Última revisión
08/08/2014
Sentencia Penal Nº 573/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10202/2014 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 573/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100578
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3133
Núm. Roj: STS 3133/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.
En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
Domingo portaba en su pantalón una navaja tipo mariposa con sangre del fallecido. En el lavabo del cuarto de baño se localizó un cuchillo con sangre del fallecido.
Adelaida , madre del fallecido con quien no convivía reclama indemnización por los daños morales sufridos por el fallecimiento de su hijo.
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Fundamentos
A) Denegación indebida de la prueba pericial ( art. 850. 1º LECr ) interesada en relación con la médico forense que no compareció en el acto del Juicio en compañía de su compañero que con ella suscribió los informes y que sí que asistió a dicha Vista (motivo Séptimo).
En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece
Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.
Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido
artículo 850. 1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a)
En este caso se trata, como queda dicho, de la incomparecencia a Juicio de uno de los dos Médicos Forenses que elaboraron los informes periciales practicados en las presentes actuaciones.
La Audiencia, por su parte, rechazó dicha pericia con base en la ausencia de necesidad de la misma, toda vez que ya informó oralmente, ante el Tribunal, el otro suscribiente del repetido informe, con lo que se da satisfacción suficiente al interés de una prueba de esas características, por proceder de un organismo oficial, como la correspondiente Clínica Médico Forense, con su fiabilidad científica en función de su alto grado de especialización y división de actividades entre sus miembros, lo que se corresponde con la propia doctrina de esta Sala (vid. STS de 27 de Noviembre de 2008 , por ej.) y máxime cuando tampoco se indica por la Defensa del recurrente las razones concretas por las que tal ausencia pudo causarle indefensión o perjuicio en el adecuado ejercicio de su derecho.
B) Falta de claridad en el relato de hechos probados ( art. 850.1 LECr ), argumentada con base en que la Resolución de instancia no incorpore a esa narración el resultado del análisis de vestigios de ADN de terceras personas en el arma homicida, las lesiones sufridas por el propio recurrente ni el hecho de que Domingo se encontrase retenido en el domicilio de Hilario y Dulce (motivo Octavo).
Y en efecto, el primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.
Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto
La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.
Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.
En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse omitido en los Hechos declarados probados, los datos que considera acreditados en las actuaciones, tales como los que anteriormente se han expuesto.
Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, ya que además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal
Sin que tampoco estemos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico, en relación con lo que el recurrente considera suficientemente probado, tampoco deriva en falta de claridad en la narración efectuada sin la inclusión de los extremos aludidos en el Recurso.
C) Incongruencia omisiva, o
La propia literalidad del precepto mencionado, el artículo 851. 3º de la Ley procesal , describe el defecto procesal de referencia como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.
La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.
Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.
Pero en el caso que nos ocupa acontece que, al calificar la Audiencia el hecho aludido como un delito de asesinato, y motivar cumplidamente tal calificación, obviamente se ha dado respuesta para excluirla, siquiera en forma tácita, a la posibilidad de que la propia víctima hiciera uso del arma que le ocasionó la muerte, lo que además constituye una clara cuestión fáctica y no una pretensión jurídica carente de respuesta, como exige la naturaleza del motivo planteado.
Razones por las que, en definitiva, deben desestimarse los tres motivos de carácter formal.
A) En el motivo Décimo se alega la infracción de la tutela judicial efectiva al no haberse tenido en cuenta por la Audiencia la posible intervención de terceras personas en la agresión sufrida por
Hilario , ante el hecho de que su pareja manifestase que él gritaba
El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho ( SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998 , por ejemplo).
Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.
Conviene, por tanto, precisar que no hay que confundir la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal
Y eso es lo que aquí acontece cuando el recurrente no hace sino manifestar su discrepancia con la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal
B) Dice también el Recurso, en su ordinal Undécimo, que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba bastante de la responsabilidad criminal y sin atender a las razones exculpatorias expuestas por la Defensa para desautorizar la fiabilidad de los elementos probatorios en los que se apoya la convicción fáctica de los Jueces
Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal
Y, en este supuesto, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Segundo, Tercero y Sexto de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado y de las dos personas presentes en la vivienda, junto con las pericias médicas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.
Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.
Lo cierto es que no resultan inverosímiles, ni mucho menos, las conclusiones fácticas alcanzadas por la Audiencia sobre la base de las más de noventa lesiones por arma blanca sufridas por el fallecido, lo que evidencia no sólo la mecánica de la agresión letal sino también el ánimo homicida de quien le agredió que no pudo ser otro, vistas la referidas pruebas, que el acusado.
C) Finalmente, la infracción de la exigencia de suficiente motivación de los pronunciamientos judiciales también se denuncia en el motivo Duodécimo, último en el orden del Recurso analizado, en relación con la determinación de las penas impuestas.
La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/1987 , entre otras).
Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/1993 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.
Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.
En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.
Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.
En este sentido y para el caso que aquí se nos somete, la justificación de las penas impuestas no sólo no puede tacharse de insuficiente sino que, además, carece de sentido un planteamiento como el seguido por el Recurso cuando las sanciones aplicadas se encuentran en el mínimo posible de los límites previstos legalmente para un delito de las características del presente que, por otro lado, se ajusta de forma del todo correcta a los hechos declarados como probados según lo que más adelante se dirá.
Por otro lado, tampoco resulta de recibo la extensión de dicha alegación referente a la vulneración del derecho a la suficiente fundamentación del pronunciamiento judicial en lo que respecta a las cantidades fijadas como indemnización correspondiente a la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, teniendo además en cuenta que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial al respecto (así SsTS de 30 de junio de 2005 , 28 de julio de 2009 , 17 de noviembre de 2013 y 11 de febrero de 2014 , entre otras), no compete a esta sede casacional la censura de tales cuantías indemnizatorias, salvo en el caso de su absoluta desproporcionalidad o exceso a partir de su inadecuación con las bases fácticas que sirvieron para ser cuantificadas, lo que evidentemente no es el caso cuando la vida de un ser humano se está valorando, en lo que a la reparación de los perjuicios causados a su madre, pareja e hija, en un monto total de 243.860 euros, siguiendo además, con efectos orientativos, lo establecido en el Baremo de valoración económica de los perjuicios causados con motivo de un accidente de tráfico circulatorio, de acuerdo con lo reiteradamente recomendado por esta misma Sala para la fijación de criterios racionales e igualitarios en la materia (así SsTS de 17 de julio de 2008 y 27 de noviembre de 2013 , entre otras), lo que se razona con detalle, sin tacha alguna de falta de suficiente motivación, en el folio largo que integra el Fundamento Jurídico Octavo de la recurrida.
En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse, al igual que los anteriormente analizados.
Y en este sentido es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser
Igualmente, en esta misma línea, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy 'documentada' que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es altamente discutible el carácter de literosuficiencia de unos informes periciales como los designados, sino que dicho carácter abocado a una certidumbre incuestionable se ve desautorizado por el resto de pruebas analizadas por el Tribunal de instancia, incluidos los testimonios practicados y el resto de pericias.
Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria.
Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima.
El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.
En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.
En efecto:
A) El relato fáctico describe expresamente una agresión, realizada con ánimo de causar la muerte, en la que su autor agrede con un arma blanca a su víctima, asestándole un total de 96 puñaladas, de diferente consideración y en distintas partes de su cuerpo de las que tres de ellas tenían carácter mortal, agresión por ello no sólo idónea para acabar con su vida, lo que excluye la posible calificación de los hechos como delito de homicidio culposo del artículo 142 del Código Penal (motivo Segundo), sino que además integra la agravante específica de ensañamiento del artículo 1349. 2º (motivo Primero) puesto que, más allá de la polémica posible acerca de la naturaleza y requisitos de esta clase supuestos ( SsTS de 2 de Junio de 2003 o 5 de Diciembre de 2006 , entre otras), hace que en el caso presente no pueda ser considerada como ilógica o inadecuada la calificación atribuida a la conducta del recurrente al observar el número y características de las lesiones sufridas por el agredido entre las que si bien algunas de ellas pudieran atribuirse a una mera reacción defensiva, como las sufridas en los miembros superiores (manos y brazos), otras muchas son reveladoras de una saña exagerada, ya innecesaria para alcanzar el objetivo homicida, que queda así excedido con mucho y que, por tanto, justifica sobradamente la aplicación de la expresada agravante específica integradora del delito de asesinato por el que se condena.
B) Igualmente, según dicha descripción de lo acontecido, a la que en este momento estrictamente hemos de ajustarnos, no es posible la aplicación de la eximente de legítima defensa, del artículo 20. 4ª del Código Penal (motivo Tercero), ni tan siquiera de una eximente completa de ese mismo precepto relacionado con el 21. 1ª de dicho Cuerpo legal (motivo Cuarto), respecto de las que ni existe sustento fáctico ni elemento acreditativo alguno en los autos más allá de las propias declaraciones del recurrente.
C) Y, por último, tampoco puede considerarse indebida la inaplicación de la atenuante de confesión del artículo 21. 4ª del Código Penal (motivo Quinto) ya que, al margen de la utilidad y eficacia que pudiera ostentar la actitud del recurrente, reconociendo ser autor de la muerte de la víctima al ser hallado en el lugar de los hechos por la policía, si bien introduciendo, como se ha visto, elementos atenuatorios relativos a la existencia de una causa de justificación de sus actos por tratarse de un supuesto de legítima defensa, lo cierto es que la apreciación de la atenuante alegada, que en cualquier caso nunca iría más allá de la simple atenuación de la responsabilidad, resultaría carente de toda eficacia dado que la Audiencia, en su Resolución, ya impuso las penas en su límite legal mínimo.
Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.
QUINTO.- Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Domingo contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 27 de Enero de 2014 , por delitos de asesinato, lesiones y amenazas.
Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez
