Sentencia Penal Nº 573/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 573/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 23/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 573/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100510


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 23/2013.-

PROC. ABREVIADO Nº 17/2010 DEL J. INSTR. Nº 1 DE GUADIX.-

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Granada (ROLLO Nº 386/2012).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 573-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

Dª. Mª Maravillas Barrales León .

En la ciudad de Granada, a cinco de noviembre de dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado número 17/2010, del Juzgado de lo Penal número uno de los de esta capital, por delitos de hurto y falsedad, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Eloy , representado por el Procurador Sr. Sánchez Martínez y defendido por la Letrada Sra. Romero Tenorio; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número uno de los de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de Noviembre de 2012 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'que Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, en horas no determinada del día 2 de noviembre de 2008, guiado por un ilícito ánimo de lucro, sustrajo el vehículo Camión hormigonera con matrícula ....-NGM , que su propietario Herminio había estacionado en la Vía de servicio de los Abades junto a la ITV) de Guadix; para de esta forma conducirlo por la N-340 a la altura de su incorporación a la A-7, p.k. 1213,59, - donde fue interceptado por los Agentes actuante s je la Policía autonómica - MossosD'esquadra -; circulando el Acusado con Placas de matrículas falsas QQ..... (de apariencia belga), habiendo manipulado el num. de bastidor que existe bajo una de las ruedas del camión para incorporarle otro con diferente: NUM000 , que presentaban apariencia de autenticidad; todo ello con manifiesta intención de apropiarse o disponer ilícitamente del referido vehículo pretendiendo su ilegítima entrega a terceros no determinados en el Puerto de Barcelona.

El referido vehículo no ha sido tasado pero su precio supera de forma notoria la cantidad de 400.-€.

El propietario del camión sufragó gastos de traslado y el camión quedó dañado.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eloy como autor de un delito de hurto y de un delito de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos años de prisión por cada delito, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de dieciocho meses con cuota de veinte euros o un dia de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a Herminio en los gastos de traslado del camión, daños y desperfectos que hubiese tenido y acredite en ejecución de sentencia y al pago de las costas.

Dese cuenta del fallo a la Brigada Provincial de Extranjería.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eloy basado en: error en la apreciación de la prueba y, en consecuencia, indebida aplicación de los artículos 234 , 235.2 y 390.1.1º del C.P . .-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 28 de Octubre de 2013.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, y en su lugar se declara probado que en día y hora no determinados pero situados dentro de las tres semanas anteriores al día 2 de Noviembre de 2008, persona o personas no identificadas sustrajeron el vehículo camión hormigonera indicado en aquél relato y en dicho lugar. Asimismo se declara probado que Eloy fue detenido por agentes de la policía autonómica catalana cuando, el día 3 de Noviembre de 2008, conducía dicho camión a la altura del punto kilométrico 194 de la AP-7 - Villafranca del Penedés -. A dicho camión le habían sido sustituidas sus placas de matrícula auténticas por otras y manipulado el número de bastidor para sustituírselo por otro distinto.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre las que se pueden citar las de 22 de Febrero y 23 de Septiembre de 1.996 , 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 1070/2006, de 8 de Noviembre , 773/2007, de 10 de Octubre , 296/2008 de 14 de Mayo o 487/2008 , de 17 de Julio, ha avalado la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

Ahora bien, su utilización para dictar una sentencia condenatoria exige unos requisitos, tanto de carácter formal como material, que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, son los siguientes:

a) Desde el punto de vista formal es necesario que una sentencia condenatoria fundada en prueba indiciaria cumpla dos requisitos: expresar cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y dar sucinta cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la doble convicción, primero sobre el acaecimiento del hecho punible y segundo sobre la participación en el mismo del acusado. Esta explicación -aún cuando puede ser escueta- es imprescindible para posibilitar el control por vía de recurso de la racionalidad de la inferencia. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que no es necesario explicitar lo que es obvio.

b) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y, en segundo lugar, a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: que estén plenamente acreditados, que sean plurales, aunque excepcionalmente, se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no es suficiente con que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' (antiguo artículo 1253 del C. Civil y actual artículo 386.1 de la L.E.C .).

Deben excluirse aquellos supuestos en los que:

a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.

b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.

c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.

d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

Las manifestaciones exculpatorias, aunque resulten inverosímiles o se revelen falsas, no pueden ser valoradas en contra de los acusados cuando no existen otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos, ya que pueden estar ocasionadas simplemente por el deseo de evitar complicaciones policiales, o por otras razones ajenas a la participación en el delito ( Sentencia 1 de febrero de 2000, núm. 83/2000 , entre otras).

El Juzgador 'a quo' parte de una premisa equivocada y, a partir de ahí, llega a una conclusión que no obedece a los criterios expuestos. No solo no hay ninguna prueba de que el camión fuese sustraído el 2 de Noviembre, sino que al folio 6 de las actuaciones consta cómo el Sr. Herminio , al formalizar la denuncia, dice expresamente que ignora en qué día y a qué hora se ha podido producir el robo, ya que hace unas tres semanas que los dejó estacionados en aquel lugar. A partir de ahí son posibles varias conclusiones. Es posible que el apelante interviniera en el hurto y posterior falsificación de las placas y número de bastidor; pero también es posible que, sin haber intervenido en esos hechos, se prestase a llevar el camión hasta Barcelona por los quinientos euros que dice: los encargados de mantenimiento de la autopista le dijeron a los agentes que habían observado cómo un turismo monovolumen se había detenido y había estado observando el camión y que, pensando que sería el operador de la grúa, le hicieron señales, saliendo entonces a gran velocidad. Ninguna duda le queda a esta Sala acerca de que Eloy sabía que el camión era robado - su conducta ante la presencia de los agentes así lo demuestra -, por lo que su acción podría haber sido constitutiva de un delito de receptación - artículo 298 del C.P . -, mas, al no haber sido acusado por él, no cabe un pronunciamiento condenatorio, pues entre el robo o hurto y la receptación no existe homogeneidad ( STC 95/95, 19-6 ).-

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.-

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Eloy contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número uno de los de Granada de la que este rollo trae causa, revocando la misma, y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos al apelante de las acusaciones contra él deducidas, declarando de oficio las costas de ambas instancias.-

Esta sentencia es firme.-

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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