Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 573/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 4/2015 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN
Nº de sentencia: 573/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100813
Núm. Ecli: ES:APB:2016:14192
Núm. Roj: SAP B 14192/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Décima
ROLLO DE SALA Nº 4/2015
SUMARIO Nº 1/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 BARCELONA
SENTENCIA Nº
Ssas. Ilmas.
Dª ANGELS VIVAS LARRUY
Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. BASILIO ALCÓN RAMÍREZ
En la Ciudad de Barcelona a dieciocho de julio de dos mil dieciséis..
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial la presente
causa, Rollo 4/2015 que dimana del Sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15, por
delito de abuso sexual, contra Teodosio , natural de Dakar-Senegal, nacido el día NUM000 de 1972, hijo
de Osmane y Gassama, vecino de Barcelona; NIE NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia
no consta acreditada; en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por la
Procuradora Dª Anna Camps Herrero, y defendido por el Letrado D. Salvador Peiró López; siendo parte
acusadora Rafaela , representada por la Procuradora Dª Carmen Rami Vilar, y defendida por la Letrada
Dª Eulalia Romero el Ministerio fiscal.
Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ
BERNABÉ, que expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1 , 2 y 4 CP , estimando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusiera la pena de seis años de prisión, prohibición de aproximación a Rafaela a una distancia inferior a mil metros a su persona, domicilio y lugar de trabajo y de comunicar con ella por un periodo de seis años superior a la pena privativa de libertad impuesta y la medida de libertad vigilada por seis años y pago de costas.
En materia de responsabilidad civil solicitó que se indemnizase a Rafaela en 5000 euros, cantidad que devengara el interés legalmente establecido.
SEGUNDO. Por su parte, la acusación particular , en el mismo trámite, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 ., 2 y 4 CP , siendo autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera al acusado la pena de siete años de prisión, prohibición de aproximación a Rafaela a una distancia inferior a mil metros a su persona, domicilio y lugar de trabajo y de comunicar con ella por un periodo de siete años superior a la pena privativa de libertad impuesta y la medida de libertad vigilada por siete años y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil solicitó que se indemnizase a Rafaela en 50.000 euros, cantidad que devengara el interés legalmente establecido.
TERCERO. La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución de su defendido.
CUARTO. En el juicio oral se practicaron las pruebas que solicitadas por las partes que fueron admitidas y no renunciadas, consistentes en interrogatorio del acusado, testificales y periciales, así como la documental solicitada por las partes, incluidas los informe periciales.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que Teodosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la noche del día 4 de junio de 2013, tras encontrarse en un bar sito en las inmediaciones del que, en aquellas fechas, era su domicilio, ubicado en la CALLE000 de Barcelona, con Rafaela y Blanca , donde charlaron y efectuaron diversas consumiciones, les invitó a su casa. Una vez en el domicilio bebieron más alcohol y consumieron hachís y cocaína, lo que produjo que Rafaela se sintiera mal y tuviera una gran somnolencia con perdida del control de sus actos, lo que motivó que tanto Rafaela como Blanca se quedaran a dormir en el domicilio del acusado.
Por la mañana, aproximadamente sobre las 10 horas, Blanca fue a su casa, que está en la misma calle, a recoger el cargador de su móvil, momento en el que el acusado se quedó solo con Rafaela , quien seguía durmiendo, y con intención de obtener placer sexual y con ánimo lubrico, entró en el dormitorio y tras quitarle un pantalón corto que llevaba y retirarle la braguita, se puso encima de Rafaela y la penetró vaginalmente, momento en el que Rafaela se despertó y aun cuando intentó quitarse al acusado de encima empujándole con los brazos, no pudo, dada la diferencia de envergadura física existente entre ambos, limitándose a llorar y chillar hasta que Teodosio eyaculó dentro de su vagina, y posteriormente se levantó y fue al salón.
Al poco tiempo volvió al domicilio Blanca , a quien Rafaela no contó nada, pensando que estaba de acuerdo con Teodosio , por lo que optó por marcharse sin contarle nada, y dirigirse al bar de su novio, e inmediatamente a denunciar los hechos.
A consecuencia de estos hechos Rafaela sufrió estrés postraumático de tipo crónico, depresión y crisis de ansiedad que ha precisado tratamiento psicológico y psiquiátrico en el Hospital Clínico de Barcelona, que se mantiene en la actualidad.
Fundamentos
PRIMERO. Calificación jurídica de los hechos Los hechos declarados legalmente probados son constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el 181.1, 2 y 4 Código Penal, consistente en realizar actos contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, con penetración vaginal del pene, sin el consentimiento de la misma , pero sin mediar violencia o intimidación, pues hubo un aprovechamiento de la situación de encontrarse dormida la víctima para proceder a la penetración vaginal, que consiguió aunque ésta se despertara pero que siguió hasta que el acusado eyaculó.
En este caso, la conducta descrita configura un ataque a la libertad sexual de la perjudicada sra. Rafaela , y aun cuando se observan que iniciado el ataque contra la libertad sexual de la víctima se ejerce violencia, consistente en impedir a la sra. Rafaela moverse y zafarse de su agresor, dado que el propio peso del cuerpo del procesado colocado sobre el suyo le impidió moverse, sin embargo no consta que se haya formulado acusación por el uso de la violencia, a la que se hizo referencia en vía de informe por la acusación particular, pero no se modificaron las iniciales conclusiones provisionales, formuladas por abuso sexual, por lo que estamos vinculados por el principio acusatorio y la calificación jurídica debe ser la ya referida.
En todo caso no hubo consentimiento, dado que la acción delictiva se realizó aprovechándose el acusado de que la sra. Rafaela estaba dormida y las horas precedentes había perdido el control de su actos por haber ingerido alcohol y drogas junto con medicación que tomaba por una fractura de mandíbula, y por tanto no tenía ni conocimiento, ni voluntad, para decidir si quería o no mantener esa concreta relación sexual.
Estamos por tanto ante una perjudicada, que en el momento de producirse los hechos se encontraba privada de sentido, precisamente por la circunstancia de encontrarse dormida, conducta incardinable en el artículo 181.2 CP , pues así lo han reconocido en múltiples sentencias entre otras STS 299/2012, de 25 de abril y 1027/2012 de 21 de noviembre .
SEGUNDO. Valoración de la prueba De la prueba practicada en el acto del juicio oral se concluyen los anteriores hechos probados cuyo análisis exige una valoración ponderada de la única testifical directa de los hechos, en este caso la víctima- sra Rafaela -, y de las demás pruebas practicadas que actúan como elementos que inciden en dicha testifical, bien contradiciéndola o corroborando su contenido.
Prueba testifical de la víctima, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, y por ello puede ser prueba suficiente para condenar pero es exigible una motivación fáctica reforzada.
Así afirma la STS 584/2014 de 17 de junio 'En ese contexto encaja bien el triple test que se viene estableciendo por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se define un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas pues ayudan a acertar en la decisión. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro.' En todo caso y dando la razón al Letrado de la defensa, en la valoración de la principal prueba de cargo y reiteramos única testifical directa, debemos extremar la prudencia y acudir a los parámetros interpretativos para su apreciación que el TS ha declarado de forma muy reiterada - STS 477/2015 de 6 de julio - y son a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, b) la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima , y c) persistencia en su testimonio, pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.
Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba autónoma, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima , refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad.
Fijado el cuadro probatorio y el método de valoración aplicable, hemos de iniciar el análisis por el eje central de la prueba incriminatoria, la declaración de Rafaela , quien relata que se encontraron en el bar que regenta su novio y que estaba situado en la acera de enfrente del domicilio en el que, en esas fechas, vivía el acusado y, como posteriormente, junto con Blanca , quien había sido pareja de Teodosio , fueron al domicilio del procesado, donde consumieron alcohol y drogas y se sintió con mucho sueño, por lo que Blanca y ella decidieron quedarse al dormir, acosándose Rafaela en el dormitorio en tanto que Blanca y el procesado se quedaban en el salón.
La siguiente secuencia de hechos que recuerda la sra. Rafaela , es despertarse y sentir que tenía el acusado encima, del que no podía zafarse, dada la diferencia de envergadura física y que además la estaba penetrando vaginalmente. Rafaela intentó quitarse al acusado de encima, pero no lo consiguió notando como eyaculaba hasta que terminó y, posteriormente, se fue al salón.
En ese momento la testigo narra que al despertarse y tener constancia de lo que pasaba, pensó que Blanca estaba en la vivienda, por que ella chillaba y no la auxiliaba, siendo consciente después que Blanca llegó a la casa, pues desde la habitación la oyó entrar , sin embargo no sabia si estaba o no de acuerdo con Teodosio , por lo que optó por no decirle nada, coger sus cosas y marcharse al bar de su novio, quien estaba enfadado y, sin conocer lo ocurrido, no quiso hablar con ella, por lo que pido a un amigo- Benigno -que la llevara a la comisaría.
Frente a esta versión, se alza la del acusado que lógicamente difiere de la anterior, niega los hechos del tipo objetivo, y admitiendo la penetración vaginal, sin embargo afirma que fue Rafaela quien salió de la habitación, le tocó el pene y le provocó o incitó a mantener la relación sexual, que en todo momento fue consentida. El eje del debate queda por tanto constreñido a si hubo o no consentimiento.
Estamos pues ante dos versiones contradictorias, y damos total credibilidad a la versión de la víctima. Así, aplicando los criterios de valoración referidos, la defensa del acusado se articuló en principio sobre la imposibilidad física de la penetración sin consentimiento, por la diferencia de envergadura física existente entre procesado, quien es una persona de gran volumen y la víctima delgada y de mucha menor estatura. La argumentación de la defensa, aparte de contradictoria e ilógica carece de sustrato probatorio. Contradictoria porque no podemos obviar el hecho de que el propio procesado admite que hubo penetración vaginal, y lo que obvia esta tesis es que no hubo oposición física a la penetración, pues precisamente se produjo, en los términos previstos en el articulo 181.2 CP , esto es aprovéchense el procesado de la situación en la que se encontraba Rafaela , quien estaba dormida y afectada por la ingesta alcohólica y de otras sustancia efectuada la noche anterior, que bien porque consumiera mucho o en sud efecto porque estaba convaleciente de una operación de mandíbula y medicada, lo cierto es que le produjo somnolencia hasta no ser consciente de sus acciones y por dicho motivo se quedaron a dormir en el domicilio.
Hipótesis carente de sustrato probatorio, pues la practicada carece de entidad, y de la mínima objetividad, para acreditar la diferencia física alegada, que se pretende probar por el testimonio de la madre de los hijos del procesado, con quien vivió varios años y afirmó que para practicar el coito precisaba una preparación física. Manifestación insuficiente, pues no constan acreditadas las diferencias físicas, siendo una alegación tópica y sin contenido jurídico fundamentar la imposibilidad de penetración sin causar lesiones en la diferencia de raza.
La Defensa, obviando la ausencia de violencia en la penetración, sostuvo que la falta de consentimiento y una relación sexual forzada y sin prolegómenos, hubiera provocado la causación de lesiones, por lo que la falta de las mismas, según evidencia el propio informe de los folios 3 y 4 de las actuaciones, en el que consta la exploración ginecológica de la víctima y emitido por la Médico Forense a la pocas horas de producirse los hechos, acredita que hubo consentimiento de la víctima.
Sin embargo entendemos que se trata de una lectura simplista de la ausencia de lesiones, al equiparar falta de consentimiento a ejercicio de violencia, toda vez que no podemos olvidar que la sra.
Rafaela mantenía relaciones sexuales. Pero además, no hubo violencia, pues de hecho la penetración se realizó aprovechándose el procesado de la situación de sueño - perdida de sentido, privación de razón- y por tanto de inconsciencia de la sra. Rafaela , quien solo se opuso a los propósitos y a la acción del acusado una vez que éste ya le estaba penetrando y por ello se despertó. Añadir que no puede establecerse la exigencia de lesiones como un requisito ineludible de la existencia de un abuso sexual, sobre todo cuando no hay violencia previa a la penetración o para alcanzarla, cuestión que en todo caso nos situaría en la agresión sexual y no en el abuso. Corolario de lo expuesto es que la ausencia de lesiones no resta credibilidad a la víctima, cuya versión está corroborada por otros extremos y elementos de prueba. Por tanto ninguna incredibilidad subjetiva se identifica por esta alegada diferencia de envergadura física entre procesado y víctima, pues en la penetración, no hubo violencia, y esto en un razonamiento lógico justifica que no hubiera lesiones.
La versión de la acusada esta corroborada por elementos de prueba objetivos y subjetivos. Entre los primeros destacar los informes periciales biológico - folios 125 a 127- elaborado por los peritos sr. Feliciano y sra. Olga , relativos a la identificación de semen en la muestra NUM002 , procedente de lavado vaginal y, con material genético suficiente que permite la obtención de un perfil genético susceptible de ser cotejado. El siguiente informe pericial, se ciñe al cotejo de este perfil genético con la muestra aportada por e procesado -folios 173 a 177-, elaborado por los doctores sres. Javier , José y Leoncio , que identifican la altísima probabilidad de que el material genético masculino identificado en la muestra obtenida en el lavado genital fuera aportado por el acusado. Informes periciales todos ellos sujetos a contradicción en el acto del juicio oral y que por tanto operan como elementos de prueba, que acredita el hallazgo de ADN del procesado en la muestra obtenida por la Medico forense, durante la exploración ginecológica, folio 4 de las actuaciones. Informe este que fue emitido por la Médico forense y a cuya ratificación en el juicio oral se renunció, por no considerarlo necesario las partes, que pidieron se admitieron el mismo como prueba documentada, al estar emitido por funcionario público.
En igual sentido, pudo comprobarse por el informe obrante al folio 140 a 141 - elaborado por la Dra. Adolfina y el Dr. Roberto , constan las analíticas Toxicológicas, que daño un resultado positivo a alcohol, cafeína, ibuprofeno y cocaína, y si la cantidades identificadas, no eran tan importantes, según se aclaró en el acto del juicio oral y la ingesta era normal, según las muestras analizadas, no pudiendo obviarse que se tomaron unas horas después de haber ocurrido los hechos que ocurrieron sobre las 11,00 de la mañana y la muestra se tomó a las 17 horas, y la ingesta cesó mucho antes.
El factor temporal es decisivo, y debemos resaltar la inmediatez de la denuncia, hecho que dota de credibilidad a la versión de la sra. Rafaela , pues tras salir del domicilio del procesado y prácticamente sin solución de continuidad, fue a denunciar los hechos. Así la hora de los hechos quedó fijada, pues todos los intervinientes los sitúan alrededor de las 11 de la mañana, dándose la circunstancia que la sra. Rafaela fue atendida en el Hospital Espíritu Santo a las 12,44 horas, siendo remitidas a dicho Hospital desde comisaría. De dicho Hospital fue trasladada al Hospital Clínico de Barcelona, dado que en el anterior no tenía servicio de ginecología siendo efectuado el reconocimiento a las 17,00 horas. La cuestión es importante, pues desde que ocurren los hechos hasta que la sra.
Rafaela llega al Hospital Espíritu Santo, pasando por comisaría, transcurre poco mas de una hora y medida, por lo tanto no hubo tiempo material de fabular una historia, en la que se implica a múltiples personas y por tanto compleja, como la aquí descrita, en la que no solo participaron ella y el sr.
Teodosio sino que intervinieron otros testigos. Realmente desde que sale del domicilio hasta que la posibilidad de denunciar se pone en marcha transcurren escasos minutos, el tiempo necesario para cruzar la calle y llegar al bar de enfrente que es el que regentaba su novio.
Los testigos corroboran esta inmediatez, y así resulta esencial en la fijación de las horas, la declaración de la amiga de Rafaela y ex pareja de Teodosio , Blanca quien refirió que estuvo toda la noche en la vivienda y que cuando salió por la mañana, sobre las 11,00 horas, para ir a su casa a por el cargador , estando fuera como máximo 15 minutos, y al llegar a su domicilio se fijo en la hora.
Añadió que antes de salir entró a ver a Rafaela , quien estaba durmiendo y al volver, notó que la cama estaba deshecha y ella encogida, preguntándole donde había estado, respondiéndole Rafaela que la llamaba y no estaba.
Esta declaración es contraria a la versión del acusado quien dijo que las relaciones las mantuvieron en el salón, pues tras marcharse Blanca la sra. Rafaela salió del dormitorio y le pidió mantener relaciones sexuales, de tal forma que no se justifica porque motivo cuando Blanca volvió Rafaela seguía en la cama y está se encontraba revuelta, así como la conversación mantenida entre ambas en la habitación, hecho que se relata por Blanca ya en su declaración en comisaria.
Pero además, consta acreditado que inmediatamente después de marcharse Rafaela , el novio de la sra. Rafaela , Edmundo o Camilo , fue a la vivienda del acusado y le recriminó lo que había hecho a ' Rafaela ', teniendo una discusión entre ambos. Hechos que vienen corroborados por el propio acusado y por la testigo Blanca . Entendemos que esta reclamación se produce porque acaba de conocer los hechos, y reaccionó en la forma dicha, siendo ilógico que si la relación sexual hubiera sido consentida, Edmundo se hubiera dirigido al procesado en la forma descrita por Blanca e incluso por el propio acusado, quien admitió que efectivamente Edmundo llamó al telefonillo de su vivienda y estaba muy enfadado.
Un tercer testigo aporta una corroboración importantísima de la versión de Rafaela , y en este caso el origen de la corroboración es el propio acusado, pues Gonzalo manifestó en el juicio oral que ese mismo día, poco después de los hechos, cuando estaba en el bar Podium se le acercó el acusado, sudando y preocupado, diciéndole que tenía que hablar con él de un tema grave, por lo que se fueron a otro bar, y allí le dijo que había estado con Rafaela y con Blanca - Blanca - , de fiesta y después las había invitado a su casa, donde bebieron y se quedaron a dormir, añadiendo que cuando Blanca se fue a su casa a por el cargador, vio a Rafaela durmiendo y 'no se pudo resistir, por lo que se la folló', añadiendo que el no quería saber nada de violaciones.
Manifestación que ya efectuó en sede de instrucción, en su declaración en 19 de diciembre de 2013- folio 180-, y que no incurre en contradicciones.
Pero además este testigo negó una línea de defensa del acusado, tendente a acreditar que fue Rafaela quien provocó al procesado, pues negó tajantemente una conversación con el procesado, que éste refirió en el juicio oral, relativa a que Gonzalo le comento que Rafaela también le provocó colocándole la mano en el pene. Hecho rotundamente negado por Gonzalo quien recordaba esta segunda conversación, y en la que el acusado estaba con otro testigo afirmando que el acusado le dijo porque le hacía eso y porque no le guardaba el secreto- en el sentido de ponerse a favor de Rafaela - y el testigo le manifestó que una violación era una violación .
Conversación ésta última que se produjo en las inmediaciones de la comisaria, sin que el hecho de que el testigo no se acordase de si declaró o no en comisaria pueda ser relevante, pues de hecho, lo esencial es que estaba en dicho lugar , pues el encuentro no fue negado por el testigo, pero si el contenido de la conversación, esto es negó la supuesta provocación de Rafaela a Gonzalo .
Llegados a este punto, el último testigo, que no consta ni tan siquiera referenciado en sede de instrucción, fue aportado en el acto del juicio oral por la defensa del procesado, es Everardo , y su testimonio pretende restar credibilidad a la versión de Gonzalo , avalando la hipótesis de provocación por parte de la perjudicada. Pretensión que no puede admitirse, pues el sr. Everardo aparece supuestamente en dos momentos, sobre las 12 horas del día de los hechos, cuando otras dos personas fueron a recoger el cargador y los teléfonos de Rafaela y de Blanca , y después, cuando se encuentra el procesado con Gonzalo en un bar en las inmediaciones de comisaria, momento en el que delante suyo, y según su versión coincidente con la del acusado, Gonzalo reconoció a él le pasó lo mismo con Rafaela .
Respecto a la conversación mantenida entre el acusado y Gonzalo , la versión dada por el primero y confirmada por el testigo sr. Everardo , fue negada tajantemente por Gonzalo en los términos dichos. Testimonio que no goza de credibilidad ni para sustentar la tesis de la provocación mantenida por la defensa del acusado, ni, lo que es más esencial, para restar valor probatorio a la conversación o casi confesión, relatada por el acusado ante Gonzalo nada más ocurrir los hechos.
No puede obviarse que la defensa del acusado durante toda la causa ni interesó su declaración, ni pidió su testimonio en el escrito de calificación provisional. Testimonio sorpresivo y por ello poco verosímil pues la conversación existió, de hecho Gonzalo no la niega e incluso que el acusado estaba con el testigo que es conocido de la zona, pues la parecer es un imán, pero niega el contenido de la conversación.
En todo caso y dejando claro que rechazamos frontalmente la existencia de esa alegada provocación por parte de la perjudicada, pues de ello fue testigo Blanca quien estuvo en la vivienda toda la noche y cuando salió del domicilio vio a Rafaela dormida, pero en todo caso la alegada provocación no supone el consentimiento, hecho que jurídicamente no necesita mayores aclaraciones.
En todo caso, dicho testigo - sr. Everardo - dijo desconocer si la sra. Rafaela consintió o no en mantener la relación sexual, con lo cual no corrobora la tesis de la relación consentida, ni justifica el interés del procesado en ir a comisaria. Interés incompresible salvo que tenga miedo de ser detenido y este temor solo lo entendemos justificado por haber ocurrido los hechos en la forma narrada por la sra. Rafaela .
Una última referencia a la credibilidad de Blanca , pues también se intentó desacreditarla mediante la aportación de una sentencia dictada en un juicio ante el Juzgado de lo Penal, entendemos que con la finalidad de acreditar la animadversión de Blanca hacia el acusado. Animadversión que si bien en el momento de los hechos no existía, pues así lo narraron todos los intervienes, y en especial Blanca , es lógico que apareciera en un momento posterior, al conocer lo ocurrido a su amiga, por el simple hecho de la reprobación de la conducta aquí declarada probada, pero ello no supone sin más que haya alterado el relato de hechos que efectuó desde el inicio de las actuaciones, cuya persistencia es total y su contenido dota de credibilidad al testimonio de la perjudicada que corrobora íntegramente.
Por último se pretendió sustituir el contenido de la referida sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, en marzo de 2014, en la que se absuelve al hoy procesado por versiones contradictorias, ante una denuncia de la sra. Blanca al sr. Teodosio por amenazas, hecho que nada aporta y que no incide en el relato de hechos analizado, toda vez que no podemos obviar que el objeto de ambos procedimiento es muy diferente, así como la prueba practicada en cada caso, y el conocimiento que tuvo el Juez Penal de los hechos allí enjuiciado, ninguna relación tiene con los hechos aquí acontecidos.
Pruebas personales que avalan una versión de hechos que viene, a su vez, corrobora por los informe psicológicos y psiquiátricos aportados a la causa.
En este punto destacar el informe elaborada por los psicólogos del SATAV -folio 149 a 153- cuyo contenido fue ratificado y ampliado en el acto del juicio oral. el perito que compareció, puso de manifiesto dos extremos, el primero es la existencia de una secuela psicológica, que aparece con posterioridad a los hechos y ceñida a estrés postraumático -folio 152- que es perfectamente compatible con los hechos que describe haber vivido la sra. Rafaela .
Respecto a su credibilidad, el perito evidencia que se trataba de una persona que ya había narrado los hechos varias veces y por tanto existía un cierto aprendizaje, y que era una persona dramática y emotiva, ahora bien, no identificó ningún signo de fabulación, ni tampoco que el sentimiento de culpabilidad que esos hechos le produjeron - que se describe como uno de los síntomas psicológicos que revelan el estrés postraumático- folio 152, sea consecuencia de haber construido falsamente la violación, como expresamente preguntó la Defensa del acusado, hecho que fue negado por el perito quien afirmó que como hipótesis era posible pero en este caso no lo detectaron, añadiendo que la sintomatología presentada era congruente con el relato de hechos efectuado.
Pericial psicológica que está avalada por el informe medico elaborado por la Sra. Amalia , especialista en psiquiatría y que trata a la sra. Rafaela desde los hechos, constando su informe al folio 184 de las actuaciones. Informe pericial que no ha sido impugnada y que corrobora las lesiones psicológicas identificadas por el anterior perito, circunstancias todas ellas que permiten considerar acreditada la culpabilidad del acusado.
En consecuencia ninguna duda nos ofrece la versión de la sra. Rafaela , en relación a los hechos ocurridos en la mañana del 5 de julio de 2013, lo que conlleva el dictado de una sentencia condenatoria.
TERCERO. Responsabilidad criminal Del referido delito y en virtud de las pruebas practicadas y ya analizadas debe responder en concepto de autor, al amparo del artículo 27 y 28 del Código Penal , el acusado, quien ha realizado directa y materialmente los hechos descritos en el tipo penal de referencia.
CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO. Individualización de la pena De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181.1 , 2 y 4 CP la pena en abstracto a imponer es de cuatro a diez años de prisión. Aplicando a dicha pena la regla 6ª del artículo 66.1 CP , que establece las normas de individualización de penas, permite recorrer toda su extensión. Sin embargo hemos de valorar la entidad de los hechos considerando que debe ser impuesta en su mitad inferior, esto es en el tramo comprendido entre cuatro y siete años.
Dentro de este tramo, la situación de confianza de la que se aprovechó el acusado, pues de hecho si la perjudicada aceptó dormir en ese domicilio fue porque eran amigos y no era esperable un ataque del tipo del analizado, impide la imposición de la pena en grado mínimo, considerando ajustada al desvalor de la acción su fijación en la extensión de cinco años y dos meses de prisión, que se sitúa en la banda media inferior de la pena acotada y que permite dar respuesta penológica proporcionada al delito perpetrado y a los hechos declarados probados. Igualmente deben imponerse las penas accesorias privativas de derechos previstas en el artículo 57 CP , consistentes en prohibición de aproximación a quinientos metros - suficientes para impedir el contacto físico y visual-- de Rafaela , de su persona, domicilio, centro de trabajo o lugar en el que se encuentre, así como a la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio oral , escrito, telemático o de cualquier otra naturaleza, por un periodo de cinco años superior al tiempo de prisión impuesta, esto es por diez años y dos meses.
Por ultimo procede imponer la medida de seguridad de libertad vigilada, al amparo del artículo 192 CP , por tiempo de cinco años.
QUINTO. Responsabilidad civil y costas procesales Todo responsable criminalmente lo es también civilmente estando obligado al pago de las responsabilidades pecuniarias que se deriven de la infracción penal, por aplicación del artículo 109 y siguiente del Código penal , y al pago de las costas procesales causadas, conforme establece el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 124 y siguientes del Código Penal que determinan la imposición de las costas procesales al responsable penalmente del delito por el que se procede, incluidas las de la acusación particular.
La indemnización debe fijarse en este caso atendiendo a los daños morales sufridos por la sra.
Rafaela y a las secuelas psicológicas padecidas, considerando adecuada a todas las circunstancias la cantidad de veinte mil euros - 20.000-, superior a la solicitada por el Ministerio fiscal, pero inferior a la de la acusación particular, que consideramos excesiva, atendiendo a las cantidades fijadas en Baremo vigente en el año 2013. Cantidad que devengara el interés legalmente establecido en el artículo 576 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
CONDENAMOS a Teodosio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abuso sexual con penetración ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN, prohibición de aproximación a Rafaela a menos de quinientos metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o en el que se encuentra y de comunicar con ella, por cualquier medio por un tiempo superior en cinco años a la pena privativa de libertad impuestas, esto es por diez años y dos meses, así como la medida de seguridad de libertad vigilada por cinco años, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.En materia de responsabilidad civil expresamente le condenamos a indemnizar a Rafaela en veinte mil euros - 20.000- por las lesiones, secuelas y daños morales originados por los hechos.
Cantidad que devengará el interés legalmente establecido.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Décima de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

