Sentencia Penal Nº 574/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 574/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 366/2012 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN

Nº de sentencia: 574/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100054


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 366/2012

SENTENCIA Nº 000574/2012

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ILMOS. SRES.

Presidente :

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

DÑA. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO

D. Esteban Campelo Iglesias.

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En Santander, a nueve de Noviembre de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, Juicio Oral, núm. 144/2011, Rollo de Sala núm. 366/2012, por delito de estafa contra Juan Antonio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Vara del Cerro y defendido por el Letrado Sr. Martín Villanueva.

Siendo parte apelante en esta alzada Juan Antonio y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Esteban Campelo Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y

PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de lo Penal, núm. Uno de Santander, se dictó sentencia en fecha veinte de enero de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS"

QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Juan Antonio , mayor de edad, con antecedentes penales, el día 8 de Enero de 2010 se persono en el establecimiento Taller Moto paddock Gori, sito en la Calle Repuente nº 3 de la ciudad de Santander, con la finalidad de adquirir una motocicleta.

El vendedor D. Baldomero vendió al acusado una motocicleta Piaggio matricula ....-GGK , un casco, un candado y un bote de aceite, para cuyo pago entrego un cheque con numero NUM001 de la cuenta corriente correspondiente a la entidad Caja Cantabria nº NUM000 , a sabiendas que ésta carecía de fondos para el cobro del cheque, al tiempo de su presentación para ello.

"FALLO"

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Antonio como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de estafa tipificado en el Art. 248 y 249 del CP a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, D. Juan Antonio es condenado a indemnizar a D. Baldomero en la cantidad de 1.000€ por los daños y perjuicios causados, con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC .

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales".

SEGUNDO .- Por Juan Antonio , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado al mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

Hechos

Se mantienen los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan las consideraciones jurídicas de la resolución impugnada, y

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Juan Antonio , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de estafa tipificado en el art. 248 y 249 del C.P ., a la pena de seis meses de prisión y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Baldomero en la cantidad de 1.000 € por los daños y perjuicios causados, se alza por la representación del primero el recurso interpuesto, alegando error en la apreciación de la prueba, pues del acto del juicio oral no deriva prueba de cargo valida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la condena. El Ministerio Fiscal interesa, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución.

SEGUNDO: El recurso no ha de prosperar.

Se invoca errónea apreciación de la prueba. Significar sobre este punto, como consideración general, que según doctrina pacífica de nuestros Tribunales (T.C. S. 17-12-85 y S. 5-4-2006 y T.S. S. 23-6-85; S. 13-5-87 y S. 2-7-90, entre otras) la valoración de la pruebas personal practicada por el juzgador de instancia, a su presencia, debe, por regla general, ser respetada pues se encuentra amparada, con garantía de acierto, en los principios de oralidad, contradicción y sobre todo inmediación en su práctica y percepción.

Solo ha de ceder y ser sustituida por la más conforme cuando se encuentre articulada en un razonamiento ilógico, absurdo o contradictorio o quede desvirtuada por nueva prueba practicada en la alzada, que no es el caso. Sin embargo la resolución recurrida contiene una fundamentación lógica y coherente.

Se invoca en el recurso, como motivos: a) Que no existió engaño antecedente. b) Que no se dio la condición de engaño bastante. c) Que no existió dolo, pues fue debido a una situación sobrevenida. d) Que el ciclomotor le despareció, debiendo ser el establecimiento el que lo recuperó.

Tales defensas no han de ser acogidas.

Ha de respetarse el criterio de la instancia de estimar que en el momento de la compraventa, 8-1-2010, el acusado tenía conocimiento de que carecía de fondos en la cuenta corriente de la Caja Cantabria contra la que expidió el cheque. Abona tal conclusión dos hechos, que en cuanto, tienen la naturaleza de ser impeditivos de la condena, debían ser probados por quien los invoca, en este caso la defensa. Así consta y así es reconocido por el acusado (folios 75 y 76) que en dicha fecha (9-1-2010) carecía de fondos en la cuenta. El empleado de la Caja que actuó en el acto del juicio oral, Baldomero manifestó que el acusado "no dijo para nada que el cheque no tuviese fondos, pues en ese caso no se había realizado la operación. Llevó el cheque a la Caja y el empleado le dijo que no había fondos y ya lo había hecho más veces, que la cuenta la abrió con un dinero y al entregarle el talonario, a la semana siguiente ya había sacado todo el dinero. Que Juan Antonio le dijo que tenía dinero, que trabajaba, no recuerda lo de la nómina. Que al no tener fondos le llamó por teléfono y Juan Antonio dijo que le denunciase. Que no sabe quién es ahora el propietario. Le entregó la motocicleta, los accesorios y todas las llaves, no se quedó con ninguna".

Ha de estimarse como no probado: 1º Que se puso en conocimiento del vendedor fijar un tiempo de 5 días para cobrar el cheque. 2º Que realizase trabajo alguno del que pudiese derivar remuneración para hacer pago del ciclomotor.

Ha de entenderse, en consecuencia, como no probado la invocada situación sobrevenida de impago de nómina, que apoyara la ausencia de dolo. Carece igualmente de relevancia la alegación de que al tratarse de profesional el vendedor debió exigir entrega de dinero y no asumir el riesgo de aceptar cheques, conducta ésta que pecó de ingenua y que propició exceso de confianza, aprovechado por el comprador, quien debió o bien abonar el importe de la compraventa o devolver el ciclomotor, lo que no efectuó.

Finalmente tampoco ha de tener relevancia la afirmación de que le desapareció el ciclomotor cuando lo tenía aparcado, desaparición que, en todo caso, y ante carencia de prueba no ha de ser imputado al taller vendedor por cuanto como se afirma por este, le fueron entregados al comprador todas las laves del ciclomotor no quedándose con ninguna.

TERCERO: En consecuencia ha de entenderse existe en la sentencia una inferencia lógica de los hechos en cuanto a su calificación jurídica, autoría y sanción, tanto penal como civil, por lo que, ha de ser respetada en la alzada, desestimando el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO: En el capítulo de costas, conforme al art. 239 y 240 de la L.e.Cr ., se han de imponer al apelante las costas causadas en la alzada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Juan Antonio , contra la sentencia de 20 de enero de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al apelante las costas causadas en la alzada,

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

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