Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 574/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 168/2010 de 24 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 574/2010
Núm. Cendoj: 39075370012010100453
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000574/2010
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Presidente
D. Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Magistrados
Dª. Maria Rivas Diaz de Antoñana
D. Ernesto Saguillo Tejerina (Ponente)
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En la ciudad de Santander, a 24 de noviembre de 2010.
Este Tribunal ha visto en grado de apelación el presente Recurso de Apelación seguido con el núm. 0000168/2010 procedente del Juicio Rápido, núm. 0000004/2010 seguido en el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Santander por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Jenaro , Norberto Y Severino ; responsables civiles directas "GROUPAMA" y "AXA".
Ha sido parte apelante en este recurso: Jenaro , Norberto , AXA y Severino , y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este procedimiento dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Santander se dictó con fecha 12 de marzo de 2010 sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: Resulta probado y así se declara, que los acusados D. Severino y D. Norberto , ambos mayores de edad, con D.N.I. respectivamente n° NUM000 y NUM001 , y con antecedentes penales no computables en esta causa, el pasado día 27 DE DICIEMBRE DE 2009 sobre las 18:45 horas de la tarde, acudieron junto al hermano del primero Luis Alberto , -menor de edad-, a la panadería sita en la localidad cántabra de Ojaiz, haciéndolo en el vehículo Citroen Xsara Picasso matrícula ....YYY propiedad de D. Cosme y asegurado en la compañía de seguros Groupama, el cual era conducido por D. Severino .
Una vez en dicho lugar, tras advertir que el también acusado D. Jenaro , mayor de edad, con D.N.I. número NUM002 y con antecedentes penales no computables en esta causa, se encontraba en el interior del vehículo Mercedes matrícula 6131BZV propiedad de la. entidad Repostería Unquera S.L., los acusados D. Severino y D. Norberto acompañados del menor, actuando todos ellos con el claro ánimo de causar desperfectos en el vehículo conducido por D. Jenaro descendieron de su vehículo y se dirigieron al vehículo mercedes, al que propinaron reiterados golpes, valiéndose para ello tanto D. Severino como D. Norberto de sendos instrumentos cortantes, para huir a continuación del lugar a bordo del vehículo Xsara, permaneciendo en todo momento D. Jenaro en el interior del vehículo mercedes. Una vez que cesaron los golpes y D. Severino y D. Norberto junto al menor emprendieron la huida, conduciendo D. Severino y viajando como copiloto D. Norberto y en la parte trasera el menor, D. Jenaro salió en su persecución conduciendo el vehículo mercedes, iniciándose una persecución entre ambos vehículos tanto en la carretera nacional como por la autovía A-67 y a lo largo de la S-20. En el curso de dicha persecución ambos móviles circularon a gran velocidad, sin atender a las más elementales normas de circulación, acometiéndose y golpeándose respectivamente con el ánimo de sacarse el uno al otro de la vía, creando ambos conductores un claro riesgo para la integridad y la vida tanto del conductor contrario como de los ocupantes del citroen, llegando a adentrarse con dicha persecución en el centro de la ciudad de Santander, donde fueron interceptados y detenidos por una patrulla del cuerpo nacional de policía en la rotonda existente en la confluencia entre la C/ San Fernando y la C/ Vargas.
Una vez que los ocupantes del citroen Xsara advirtieron la llegada del vehículo policial, D. Norberto arrojó por la ventanilla del vehículo a la vía pública un cuchillo y un hacha, y el menor logró darse a la fuga, encontrándose en el interior del citroen dos bastones de madera.
A consecuencia de los hechos antes descritos, el vehículo mercedes sufrió desperfectos en toda su carrocería así como la rotura de la luna delantera y de la luna delantera izquierda, y de los focos delanteros y los pilotos traseros, habiendo sido tasados pericialmente dichos desperfectos en la suma de 12.089,65 euros mas IVA, siendo el valor venal de dicho vehículo de 6.669 euros. De igual modo el vehículo citroen Xsara también sufrió desperfectos en toda su carrocería habiendo sido tasados dichos desperfectos en la suma de 5.390 euros, siendo el valor venal de dicho vehículo de 3.835 euros.
De igual modo D. Jenaro sufrió lesiones consistentes en cortes superficiales en el dorso de la mano derecha y dolor en el hombro derecho, tratándose de lesiones cuyo periodo de curación máximo previsible es de 15 a 20 días pudiendo estar incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales 5 de ellos, sin que conste que haya precisado tratamiento médico ulterior a una primera asistencia médica.
Por su parte D. Norberto sufrió dolor nasal con dificultad ventilatoria y dolor en la parte posterior del cuello y en la porción vertical del trapecio derecho, tratándose de lesiones cuyo periodo de curación previsible es de 20 días pudiendo estar incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales 2 de ellos, sin que conste que haya recibido asistencia facultativa.
D. Severino sufrió dolor en la porción vertical del trapecio izquierdo y dolos y edema en el 2° dedo de la mano derecha con chasquido de la articulación metacarpofalángica, tratándose de lesiones cuyo periodo de curación previsible es entre 20 y 30 días pudiendo estar incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales 5 de ellos, sin que conste que haya recibido asistencia facultativa.
Tanto D. Norberto como D. Cosme , con carácter previo al acto de la vista han consignado judicialmente cada uno de ellos la suma de 4.347,85 euros.
Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Severino , D. Norberto Y D. Jenaro , en los siguientes términos:
A D. Severino y D. Norberto como autores de un delito de Daños con la atenuante de Reparación del daño a la pena de 12 meses de Multa con cuota diaria de 8 euros.
A D. Severino y a D. Jenaro , como autores cada uno de ellos de un delito contra la ¡seguridad vial del artículo 380 del Código Penal , a la pena de 1 año de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años.
Se absuelve a D. Severino de la falta de lesiones imprudentes de que había sido acusado con todo tipo de pronunciamientos favorables.
Se condena a los acusados al pago de las costas.
Asimismo en concepto de responsabilidad civil, debo CONDENAR Y CONDENO:
A D. Severino y D. Norberto de forma conjunta y solidaria a indemnizar a la entidad "Repostería Unquera S.L." en cuanto propietaria del vehículo Mercedes matrícula 6131-BZY, (folio 127) en la suma de 8.669,7 euros por los daños sufridos en dicho vehículo.
A D. Jenaro conjunta y solidariamente con la Compañía de seguros AXA y con la responsabilidad subsidiaria de Repostería Unquera S.L., a indemnizar a D. Cosme en la suma de 4.985,5 euros por los daños en su vehículo, a D. Severino por las lesiones sufridas en la suma que resulte de aplicar el baremo vigente para los accidentes de circulación en la fecha de la sanidad definitiva, hasta un máximo de 1.007,24 euros, y a D. Norberto en la suma que resulte de aplicar el baremo vigente para los accidentes de circulación en la fecha de la sanidad definitiva hasta un máximo de 431,85 euros a determinar en ambos; casos en ejecución de sentencia al no estar debidamente acreditada su sanidad.
A D. Severino conjunta y solidariamente con.la Compañía de seguros GROUPAMA a indemnizar a D. Jenaro por las lesiones sufridas en la suma que resulte de aplicar el baremo vigente para los accidentes de circulación en la fecha de la sanidad definitiva hasta un máximo de 710,75 euros a determinar en ejecución de sentencia al no estar debidamente acreditada su sanidad.
Abónese en su caso el tiempo de privación libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
Dése a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos."
SEGUNDO : Por la representación procesal de Jenaro , Norberto , AXA y Severino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Santander de fecha 20 de abril; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 3 de junio, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de ayer.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren los condenados por la sentencia de instancia Jenaro , Norberto , Severino y la aseguradora "AXA" la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Santander que condenó al primero como autor de un delito de conducción temeraria, al segundo como autor de un delito de daños, al tercero como autor de un delito de daños y otro de conducción temeraria y a la aseguradora a indemnizar los daños causados por el vehículo conducido por Jenaro .
SEGUNDO.- RECURSO DE Jenaro .
El recurso impugna la condena impuesta al mismo como autor de un delito de conducción temeraria y entiende que no son correctos los hechos que se declaran probados en relación con el mismo; en su defecto, entiende que sería aplicable una eximente completa de su conducta.
Frente al primero de los motivos, la sentencia recurrida contiene una detallada descripción de la prueba practicada y de los elementos tenidos en cuenta para fundar la condena puesto que se hace referencia tanto a la declaración de los otros acusados como al resultado dañoso padecido por los vehículos y las declaraciones de los policías que interceptaron a los turismos. En tal sentido, si bien podría dudarse de la verosimilitud de la declaración de los otros acusados, interesados en culpar al ahora recurrente como medio para exculparse ellos, lo cierto es que tales declaraciones le han resultado suficientemente creíbles a la juez de instancia en cuanto resultan coherentes con los daños materiales en los vehículos -y así, es cierto que el Citroen Xsara contrario presenta daños en su parte derecha presumiblemente por golpearse contra el quitamiedos de la carretera que responderían a un embestida lateral del vehículo contrario-, con las lesiones de los otros implicados -como explica la sentencia de instancia, la localización de las lesiones de Norberto y Severino es compatible con haber recibido golpes por parte del otro vehículo- y con la declaración de los agentes policiales que manifestaron que los implicados reconocieron que había existido una persecución entre los vehículos. Con todo ello debe concluirse que no se demuestra error en los razonamientos utilizados por la juez de instancia para fundar la condena del ahora recurrente.
En cuanto a la presencia de los requisitos del delito objeto de condena y en concreto al riesgo concreto para la vida, se desprende del ataque al otro vehículo, los daños de éste, las lesiones de sus ocupantes y el peligro para otros viandantes de los que se encontraban en aquellos momentos en las inmediaciones de los vehículos.
Sobre la concurrencia de motivo de exención de responsabilidad, también se coincide con la sentencia de instancia en que no está presente causa alguna; ni hay legítima defensa, pues el ataque sufrido había terminado cuando se produce la persecución, ni estado de necesidad por la misma razón ni ejercicio legítimo de un derecho pues el derecho de los particulares a detener a otros en caso de flagrante delito está guiado por un principio de proporcionalidad claramente superado en el presente caso cuando, para intentar detener a los autores de un delito ya consumado, se comete otro delito de igual o mayor gravedad y de manera claramente innecesaria puesto que los autores del primero estaban identificados tanto por su conocimiento previo y reconocimiento por el ahora recurrente como por el número de matrícula y modelo del vehículo en que circulaban y por el aviso policial que el propio Jenaro había dado a la policía. No obstante, este tribunal sí estima que no se ha efectuado correctamente la individualización penológica al concretar la sanción procedente para el delito por cuanto, sin llegar a constituir propiamente una causa de atenuación de la responsabilidad no expresamente alegada, sí que se relaciona la conducta del ahora recurrente con un exceso en el ejercicio legítimo de un derecho por cuanto se trata de la víctima de un delito que procura que no escapen impunes los autores del mismo -sin perjuicio de que, como ya se ha expuesto, no llegue a constituir una causa de exención de responsabilidad por no concurrir los requisitos para ello- y por la situación de ofuscación propia del delito del que acababa de ser víctima y que le hizo reaccionar de forma visceral, instintiva -si bien ilícita-, de manera que se concluye que la conducta del recurrente es merecedora de la imposición de una penalidad que se halle más cercana al mínimo legal.
TERCERO.- RECURSO DE Norberto .
El recurrente pide que se considere la atenuante de reparación del daño como muy cualificada y que se efectúe la correspondiente rebaja penológica. No se comparte tal criterio; la graduación de una atenuante como muy cualificada debe atender a un especial efecto sobre aquella de que se trate; en el caso de la presente, cuando se demuestre un esfuerzo especial o extremo efectuado por el condenado para obtener la pronta y completa reparación de la víctima, algo que en este caso no se aprecia puesto que el ahora recurrente se ha limitado a abonar la mitad de los daños materiales ocasionados a la víctima.
CUARTO.- RECURSO DE Severino .
El recurso solicita la aplicación de esta atenuante de reparación del daño también al delito de conducción temeraria, lo cual en principio es procedente - puesto que los daños materiales del vehículo de motor se imputan a ambos delitos-; a ello no es óbice que respecto de este delito no se hayan consignado importes por las lesiones causadas a Jenaro puesto que, por un lado, la reparación parcial pero relevante permite la aplicación de la atenuante y, por otro, si el aquí recurrente ha causado lesiones a Jenaro , también ha sido víctima de lesiones producidas por éste pudiendo suceder que -teniendo en cuenta que los importes por lesiones deben ser liquidados en fase de ejecución- la cantidad que en definitiva tenga que abonarle Jenaro por lesiones sea superior a la que él deba pagar a Jenaro . En este sentido, se rebaja la pena respecto de los términos fijados en el Fallo de la sentencia teniendo en cuenta las circunstancias del hecho -su comportamiento anterior, el intento de huir del lugar en que acababan de cometer el delito- junto a la causa de atenuación concurrente.
Sobre la causa de las lesiones de Jenaro , como ya se ha razonado para las de este recurrente y las de Norberto , se encuentra su origen en las embestidas sufridas por su vehículo por parte del contrario, con un dolo genérico de lesionar, al impactar en el turismo que conducía por lo que es procedente mantener la condena.
Por último, respecto de la cuota de multa, se ha acreditado una capacidad económica por la titularidad y conducción de un vehículo de motor como el utilizado en este caso por lo que no procede acceder a tal solicitud.
QUINTO.- RECURSO DE "AXA".
En primer lugar, se dice que el vehículo ha sido utilizado como instrumento del delito por lo que no procedería declarar la responsabilidad solidaria de la entidad aseguradora. Frente a ello, cita la sentencia recurrida la legislación aplicable y la expresa previsión del Reglamento del Seguro Obligatorio -Real Decreto 1507/2008 de 12 de septiembre- de que en los supuestos de delitos contra la seguridad vial, como es el caso pues se condena por un delito del artículo 380 del Código Penal , sí se entiende que se trata de un hecho de la circulación y, por tanto, deben responder las aseguradoras de los daños causados a terceros en el ámbito del seguro obligatorio.
Sobre el origen de las lesiones de los contrarios, ya se ha razonado su imputación, dándose en este momento por reproducida.
SEXTO.- Se imponen a los recurrentes las costas de los recursos desestimados y se declaran de oficio las de los estimados.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jenaro y por la de Severino y desestimando los de Norberto y "AXA" y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Santander de 12 de marzo de 2010 , debemos revocar y revocamos la misma en el único extremo de reducir las penas impuestas a Jenaro y Severino por el delito del artículo 380 del Código Penal imponiendo a cada uno de ellos la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante DIECIOCHO MESES, ratificando en lo demás la sentencia recurrida y con declaración de oficio de las costas de los recursos estimados e imposición a los recurrentes cuyos recursos han sido desestimados de las costas devengadas por los mismos.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
