudor, pero niega que fuera ella la que vendiera el vehículo a Debora , así como que tuviera el vehículo en su propiedad, respecto de lo cual, dijo que ni siquiera lo retiró del concesionario, que fue retirado por otro, con el que había llegado a un acuerdo de organizar una empresa de alquiler de vehículo; la testifical del denunciante (legal representante de la financiera), que adveró la deuda pendiente, de la que nada se pagó, salvo los 3.000 euros iniciales, la suscripción del contrato, así como la no recuperación del vehículo, no pudiendo llegara inscribir en el Registro la reserva de dominio, ya que cuando se iba a materializar, ya estaba a nombre de otro; a la que ha de añadirse la testifical de cuantos participaron en las transmisiones que figuran en Tráfico, siendo la primera la que se efectuó a nombre de Jaime , quien afirmó que un individuo le ofreció por dinero dejar que su nombre apareciera en Tráfico, lo que así hizo, firmó unos papeles para supuestamente adquirir el vehículo y luego transmitirlo a otro, declararon posteriormente los otros transmitentes hasta el último.

De todo este acervo probatorio resulta acreditado que la citada acusada fue la que suscribió el contrato de financiación para la adquisición de un vehículo, no pagó más que 3.000 euros, y, pese a la cláusula de reserva de dominio y prohibición de disponer, se lo apropió y dispuso del mismo como si fuera propio - transmitiéndoselo a otros, no devolviéndolo a la financiera ni pagando el préstamo; y, a estos efectos, es intranscendente que fuera otro el que realizara los actos materiales de las transmisiones o el que localizara o contactara con posibles compradores, pues, este podía obrar en nombre de ella, o bien, actuar de común acuerdo, o, en cualquier caso, la acusada realizó actos sin los cuales el delito no se habría efectuado, por tanto, dentro del concepto penal de autoría del Código penal (artículo 28 , apartado b), como es suscribir el contrato referido.

Y si bien, no hay base probatoria suficiente para estimar que tales hechos constituyan el delito de estafa, al faltar la prueba del engaño bastante, así como los elementos de juicio necesarios para llegar a tal calificación - pues, tampoco en la acusación se menciona o especifica cuál fue el engaño empleado, y de los autos tampoco se desprende, el denunciante no refirió en que circunstancias se firmó el contrato, qué ardid empleó la acusada para conseguirlo, ni tampoco se le pidió avalistas, ni alguna garantía adicional; sí la hay para acoger la tesis alternativa de la acusación pública, estimando que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida, ya que la acusada concertó y suscribió un contrato de financiación para adquirir un vehículo, reservándose la financiera el dominio, del que no podía disponer la acusada hasta el completo pago de la deuda financiada, pese a lo cual, se lo apropió, disponiendo del mismo como si fuera propio, transmitiéndoselo a otros, por sí o a través de otro, lucrándose con ello, perjudicando de esta manera a la entidad financiera, la cual ni ha podido recuperar el vehículo, que ha pasado a manos de terceros, ni ha cobrado la deuda.".

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo la acusada el delito de apropiación indebida, es la única coherente con la prueba practicada, sin perjuicio entiende esta Sala de la posible y quizás más propia calificación del delito como estafa.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.

TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D/Dª VICENTE JAVIER GARCÍA LÓPEZ, obrando en nombre de Vanesa y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO VARONA MONRABAL, contra la sentencia número 475/2010 , de 29 de noviembre de dos mil diez, pronunciada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 9 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 658/2009 , por delito de apropiación indebida , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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