Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 573/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1464/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARÍA ISABEL
Nº de sentencia: 573/2016
Núm. Cendoj: 46250370052016100273
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5506
Núm. Roj: SAP V 5506/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
NIG: 46017-41-1-2009-0007183
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Abreviado - 000131/2013
ROLLO DE APELACIÓN: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 001464/2016APA
APELANTE: Luis Carlos
PROCURADOR: FERRAGUD CHAMBO, Dª NURIA
LETRADO: MAIQUES ALONSO, D. BERNARDO
ADHERIDO RECURSO: MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. M. MORENO FALCÓ)
APELADO: AYUNTAMIENTO DE ALGEMESÍ
PROCURADOR:MONTORO CERVERO, Dª Mª ÁNGELES
LETRADO: D. VICENTE QUILIS
SENTENCIA Nº 573/2016
ILMAS. SEÑORAS
PRESIDENTA:
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
MAGISTRADAS:
Dª ISABEL SIFRES SOLANES
Dª CONCEPCIÓN CERES MONTES
En la ciudad de Valencia, a 10 de octubre de 2016.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo.
Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 15 DE VALENCIAen el Procedimiento Abreviado - 000131/2013, seguido
por delito de DAÑOS y ATENTADO, contra Luis Carlos .
Han sido partes en el recurso, como apelante Luis Carlos , el Ayuntamiento de Algemesí y el Ministerio
Fiscal, con intervención en representación y/o defensa de los profesionales más arriba señalados, siendo
designado ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quién expresa el parecer del
tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: « Ha quedado acreditado que sobre las 02:30 horas de día doce de mayo de dos mil nueve, cuando los agentes de la Policía Local de Algemesí con número profesional NUM000 y NUM001 se encontraban en el retén municipal de Algemesí, oyeron un fuerte golpe en la puerta de entrada, observando como desde fuera se encontraba D. Luis Carlos , con D.N.I. NUM002 , de nacionalidad española, mayor de edad en cuanto nacido el NUM003 de mil novecientos sesenta y cinco, y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, golpeando con una trapa de alcantarilla la puerta de cristal de entrada al retén policial, hasta conseguir romperla, mientras cogía los pequeños trozos de cristal y con ellos amenazaba a los agentes de la autoridad, y al intentar entrar en su interior, se golpeó con uno de los cristales que quedaban, siendo en ese momento reducido por los agentes policiales. En el momento de los hechos, D. Luis Carlos se encontraba afectado por una depresión que le daba brotes psíquicos, estando diagnosticado de esquizofrenia paranoide, que alteraba sin anular su capacidad volitiva. De resultas de los hechos, se rompió el cristal de la puerta de entrada al retén policial, cuya reparación costó, incluyendo mano de obra e Impuesto sobre el Valor Añadido, la suma de 592,19 euros, que el Excmo. Ayuntamiento de Algemesí reclama. La presente causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado desde el veintisiete de julio de dos mil diez hasta el veintisiete de enero de dos mil once.Por estos hechos, la Policía Nacional de Alzira-Algemesí instruyó atestado con número NUM004 del año dos mil nueve, de fecha doce de mayo de dos mil nueve.»
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: «Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Carlos como autor penalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS EN BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, del artículo 263.2 4.º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , y atenuante analógica de alteración mental, del artículo 21.7 en relación a los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal , a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, SIETE MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida en caso de impago, a que en concepto de responsabilidad civil abone al Ayuntamiento de Algemesí la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS con DIECINUEVE CÉNTIMOS (592,19 €), más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.»
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Luis Carlos , que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, señalándose para su deliberación y fallo el día 10.10.2016, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- Son varias las cuestiones que plantea el recurso interpuesto: 1.-Falta de representación procesal de la acusación particular. 2.- Eximente completa o incompleta. 3.-Dilaciones indebidas. 4.- Exclusión del IVA y de la mano de obra y calificación como falta. 5.- Bienes comunes. 6.- Cuota diaria de la pena de multa. Veámoslas separadamente.
1.- Falta de representación procesal de la acusación particular . Se alega esta falta por cuanto, se dice, el decreto del ayuntamiento solo facultaba para reclamar los gastos por los daños, pero no para ejercitar la acción penal. Pero lo cierto es que el examen de la resolución del ayuntamiento, al folio 37 y el poder a los folios 38 y siguientes, revelan que la resolución del ayuntamiento facultaba para ejercitar las acciones penal y civil.
2.- Eximente completa o incompleta . El juez a quo señala en los hechos probados de su sentencia que en el momento de los hechos, Luis Carlos se encontraba afectado por una depresión que le provocaba brotes psíquicos, estando diagnosticado de esquizofrenia paranoide, que alteraba, sin anular, su capacidad volitiva. Partiendo de esto la sentencia recurrida estima tan sólo una atenuante analógica de alteración mental, puesto que 'no consta acreditado que tuviera en el momento de los hechos un brote psíquico, ya que no se hizo constar en el parte de asistencia médica, sin perjuicio de lo cual, de las conclusiones de dicho informe médico forense y del parte médico del día siguiente, folios 66 y siguientes, se aprecia que tenía una depresión con brotes psíquicos, que alteraban no su capacidad intelectiva, pero sí volitiva.' Frente a lo anterior solicita el recurrente que se establezca la concurrencia de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal , con la correspondiente absolución de Luis Carlos , o al menos la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal , por trastorno mental o alteración psíquica, con la correspondiente rebaja de la pena a la inferior en dos grados, sobre la base, se dice, del informe médico forense de 11.12.2015 ratificado en juicio.
Pero vista y oída la grabación del juicio, se comprueba que el médico forense informó en juicio que hizo la evaluación médico forense en el año 2013, y los hechos habían sucedido con anterioridad, por lo que sólo se pudo hacer con la información documentada, y acabó concluyendo que por ello no podía determinar que Luis Carlos hubiera sufrido en el momento de los hechos un brote psicótico agudo, que es lo que podría justificar la petición del recurrente. Aclaró el perito que esto lo pudo deducir por el hecho de que Luis Carlos , tras los hechos, no tuvo ingreso en unidad de agudos, siendo la unidad de agudos del hospital de la Ribera, la más cercana al lugar. Esto hubiera sido muy representativo de una gran afectación de sus facultades, y de estar pasando un brote psicótico agudo. No fue así, o no se ha acreditado (precisamente en el parte al folio 3 de las actuaciones, pone que fue dado de alta, no señalándose que quedara ingresado). Por tanto, el médico forense señaló que lo único acreditado para él, atendiendo a su intervención posterior a los hechos es que Luis Carlos presentaba unas facultades intelectuales normales y unas facultades volitivas afectadas por la propia enfermedad crónica de esquizofrenia, pero no anuladas. Esto impide al Tribunal estimar la petición de la parte en este punto.
3.- Dilaciones indebidas . La sentencia recurrida aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, señalando que, aun encontrándose ante unos hechos de hace siete años, la única dilación sustancial encontrada en el procedimiento y no imputable al acusado ni a las dificultades para ser localizado, al no encontrarse presente en los domicilios designados para notificaciones, o a causas de fuerza mayor como el número de asuntos existentes en el juzgado a quo a la hora de señalar fecha para la celebración del juicio oral, es de apenas seis meses. Contra esta apreciación, solicita, sin embargo, el recurrente, su aplicación como atenuante muy cualificada, a lo que hay que acceder, por cuanto las dilaciones procedimentales han sido desproporcionadas en relación con la simpleza de los hechos, y no en todos los casos responsabilidad directa o indirecta del recurrente. Esto hace que proceda también la rebaja a la pena inferior en dos grados, por cuanto concurriendo con la otra circunstancia atenuante analógica debe atenderse a dicha regla permitida por el artículo 66.2 del Código Penal . Procede, en consecuencia, imponer al acusado la pena inferior en dos grados, y además, en su límite mínimo, esto es, prisión de tres meses y multa de tres meses, con cuota diaria de seis euros.
4.- Exclusión del IVA y de la mano de obra y calificación como falta. Sostiene el recurrente que del importe de los daños causados debe descontarse el IVA y la mano de obra, con independencia del acuerdo adoptado en su día en el seno de esta Audiencia Provincial, en junta de unificación de criterios. Tras esta deducción, se sostiene, los hechos serían una mera falta de daños (hoy delito leve), que estaría prescrita.
No puede compartirse esta postura de la parte. El criterio aplicado por el juez a quo es criterio votado en junta de unificación de criterios de esta Audiencia Provincial, tal y como el magistrado a quo sostiene, y es el que entendemos correcto, puesto que para la determinación del valor de la cosa o de los daños, tanto en los delitos de hurto como en los delitos de daños, sin que exista razón para un tratamiento diferenciado en ambos tipos de infracciones , se debe tener en cuenta el valor de la cosa o del daño, en concreto, su precio , el de la cosa o el de la reparación y no su valor de coste , con inclusión de la mano de obra, del IVA, beneficio industrial y de todos sus otros costes -de producción y de distribución de la reposición de la cosa o sus partes - o impuestos -- como impuestos especiales, aranceles aduaneros--. Las dificultades interpretativas derivadas de la exclusión del importe del IVA u otros conceptos, los que sean en cada caso, y la inseguridad jurídica que dicha tesis puede generar, inclina a este Tribunal a la postura de no detraer dicho importe, ni los otros mencionados, ni en los hurtos ni en los daños, lo cual se pone también de manifiesto en la Sentencia nº 135/2009 de 4 de febrero, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona , cuando recuerda que 'descontar el importe del IVA sobre la teoría de ser un impuesto que solo paga el consumidor final, llevaría a la necesidad de descontar también los restantes gastos fiscales del negocio, como los del transporte, la nomina del personal etc., partidas que igualmente podrían considerarse como parámetros o costes que no formarían parte del núcleo del valor del producto sino gastos artificialmente incorporados por el comerciante. Resultando realmente difícil, por no decir imposible, conocer el valor del bien a partir de este planteamiento' .
5.- Bienes comunes . Señala también el recurso que los bienes no consta que fueran de dominio público, al faltar toda prueba al respecto.
Pero el delito de daños causados en bienes de dominio público, subtipo agravado del artículo 263.2 4.º del Código Penal es el aplicable naturalmente cuando, como en el caso, se trata de daños en el retén de la policía local, usado por este cuerpo, fuera local en propiedad del Ayuntamiento, o local arrendado o cedido por un particular para el uso municipal. Por ello expresa el juez a quo en su sentencia, que el subtipo agravado del artículo 263.2 4.º del Código Penal es el aplicable 'en bienes que, como los de los edificios destinados a la prestación del servicio público de policía local, pertenecen al dominio público, tal y como dispone la Ley de Bases del Régimen Local en su artículo 74.2, en relación con el artículo 51.1 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , siendo dicho edificio de titularidad municipal y en todo caso destinado al ejercicio de competencias municipales.' Este razonamiento es impecable y debe ser confirmado.
6.- Cuota diaria de la pena de multa . Señala el recurrente que la cuota diaria de 6 euros para la multa es excesiva para un pensionista que percibe 600 € mensuales, pero esta cuota no puede en modo alguno reputarse desproporcionada, si se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado que debe reputarse correcta la imposición de una cuota diaria de 6 euros con carácter general, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone consideración a los posibles ingresos de los acusados, tratándose por tanto de una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración. Así se pronuncian, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.000 y de 15 de octubre de 2.001 , que consideran adecuada, sin justificación, la primera una cuota de 6 euros y la segunda una de 18 euros. Debe confirmarse, por tanto, la multa impuesta, por no ser ilegal ni desproporcionada, ni en su extensión ni en su cuota.
Se está, por tanto, en el ineludible caso de tener que estimar parcialmente el recurso interpuesto en cuanto pide que la atenuante de dilaciones indebidas se califique como muy cualificada, rebajando la pena a la inferior en dos grados, y además, en su límite mínimo, esto es, prisión de tres meses y multa de tres meses, con cuota diaria de seis euros, confirmando la resolución recurrida en sus restantes aspectos.
SEGUNDO. - Conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas causadas en la apelación a la parte recurrente cuyos pedimentos se han desestimado íntegramente, mientras que deberán declararse de oficio las costas causadas por aquella cuyo recurso se ha estimado total o parcialmente; y existiendo acusación particular ejercitada contra el condenado en costas, deben incluirse las propias de dicha acusación en la referida condena, en cuanto no se observan motivos para su exclusión.
TERCERO. - Las sentencias dictadas por este Tribunal resolviendo recursos de apelación, en segunda instancia, pueden ser susceptibles de ser recurridas en casación. El art.847.1.b, en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre , de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que procede recurso de casación 'por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ...', especificándose en el apartado 2 del mismo artículo que 'quedan exceptuadas aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.' El número 1.º del artículo 849 Lecrim , por su parte, dispone que 'se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación (...) cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.' Conforme al art.856, la preparación del recurso, en su caso, se efectuará ante este mismo Tribunal en el plazo de 5 días siguientes a la última notificación. Procede, no obstante, atender también a lo dispuesto en el núm.1 de la Disposición transitoria única, conforme a la cual 'esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', lo que aconteció el 6 de Diciembre de 2015, no siendo el caso de este procedimiento. Por tanto, contra esta sentencia no cabe recurso alguno, por la fecha de incoación del procedimiento penal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido estimar parcialmente el recurso interpuesto en cuanto pide que la atenuante de dilaciones indebidas se califique como muy cualificada, imponiendo a Luis Carlos las penas de prisión de tres meses y de multa de tres meses, con cuota diaria de seis euros, en lugar de las establecidas en la sentencia recurrida, que se confirma en sus restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución, poniendo en conocimiento de las partes que contra la misma no cabe recurso alguno, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
