Última revisión
08/09/2004
Sentencia Penal Nº 574/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 271/2004 de 08 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 574/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100928
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 574/04
ROLLO DE APELACION Nº 271/ 04
JUICIO DE FALTAS Nº 86 / 03
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de Orihuela
En la Ciudad de Elche, a 8 de Septiembre de 2004.
El Iltmo. Sr. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2004, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Orihuela, en Juicio de Faltas nº 86/03, sobreimprudencia, habiendo actuado como parte apelante D. Ricardo y Dª Catalina, dirigido por el Letrado D.ª Luisa Gómez Escribano, y como parte apelada La Cía Seguros Zurich S.A. representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Ferrández Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Vicente a la Cía. Zurich España Compañía de Seguros de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, porla parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite , elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 271/04, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se centra en el error en la valoración de la prueba. Discrepa la parte apelante de la Sentencia de instancia en la apreciación probatoria de la juez a quo, por considerar que ha quedado acreditado que el vehículo del denunciado fue el responsable del accidente enjuiciado.
La totalidad de las alegaciones vertidas en el recurso sobre las pruebas practicadas, han de ser dilucidadas con estricta observancia del principio de respeto de la valoración probatoria realizada en la primera instancia, fundamentalmente en lo ateniente a la valoración de los testimonios vertidos en el plenario, siguiendo una ya constante doctrina jurisprudencial. Lo anterior se afirma por cuanto si bien el recurso de apelación es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto sometido a enjuiciamiento con igual amplitud y potestad que lo hizo el Juzgador a quo, pudiendo incluso modificar íntegramente el relato de hechos probados, el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia siendo por ello éste quien pudo en su día tener la oportunidad , irrepetible en esta alzada, de poder recibir con inmediación las pruebas por estar en contacto directo con ellas y con las personas intervinientes. De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que este Tribunal de la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontremos ante alguno de los siguientes supuestos:
1.- Que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, por haber empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o "in dubio pro reo".
2.- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
3.- O bien , que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Ninguno de estos supuestos concurre en el caso que nos ocupa, siendo correcta la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia.
Finalmente, indicar que para la resolución de la cuestiones planteadas en el primer motivo, la Sala no puede dar la espalda a la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (Sentencia de 18-9-1982, entre otras), según la cual la audiencia Provincial no puede vulnerar en los supuestos de dictado de una Sentencia absolutoria en la primera instancia, el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 Constitución Española), ya que no puede efectuar una nueva y distinta valoración de las pruebas de carácter personal , sin que éstas hubieran sido practicadas en su presencia, sino ante el Juez de lo Penal o de Instrucción, que las había considerado insuficientes para entender acreditada dicha autoría. El Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia de 18 de septiembre de 2002, afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad , inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del Derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos humanos (SSTEDH de 26 de marzo de 1988, de 8 de febrero de 2000 y 27 de junio y 25 de julio de 2000).
Recientemente la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 de mayo de 2004 ha revocado la Sentencia dictada por esta sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 30 de abril de 2002, por vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías del acusado , por revocar en segunda instancia la Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración del testimonio de los acusados y de los testigos, lo que exige un examen directo y personal de aquéllos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Por consiguiente, resulta imprescindible para poder revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de Instrucción ha realizado de la declaración del acusado y de los testigos, la celebración de un nueva vista en segunda instancia, posibilidad que no está prevista legalmente en nuestro ordenamiento jurídico penal.
Respecto a la prueba documental representada por el atestado de la Guardia Civil, y que puede ser revisado por la Sala en buena lógica por no precisar de inmediación, tampoco aporta dato objetivo alguno que permita concluir como pretende la parte recurrente que el conductor denunciado tuviera participación causal en el siniestro.
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria merece el segundo de los motivos de la apelación , basado en la infracción de normas o garantías procesales. Así con respecto al artículo 1902 y siguientes del Código Civil no existe infracción alguna de dicho precepto o de la doctrina jurisprudencial elaborada entorna al mismo, dado que sencillamente no resultan de aplicación en el ámbito de un proceso penal. La responsabilidad civil que se enjuicie en un procedimiento penal debe ventilarse con base en los artículos del Código Penal (artículos 109 y siguientes), por cuanto que los presupuestos no son idénticos en una u otra jurisdicción.
Por lo que atañe al artículo 8.1 a) sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la circulación de vehículos a motor, que atribuye al Consorcio de Compensación de Seguros la obligación de indemnizar hasta el límite del seguro obligatorio los daños en las personas cuando el vehículo causante , como aquí acontece, sea desconocido, tampoco existe infracción de dicho precepto por no ser posible la condena civil en el procedimiento penal del Consorcio de Compensación de Seguros cuando la sentencia es absolutoria. Recordemos que el artículo 116 del Código Penal deja bien claro que la responsabilidad civil solo es exigible cuando se declara al culpable responsable penal del hecho. En el presente caso no existe condena penal alguna, por lo que la responsabilidad civil que corresponde exigir al Consorcio por parte de los recurrentes deberá hacerse valer en la vía civil.
Por último , tampoco existe infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española por no haber sufrido la parte apelante indefensión alguna, ni tampoco haber existido vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva. La nota esencial del Derecho a la tutela judicial efectiva que han de cumplir los órganos jurisdiccionales, como ha señalado la jurisprudencia, es la de posibilitar el libre acceso de las partes al proceso; y en nuestro proceso penal el libre acceso y en lo que a la constitución de las partes acusadoras se refiere, se garantiza mediante la consagración de la acción penal popular (artículo 125 de la Constitución Española) y por ende de la acusación particular y privada cuya protección se encuentra garantizada por el Derecho a la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución Española, pues es un interés digno de protección el que el ofendido o el perjudicado tienen en orden a solicitar la actuación del "ius puniendi" del Estado a fin de obtener la plena vigencia del principio sustantivo de legalidad constitucionalmente consagrado (S.T.C. 37/93 ). Ahora bien, este "ius ut procedatur" que ostente el querellante y el denunciante no es un Derecho absoluto a la incoación de cualquier proceso penal a través de su admisión a trámite e instrucción de la querella o denuncia, ni un Derecho incondicionado a la apertura del juicio oral , pues estos Derechos no conlleva el de la obtención de una Sentencia favorable a la pretensión penal ejercitada (ST.C. 203/89 y 191/92 ), sino solo el de recibir por parte de los órganos judiciales una respuesta motivada en Derecho a dicha pretensión , como aquí ha acontecido, por lo que el motivo debe fenecer y con ello la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Ricardo y Dª Catalina, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por la Magistrada-Juez de Instrucción nº 2 de Orihuela, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
