Sentencia Penal Nº 573/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 573/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1294/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 573/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100502

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12269

Núm. Roj: SAP M 12269/2016


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0183961
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1294/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 372/2013
Apelante: D. /Dña. Constancio
Procurador D. /Dña. ESTHER COLMENAREJO GALLEGO
Letrado D. /Dña. RAFAEL RUBIO SAINZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N º 573/16
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN ( Ponente )
Dª. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 27 septiembre 2016.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, el PA 372/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , seguido por
un delito de abandono de familia, han sido partes en esta alzada: como apelante Constancio , representado
por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Colmenarejo Gallego y asistido por el Letrado Don Rafael
Rubio Sáinz; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN,
quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 18 diciembre 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado: En el día 3 de marzo de 2006 el juzgado de primera instancia núm. 6 de DIRECCION000 dictó sentencia, en procedimiento de divorcio contencioso núm. 184/2005, relativo al aquí acusado Constancio y a la meritada denunciante Coral , y en el fallo de la misma se fijaba que el acusado pagara a la denunciante, en concepto de pensión de alimentos para la hija menor Enma , la suma de 250 euros mensuales, más las actualizaciones por I.P.C., más la mitad de los gastos extraordinarios. Esa sentencia alcanzó firmeza.

II. Entre los meses de marzo de 2009 y febrero de 2012, ambos incluidos, el acusado Constancio , que conocía a la perfección ese fallo, y a pesar de contar con recursos económicos suficientes para cumplirlo, sino en todo, sí en una parte, no pagó dichas sumas en absoluto, ni por el concepto de pensión de alimentos ni por el de la mitad de los gastos extraordinarios.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se estableció : ' A) Que debo condenar y condeno al acusado Constancio , con DNI NUM000 , como autor de un delito de abandono de familia, del artículo 227.1 del Código Penal , arriba definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión por tiempo de seis meses, y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo pro tiempo de seis meses.

B) Que debo condenar y condeno al acusado Constancio , en concepto de responsabilidad civil, a pagar a su hija Enma , habida con la mencionada denunciante Coral , las sumas de pensión de alimentos correspondiente a los 36 meses referidos en los hechos probados de la presente resolución, es decir, al principal de 9000 euros, así como a las actualizaciones que correspondieren, en las que también le debo condenar y le condeno, al igual que al pago de la mitad de los gastos extraordinarios que aparecen en facturas o documentos similares ya aportados a los autos, y todo ello más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

C) Y le debo condenar y le condeno al acusado, también, al pago de las costas generadas por el presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso, lo basa el recurrente en dos motivos de impugnación: primero, quebrantamiento del artículo 789 de la LECRIM en relación con el artículo 14 de la Constitución , relativo al dictado y notificación de la Sentencia fuera del plazo legalmente establecido, por lo que reclama la nulidad de actuaciones por ello; y un segundo, inaplicación del artículo 21. 6 del C.P ., al entender que al tratarse de una causa no compleja, relativa a un delito menos grave, haber superado ampliamente el año para que la dilación indebida sea considerada como simple y de tres para ser considerada como extensa es por lo que ha de ser entendida como cualificada, al haber transcurrido más de seis años desde el inicio del delito hasta la celebración del juicio oral, solicitando, en consecuencia, la rebaja de la pena en dos grados por lo que la pena prevista interesada se solicita sea 23 días de prisión.



SEGUNDO . -El motivo relativo a la solicitud de.- nulidad de actuaciones reclamada por no haberse dictado y notificado la sentencia dentro del plazo procesal legalmente establecido, no puede prosperar, pues, si bien es cierto que la Sentencia no se ha dictado dentro del plazo de cinco días establecido para los Procedimientos Abreviados, al haberse celebrado el juicio, el día 4 diciembre 2015, y dictada la sentencia el 18 diciembre del mismo año, la superación del citado plazo no es causa de nulidad de las previstas en la LOPJ, artículos 238 y siguientes , al no ser el citado plazo preclusivo y no haber causado ningún tipo de indefensión al penado. Desgraciadamente la carga de trabajo que sufren los juzgados y tribunales impide que las resoluciones sean dictadas en los plazos establecidos en la ley.

La alegación realizada relativa a la extemporánea notificación de la sentencia dictada, resulta a todas luces improcedente al no existir plazo para su notificación.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo invocado por el recurrente relativo a la solicitud de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El examen de actuaciones, incluida la grabación del acto del juicio oral permite afirmar que la atenuante invocada por el recurrente no fue reclamada en el escrito de defensa presentado, ni tampoco lo fue en fase de conclusiones, haciéndolo de forma sorpresiva en vía de informe.

Cierto es que el tribunal tiene que dar respuesta cumplida a las calificaciones planteadas por las partes en aras de garantizar la tutela judicial para conocer el acusado los motivos por los que está siendo condenado y que aunque el tribunal puede apreciar de oficio la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas invocada lo cierto es que conforme señala el TS en STS de fecha 11 octubre 2001 ' el vicio de forma de incongruencia o fallo corto sólo surge cuando el tribunal omite dar respuesta a las pretensiones jurídicas, que no alegaciones de hecho o cuestiones prácticas, esgrimidas por las partes en sus escritos de conclusiones'.

Examinando las actuaciones, conforme se ha expuesto, se comprueba que el recurrente en sus conclusiones provisionales que luego elevó a definitivas se limitó a negar las correlativas del fiscal, sin pretender modificación alguna de la responsabilidad por aplicación de circunstancia modificativa. Por tanto, ninguna pretensión sobre este particular debía responder el juez de instancia porque no se articuló por la parte en debida forma.

En ningún caso puede considerarse pretensiones a responder por el tribunal las alegaciones extemporáneas hechas verbalmente en el informe, no sólo por no ser este el momento procesal oportuno, ya precluido, sino por no tener constancia alguna.

Si a ello se añade que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas invocada no opera abstractamente, es decir, no basta con señalar que la duración del procedimiento no ha sido razonable, sino que deben ser señaladas las situaciones procesales concretas que deben tenerse en cuenta para alcanzar la conclusión de la vulneración del derecho, no cabe apreciarla cuando no conste especificado el lapso temporal causante de la indebida dilación ( STS 22/2006 de 23 enero ).

No obstante, y pese a no haberse invocado retrasos concretos durante el procedimiento por la parte recurrente, dado que el tribunal puede analizar de oficio las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal que favorezcan al reo, se entiende excesivo para un delito de abandono de familia el transcurso de cinco años para su enjuiciamiento, al haber sido denunciados los hechos el día 23 diciembre 2009 y dictada Sentencia el 14 diciembre 2015 , y no apreciándose que el acusado en algún momento estuviese en busca y captura o declarado en rebeldía; es por lo que debe ser aplicada la circunstancia atenuante del artículo 21. 6 del C.P . 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' y, en consecuencia y por aplicación del artículo 66. 1 del C.P . la pena se aplicará en la mitad inferior que marca la ley para el delito.

El artículo 227 del C.P . castiga el abandono de familia con pena de prisión de tres meses a un año, habiendo sido impuesta en sentencia la pena seismeses de prisión, al razonar el juzgador ' en el presente caso procede, pues el acusado ha mostrado gran contumacia en atentar contra la prohibición penal desarrollándola durante 36 meses seguidos. Se ha de considerar que no podemos estar ante un caso de dejadez, sino ante una voluntad muy deliberada de impago, porque el acusado disponía de dinero para su hija, sino de toda cuota, si de una parte, y tres años enteros dejó de pasar sin entregar nada para ella a pesar de estar obligado'. Por tal motivo y atendiendo al razonamiento expuesto por el juzgador de instancia. Se fija en cuatro meses la pena de prisión por el delito cometido, la que se encuentra dentro de la mitad inferior que marca la ley por aplicación de la citada circunstancia, apartándonos del mínimo legal establecido por el propio razonamiento expuesto por el juzgador a quo, el que hacemos nuestro, al entender se considera claramente ajustado a derecho .



CUARTO.- No se considera hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de 18 diciembre 2015, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , SE REVOCA la sentencia dictada al entender concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya definida y, en consecuencia, la pena a imponer se fija en la de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena , confirmándose íntegramente el resto de la resolución dictada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia, doy fe.

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