Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 573/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 788/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 573/2014
Núm. Cendoj: 17079370032014100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 788/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 68/2013
JUZGADO PENAL Nº 5 DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 573/2014
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
En Girona, a veinte de octubre de 2014
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
25-10-2013 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona , dimanante del Procedimiento Abreviado
nº 68/2013, seguido por un delito de impago de pensiones, habiendo sido parte recurrente María Antonieta
y actuando como Ponente la Ilma. Sra. CARME CAPDEVILA SALVAT.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia dictada en fecha 25-10-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 68/2013, contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a María Antonieta con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de alimentos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá abonar a Eulalia la cantidad de 22.516,8 euros, además de los intereses legales del art. 576 LEC .
Se imponen las costas procesales que hubiere al acusado.'
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de María Antonieta contra la sentencia de fecha 25-10-2013 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO: Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia a excepción del segundo párrafo que se sustituye por el siguiente: El acusado dejo de satisfacer dichas cantidades desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de noviembre de 2011, sin que se haya acreditado que tuviese capacidad económica suficiente para hacer frente a tales obligaciones pecuniarias. El acusado abonó pagos parciales por importe de 6.200 euros. La cantidad total impagada asciende a 19.327,65 euros.
SEXTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada en fecha 25-10-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la causa nº 68/2013, contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a María Antonieta con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de alimentos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá abonar a Eulalia la cantidad de 22.516,8 euros, además de los intereses legales del art. 576 LEC .
Se imponen las costas procesales que hubiere al acusado.' Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de María Antonieta recurso de apelación que se articula a través de dos motivos de impugnación.
En el primero de ellos denuncia error en la determinación del periodo de impago de la pensión de alimentos con vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa.
Los argumentos del recurrente han de ser acogidas.
Al respecto debe señalarse como ya hiciéramos en SAP (Secc. 3ª) 669/2009, de 22/10/2009, o en las SAP de 1/7/10 y 2-04-2011- que el dies ad quem del período de incumplimiento susceptible de ser enjuiciado es la de la última toma de declaración como imputado del acusado; y ello por considerar que se trata del criterio más respetuoso tanto con la naturaleza del procedimiento abreviado, como con el derecho de defensa del imputado.
De acuerdo con la naturaleza de dicho procedimiento, sólo pueden ser objeto de acusación los hechos que han sido objeto de investigación durante la fase de instrucción; pues hacer lo contrario sería tanto como negar la propia estructura del proceso penal español, en el cual la fase de instrucción tiene por objeto 'hacer constar la perpetración de los delitos y la culpabilidad de los delincuentes' ( art. 299 Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Así, una vez finalizada la instrucción en el procedimiento abreviado, si el Juez considera que el hecho investigado es constitutivo de delito -a enjuiciar según las reglas de aquel- dictará el correspondiente auto de continuación del procedimiento, en el que determinará el hecho punible y la persona a quien se atribuye; para poder hacer lo cual es imprescindible que a dicha persona se le haya tomado previamente declaración, poniendo en su conocimiento los hechos que se le imputan ( artículo 779.1.4ª LECrim ). De no hacerse así e imputársele hechos sobre los que no ha tenido ocasión de declarar, se le colocaría en evidente indefensión.
Por otro lado, debe de tenerse en cuenta la naturaleza de carácter permanente del delito enjuiciado; de forma que, si se denuncia un delito permanente ya perfecto, en el que la consumación se mantiene por la voluntad del sujeto activo, tal situación se puede prolongar durante la instrucción de la causa, sin que sea exigible al ofendido formular periódicamente nuevas denuncias -antes del enjuiciamiento de los hechos denunciados inicialmente- para su acumulación. Tal solución, ampliando el período de enjuiciamiento a los impagos que puedan producirse desde la denuncia hasta la toma de declaración como imputado del denunciado, resulta más beneficiosa para el acusado, que de otra forma se vería abocado a una pluralidad de causas en función de la celeridad de los Tribunales; difuminándose el contorno de la cosa juzgada dado que, en supuestos como el previsto en el artículo 227.1 del Código Penal , la identidad objetiva es fundamentalmente una identidad temporal.
En el presente caso, con anterioridad al auto de continuación del procedimiento (de 18-10-2013, folio 251y 252 de autos) no se tomó otra declaración al Sr. María Antonieta que la prestada el 26-11-2011 (folio 54 y 58). Razón por la que la acusación contra él y la responsabilidad civil derivada de los hechos que se le imputan, no puede alcanzar a fechas posteriores al mes de noviembre de 2011.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos impugnatorios denuncia el apelante error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Aduce, en síntesis, el recurrente que de la prueba practicada no se ha acreditado la concurrencia del elemento subjetivo del tipo del art. 227 CP , discrepando de la argumentación de la Juzgadora 'a quo' acerca de que no es la acusación quien tiene que probar la disponibilidad de medios del acusado, si no que es la defensa quien debe acreditar dicha falta de medios del acusado para atender a sus obligaciones.
Como hemos dicho de forma reiterada, la carga de la prueba en este delito opera igual que en todos los demás, siendo a la acusación a quien compete demostrar que el acusado posee medios económicos para satisfacer la prestación económica a la que viene obligado y a la defensa si alega la imposibilidad de acreditarla.
Dicho lo anterior, en el supuesto enjuiciado no se ha acreditado que el acusado tenga otros medios económicos o ingresos distintos a los que le proporciona su actividad consistente en la venta de los cuadros de su padre, venta que durante periodos de crisis económica como el que estamos sufriendo, es evidente que debe sufrir un descenso considerable.
Tampoco se ha acreditado que en la actualidad perciba, como consecuencia de la citada actividad ingresos suficientes para hacer frente a la prestación económica a la que viene obligado, ni que pueda disponer libremente de la herencia que manifiesta que le dejó su padre, siendo una mitad indivisa entre sus otros hermanos y usufructuaria su madre, según afirma.
Por otra parte, la propia denunciante reconoció que el acusado le entregó cuadros para que ella los vendiera y contribuir así a la obligación económica para con sus hijos y que el acusado ha realizado algunos pagos si bien esporádicos y parciales.
No puede, por tanto, concluirse que se haya producido un incumplimiento voluntario y deliberado por el acusado de la obligación de pago, lo que debe determinar un pronunciamiento absolutorio.
El acusado sólo es responsable criminalmente de su no actuar siempre que, pudiendo haber realizado la prestación, de forma total, parcial o irregular, tanto en el tiempo como en la forma o en la cuantía, no la ha querido hacer, ya que de otra forma se estarían criminalizando situaciones de pobreza no queridas o imponiendo obligaciones de imposible cumplimiento por no quedar amparadas por la voluntad del sujeto activo, sino por causas externas al mismo; no se trata, por lo tanto, de un elemento que excluye la culpabilidad, que por su propia naturaleza haya de ser acreditado por quien lo alega conforme a los principios generales de la distribución de la carga de la prueba, si no que al entrar en la configuración del tipo por la naturaleza de la acción, ha de ser probado por la parte acusadora. Precisamente, por ser un elemento configurador del tipo, se requiere que la capacidad del acusado de prestar pensión alimenticia y la constatación de su incumplimiento, puesto que las obligaciones civiles han de ser reclamadas en ese ámbito, sino que es preciso dar un paso más y acreditar que, pudiendo ser pagada la pensión, siquiera de forma más o menos irregular o fraccionadamente, el acusado ha desatendido esos deberes dejando voluntariamente desprotegidos a los miembros más débiles de su familia.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Antonieta contra la sentencia dictada en fecha 25-10- 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la causa nº 68/2013 de la que este rollo dimana, REVOCAMOS la meritada resolución ABSOLVIENDO al recurrente del delito por el que había sido condenado en la instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
